RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 1 de 15 Quibdó, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 012/ RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GABRIEL ENAN MORENO MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCA-CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MAGISTRADA PONENTE (E): DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la apelación presentada por la parte demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, a través de la cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor GABRIEL ENAN MORENO MOSQUERA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCA-CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, con el fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben con todo y errores: “PRIMERO: Declarar que entre la secretaria de educación Municipal de Quibdó y Gabriel Enan moreno Mosquera existió una relación laboral por espacio laboral 22 años.
SEGUNDO: Declarar que el señor GABRIEL ENAN MORENO MOSQUERA, tiene el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas por haber laborado cono Docente al servicio del ente municipal.
TERCERO: Declarar la no existencia de la figura jurídica de la prescripción en la reclamación realizada por el señor Gabriel Enan moreno Mosquera, el día 15 del mes del mes de junio de 2021, reclamando sus cesantías definitivas, por existir acto administrativo que interrumpió los términos de la prescripción para el reclamo de sus cesantías definitivas.
CUARTO: Condenar a la secretaria de educación Municipal-Oficina de prestaciones sociales del magisterio, Fiduprevisora-fomag, al pago de los intereses causados desde el momento en que se hizo exigible el derecho. RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 2 de 15 QUINTO: Condenar a la secretaria de Educación Municipal de Quibdó- oficina de prestaciones sociales del magisterio, Fiduprevisora-Fondo de prestaciones sociales del magisterio, al pago de la sanción moratoria.
SEXTO: Condenar a la secretaria de educación municipal de Quibdó - Fondo de prestaciones sociales del magisterio al pago de las agencias en derecho”. El escrito de demanda se fundamentó en los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: Mediante Decreto 0312 del 06 del mes de mayo de 1996, fui nombrado Docente al servicio del magisterio del departamento del chocó, y posesionado el día 16 del mismo mes y año en curso.
SEGUNDO: Presente renuncia al cargo de Docente, el 06 del mes de marzo de 2018, y mediante resolución 0059 del 07 del mismo mes y año, la alcaldía de Quibdó-secretaria de Educación Municipal, me fue aceptada la renuncia.
TERCERO: En julio de 2019, me acerqué a la secretaria de Educación municipal - oficina de prestaciones sociales del magisterio, para solicitar el pago de mis cesantías definitivas, en mi calidad de Docente que fui al servicio del ente territorial.
CUARTO: En la oficina de prestaciones sociales de la secretaria de Educación Municipal me manifestaron en forma verbal, que mediante circular Numero No. 057 del 31 del mes de mayo de 2019, se había suspendido el recibimiento de los documentos para solicitud de cesantías a los docentes y directivos docentes, basados en oficio que la fiduprevisora, administradora de los recursos del magisterio (Fomag) les había hecho llegar.
QUINTO: La suspensión del recibimiento de los documentos para solicitud de las cesantías de los docentes y directivos Docentes, de la secretaria de Educación Municipal - oficina de prestaciones sociales, se mantuvo hasta el día 19 del mes de mayo de 2020, fecha en la cual expidieron la circular No, 045, que restablecía el servicio a los docentes para el cobro de sus cesantías, fueran estas parciales o definitivas.
SEXTO: Como se muestra en las circulares expedidas por la secretaria de Educación municipal de Quibdó-oficina de prestaciones sociales del magisterio la No. 057 del 31 del mes de mayo de 2019, y la No. 045 del 19 del mes de mayo de 2020, respectivamente, el servicio para el recibimiento de los documentos, estuvo suspendido por espacio de 11 meses y 12 días.
SEPTIMO: El día 15 del mes de junio de 2021, previo el lleno de los requisitos legales presenté ante la secretaria de Educación municipal-oficina de prestaciones social del magisterio, solicitud de liquidación y pago de mis cesantías definitivas.
OCTAVO: Mediante correo electrónico, de fecha 29 del mes de junio de 2021, la secretaria de Educación- oficina de prestaciones sociales, me comunicó la falta de algunos documentos para seguir adelante con el trámite del reconocimiento de mis cesantías definitivas, como fueron el tiempo de servicios y factores salariales expedidos por el ente municipal, Documentos que se allegaron el día 06 del mes de julio de 2021.
RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 3 de 15 NOVENO: La secretaria de Educación Municipal oficina de prestaciones sociales, mediante resolución No. 239 del 26 del mes de julio de 2021, reconoció y ordenó el pago de mis cesantías definitivas en mi calidad de servidor público-Docente, al servicio, del magisterio, notificándose dicho acto administrativo el día 27 del mismo mes y año.
