REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 39 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOROTEA MORENO RENTERÍA Y OTRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ VINCULADO: CONSORCIO FIGUEROA VILLA RADICACIÓN: 27001-33-33-004-2020-00190-01 TEMA: CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 237 del 4 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
II.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, las señoras Dorotea Moreno Rentería y Dorfer Espinoza Moreno, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demanda al Municipio de Quibdó y al Consorcio Figueroa Villa, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1 Declaraciones y condenas - Que el Municipio de Quibdó es patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado a las accionantes por la construcción de la vía pública entre los barrios Tomás Pérez y Julio Figueroa Villa. - Que, con ocasión de la ejecución de la obra, consistente en la pavimentación de la calle ubicada entre los barrios Tomás Pérez y Julio Figueroa Villa, se reconozca que los demandados cometieron daño en la vivienda de los accionantes por las filtraciones de agua y la humedad. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Referencia: Expediente no: 27001333300420200019001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dorotea Moreno Rentería y Otros Demandado: Municipio de Quibdó Vinculado: Consorcio Figueroa Villa - Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los accionados a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $48.468.629, equivalentes al valor de todos los bienes afectados con la ejecución de la obra; a su vez, solicita el pago de los perjuicios morales. 2.2 Hechos Exponen en síntesis los accionantes que, en el año 2016, el municipio de Quibdó inició una obra de pavimentación entre los barrios Tomás Pérez y Julio Figueroa Villa de la ciudad de Quibdó y que con ocasión de la ejecución de dicha obra su vivienda sufrió graves afectaciones, como averías en las paredes y filtraciones de agua, entre otras, causándole daño en sus enseres y en la salud de algunos habitantes de la casa. 2.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: Artículos 2, 6, 13, 23, 29, 44, 90, 229 y 230 de la Constitución Política. Ley 640 de 2001. Artículo 59 de la Ley 23 de 1991. Ley 1285 de 2009. Ley 1437 de 2011. Ley 1564 de 2012. 2.4 Contestación de la demanda Municipio de Quibdó, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que las afectaciones alegadas por los accionantes pueden ser ocasionadas por una fuente de agua subterránea y no por la construcción del pavimento, dado que el proyecto, para la fecha citada no había realizado actividades en el predio de los convocantes.
Por esta razón, no existe congruencia entre la pavimentación y las afectaciones que aducen haber sufrido los accionantes. Propuso las excepciones de caducidad, inexistencia del nexo causal entre la pavimentación y la afectación y falta de pruebas que permitan evidenciar la estimación razonada de los daños causados. Consorcio Figueroa Villa, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, ya que no les asiste razón, teniendo en cuenta que el Municipio de Quibdó y el Consorcio Julio Figueroa Villa, cumplieron con todos y cada uno de los requerimientos técnicos y jurídicos.
Propuso las excepciones de inexistencia del daño antijurídico, hecho de un tercero, falta de demostración del nexo de causalidad y caducidad. Referencia: Expediente no: 27001333300420200019001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dorotea Moreno Rentería y Otros Demandado: Municipio de Quibdó Vinculado: Consorcio Figueroa Villa III.
SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) Que cuando la parte demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial, faltaban 13 días para que operara el fenómeno de caducidad, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 16 de marzo de 2020, para presentar la demanda, fecha a partir de la cual, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, quedando 1 día a favor de los demandantes para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa una vez se levantara la multicitada suspensión. No obstante, como el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, los demandantes tenían 1 mes más contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para presentar la demanda.
Así las cosas, el extremo demandante debía radicar la demanda a más tardar el 30 de julio de 2020, pero solo lo hizo hasta el 14 de octubre de 2020, cuando ya había operado la caducidad. (…)”. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: “(…) Sostiene que, por un informe técnico realizado por una arquitecta, los demandantes se dieron cuenta, de las razones por las cuales se generaban las filtraciones de agua en su vivienda de habitación, por lo tanto, de ese informe se puede inferir que para la fecha de realización del informe aún continuaban presentándose las filtraciones de agua que generaron los daños y perjuicios.
