REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 50 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300420140075901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: JOSÉ ENECIDEMO MOSQUERA MOSQUERA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra la Sentencia No. 181 del 15 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y revocó el mandamiento de pago:1 I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda El señor José Enecidemo Mosquera Mosquera, a través de apoderada judicial interpuso demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante “UGPP”, solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000).
Lo anterior en cumplimiento de la Sentencia No. 225 del 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y confirmada por este Tribunal mediante sentencia No. 188 del 27 de octubre de 2017. 1.2 La contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –en adelante UGPP- se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción denominada pago, argumentando que dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo, a través de las resoluciones número: RDP 007852 del 27 de febrero de 2018 y RDP 015825 del 10 de mayo 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído No. 85 del diez (10) de febrero de 2025.
Índice 00024 Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/270013333004201400 75901/35B9CCCD8CE6AE6E883F7385C8480EFAA42D8F06208203EC654C9617D5D26FD3/2 Referencia: Expediente no. 27001333300420140075901 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: José Enedecimo Mosquera Mosquera Demandado: UGPP de 2018, con las cuales se reliquidó una pensión gracia, con base en las directrices impartidas en el fallo. 1.3 De la Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en sentencia 181 del 15 de junio de 2021, declaró probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la parte ejecutada y revocó el mandamiento de pago, al considerar que no se generó ninguna diferencia por pagar, toda vez, que la mesada pensional que recibió el actor por valor de $ 2.342.514,49 en el año 2007 es superior a la que podría recibir en caso que se liquidara conforme al fallo proferido a favor de este.
Es decir, que si se realiza el reajuste de la pensión de acuerdo a la sentencia arroja el valor de $1.709.333,36, quedando una diferencia de -$633.180,93. 1.4 Del recurso de apelación 1.4.1 De la parte ejecutante La parte ejecutante manifiesta que hubo un error en las fechas al momento de realizar la liquidación, toda vez que la sentencia ordena la indexación de la primera mesada pensional; y el demandante adquirió el status el 06 de marzo de 1997 y la actualización de la liquidación se hizo a partir del 09 de abril de 2007, es decir, que se presentó un error de reconocimiento, porque aritméticamente no se ha realizado ningún cumplimiento de pago2.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El artículo 153 del CPACA, señala que los Tribunales conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidos por los jueces administrativos susceptibles del recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dio cumplimiento al fallo del 30 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de octubre de 2017, que ordenó reliquidar la primera mesada pensional del señor José Enecidemo Mosquera Mosquera.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) caso concreto. 2 Recurso de apelación interpuesto en audiencia. Referencia: Expediente no. 27001333300420140075901 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: José Enedecimo Mosquera Mosquera Demandado: UGPP 2.3 Marco jurídico y jurisprudencia aplicable 2.3.1 La normatividad que regula el proceso ejecutivo.
La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil3, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306.
Aspectos no regulados, En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Dicha disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1º de enero de 2014. 2.3.2 El título cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia En este punto la Sala hace referencia a los artículos 422 del Código General del Proceso y al 297 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)” El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1º que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo4.
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”5 y los segundos, “ que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara, expresa, exigible y además 3 Hoy Código General del Proceso. 4 “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 5 El proceso civil, parte especial, 7ª edición 1991, págs. 822 a 824 Referencia: Expediente no. 27001333300420140075901 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: José Enedecimo Mosquera Mosquera Demandado: UGPP liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él6.
Así, pues quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia7. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, sí es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, la alta corporación8 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03-15-000-2016- 00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 6 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temi, 1961. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 8 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001- 23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Referencia: Expediente no. 27001333300420140075901 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: José Enedecimo Mosquera Mosquera Demandado: UGPP 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA9la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos10, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada11 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena12.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 9Ver artículo 278 del CGP. 10Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 11Artículo 297 del CPACA. 12.
Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 12 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 Referencia: Expediente no. 27001333300420140075901 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: José Enedecimo Mosquera Mosquera Demandado: UGPP 2.3.3.
Caso en concreto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia No. 181 del 15 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo. La recurrente alega que la Juez A quo incurrió en un error en las fechas utilizadas para la indexación ordenada, dado que la sentencia dispone la indexación de la primera mesada pensional, la cual debe efectuarse desde la fecha de adquisición del status pensional del actor, es decir, el 6 de marzo de 1997 y no el 9 de abril de 2007.
