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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2021-00328-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-02-27

Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210032801 LUIS FERNANDO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des03tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 005/ REFERENCIA: 27001333300220210032801 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN MENSUAL PARA GASTOS PERSONALES DE SOLDADOS PROFESIONALES DISTINGUIDOS COMO DRAGONEANTE MAGISTRADA PONENTE (E): DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia No. 352 del 29 de septiembre de 2023, a través de la cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El señor LUIS FERNANDO MOSQUERA por conducto de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben con todo y errores: "1.

Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la Nulidad del acto administrativo – oficio Respuesta Derecho de Petición No. 617970 del 24 de agosto de 2021 presentado el 03 de agosto de 2021. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a reconocer y pagar la Bonificación de Dragoneante ordenado en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, con una prescripción cuatrienal. 3.

Solicito amablemente al despacho que por tratarse de un asunto de puro derecho se pueda dictar sentencia anticipada. 4. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el DANE. 5.

Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210032801 LUIS FERNANDO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des03tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes. Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante”. El escrito de demanda se fundamentó en los siguientes hechos relevantes1, los cuales se trascriben con todo y errores: “1.

Ingresó mi poderdante a las Fuerzas Militares EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a prestar sus servicios personales como Soldado Profesional el día 20 de noviembre de 2000. 2. Mi poderdante realizó y aprobó curso de dragoneante desde el día 28 de enero de 2008 hasta el 19 de febrero de 2008 en el Centro de Instrucción y Entrenamiento Brigada 3 y recibió el diploma correspondiente. 3.

Pese a que el Demandante cursó y aprobó la distinción de Dragoneante, la Fuerzas Militares Ejercito Nacional de Colombia, no le canceló su bonificación ordenada por ley, en los Decretos 214 de 2016 Art 11, 984 de 2017 Art 11, 324 de 2018 Art 12, 1002 de 2019 Art 12, 318 de 2020 Art 12 (…). 4. Se envió solicitud de pago de la bonificación y la entidad negó la solicitud por medio de un oficio, “Respuesta Derecho de Petición No. 617970 del 24 de agosto de 2021” oficio que no tiene firma de quien lo suscribe”.

Tesis de la parte demandada La entidad demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la misma, argumentando que la parte demandante realizó una mala interpretación de los decretos citados, pues, los mismos aluden al incremento salarial anual a que tienen derecho los soldados regulares, de allí el reconocimiento de una bonificación como dragoneantes, no así respecto de los soldados profesionales que adquieren un distintivo como dragoneantes y no una bonificación. Consideró, además que, en el plenario no existe prueba siquiera sumaria tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, al contrario, está demostrado que el mismo está fundado en las normas legales.

Sentencia de primera instancia apelada Mediante Sentencia No. 352 del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda, al considerar que aunque en el plenario reposa el certificado de aprobación del curso de liderazgo y mando en operaciones por parte del señor Luis Fernando Mosquera, en la hoja de servicio de aquel no se evidencia que se le haya otorgado el distintivo como dragoneante, así como tampoco la solicitud para ser escalafonado para acceder a la bonificación pretendida, de conformidad con los decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020.

Indicó, además, que el hecho de haber aprobado el curso automáticamente no asegura su ascenso al grado de dragoneante, pues para ello, necesita cumplir los requisitos legales y surtir el trámite administrativo correspondiente. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1 Los cuales se transcriben incluso con errores. Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210032801 LUIS FERNANDO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des03tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, alegando que en el plenario si está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la bonificación de dragoneante.

Igualmente manifestó que finalizando el año 2022, el Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional mediante circular No. 2022202008599393 del 3 de junio de 2022, reglamentó los lineamientos para el ascenso de Dragoneante Profesional y el reconocimiento de la bonificación de Dragoneante, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 1793 del 14 de septiembre de 2000.

Expresó que, con dicho acto se entiende que ahora los soldados profesionales del Ejército Nacional cuentan con un procedimiento administrativo para acceder a la bonificación de dragoneante, sin embargo, al actor se le negó dicho reconocimiento por inexistencia de los lineamientos para acceder a ella. A través del Auto de fecha 26 de enero de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

I. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. II. CONSIDERACIONES Contenido: 3.1 Competencia; 3.2. Problema jurídico de instancia; 3.3.

Tesis de la Sala; 3.4. Metodología y estructura de la decisión; 3.5. El Régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares; 3.6. Las causales de nulidad de los actos administrativos; 3.7. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 3.8. La condena en costas. 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2.