DECIMO: La secretaria de Educación Municipal oficina de prestaciones sociales, mediante oficio de fecha 06 del mes de octubre de 2021, y notificado el día 08 del mismo mes y año en curso, niega el pago de mis cesantías, alegando el fenómeno de la prescripción, basándose en concepto expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual desconozco.
DECIMO PRIMERO: Que el oficio de fecha 06 del mes de octubre de 2021 en el cual se me comunica el no pago de mis cesantías definitivas, emanado de la secretaria de educación Municipal de Quibdó- oficina de prestaciones sociales del magisterio, se transcriben los siguientes apartes: “- Conforme a lo anterior y con el fin de dar trámite a la solicitud, mediante concepto MEN No. 20208E093032 DL 06/05/2020, la Dirección de prestaciones económicas del FNPSM, señala lo siguiente: "juicio de esta oficina asesora ante el vacío que se presenta frente al termino de prescripción de la prestación social Cesantías de los servidores públicos, es necesario acoger la posición adoptada por el Consejo de Estado, en la cual sostiene que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo Seguridad Social es extensible a todos los empleados públicos y por tanto, el termino de prescripción de las cesantías definitivas delos Docentes y Directivos Docentes es de tres (3) años. - Por lo tanto, se niega la solicitud de cesantías al configurarse el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez, que el Docente GABRIEL ENAN MORENO MOSQUERA, radica la solicitud (2021-06-15) tres años después desde que la respectiva obligación se hizo exigible y no se evidencia actuación administrativa que interrumpa los términos. (párrafo 6). -Conforme a lo anterior se evidencia que el acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, por tanto, no se aprueba el pago.
(párrafo 7).
DECIMO SEGUNDO: El día 13 del mes de octubre de 2021, presente ante la secretaria de Educación Municipal de Quibdó- oficina de prestaciones sociales del magisterio, los recursos establecidos en la ley dentro de los términos.
DECIMO TERCERO: Que el oficio de fecha 06 del mes de octubre de 2021 en el cual se me comunica el no pago de mis cesantías definitivas, emanado de la secretaria de educación Municipal de Quibdó- oficina de prestaciones sociales del magisterio, en el párrafo 6 de dicho texto, manifiesta no existir acto administrativo que interrumpiera los terminamos de prescripción para el cobro de mis cesantías, es un enunciado que carece de veracidad, puesto que existe la circular Numero No. 057 del 31 del mes de mayo de 2019, emanada de dicho ente, que había suspendido el recibimiento de los documentos para el cobro de cesantías, cuya suspensión se mantuvo por espacio de 11 meses y 19 días.
RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 4 de 15 DECIMO CUARTO: Como titular del derecho, el tiempo que tenía para reclamar mis cesantías, el cual era de tres años (07-03-2018), fecha en la cual se me acepta la renuncie a mi cargo como Docente del ente municipal y (15-06-2021) fecha en la cual solicite liquidación y pago de mis CESANTIAS DEFINITIVAS, el termino de prescripción se vio interrumpido por la expedición de la circular No. 057 del 31 del mes de mayo de 2019, expedida por la Secretaria de educación municipal de Quibdó- oficina de prestaciones sociales del magisterio, que dejaron de recibir las solicitudes para el pago de cesantías.
Por lo tanto, los tres años para alegar una prescripción, comenzarían a contarse desde la fecha en que se aperturó el recibimiento de los documentos, por parte de la secretaria de educación- oficina de prestaciones sociales, es decir a partir del día 19 del mes de mayo de 2020 fecha en que expiden la circular No. 045.
DECIMO QUINTO: La secretaria de Educación Municipal de Quibdó - oficina de prestaciones sociales del magisterio quiere aplicar una prescripción en el derecho a reclamar mis cesantías definitivas, cuando esta jamás ha existió, pues de conformidad con las circulares expedidas por el ente educativo y las normas que rigen la materia me encuentro dentro de los términos para reclamar mis cesantías definitivas.
DECIMO SEXTO: El oficio de fecha 06 del mes de octubre de 2021, expedido por la coordinadora del fondo de prestaciones sociales de la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó, mediante el cual se me comunica el no pago de mis cesantías definitivas, en el que se alega una prescripción que no existe, se encuentra viciado de nulidad, por quebrantar las disposiciones constitucionales y legales, porque respecto de las prestaciones sociales (cesantías definitivas) no es suficiente cumplir con la formalidad de emitir un pronunciamiento haciendo un reconocimiento puramente formal, ya que la ley que regula la materia es suficientemente clara cuando expresa que se tiene derecho al reconocimiento y pago de las mismas.
Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la protección del pago de las prestaciones sociales, por lo que cualquier reticencia para su total reconocimiento y pago se constituye como contrario a la Constitución y la ley”. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, pues considera que se debe declarar la falta de legitimación pasiva a su favor, dado que el demandante se encontraba vinculado al ente territorial, entidad que es la competente para determinar la procedencia o no del reconocimiento solicitado.