Manifiesta que, frente a la figura de un daño continuado, de acuerdo con la demanda y las pruebas allegadas en ningún momento se indicó que los daños y perjuicios habían cesado definitivamente, por el contrario, pese a que las filtraciones bajaron en gran cantidad, continuaron en el tiempo. Que, conforme a lo anterior, no se puede establecer como fecha para el cumplimiento del término de caducidad de la acción para el caso en concreto el día 30 de julio de 2022, como lo determinó el despacho, toda vez, que las afectaciones sufridas con ocasión a las obras adelantadas en la vía pública no cesaron.
(…)”. Referencia: Expediente no: 27001333300420200019001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dorotea Moreno Rentería y Otros Demandado: Municipio de Quibdó Vinculado: Consorcio Figueroa Villa V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2. 5.2 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control.
En caso de no encontrase probado el fenómeno jurídico de la caducidad, la Sala deberá establecer si resulta procedente continuar con el trámite del proceso, para determinar si las demandadas municipio de Quibdó y Consorcio Figueroa Villa son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a su vivienda por la pavimentación de la calle ubicada entre el barrio Tomas Pérez y Julio Figueroa Villa de la ciudad de Quibdó. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará; i) la caducidad, y ii) el caso concreto. 5.3 La caducidad de la acción La caducidad es el fenómeno procesal que se presenta como consecuencia del vencimiento del término fijado en la ley para entablar la demanda en ejercicio de determinada acción. Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho.
La caducidad de las acciones en materia contencioso administrativa se justifica por la necesidad de “poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”3.
Bajo ese entendido, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo regula la caducidad de los medios de control y, en relación con la acción de reparación directa, el numeral segundo literal i) prevé que la misma “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Auto del 17 de febrero de 2005, expediente 26905, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Referencia: Expediente no: 27001333300420200019001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dorotea Moreno Rentería y Otros Demandado: Municipio de Quibdó Vinculado: Consorcio Figueroa Villa demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” En torno a la contabilización del término de caducidad de las acciones, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha reconocido que pueden presentarse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, por lo que en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozco o se manifieste el daño. Sobre el particular, dijo la aludida Corporación4: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coincide con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. ( ) “Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas5: no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. “Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias6 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento.
“Por último debe tenerse en cuenta que, si bien la demanda se presenta en razón de los daños que han sido causados hasta esa fecha, la reparación puede comprender los que se sucedan con posterioridad al fallo y que sean previsibles. Sin que sobre agregar que su reconocimiento no puede estar limitado por consideraciones de orden formal que puedan señalarse a la demanda, en razón del principio de la reparación integral (art. 16, ley 446 de 1998).
"En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. 4 Sección Tercera.
Providencia del 5 de diciembre de 2005. Radicado No 54001-23-31-000-1993-07753-01 (14801). Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 5 Se refiere a las sentencias del 27 de septiembre de 1993, expediente 10.762 y de enero 28 de 1994, expediente 8610, así como al auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239. 6 En este sentido, ver, por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 Referencia: Expediente no: 27001333300420200019001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dorotea Moreno Rentería y Otros Demandado: Municipio de Quibdó Vinculado: Consorcio Figueroa Villa “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
“Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 7.
Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.
Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos8.”9 El Consejo de Estado10 ha sido uniforme respecto a la contabilización de la caducidad, señalando que por regla general el término de caducidad11 empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolongue en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.
Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera “Subsección B” – Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourh- 13 de diciembre de 2017, expediente: 43385- Radicación: 19001233100020080025401., sostuvo que, en dichos casos, la contabilización 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 8 Expediente 3393. actor: Bernardo Herrera Camargo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero – Bogotá, D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-26-000-2013-01405-01(51797) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente nº 19001-23-31- 000-1997-08009-01 (20316).
C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Referencia: Expediente no: 27001333300420200019001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dorotea Moreno Rentería y Otros Demandado: Municipio de Quibdó Vinculado: Consorcio Figueroa Villa del tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible12, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, puesto que en forma diáfana existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío. En cuanto a la contabilización del término de caducidad en los casos de daño causado por obra pública el Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B- Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, en providencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 68001-23-31-000-2006- 0163601(45662) – Actor: Elisa León Reyes y Otro, señaló: “(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha morigerado, en ciertos casos, el conteo de la caducidad de la acción, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política) y del principio pro actione.
