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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2016-00286-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-02-27

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 006 Radicado: 27001333300320160028601 Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MAGISTRADA PONENTE (E): DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, procede a resolver la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia No. 60 del 6 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, y en tal sentido resolvió: “PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme lo anterior, condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: a) Para la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO, la suma equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. b) Para la menor MARÍA FERNANDA RIVAS TRUJILLO, la suma de dos y medio (2.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. c) Para el señor CESAR EMILIO RIVAS TRUJILLO la suma equivalente a uno punto cinco (1.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. d) Para el señor YEISON RIVAS TRUJILLO la suma equivalente a uno punto cinco (1.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Sin costas. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ QUINTO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., artículos 114 y 115 del C.G.P y artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor”.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO, YANETH TRUJILLO HERNÁNDEZ, MARÍA FERNANDA RIVAS TRUJILLO, CESAR EMILIO RIVAS TRUJILLO, YEISON RIVAS TRUJILLO, JHON ALEXANDER ROVIRA TRUJILLO y YONEY RIVAS TRUJILLO en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA demandan administrativa y extracontractualmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, para obtener las declaraciones y condenas que a continuación se transcriben con todo y errores: “PRIMERA: Solicita la parte demandante que se condene administrativa y extrajudicial mente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados a la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO con ocasión a la falla del servicio por la captura ilegal que sufrió el día 10 de junio de 2014, de acuerdo a la orden de registro y allanamiento del inmueble librada por la Fiscalía Tercera Seccional URI - Quibdó dentro del SPOA 27.001600628201400076 donde el objeto era capturar por orden judicial al señor YONEY RIVAS TRUJILLO e incautar armas de fuego u otros elementos prohibidos, diligencia que se desarrolló dentro del proceso de investigación penal radicado con el No.260016001100201401407.

SEGUNDA: se condene, a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar a los demandantes la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS PESOS (448'203.600) M/cte., por concepto indemnización de perjuicios materiales que comprenden los actuales y futuros, los perjuicios morales objetivos y subjetivos y daño a la vida de relación por su correspondientes intereses comerciales y moratorios.

Que se reconozca y ordene el pago de los perjuicios materiales ocasionados a la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO, así: A. “Daño emergente y futuro por todos los gastos procesales y honorarios de abogados, por un valor de DIEZ MILLONES DE PESOS $10'000.000 M/cte. B. Daño a la vida de relación REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ Daño moral infringido a los demandantes: C. Para la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el dolor infringido.

D. De la menor MARÍA FERNANDA RIVAS TRUJILLO, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad hija de la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO. E. YANETH TRUJILLO HERNÁNDEZ 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de madre de la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO. F. CESAR EMILIO RIVAS TRUJILLO 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de hermano de [a señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO G. YEISON RIVAS TRUJILLO 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de hermano de la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO.

H. JHON ALEXANDER RIVAS TRUJILLO 100 salarias mínimos legales mensuales vigentes en calidad de hermano de la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO. TERCERA: Que se condene a la Nación - el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a establecer la fecha de pago de las indemnizaciones de perjuicios materiales que comprenden las actuales y futuros, perjuicios morales objetivos y subjetivos y daño a la vida de relación. CUARTA: Solicita la parte demandante que, sobre los valores reconocidos en la sentencia, las entidades demandadas cancelen los intereses corrientes y moratorios de la cantidad reconocidas conciliada teniendo en cuenta el IPC y se actualice la condena conforme a lo consagrado en el Art 178 del C.C.A y de acuerdo a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, certificada por el Banco de la República”.

En el escrito de demanda, se relataron como hechos los que a continuación se sintetizan: El 10 de junio de 2014 la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO fue detenida arbitrariamente por la Policía Nacional - SIJÍN Chocó, violando los requisitos de ley, cuando daba cumplimiento a la orden de registro y allanamiento del inmueble dada por la Fiscalía Tercera Seccional URI – Quibdó en el SPOA 27001600628201400076 donde el objeto era capturar al señor YONEY RIVAS TRUJILLO e incautar armas de fuego u otros elementos prohibidos.

La captura ilegal y arbitraria violó a la demandante sus derechos fundamentales y constitucionales por haberse efectuado sin el lleno de los requisitos legales y colocando en tela de juicio su buen nombre, su moral y su reputación, así como la de su núcleo familiar, que han enfrentado problemas sociales y legales, lo cual ha generado el desplazamiento de algunos de la ciudad de Quibdó y la imposibilidad de ella de trabajar por problemas relacionados con la captura de la que fue objeto.