Problema jurídico de instancia De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el señor LUIS FERNANDO MOSQUERA tiene derecho o no a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL le reconozca y pague la bonificación mensual para gastos personales de dragoneante establecida en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 con aplicación de la prescripción cuatrienal o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Definido lo anterior, deberá establecerse si la decisión de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada?. 3.3. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210032801 LUIS FERNANDO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des03tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por cuanto si bien, en el plenario quedó acreditado que el señor LUIS FERNANDO MOSQUERA para el año 2008 cursó y aprobó el curso de dragoneante, lo cierto es, que no está acreditado que en virtud de ello y del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1 del Decreto 1793 del 2000, haya sido promovido formalmente al rango de dragoneante profesional y por ello, tenga derecho a recibir una bonificación mensual para gastos personales. 3.4.

Metodología y estructura de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el Régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares (3.5); Las causales de nulidad de los actos administrativos (3.6), y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (3.7). 3.5.

El Régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares Mediante la Ley 578 de 20002 el legislador le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas lo relacionado al régimen de carrera y/o estatuto de personal de los soldados profesionales, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras-disposiciones".

Con fundamento en las anteriores facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 "Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", que en el parágrafo del artículo 1º dispuso lo siguiente: “podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a- Antigüedad mínima de cinco años. b- Excelente conducta y disciplina. c- Aprobación del curso para ascenso a dragoneante”.

A su vez, el parágrafo del artículo 29 ibídem, determinó que los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones, así: “Artículo 29. cursos y especializaciones: Los soldados profesionales previamente seleccionados realizarán los cursos de combate y especializaciones militares que se consideren necesarios para el cumplimiento de la misión. Los comandantes de cada 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210032801 LUIS FERNANDO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des03tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Fuerza desarrollarán la programación de estos cursos de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y los requerimientos operacionales.

Parágrafo. Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones. De otro lado, conforme al literal d) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional anualmente deberá fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública.

En desarrollo la norma en comento, la Presidencia de la República mediante Decreto 214 de 2016 fijó el sueldo básico para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; oficiales, suboficiales y agentes de la policía nacional; personal del nivel ejecutivo de la policía nacional y empleados públicos del ministerio de defensa, las fuerzas militares y la policía nacional; además de las bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados.

El artículo 11° del Decreto 214 de 2016, establecía que los dragoneantes de las fuerzas militares tenían derecho al reconocimiento de una bonificación adicional. La anterior norma fue derogada por el Decreto 984 de 2017, la cual fijó la bonificación en los mismos términos que el anterior. Luego, en cumplimiento de la Ley 1861 de 2017 la bonificación adicional fue denominada bonificación mensual para gastos personales, de la cual conforme al artículo 12° del Decreto 324 de 2018 eran beneficiarios los dragoneantes de las fuerzas militares sin distinción alguna.

Bajo el mismo concepto, el artículo 12° del Decreto 1002 de 2019 mantuvo la bonificación mensual para gastos personales de los Dragoneantes de las fuerzas militares. Y finalmente, el artículo 12 del Decreto 318 del 27 de febrero de 20203, norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento de la bonificación de dragoneante efectuada por el demandante, establecía que los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una bonificación equivalente a cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) m/cte.

De la interpretación literal de las disposiciones normativas en mención, colige la Sala que, en efecto, el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, contempla la posibilidad que aquellos Soldados Profesionales puedan ser ascendidos a dragoneante profesional y devenguen una bonificación adicional para gastos personales, siempre que cumplan los requisitos para ello. 3.6.

Las causales de nulidad de los actos administrativos El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró en su artículo 137, como causales de nulidad de los actos administrativos, los vicios formales, esto es, la infracción de las normas en las que deben fundarse, la expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y los vicios materiales, tales como, emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. El vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse, referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico, por manera que objetivamente implica la confrontación del acto con la norma superior, se trata entonces de un problema de derecho; la incompetencia, que consiste en que la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta que no se puede salir del marco constitucional y legal que le señala su competencia; y, la expedición irregular, que acontece cuando se emite el acto sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas. 3 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210032801 LUIS FERNANDO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des03tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El vicio material de desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, es una causal implícita en el Derecho administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso; la falsa motivación, que se traduce en el error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, que es la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador. 3.7.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso La parte actora y recurrente en este asunto, reprocha específicamente la errónea interpretación de la Ley que a su juicio hizo el A quo, para negar el reconocimiento y pago de la bonificación adicional para gastos personales de dragoneante reclamada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala hará un breve recuento de lo probado en el proceso, previo a efectuar el estudio del caso concreto, a fin de determinar si el Juez de primera instancia al negar el reconocimiento y pago de la citada bonificación al señor Luis Fernando Mosquera, no efectúo una interpretación ajustada al ordenamiento jurídico en cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.