En algunas ocasiones se deberá diferenciar el momento de producción del daño para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, por ello se ha entendido, para asuntos particulares, que se debe iniciar el conteo desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción. Se trata de una excepción a la regla según la cual el término de caducidad se cuenta desde la afectación concreta al predio con la obra, salvo que esta se hubiere producido hasta su finalización(…)”13.
En igual sentido se ha afirmado14: “Tratándose de daños que se causan en la ejecución de obras públicas (…) esta Corporación ha señalado que para el computo de caducidad debe tomarse como punto de referencia el de la finalización de la obra, dado que es a partir de allí que se puede dimensionar la magnitud del daño”. Con anterioridad se había señalado que “(…) cuando se construye una obra pública y se alega que la construcción de la misma (técnicamente el trabajo público) causó un daño a una propiedad inmueble, el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contar a partir de la terminación de la misma”.
Del recuento jurisprudencial anterior, se extrae que no puede confundirse la permanencia de los perjuicios en el tiempo, o la agravación de los mismos, con la existencia de un daño continuado o de diversos daños procedentes de diversas causas dañosas, pues, ambos supuestos responden a fenómenos de caducidad diversos. La caducidad de la acción entonces, se computa a partir del momento 12 Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generen o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica.
“Pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. (nota nro. 5 de la sentencia en cita; en este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 20000, exp. 13126). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 41.258. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 25 de julio de 2016, exp. 37.676.
Referencia: Expediente no: 27001333300420200019001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dorotea Moreno Rentería y Otros Demandado: Municipio de Quibdó Vinculado: Consorcio Figueroa Villa de la consolidación del daño, el cual puede ser de forma instantánea, aunque posea perjuicios diferidos o agravados en el tiempo, o puede consolidarse en forma paulatina o continua. 5.4.
El Caso concreto Precisa la Sala, que para los accionantes la causa petendi, consiste en el deterioro de su vivienda y demás enseres a causa de las filtraciones de agua originadas por la ejecución de la obra púbica, consistente en la pavimentación de la calle ubicada entre el barrio Tomás Pérez y Julio Figueroa Villa de la ciudad de Quibdó15, efectuada a través del consorcio Figueroa Villa.
Señala el apelante, que el daño ocasionado a la casa de habitación, a los bienes y enseres de las señoras Dorotea Moreno y Dorfer Espinoza Moreno, es continuado y persiste en el tiempo, conforme al informe técnico realizado el 23 de marzo de 201816, por la arquitecta Yirty Isabel Benis Murillo, por lo tanto, la demanda se presentó dentro del término de ley.
Al respecto, manifiesta esta Magistratura que, de los hechos de la demanda se desprende que los actores conocían de la causa de la afectación de su vivienda desde la ejecución de la obra realizada entre el barrio Tomás Pérez y Julio Figueroa Villa; cosa distinta es que los daños generados con la pavimentación de la calle de dichos barrios, hayan perdurado en el tiempo, en tanto, la obra inició el 04 de agosto de 2016 y culminó el 21 de diciembre de 2017.
Así las cosas, aunque en forma posterior continuaron evidenciándose los efectos lesivos de la ejecución de la obra, conforme lo indica la parte accionante en el informe técnico17 allegado al expediente; lo cierto es que tales sucesos solo consistieron en la verificación de los efectos lesivos y continuación en el tiempo, pero, según las pruebas aportadas en la demanda, el daño había sido causado y advertido por los afectados mucho antes de dicho informe18, tal y como se advierte en la reclamación administrativa de fecha 04 de agosto de 2016, dirigida a la Alcaldía Municipal, se desprende lo siguiente: “(Acudí ante ustedes cuando por labores de excavación y adecuación del terreno me vi afectada con esta construcción, cuando se inundaba en forma frecuente la casa de mi señora madre Dorotea Moreno Rentería. Requerí a las personas responsables de la obra que encontré a mano, para expresarle lo que estaba pasando, así le di a conocer al señor Víctor A. Ortiz Santos interventor, al señor Armando Luna, constructor de la obra, al señor Diver Martínez Parra, Secretario de Planeación Municipal, pero estos no me dieron ninguna solución”. 15 Carrera 10 entre calles 30 y 31. 16 (…) “si bien el agua no se filtra en mayor proporción como quedó grabado en un video del año 2017, se sigue filtrando el agua en pocas cantidades y quedaron fisuras internas en la vivienda” 17 De fecha 23 de marzo de 2018, realizado por una arquitecta. 18 En el hecho séptimo de la demanda, las accionantes manifiestan que el 04 de agosto de 2016, fecha en la que comenzaron las obras y durante el transcurso de estas, solicitaron a las accionadas la reparación de los daños causados por la obra ejecutada.
