Páginas 1 de 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 51 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCY PILAR ORTIZ LEUDO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – CHOCÓ RADICACIÓN: 27001-33-33-005-2022-00615-01 TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, POR APORTES Y TIEMPO LABORADO EN SECTORES DISTINTOS AL EDUCATIVO I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia No. 209 del 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quintó Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda1.
II.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la señora Lucy Pilar Ortiz Leudo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener las siguientes: 2.1 Declaraciones y condenas Las pretensiones de la demanda son las que se transcriben a continuación: - Declarar la nulidad del ato administrativo N°2180 DEL 11 DE AGOSTO DE 2022 expedido por el Dr. PEDRO FIDEL HURTADO OREJUELA Secretario de Educación del Departamento del Chocó, notificado el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022 en cuanto negó el derecho a la cancelación de 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído No. 322 del veintisiete (27) de noviembre de 2024.
Índice 00003 aplicativo Samai. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. - Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir de 11 DE JULIO DE 2016. 2.2.
Fundamentos fácticos Como síntesis, se manifestó que la demandante actualmente tiene más de 61 años de edad, tuvo su primera vinculación como empleada pública en 1982, tiempo durante el cual realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social - (CAJANAL). Que ha ejercido su labor como docente oficial en forma ininterrumpida desde el mes de julio de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda a través de distintas modalidades de vinculación. Que el 25 de abril de 2022, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 11 de julio de 2016, fecha en la cual cumplió con las exigencias para adquirir el status de pensionada, es decir los 55 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial, petición que le fue negada mediante el acto administrativo que hoy demanda3. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación Las normas invocadas como violadas por la parte demandante son: - Artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1985. - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
La demandante sostiene que, al haber sido vinculada antes del 23 de junio de 2003, se encuentra amparada por el artículo 81 de la Ley 812, que estableció un régimen de transición para los docentes que ya contaban con cierta edad o experiencia laboral al momento de su entrada en vigor. Argumenta que el acto administrativo en cuestión vulnera las disposiciones legales en las que debiera fundarse. 3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300520220061500/5BFE3E 1227E5CD4130455B8909AD0C00A9B1BB22/2 Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Afirma que sumados los tiempos laborados como docente oficial y los prestados en otro sector público, acreditaba los requisitos, exigidos para que se le reconociera la pensión de jubilación amparada en el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes anteriores a la Ley 812, en particular la Ley 33 de 1985, que reglamenta el régimen de los servidores públicos regulares.
Por todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo, alegando que es contrario a la normativa aplicable, y pide que se acceda a sus pretensiones 2.4. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, por intermedio de apoderado judicial dentro del término oportuno contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones al considerar que, para el caso en concreto a la parte actora le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, ya que su vinculación al sector educativo fue con posterioridad a la Ley 812 de 20034.
La Secretaría de Educación Departamental, mediante apoderado judicial señaló que en el sub examine el régimen aplicable era el establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que su vinculación como docente se realizó con posterioridad al 26 de junio de 2003. Propone en consecuencia la excepción de inexistencia del derecho reclamado5.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 209 del 14 de febrero de 20246, negó las súplicas de la demanda, al considerar que se encontraba probada la excepción de legalidad del acto por inexistencia del derecho reclamado. Para arribar a tal conclusión, el a quo expuso como argumentos los siguiente: “Entonces, en el caso objeto de estudio se advierte que la señora Lucy Pilar Ortiz Leudo, para la fecha en entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 no contaba con 40 años de edad o 15 años o más de servicios cotizados.
En efecto, para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba una edad de 33 años y un tiempo de servicios público de 12 años, periodo durante el cual cotizó a seguridad social a la Caja Nacional de Previsión - Cajanal. Por consiguiente, no puede ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988, pues como ya se indicó, para verificarse su situación con base en dicha normativa, debe ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Súmase a ello que, durante su vida laboral sólo se ha desempeñado en el sector público, sin la posibilidad de computar tiempos prestados en entidades privadas. 4 Índice 00004 aplicativo Samai 5 Índice 00005 aplicativo Samai 6 Índice 00017 aplicativo Samai Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Ahora bien, en atención a que la libelista se desempeñó como Auxiliar para la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, en calidad de empleada pública desde el 23 de marzo de 1982 hasta el 30 de agosto de 2000, período en el cual cotizó para pensión en fondo público.