Además, manifestó que, la renuncia del demandante se hizo efectiva el 12 de marzo de 2018, por lo que el accionante contaba hasta el 11 de marzo de 2021 para presentar ante el ente territorial la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías. No obstante, según los documentos allegados con la demanda, dicha solicitud fue radicada únicamente el 15 de junio de 2021, momento en el que ya había operado el fenómeno de la prescripción. El MUNICIPIO DE QUIBDÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 5 de 15 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante sentencia del 28 de junio de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Lo anterior, por considerar que el acto administrativo demandado infringió los derechos del actor, quien fue inicialmente beneficiado con el reconocimiento de la prestación, pero posteriormente se le revocó dicho derecho alegando la prescripción, cambio que resulta ser inconsistente, dado que las prestaciones se otorgaron dentro de una relación laboral legal y reglamentaria que finalizó el 8 de marzo de 2018, cuando se aceptó su renuncia al cargo que ostentaba en el ente territorial.
Además, posteriormente, la entidad demandada suspendió la recepción de documentos y solicitudes mediante circulares, lo cual le cercenó, de manera injusta, más de un año de los tres establecidos por la norma laboral vigente para presentar la solicitud de cesantías. Por lo tanto, sostuvo el A quo que dicha suspensión temporal debería ser compensada, ya que el demandante no puede verse afectado por decisiones internas de la entidad demandada.
Por lo tanto, al considerar dicha interrupción, la solicitud presentada el 15 de junio de 2021 se encuentra dentro del plazo legal correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la anterior decisión, argumentando que, la solicitud de reconocimiento de las prestaciones económicas debe ser presentada ante la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado.
En este sentido, las Secretarías de Educación correspondientes son las encargadas de recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, cargar los proyectos de actos administrativos en la plataforma, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria una copia de los mismos, junto con la constancia de ejecutoria.
También manifestó que, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causada hasta el 31 de diciembre de 2019, corresponde al FOMAG asumir el pago de dicha sanción, independientemente de que la mora haya sido ocasionada por la Entidad Territorial. Por Auto interlocutorio No. 837 de fecha 26 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.
III. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. III. CONSIDERACIONES Contenido: 3.1. Competencia; 3.2. Problema jurídico; 3.3.
Tesis de la Sala; 3.4. Metodología y estructura de la decisión; 3.5. Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías a favor de los docentes afiliados al FOMAG; 3.6. El Análisis del caso concreto y 3.7. La condena en Costas. 3.1. Competencia RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 6 de 15 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Chocó es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.
Problema jurídico Conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el pago de las cesantías definitivas reconocidas al señor GABRIEL ENAN MORENO MOSQUERA, mediante la Resolución No. 239 del 26 de julio de 2021, corresponde a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o si, por el contrario, debe ser asumido por el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal, en su calidad de entidad encargada del reconocimiento de las cesantías solicitadas por los docentes?.
Definido lo anterior, se establecerá si la sentencia de primera instancia, debe ser confirmada, modificada o revocada?. 3.3. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad de administrar y garantizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes vinculados al sistema educativo oficial, es decir, que dicho fondo es la entidad competente para el pago de las cesantías definitivas reclamadas por el señor GABRIEL ENAN MORENO MOSQUERA. 3.4.
METODOLOGÍA Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la Competencia y el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías a favor de los docentes afiliados al FOMAG (3.5); y finalmente se examinará el caso concreto, a partir de lo probado en el proceso (3.6.). 3.5.
La competencia y el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías a favor de los docentes afiliados al FOMAG A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19891, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
En lo que se refiere al manejo de los recursos que integran el fondo dispuso que para tal efecto el gobierno nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Al respecto el artículo 3 dispuso: 1 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 7 de 15 “Artículo 3.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”. Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Para el efecto, el artículo 5 estableció: “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.
Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable p ara consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.
Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones”. Esta norma, en atención al proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es el 29 de diciembre de 1989, así como el personal vinculado con posterioridad, siempre y cuando cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
Posteriormente, los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 19902, reglamentaron el funcionamiento del FOMAG de la siguiente manera: 2 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989 RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 8 de 15 “Artículo 5.
Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes.
Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7. Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8. Reconocimiento.
Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento”. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, el que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
No obstante, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.
Dice la norma: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 de la siguiente manera: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 9 de 15 Artículo 3°.
Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 10 de 15 Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. Así las cosas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FOMAG son actos en los que interviene tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, al que le corresponde aprobar o negar el proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
En ese orden de ideas, si bien la secretaría de educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del FOMAG, como la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o deniega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del fondo.