(…)” Referencia: Expediente no: 27001333300420200019001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dorotea Moreno Rentería y Otros Demandado: Municipio de Quibdó Vinculado: Consorcio Figueroa Villa Así mismo, se observa la solicitud dirigida al Secretario de Planeación y de Infraestructura Municipal de Quibdó19, a través de la cual la demandante, manifiesta que: “El 4 de agosto de 2016, le informo la situación tanto a los ingenieros de la obra constructora e interventor al igual que a los funcionarios de la alcaldía, sin que a la fecha haya alguna reparación o arreglos de los daños ocasionados que aún persisten”.
A su vez, del informe Técnico de fecha 23 de marzo de 2018, señalado con anterioridad, se desprende: “En junio del año 2017, la señora Dorotea Moreno Rentería, propietaria de la vivienda ubicada en el barrio Julio Figueroa Villa, me contactó para que prestara mis servicios profesionales como Arquitecta y determinar las causas de la filtración del agua en proporción en su vivienda… En marzo del presente año realicé nuevamente la visita a la vivienda de la señora Dorotea y se evidenció que el agua ya no se filtra en mayor proporción como lo grabamos en video en junio de 2017, pero si en muy pocas cantidades, lo que manifiesta que quedaron fisuras internas pero una vez terminada la pavimentación se pudo mitigar en un alto porcentaje el impacto (…)”.
Precisado lo anterior, y atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado en casos relacionados con daños derivados de la ejecución de una obra pública, el término de caducidad debe contarse a partir de la terminación de la obra, en el entendido de que es cuando se advierten las afectaciones y la magnitud del daño causado por la misma.
En el presente caso, la obra de pavimentación finalizó el 21 de diciembre de 2017, es decir, que a partir de esta fecha se realizará el conteo de la caducidad del medio de control. Se tiene que los demandantes inicialmente contaban con el término de dos años para demandar, que se cumplirían el 21 de diciembre de 2019. Sin embargo, dicho término fue suspendido con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 09 de diciembre de 2019, cuando faltaban 13 días para la configuración de la caducidad en el presente asunto.
Esta suspensión interrumpiría el término hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio, se registrara el acta de conciliación, se expidieran las constancias previstas en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o se cumpliera el plazo de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud, sin que se celebrara la audiencia, lo que ocurriera primero. Por su parte, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, realizó una modificación transitoria del plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, incrementándolo de tres (3) a cinco (5) meses. 19 Solicitud de fecha 04 de agosto de 2016 Referencia: Expediente no: 27001333300420200019001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dorotea Moreno Rentería y Otros Demandado: Municipio de Quibdó Vinculado: Consorcio Figueroa Villa En el caso sub examine, la conciliación prejudicial se celebró el 3 de marzo de 2020, faltando 13 días para que operara el fenómeno de la caducidad, por lo que la parte actora tenía hasta el 16 de marzo de 2016 de 2020 para presentar la demanda, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de prescripción y caducidad20, quedando un (1) día para acudir a la jurisdicción administrativa una vez se levantara dicha suspensión. Sin embargo, como el plazo restante para que operara la caducidad era inferior a treinta (30) días, las demandantes tenían un (1) mes más, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para presentar la demanda21.
Así las cosas, las accionantes debían radicar la demanda a más tardar el 30 de julio de 2020. No obstante, se interpuso, el 14 de octubre de 2020, cuando ya había caducado el medio de control de reparación directa conforme a la regla prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i. En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados. 5.5.
Costas y agencias del derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de 20 Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11517 de fecha 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020.
Medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020 y mediante acuerdo No. PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 dicha Corporación levantó la suspensión de los términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 2020. 21 Conforme al Decreto 564 del 15 de abril de 2020, que indica “(…) cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Referencia: Expediente no: 27001333300420200019001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dorotea Moreno Rentería y Otros Demandado: Municipio de Quibdó Vinculado: Consorcio Figueroa Villa fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201122. En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 237 del 4 de noviembre de 2022, por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)