(…) En la controversia bajo análisis, se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la señora Lucy del Pilar Ortiz Leudo, comenzó a ejercer funciones propias de un docente del Estado, fue el 23 de julio de 2004 cuando se posesionó en el cargo antes citado para el cual fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto 0435 de la misma fecha, acto administrativo expedido por el departamento del Chocó, lo cual significa que su designación se efectuó definitivamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
En tal sentido, encuentra el Despacho que, al haberse comprobado en el litigio bajo estudio, que la demandante solo ha tenido una relación con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.
(…) Por consiguiente, se concluye que la señora Lucy Pilar Ortiz Leudo, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, pues debido a que su vinculación como docente oficial ocurrió con posterioridad al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 del mismo año, no resultaba aplicable a su caso la regulación especial de los educadores estatales en materia prestacional que remitía a la norma deprecada, sino que su situación jurídica tenía que resolverse conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993 como en efecto lo determinó la entidad demandada al negar su reclamación”.
(se transcribe incluso con los posibles errores) IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, señaló que no le asiste razón al a quo, ya que el reconocimiento pensional de la actora no debía examinarse conforme el régimen de prima media de la Ley 812 de 2003, dado que, el ingreso de la docente Lucy Pilar Ortiz Leudo a la vida laboral se presentó en 1982.
Por lo tanto, el régimen que le era aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, la cual permite computar los periodos laborados en el sector privado junto con los prestados en la docencia oficial para cumplir el tiempo de servicio, y, que, en consecuencia, tampoco podía examinarse bajo la óptica de la Ley 91 de 1989, que no permite la sumatoria de los tiempos.
Señaló que el juez de instancia solo se limitó a interpretar la situación y los derechos pensionales de la demandante desde la vinculación de fecha 27 diciembre de 2007, bajo lo preceptuado en la Ley 812 de 2003, sin tener en cuenta que se trataba de una persona de más de 60 años que inició su vida laboral desde 1982. Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Igualmente, se arguye que en la referida sentencia no se tomaron en cuenta los tiempos laborados como SECRETARIA 5140-06 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ORGANIZACIÓN SOLIDARIA para computarlo como tiempo para el reconocimiento pensional, tal cual se manifestó en la reclamación administrativa Insistió en que, en aplicación de lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se podía verificar que la demandante cumplió con los requisitos exigidos en este, toda vez, que nació el 11 de julio de 1961 y en la actualidad cuenta con más de 60 años de edad y 37 años de servicios con aportes realizado en el sector privado y público, razón por la cual, se desvirtuaba la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo que debe revocarse la sentencia apelada7.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.8. 5.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar ¿si los tiempos laborados por la docente Lucy Pilar Ortiz Leudo durante los cuales efectuó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social hoy (UGPP), le permiten ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y en caso negativo, establecer (ii) si es procedente estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y (iii) si cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de prima media en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 5.3.
Marco normativo y jurisprudencial 5.3.1. Régimen Pensional de los docentes A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. En dicha norma se estableció que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozan en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la 7 índice 00020 aplicativo Samai. 8 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se unificó todo el régimen pensional de los servidores públicos, aplicable a los niveles que no estuviesen exceptuados, y tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados, les resulta aplicable dicha prerrogativa, la cual predica: “Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” De otro lado, el Congreso de la República expidió el Acto legislativo 01 de 2005, precisando respecto a los docentes oficiales, lo siguiente: (…) "Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (…) El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al que hace alusión el citado acto legislativo, frente al tema bajo discusión dispuso: “Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
(…)” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, consideró: Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales “…37.
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media, para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres…” (…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Negrita y subrayas para resaltar). Con respecto a los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el aludido fallo se sostuvo: “(…)68.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69.
A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” 5.3.2. Régimen del sistema pensional creado por la ley 100 de 1993.
La Constitución Política estableció la seguridad social como un servicio público obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que tiene como finalidad satisfacer de forma continua una necesidad general: amparar las contingencias derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte. En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que creó el sistema integral de seguridad social con el objetivo de unificar la normatividad y la planificación del sector.
En este sentido, el sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: a) el Sistema General de Pensiones, b) el Sistema General de Salud, c) el Sistema General de Riesgos Profesionales, y d) los Servicios Sociales Complementarios. La citada ley reguló el Sistema General de Pensiones en su primer libro, el cual está conformado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes: (i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Para cada uno, la normativa estableció las entidades responsables de su administración, los criterios de afiliación, su financiación mediante cotizaciones obligatorias y subsidios estatales, los requisitos para acceder a la prestación social, las distintas pensiones que otorgan, los beneficiarios y el monto pensional correspondiente. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Modificada artículo 9º Ley 797 de 2003.