La Fiscalía Tercera Seccional URI – Quibdó, el 7 de julio del 2014 certificó que, con una orden del 10 de junio de 2014, se restablecieron los derechos y la libertad de la señora REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO, al considerarse que su captura fue ilegal y que no tenía participación en los procesos en investigación. Fundamentos de derecho La parte actora funda la demanda en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 19, 20 y 23 de la Ley 640 del 2001, los artículos 75 y 86 de la Ley446 de 1998, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, los artículos 65, 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1716 de mayo de 2009.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda expresando que, en las pruebas presentadas, se verifica que, aunque hubo daño por privación de la libertad, no se ha demostrado una relación causal entre este daño y el riesgo creado por la Policía Nacional.

El riesgo no se generó por miembros de dicha entidad, ya que su función no es administrar justicia. La investigación penal fue dirigida por la Fiscalía General de la Nación, quien hizo todo el proceso necesario para obtener una orden de allanamiento, que fue la base legal para las acciones de los agentes de la Policía Nacional. Afirmó que, durante el procedimiento de allanamiento en casa de la señora Lira María Rivas Trujillo, se encontraron un arma, municiones, explosivos y estupefacientes, sugiriendo vínculos con bandas criminales, lo que llevó a su captura por el delito de porte ilegal de armas.

Explicó que el procedimiento de la Policía Nacional se realizó de acuerdo a la ley, bajo la orden emitida por la Fiscalía y refirió que no hay pruebas que acrediten un error por parte de la Policía Nacional y que haya causado una privación injusta de libertad para los involucrados. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia, apelada, concedió las pretensiones de la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: El daño antijurídico se encuentra acreditado con ocasión a la captura ilegal de la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO, quien al encontrarse en su residencia es capturada por miembros de la Policía Nacional que tenían orden de allanamiento y captura en contra de su hermano, el señor Yoney Rivas Trujillo, pero al encontrar un arma de fuego en el lugar, decidieron capturar a quienes se encontraban allí en ese momento.

La demandante al ser puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que a través de uno de sus agentes determinó que la captura había sido ilegal y procedió a restablecerle el derecho a la libertad, explicando en la certificación que emitió, que la captura fue ilegal porque no se produjo con el lleno de requisitos de ley, que la orden de registro y allanamiento del inmueble donde ella reside, tenía como objetivo capturar por orden judicial al señor YONEY RIVAS TRUJILLO e incautar armas REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ de fuego u otro elemento prohibido que él conservara en la vivienda, pero que en la investigación que adelantaba, la víctima no aparecía como indiciada.

Indicó que la entidad demandada vulneró el derecho a la libertad y el derecho al buen nombre de la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO, porque hizo pública su captura sin que ésta fuera legalizada. Además asintió que ella fue capturada sin que mediara orden de autoridad competente y no puede decirse que fue encontrada en flagrancia cometiendo alguna conducta delictiva, pues la orden de captura estaba dirigida contra su hermano y de acuerdo con la Constitución, nadie está obligado a declarar en contra de sus familiares.

El recurso de apelación La apoderada de la parte demandada, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, alegando que las circunstancias en las que se desarrolló la captura de la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO, fueron conforme a ley respetándose el debido proceso, que dentro de las finalidades del allanamiento de referencia, se tuvo la posibilidad de realizar capturas a las personas que se encontraran allí, a quienes les preguntaron a quién pertenecía el arma y los elementos que encontraron en la vivienda de aquella y nadie contestó. Aclaró que en la orden de registro y allanamiento del inmueble donde habitaba la señora RIVAS TRUJILLO y dada por la Fiscalía Tercera Seccional URI Quibdó, dentro del SPOA 27001600628201400076, tenía como objeto capturar por orden judicial al señor YONEY RIVAS TRUJILLO e incautar armas de fuego u otro elemento prohibido, que este conservara en dicha vivienda.

También refirió que la investigación se adelantaba por el delito de desplazamiento forzado agravado, pero aquella fue capturada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al encontrarse en su vivienda un arma de fuego. Solicitó que se revoque la sentencia apelada por cuanto en el proceso no se encuentran plenamente demostrados los elementos constitutivos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – POLICÍA NACIONAL, rompiéndose así, por completo el nexo causal que debe existir entre los hechos expuestos y el supuesto daño causado a la parte demandante por la demandada.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Parte demandante No existe constancia que el apoderado de la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Parte demandada No se evidencian alegatos de conclusión en segunda instancia, por parte de esta entidad en el expediente. Ministerio Público REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ En el expediente no existe constancia procesal, de que haya emitido concepto de fondo.

CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO Competencia Esta Corporación es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) sostuvo que: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo1.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto en virtud de la remisión expresa del artículo 306 del CPACA y la jurisprudencia en mención. Problema Jurídico Se contrae en determinar si La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto el día 10 de junio de 2014 la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO Y OTROS o si por el 1 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño antijurídico alegado o se encuentra probada la excepción propuesta por la entidad demandada y por ello deba revocarse, confirmarse o modificarse la sentencia recurrida?.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala determinará si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad, en aplicación al artículo 187 del CPACA que dispone que “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Oportunidad del medio de control de Reparación Directa La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Conforme al literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Sin embargo, es posible que en determinados escenarios el daño se prolongue o se agrave en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; empero, esto no puede significar que el término de caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otros términos, la mencionada norma no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acontece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.

Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del mismo.

Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente2. En casos como el que aquí ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento 2 Al respecto, consultar: entre otras, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00222 01(45524).

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar3. El caso concreto Conforme las pruebas arrumadas al plenario, para efectos de determinar si la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, se tienen probados los siguientes hechos: 1.

El 11 de julio de 2014, el Fiscal 3° Seccional URI Quibdó certificó que en dicho ente investigador se adelantaba la investigación penal bajo el radicado No. 270016001100201401407, por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo imputado el señor YONEY RIVAS TRUJILLO, quien se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación de celebrada el día 19 de junio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal De Quibdó, Con Funciones de Control de Garantías. 2.

También hizo constar, que a la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO, hermana del imputado RIVAS TRUJILLO le fue reestablecido su derecho fundamental a la libertad personal, mediante orden de fecha 10 de junio de 2014, por considerarse que su captura fue ilegal y no se produjo con el lleno de los requisitos de ley, debido a que la orden de registro y allanamiento al inmueble donde ella reside ubicado en el sector la floresta del barrio el reposo número uno de Quibdó, librada por la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL URI QUIBDÓ dentro del SPOA 27001600628201400076, tenía como objeto capturar por orden judicial a YONEY RIVAS TRUJILLO, e incautar armas de fuego u otro elemento prohibido, que este conservara en dicha vivienda. 3.

Conforme al Acta de Conciliación Extrajudicial No.913 del 08 de julio del 2016, expedida por el Procurador 186 Judicial I Para Asuntos Administrativos, la solicitud de Conciliación extrajudicial fue radicada, el día 23 de mayo de 20164. 4. La demanda se radicó en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, el día 8 de agosto de 2016. (pág. 75 expediente digitalizado).

Pues bien, de lo anterior se advierte que los hechos que generaron el daño antijurídico alegado por la parte actora, datan del 10 de junio de 2014 fecha en la cual la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO fue dejada en libertad por la captura ilegal efectuada por agentes de la Policía Nacional. En virtud de ello y la disposición normativa referida ut supra el extremo activo de la litis contaba con dos (2) años para agotar el trámite ante el Ministerio Público de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad o presentar la demanda ante 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, Más recientemente en SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-33-31-001-2011-00386-01(59732) Actor: DAGOBERTO PLAZAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, entre otras. 4 Pág.67 expediente digitalizado REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ la oficina judicial de esta ciudad, es decir, hasta el 10 de junio de 2016.

Sin embargo, el término de caducidad fue suspendido con el trámite efectuado ante el Ministerio Público de la conciliación extrajudicial y radicado el día 23 de mayo de 2016, fecha hasta la cual había transcurrido un (1) año, once (11) meses y doce (12) días, restando dieciocho (18) días para que se venciera el término de los dos (2) años con los que disponía la víctima y sus familiares para demandar.

Pero el mismo se reanudó a partir del 9 de julio de 2016 día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial por parte del Ministerio Público, es decir, que los plurimencionados dos (2) años se vencían el 26 de julio de 2016, teniendo en cuenta los 18 días calendarios que restaban cuando se radicó la solicitud de la referida conciliación y la demanda fue presentada el día 8 de agosto de 2016 cuando evidentemente había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

En este punto, conviene precisar, que no es de recibo la afirmación efectuada por el apoderado de la parte demandante, en el hecho 6° de la demanda de: “En la fecha del 19 de julio de 2016, la Procuraduría 186 Judicial 1 para asuntos Administrativos, me hizo entrega de la constancia de la conciliación extrajudicial como consta en el recibido de la misma, las razones es que había problema en las impresoras de dicha entidad para dicha constancia”, pues no allegó al plenario ninguna otra prueba distinta a la firma de recibido del acta de no conciliación, como se observa en la siguiente imagen: Y además ni en el acta ni la constancia de no conciliación aportadas con la demanda, que tiene como fecha de expedición el 8 de julio de 2016 se dejó constancia de inconveniente alguno que pudiera haberse presentado para su impresión, por lo tanto, REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ a partir del día siguiente se reanudaron los términos como se indicó en precedencia y, como lo prevé el artículo 21 de la ley 640 de 2001, vigente para tal época, lo que contraria lo afirmado por el apoderado de la parte demandante.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia No. 60 del 6 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto. La condena en costas Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A: REVOCAR la sentencia No. 60 del 6 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la señora LIRA MARÍA RIVAS TRUJILLO Y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.