Pues bien, de las pruebas documentales debidamente allegadas al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: El señor LUIS FERNANDO MOSQUERA prestó el servicio militar obligatorio entre el 30 de octubre de 1999 al 16 de noviembre del 2000. Luego, cursó la escuela para soldado profesional entre el 12 de agosto al 25 de septiembre de 2001, y posteriormente, fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional a partir del día 26 de septiembre de 20014.

En el año 2008, el Centro de Instrucciones y entrenamiento BR-3 de las Fuerzas Militares de Colombia, por haber cumplido satisfactoriamente con los requisitos exigidos por la institución, certificó que el señor LUIS FERNANDO MOSQUERA aprobó el curso de liderazgo y mando en operaciones5. Luego, el 30 de junio de 2020 mediante acto administrativo No. OAP-EJC 1135 del 1 de marzo de 2020 se le dio de baja al S.P. LUIS FERNANDO MOSQUERA por tener derecho a la asignación de retiro.

Posteriormente, el día 3 de agosto de 20216, el demandante radicó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago debidamente indexado según el IPC de la bonificación de Dragoneante con prescripción cuatrienal, por haber aprobado el curso correspondiente para ello7. En virtud de ello, la entidad demandada el día 24 de agosto de 2021 negó lo solicitado por el actor, bajo el argumento de que para el personal de soldados profesionales no se encontraba contemplado en la norma la referida bonificación de dragoneante8.

Ahora bien, en este punto, conviene precisar, que la bonificación mensual para gastos personales de dragoneante fue creada para todas las personas que se vincularan al Ejército Nacional sin distinción de la calidad que ostenten dentro de la institución, es decir, ya sea por la prestación del servicio militar obligatorio o como soldado profesional, pues éstos últimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1793 de 2000 transcrito en líneas precedentes, tienen la posibilidad de ascender a dragoneante en el nivel profesional. 4 Ver en el índice 0008 “Incorpora expediente digitalizado” archivo denominado “INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2015215COMPLETORA(.rar) NroActua 8.rar.” – “02DEMANDA.pdf” la hoja de servicio No. 3-10695991, páginas 9 – 10. 5 Ver en el índice 0008 “Incorpora expediente digitalizado” archivo denominado “INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2015215COMPLETORA(.rar) NroActua 8.rar.” – “02DEMANDA.pdf” el diploma del curso de liderazgo y mando en operaciones, página 14. 6 7 Ver en el índice 0008 “Incorpora expediente digitalizado” archivo denominado “INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2015215COMPLETORA(.rar) NroActua 8.rar.” – “02DEMANDA.pdf” derecho de petición y radicado, páginas 12 y 15 8 Ver en el índice 0008 “Incorpora expediente digitalizado” archivo denominado “INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2015215COMPLETORA(.rar) NroActua 8.rar.” – “02DEMANDA.pdf”, página 16 Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210032801 LUIS FERNANDO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des03tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Bajo esta premisa y conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro para la Sala, que aunque el Señor LUIS FERNANDO MOSQUERA en el año 2008 cursó y aprobó el curso de dragoneante, lo cierto es, que no está acreditado, que en virtud de ello y del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1 del Decreto 1793 del 2000, haya sido promovido formalmente al rango de dragoneante profesional, ni que haya adelantado las actuaciones administrativas correspondientes para lograr su ascenso.

Ahora, debe tenerse en cuenta que los requisitos para esta distinción comprenden factores cualitativos y comportamentales, los cuales se desconocen debido a la orfandad probatoria que rodea el sub-lite. En todo caso, aunque el demandante hubiese demostrado que contaba con las capacidades de liderazgo y conducta, no se encuentra acreditado, se itera, su ascenso al grado de dragoneante profesional.

En ese orden de ideas, es diáfano para la Sala que el recurrente no tiene derecho a la bonificación para gastos personales solicitada en este asunto, pues no cumple con los requisitos exigidos para acceder a ella, toda vez que se itera, quedó acreditado en el plenario, que éste no cuenta con la distinción de dragoneante profesional, condición sine qua non para la procedencia de la referida bonificación. Así las cosas, no le queda otro camino a esta instancia judicial, que confirmar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. 3.8.

La condena en costas Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la Litis, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda por el señor LUIS FERNANDO MOSQUERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210032801 LUIS FERNANDO MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des03tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.