“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en relación con los efectos para las mujeres.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 5.4. Hechos acreditados En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes. - Que la demandante nació el 11 de julio de 19619, lo que demuestra que para la fecha que interpone la petición ante el Fomag (25 de abril de 2022), contaba con más de 60 años de edad. - Según certificación electrónica de tiempos laborados No. 201908899999050000420020 del 20 de enero de 2019, expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la demandante prestó sus servicios a favor de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, así10: Periodo laborado Tipo vinculación o cargo Tiempo de servicio 23/03/1982-30/08/2000 Secretaria 5140-06 18 años 5 mese 7 días Tiempo total de servicio 18 años 5 mes y 7 días - Según formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 23 de noviembre de 2021 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó11, así: Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio 23/07/2004-11/12/2006 Provisional – Docente 2 años 4 mese 18 días 20/03/2007-25/04/2022 Nombrada en propiedad 15 años 1 mes 5 días Tiempo total de servicio 17 años 5 meses 23 días - Se encuentra acreditado que el día 25 de abril de 2022, la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Chocó el reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas con anterioridad a cumplir el status de pensionada, es decir, 11 de julio de 201612.
Petición que fuera negada a través de la Resolución No. 2180 del 11 de agosto de 2022, expedida por el Secretario de Educación Departamental del Chocó13. 5.5. Caso concreto En el sub judice, la Sala encuentra que, la señora Lucy Pilar Ortiz Leudo ingresó por primera vez a la vida laboral en marzo de 1982, desempeñando el cargo de secretaria 5140-06 al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.
Periodo durante el cual realizó aportes a la Caja de 9 Fl. 75, Cdno. de la demanda. Índice 00001 – aplicativo Samai 10 Fl. 30 - 38, ibídem. 11 Fls. 39 y 49, ibídem. 12 Fls. 22 – 26, ibídem. 13 Fls. 18 – 21, ibídem. Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Nacional Previsión Social, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por otra parte, se observa que su primera vinculación como docente al servicio del sector educativo oficial, ocurrió el 23 de julio de 2004, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Al respecto, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, el legislador, a través de la Ley 100 de 1993, creó el sistema de seguridad social integral con el propósito de unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social.
Dicho sistema se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo algunas excepciones, entre ellas los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los docentes oficiales Dicha excepción se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, mediante la cual los maestros oficiales fueron incorporados al régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
No obstante, con el propósito de proteger las expectativas de quienes hasta ese momento habían prestado sus servicios al magisterio, el artículo 81 ibídem, estableció un régimen de transición, según el cual esta reforma solo sería aplicable a quienes se vincularán al servicio público educativo oficial a partir del 26 de junio de 2003, garantía que se mantuvo con la expedición del acto legislativo 1 de 2005.
Por lo tanto, debe entenderse que el régimen de transición mencionado estaba dirigido únicamente a quienes habían prestado sus servicios como docentes oficiales antes del 26 de junio de 2003. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 señala que, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a los docentes conforme lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial.
Cabe destacar que, según lo probado en el proceso, la demandante se vinculó por primera vez como docente oficial el 23 de julio de 2004. Aunque acreditó aportes anteriores a esta fecha, del análisis de los documentos allegados como prueba, se concluye que dichos aportes no derivaron de la prestación del servicio educativo. Dicho esto, la Sala considera que no le asiste derecho al régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, en razón a que la demandante no demostró una vinculación como docente oficial antes del 26 de junio de 2003.
Siendo este, el único requisito establecido por el legislador para ser beneficiario del reconocimiento pensional bajo las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional. En este sentido, de acuerdo con la fecha en la que la demandante se vinculó al servicio público educativo oficial, es decir, el 23 de julio de 2024, el régimen pensional aplicable es el de prima media, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dichas normativas, excepto en Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales lo referente a la edad, que para el caso de los docentes es de 57 años tanto para hombres como para mujeres.
Por otro lado, en cuanto al cargo, dirigido a determinar si la demandante tiene derecho a que se ordene el reconocimiento de la pensión conforme al régimen previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, dado que la demandante no acreditó que hubiera prestado sus servicios a favor del sector educativo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, tampoco es beneficiaria de este régimen.