Ahora bien, frente a la inconformidad de la apelante, es necesario señalar que el título base de recaudo en la presente causa está constituido por la sentencia N.° 0188 del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual confirmó la providencia N.° 0225 del 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. En la parte motiva de dicha providencia, se cita la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 10 de julio de 2014, Ref.: 27001233100020110014101, N.° interno 1767 – 2012, actor Ruth Petrona Copete Hinestroza y consejero ponente, Gerardo Arenas Monsalve, en la que se señala lo siguiente: R=Rh ($ 347.548.98) x Índice final (1.11) = $989,177.86 pesos Índice inicial (0.39) En efecto, se advierte que el valor presente (R), equivale a la suma de dinero por actualizar, la cual se debe multiplicar por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual adquirió el estatus pensional, es decir, el 25 de octubre de 1994, equivalente al 1. 11, por el índice inicial, que es el existente a la fecha en que se dispuso la reliquidación de la prestación pensional gracia, esto es el 22 de agosto de 2006, equivalente al 0.39.” Conforme lo anterior, se procede a indexar la mesada pensional del demandante José Enecidemo Mosquera, de la siguiente manera: INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL IBL $ 589.030,16 ÍNDICE INICIAL - MAR/199713 28,23 ÍNDICE FINAL - JUN / 200714 64,12 CAPITAL ACTUALIZADO $ 1.337.889,26 13 Fecha del status pensional 14 Fecha de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia. Referencia: Expediente no. 27001333300420140075901 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: José Enedecimo Mosquera Mosquera Demandado: UGPP Liquidación de diferencias Año SMLMV Mesada Reconocida % Reajuste Anual Mesada Ajustada Diferencia 1997 $ 172.005 $ 589.030 21,63% 1998 $ 203.826 $ 693.171 17,68% 1999 $ 236.460 $ 808.930 16,70% 2000 $ 260.100 $ 883.594 9,23% 2001 $ 286.000 $ 960.909 8,75% 2002 $ 309.000 $ 1.034.419 7,65% 2003 $ 332.000 $ 1.106.724 6,99% 2004 $ 358.000 $ 1.178.551 6,49% 2005 $ 381.500 $ 1.243.371 5,50% 2006 $ 408.000 $ 1.303.675 4,85% 2007 $ 433.700 $ 1.362.079 4,48% $ 1.337.889,26 -$ 24.189,92 2008 $ 461.500 $ 1.439.581 5,69% $ 1.414.015,16 -$ 25.566,32 2009 $ 496.900 $ 1.549.997 7,67% $ 1.522.470,12 -$ 27.527,26 2010 $ 515.000 $ 1.580.997 2,00% $ 1.552.919,53 -$ 28.077,81 2011 $ 535.600 $ 1.631.115 3,17% $ 1.602.147,08 -$ 28.967,87 2012 $ 566.700 $ 1.691.956 3,73% $ 1.661.907,16 -$ 30.048,38 2013 $ 589.500 $ 1.733.239 2,44% $ 1.702.457,70 -$ 30.781,56 2014 $ 616.000 $ 1.766.864 1,94% $ 1.735.485,37 -$ 31.378,72 2015 $ 644.350 $ 1.831.531 3,66% $ 1.799.004,14 -$ 32.527,18 2016 $ 689.455 $ 1.955.526 6,77% $ 1.920.796,72 -$ 34.729,27 2017 $ 737.717 $ 2.067.969 5,75% $ 2.031.242,53 -$ 36.726,20 2018 $ 781.242 $ 2.152.549 4,09% $ 2.114.320,35 -$ 38.228,30 2019 $ 828.116 $ 2.221.000 3,18% $ 2.181.555,74 -$ 39.443,96 2020 $ 877.803 $ 2.305.398 3,80% $ 2.264.454,86 -$ 40.942,83 2021 $ 908.526 $ 2.342.515 1,61% $ 2.300.912,58 -$ 41.602,01 2022 $ 1.000.000 $ 2.474.164 5,62% $ 2.430.223,87 -$ 43.940,05 2023 $ 1.160.000 $ 2.798.774 13,12% $ 2.749.069,24 -$ 49.704,98 2024 $ 1.300.000 $ 3.058.500 9,28% $ 3.004.182,86 -$ 54.317,60 2025 $ 1.423.500 $ 3.217.542 5,20% $ 3.160.400,37 -$ 57.142,12 Como se puede observar, al comparar el valor de la mesada pensional indexada al año 2007 ($1.337.889,26), con el monto efectivamente pagado Referencia: Expediente no. 27001333300420140075901 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: José Enedecimo Mosquera Mosquera Demandado: UGPP al demandante en la misma vigencia ($ 1.362.079), se evidencia que la suma cancelada por la entidad pensional supera el valor de la pensión indexada en veinticuatro mil ciento ochenta y nueve pesos con noventa y tres centavos ($24.189,93).
De lo anterior se concluye que, al indexar la mesada pensional conforme a lo ordenado en el fallo, esta resulta inferior a los valores efectivamente cancelados al demandante, por lo que no se genera un saldo a su favor. El apoderado del demandante pretende que la mesada pensional sea indexada hasta la fecha en que se efectuó la reliquidación pensional (posterior a la adquisición del status pensional) y que esta cifra se compare con el valor devengado en marzo de 1997, momento en que adquirió dicho status.
