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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2023-00249-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-02-27

RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 1 de 16 Quibdó, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 014/ RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN CÓRDOBA BENTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MAGISTRADA PONENTE (E): DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia No.162 del 11 de junio de 2024, a través de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor JOSÉ CONCEPCIÓN CÓRDOBA BENTES, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NA-CIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTA- CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, con el fin de obtener las declaraciones y condenas que se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: Se declare la Nulidad del oficio de fecha 13 DE MARZO DE 2023 BAJO EL RADICADO QBD2023EE000454, de la petición radicada ante EL MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 2 de 16 solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS PRIMERO: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante TERCERO: Que se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 3 de 16 QUINTO: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

El escrito de demanda se fundamentó en los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 04 DE MARZO DE 2022 2022 se toma dicha fecha como de solicitud, toda vez que fue cuando el docente inicio su trámite de cesantías con la validación de certificados de salario y tiempo de servicios, quedando informada la Entidad Territorial de dicho trámite para el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho CUARTO: Mediante Resolución No. QUIBDE2022000001 DE 19 DE JULIO DE 2022 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 4 de 16 que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 23 DE AGOSTO DE 2022.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: “ …. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” El artículo 5 ibídem por su parte contempló: “ ….

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

SÉPTIMO: El artículo 57 de la ley 1955 estableció: ARTÍCULO 57°. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 5 de 16 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Es decir que con la entrada en vigencia de esta normatividad son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes.

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 04 DE MARZO DE 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 28 DE MARZO DE 2022, el cual fue notificado el día 7 AGOSTO DE 2022, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 6 de 16 hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN – MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., el día 25 DE OCTUBRE DE 2022 pero la se realizó el día 23 DE AGOSTO DE 2022 por lo que transcurrieron más de 132 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.

NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO, el día 27 DE FEBRERO DE 2023, transcurridos más de CATORCE (14) Días después de presentada dicha solicitud, la entidad territorial MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, a través de oficio de fecha 13 DE MARZO DE 2023 BAJO EL RADICADO QBD2023EE000454, niega el reconocimiento y pago de la Sanción Mora ocasionada a mi poderdante, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad dicho oficio, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.

TESIS DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma. Argumentando que, la mora en cuestión se originó en el año 2020. Por consiguiente, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, el responsable de reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial.

Además, afirmó que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero deben ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. No obstante, sostuvo que aquello, no es aplicable al presente caso, dado que ello implicaría la indexación de la sanción por mora, lo cual resulta incompatible con la naturaleza misma de la sanción. El MUNICIPIO DE QUIBDÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 7 de 16 la demanda, argumentando que, el término para la petición no comienza a contar desde la solicitud de certificación, dado que dicho trámite puede ser solicitado para diversos fines (como tiempos de servicio, solicitud de cesantías, entre otros), lo que no indica que el trámite sea exclusivamente para la solicitud de cesantías.

Además, manifestó que después de la radicación de aquella, la plataforma habilita la opción de realizar la solicitud para cesantías y en este punto, los abogados revisan la documentación allegada, de modo que los términos empiezan a contarse únicamente una vez que la información ha sido completada y aprobada por los abogados del Fondo, lo que genera el radicado QBIDV2022.

En virtud de lo anterior, afirmó que, dado que el sistema generó el radicado el día 2 de junio de 2022 y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuó el pago el 23 de agosto de 2022, transcurrieron solo 54 días entre la radicación, la expedición del acto administrativo y el pago, lo cual se encuentra dentro del término legal de 70 días establecido para este tipo de trámites.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante sentencia No.162 del 11 de junio de 2024, negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, considerando que, las entidades demandadas, no incurrieron en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor JOSE CONCEPCION CORDOBA BENTES y por ende, no se causó la sanción moratoria deprecada.

RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante apeló la anterior decisión, pues considera que los extremos temporales de la mora establecidos por el A quo no corresponden a la realidad, toda vez que son más días de mora los que se causaron y además estimó que la sanción reclamada debe ser asumida por las dos entidades demandadas.

Por Auto interlocutorio No. 806 del 6 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. II. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

III. CONSIDERACIONES Contenido: 3.1. Competencia; 3.2. Problema Jurídico; 3.3. Tesis de la Sala, 3.4. Metodología y estructura de la decisión; 3.5. El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en la ley 244 de 1995 modificada RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 8 de 16 por la ley 1071 de 2006; 3.6.

El Análisis del caso concreto y 3.7. La condena en Costas. 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Chocó es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.

Problema jurídico Conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor JOSE CONCEPCION CORDOBA BENTES le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 496 del 17 de diciembre de 2020 conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006 o si por el contrario se encuentra probada alguna excepción propuesta por el extremo pasivo de la Litis y como consecuencia de ello, debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia?. 3.3.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, por cuanto, aunque el reconocimiento de las cesantías parciales no se efectuó dentro del término legalmente establecido, el pago si se realizó conforme los parámetros previstos en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 3.4.