Ahora bien, destaca la Sala que si bien, la demandante solicitó el reconocimiento pensional con fundamento en las leyes 33 de 1988, 91 de 1985 y 71 de 1988, régimen de los cuales, no era beneficiaria, no se puede pasar por alto que la entidad demandada estaba obligada a analizar la solicitud pensional conforme a las disposiciones aplicables al caso.
Por consiguiente, dado que el objeto del presente litigio es el reconocimiento del derecho pensional, se concluye que el acto demandado también lo negó en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo expuesto, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos previstos para el reconocimiento pensional conforme al régimen de prima media, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Dichos requisitos son: i) tener 57 años de edad para el caso de los docentes (según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003); y ii) haber cotizado un mínimo de 1,000 semanas, acumuladas en cualquier tiempo, cuyo número se incrementará a partir del 1° de enero de 2005, hasta alcanzar 1,300 semanas en el año 2015. En cuanto al requisito de la edad, como ya se indicó, la señora Lucy Pilar Ortiz Leudo nació el 11 de julio de 1961, por lo que para la fecha en la que presentó la petición de reconocimiento pensional ante el Fomag (25 de abril de 2022), contaba con más de 60 años de edad, por lo que se tiene por satisfecha esta exigencia. En lo tocante a las semanas cotizadas, en la medida en que la demandante cumplió la edad exigida para el reconocimiento pensional después de 2015, la Sala deberá verificar si acreditó haber cotizado al menos 1,300 semanas, al respecto se tiene que: i) La demandante cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, durante 18 años, 5 mes y 7 días, lo que equivale a 951,27 semana. ii) Al FOMAG, desde la fecha de su vinculación hasta la fecha en la que cumplió 57 años, para un total de 13 años, 11 meses y 17 días, lo que es equivalente a 674.116 semanas.
De acuerdo con lo anterior, al cumplir 57 años, la señora ORTIZ LEUDO contaba con un total de 1.625,38 semanas cotizadas, lo que acredita que cumplía con los requisitos del régimen de prima media para el reconocimiento pensional. Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales En ese sentido, la señora Lucy Pilar Ortiz Leudo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión conforme a las disposiciones de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Derecho que se hizo efectivo a partir del 11 de julio de 2019, fecha en la que alcanzó los 57 años y acumuló más de 1,300 semanas cotizadas, sin que fuera necesario acreditar su retiro del servicio, esto último, atendiendo que en virtud de los dispuesto por el artículo 128 Constitucional, desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los docentes oficiales se encuentran excluido de la prohibición legal de percibir simultáneamente más de una asignación que provenga del Tesoro Público.
Al respecto el texto normativo dispone: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: (…) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados” (Negrilla fuera del texto) En tal sentido, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al referirse al alcance del literal g) transcrito concluyó14 “Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.
Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4ª de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 (…)” Excepción que se ha mantenido incluso en las normas que, con posterioridad, se han encargado de regular el régimen pensional de los docentes, entre tantas la Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993 o la Ley 812 de 2003.
Por lo tanto, se impone para la Sala revocar la Sentencia No. 209 del 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2180 del 11 de agosto de 2022, que negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Lucy Pilar Ortiz Leudo la pensión de jubilación, calculada con base 14 Sentencia del 6 de marzo de 2003.
Radicado: 05001-23-31-000-1995-01799-01 (Radicado interno: 1577-2001). Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha en que adquirió el estatus.
El monto correspondiente se determinará de acuerdo con el número de semanas cotizadas, sin que en ningún caso supere el 80% de la asignación básica mensual, junto con los demás factores cotizados y expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, para el período previamente señalado. Igualmente, se condenará a la entidad demandada, a realizar la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial 5.6.
Costas y agencias del derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201115.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 209 del 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente no. 27001333300220220061501 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lucy Pilar Ortiz Leudo Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 2180 del 11 de agosto de 2022, que le negó a la demandante el conocimiento de la pensión de jubilación.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Lucy Pilar Ortiz Leudo la pensión de jubilación conforme al régimen de prima media, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 11 de julio de 2019, fecha en la que alcanzó los 57 años y acumuló más de 1,300 semanas cotizadas.
Derecho que será calculada con base en el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha en que adquirió el estatus. El monto correspondiente se determinará de acuerdo con el número de semanas cotizadas, sin que en ningún caso supere el 80% de la asignación básica mensual, junto con los demás factores cotizados y expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, para el período previamente señalado.
CUARTO: La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial QUINTO: El presente fallo se dará cumplimiento en los términos dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Sin condena en constas en esta instancia SÉPTIMO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.