Para mayor ilustración, se mostrará la evolución de la pensión de una persona con iguales factores salariales que los percibidos por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional y que también adquirió el status en la misma fecha de la demandante y se le reconoció la pensión en 1997, y otra bajo la tesis de que la suma liquidada por el demandante, corresponde al valor de la misma para 1997: Evolución de la Pensión desde 1997 a 2024, con igualdad numérica de los factores salariales y la misma fecha de status pensional al del demandante pero reconocida la pensión en 1997.
Opción de Reliquidación de la pensión bajo la tesis de que la suma liquidada por el demandante, corresponde al valor de la misma para 1997. Año Pensión % de Ajuste Pensional Año Pensión % de Ajuste Pensional 1997 $ 589.030,16 1997 $ 1.337.889,26 1998 $ 693.170,69 17,68% 1998 $ 1.574.428,08 17,68% 1999 $ 808.930,20 16,70% 1999 $ 1.837.357,57 16,70% 2000 $ 883.594,46 9,23% 2000 $ 2.006.945,68 9,23% 2001 $ 960.908,97 8,75% 2001 $ 2.182.553,42 8,75% 2002 $ 1.034.418,51 7,65% 2002 $ 2.349.518,76 7,65% 2003 $ 1.106.724,36 6,99% 2003 $ 2.513.750,12 6,99% 2004 $ 1.178.550,77 6,49% 2004 $ 2.676.892,51 6,49% 2005 $ 1.243.371,06 5,50% 2005 $ 2.824.121,59 5,50% 2006 $ 1.303.674,56 4,85% 2006 $ 2.961.091,49 4,85% 2007 $ 1.362.079,18 4,48% 2007 $ 3.093.748,39 4,48% 2008 $ 1.439.581,49 5,69% 2008 $ 3.269.782,67 5,69% 2009 $ 1.549.997,39 7,67% 2009 $ 3.520.575,00 7,67% 2010 $ 1.580.997,33 2,00% 2010 $ 3.590.986,50 2,00% 2011 $ 1.631.114,95 3,17% 2011 $ 3.704.820,78 3,17% 2012 $ 1.691.955,54 3,73% 2012 $ 3.843.010,59 3,73% Referencia: Expediente no. 27001333300420140075901 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: José Enedecimo Mosquera Mosquera Demandado: UGPP 2013 $ 1.733.239,25 2,44% 2013 $ 3.936.780,05 2,44% 2014 $ 1.766.864,09 1,94% 2014 $ 4.013.153,58 1,94% 2015 $ 1.831.531,32 3,66% 2015 $ 4.160.035,00 3,66% 2016 $ 1.955.525,99 6,77% 2016 $ 4.441.669,37 6,77% 2017 $ 2.067.968,73 5,75% 2017 $ 4.697.065,36 5,75% 2018 $ 2.152.548,65 4,09% 2018 $ 4.889.175,33 4,09% 2019 $ 2.220.999,70 3,18% 2019 $ 5.044.651,11 3,18% 2020 $ 2.305.397,69 3,80% 2020 $ 5.236.347,85 3,80% 2021 $ 2.342.514,59 1,61% 2021 $ 5.320.653,05 1,61% 2022 $ 2.474.163,91 5,62% 2022 $ 5.619.673,75 5,62% 2023 $ 2.798.774,22 13,12% 2023 $ 6.356.974,95 13,12% 2024 $ 3.058.500,47 9,28% 2024 $ 6.946.902,23 9,28% 2025 $ 3.217.542,49 5,20% 2025 $ 7.308.141,14 5,20% Como se puede observar, si la liquidación se realiza partiendo de la premisa de que la cifra calculada por el demandante corresponde al monto que debía percibir desde 1997, la pensión en el año 2025 ascendería a $7.308.141,14.
Esta cantidad resulta superior en un 127 % a la que actualmente recibe una persona que se jubiló en idénticas condiciones, es decir, con los mismos factores salariales, tanto en concepto como en monto, y con la misma fecha de adquisición del status pensional ($3.217.542,49). En consecuencia, se determina que la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia al declarar terminado el proceso por pago total o cumplimiento del fallo, se ajusta a lo dispuesto en la sentencia base de recaudo, en el entendido que al momento de realizarse la respectiva liquidación de la primera mesada pensional no se evidenció saldos a favor del demandante.
Conforme lo anterior, la Sala, Confirmará la sentencia No. 181 del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 181 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Expediente no. 27001333300420140075901 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: José Enedecimo Mosquera Mosquera Demandado: UGPP SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.