METODOLOGÍA Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas (3.5), contemplada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 y examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (3.6). 3.5.

El marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes estatales respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 9 de 16 La Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1°.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. 1 Modificada por la Ley 1071 de 2006.

RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 10 de 16 Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.

Asimismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20113) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065. 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 3 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 4 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 5 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 11 de 16 ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.

RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 12 de 16 108.

Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.

Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: 6 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 13 de 16 notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”.

Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para el despacho, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA. 3.6.

El Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: El señor JOSE CONCEPCION CORDOBA BENTES en su condición de docente, solicitó el día 4 de marzo de 2022 certificación laboral y salarial, tal y como consta en la plataforma humano ® en línea9.

Con posterioridad a ello, específicamente el día 22 de abril de 2022 en la plataforma humano ® en línea se registró que los documentos se estaban validando y una vez aprobados sería radicada la solicitud efectuada por el demandante. El día 19 de julio de 2022 se registró en dicha plataforma que la secretaría de educación se encontraba realizando el estudio de su prestación, sin que se advierta que tipo de prestación había solicitado el demandante No obstante, según se desprende de la resolución No. QUIBDE2022000001 del 19 de julio de 202210 el actor el día 2 de junio de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 9 Ver documento 31 del archivo de la denominado demanda. 10 La fecha de la Resolución se extrae conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda, la contestación de la demanda del Municipio de Quibdó- Secretaría de Educación Municipal, el acto administrativo demandado y de la consulta de la solicitud en la plataforma Humano en Línea RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 14 de 16 sus cesantías parciales, por haber prestado sus servicios como docente nacional en la Institución Educativa Manuel Agustín Santa Coloma Villa de Quibdó, lo cual le fue definido a través de dicho acto administrativo, ordenando pagarle previo los descuentos la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($18.700.000).

La citada prestación social le fue cancelada a la parte actora el día 23 de agosto de 202211. Posteriormente, mediante escrito radicado el día 27 de febrero de 2023, el actor le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales que le fueran reconocidas12.

En virtud de ello, a través de oficio de fecha 13 de marzo de 2023 la entidad demandada Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó dio respuesta en los siguientes términos13: “(…) la secretaria de Educación Municipal de Quibdó cumplió con lo establecido en la ley 1071 de 2006 de expedir el acto administrativo antes de los 15 días a la presentación de la solicitud, puesto que la prestación fue devuelta al docente con observaciones para subsanar inconsistencias en la documentación presentada, según lo establecido el art 17 de la ley 1755 del 2015 y en cuanto el docente presentó la documentación subsanada se reanudaron las actuaciones administrativas y se expidió el acto administrativo.

Por tales motivos no se configura la sanción moratoria solicitada. (…)”. Conforme lo anterior, le corresponde a esta instancia judicial establecer si efectivamente se configuró en este asunto la sanción moratoria deprecada y quien es la autoridad responsable del pago de dicha sanción. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado respecto de la causación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en el caso de los docentes, la entidad territorial a través de la respectiva secretaría de educación tiene quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas y la entidad pagadora cuenta con cuarenta y cinco (45) días después de ejecutoriado el citado acto administrativo.

En ese orden de ideas y como quiera que no existe otra prueba de la cual se pueda inferir que la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales fuera radicada por el demandante en una fecha distinta a la indicada en la resolución No. QUIBDE2022000001 del 19 de julio de 202214, esto es, el 2 de junio de 2022, el MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ tenía hasta el 24 de junio de 2022 para expedir el acto administrativo de 11 Conforme a la certificación de los detalles de transacciones emitida por el Banco Popular visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 37 12 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) Pagina 26 13 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) Pagina 24 14 La fecha de la Resolución se extrae conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda, la contestación de la demanda del Municipio de Quibdó- Secretaría de Educación Municipal, el acto administrativo demandado y de la consulta de la solicitud en la plataforma Humano en Línea RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 15 de 16 reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas de aquel, sin embargo, lo hizo el 19 de julio de 2022, es decir, que omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para tales efectos.

Por su parte, la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tenía hasta el 15 de septiembre de 2022 para efectuar el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la actora y tan solo lo hizo el 23 de agosto de 2022, cumpliendo así con los términos establecidos en la ley para el pago de dicha prestación social.

Lo anterior, permite concluir que, aunque el reconocimiento de las cesantías parciales no se realizó dentro del plazo legalmente previsto, el pago de las mismas al actor se efectuó dentro de los términos establecidos para ello en la Ley y la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, por tal razón, no se causó la sanción moratoria solicitada en este asunto, pues se itera, no resultó acreditado en el plenario que la fecha indicada en la resolución de reconocimiento respecto de la radicación de la petición de dicha prestación social, fuera distinta.

Conforme lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia No. 162 del 11 de junio de 2024 través de la cual, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ negó las pretensiones de la demanda. 3.7. Condena en Costas Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 162 del 11 de junio de 2024, a través de la cual el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ negó las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. RADICADO: 27001333300320230024901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: José Concepción Córdoba Bentes DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 16 de 16 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.