Sobre el particular, el Consejo de Estado3 señaló que, los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del FOMAG, son actos administrativos complejos, pues para su formación intervienen varias voluntades jurídicas (secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo).
En tal sentido, concluyó que es a las secretarías de educación a las que finalmente les corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG, aunque sea a este último al que le corresponda el pago. Ahora bien, el gobierno nacional a través del Decreto 1272 de 20184 modificó el decreto único reglamentario del sector educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG.
Para el efecto estableció: «(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2013-05975-01 (1384- 2017), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 4 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».
RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 11 de 15 administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 12 de 15 Así entonces, las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocerán por la secretaría de educación de la entidad territorial y su pago corresponderá al FOMAG.
Al respecto, se señaló que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podrán destinarse para el pago de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, pensionados y beneficiarios. Posteriormente, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, posteriormente el legislador tramitó la Ley 2052 de 2020 en la que se crearon reglas dirigidas a los niveles territorial y nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público para facilitar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante la administración pública.
Ahora bien, se precisa que, conforme lo puso de presente la Corte Constitucional en sentencia SU 041 de 2020, este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 20195, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA SA, “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”.
En esa medida, con la entrada en vigencia de dicha ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. Finalmente, se expidió el Decreto 942 del 1 de junio de 20226 en el cual se destacan aspectos en torno a las cesantías como: gestión a cargo de las secretarías de educación, de la sociedad fiduciaria para el pago y del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento. 3.6.
El Análisis del caso concreto En el presente asunto, no se cuestiona el derecho que le asiste al señor GABRIEL ENAN MORENO MOSQUERA frente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por aquel, pues aun cuando el A quo declaró el derecho en su favor, respecto de esto, la entidad apelante no formuló inconformidad alguna.
Por el contrario, el reproche recae sobre la autoridad responsable de efectuar el pago de dicha prestación. Lo anterior, por cuanto la parte recurrente considera que la entidad territorial es quien debe asumir el pago de la obligación aquí reclamada, pues a ella es a quien le corresponde decidir sobre el reconocimiento o no de las cesantías solicitadas por los docentes.
Conforme lo expuesto, la Sala analizará el acervo probatorio obrante en el proceso, con el fin de establecer si le asiste o no razón a la entidad demandada recurrente o sí, por el contrario, la decisión de primera instancia fue acertada, al establecer que tanto la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ deben asumir el pago de las cesantías definitivas reconocidas vía judicial al señor MORENO MOSQUERA.
Pues bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que mediante Decreto No. 0312 del 6 de mayo de 1996 se nombró en propiedad al docente nacionalizado GABRIEL ENAN MORENO MOSQUERA, en el Colegio Matías Tres Palacios ubicado en el Municipio de Tadó7, y se posesionó en dicho cargo el día 16 de mayo de 19968 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 6 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 7 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) páginas 10-11 RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 13 de 15 Igualmente está acreditado que el demandante laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 20079.
El día 7 de marzo de 2018 la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, a través del Decreto No. 0059 aceptó la renuncia al cargo docente presentada por el señor MORENO MOSQUERA y declaró la vacante definitiva del cargo que venía desempeñando en propiedad en la planta global de cargos docentes y directivos docentes del Municipio de Quibdó10.
Luego, mediante la Circular No. 045 de fecha 18 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó implementó un nuevo canal de atención a través de su página web para trámites, consultas y asesorías de las prestaciones sociales y económicas del magisterio11. El día 31 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó mediante la circular No. 057 en cumplimiento de las directrices emitidas por el Ministerio de Educación Nacional y/o Fiduprevisora, procedió a suspender temporalmente la recepción de solicitudes para el trámite de cesantías12.
El día 7 de mayo de 2021 la Secretaría de Educación Departamental del Chocó certificó que el demandante no presentaba cobro de cesantía parciales13. También se encuentra acreditado, que el día 8 de junio de 2021 la -Secretaría de Educación Municipal de Quibdó certificó que el señor GABRIEL ENAN MORENO MOSQUERA al momento de su retiro del servicio docente, no tenía deuda con dicha entidad14.
El día 15 de junio de 2021 el señor GABRIEL ENAN MORENO MOSQUERA en su condición de ex docente, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó -Secretaría de Educación Municipal de Quibdó el pago de las cesantías definitivas15. Con ocasión a ello, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales le reconoció y ordenó pagar al demandante sus cesantías definitivas a través de la Resolución No. 239 del 26 de julio de 2021, en cuantía equivalente a un saldo a pagar de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($26.961.443), de las cuales, no reportaba cobro de cesantías parciales anticipadas16.
Luego, mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó le informó al señor MORENO MOSQUERA que la solicitud de pago de cesantías sería negada al haberse configurado el fenómeno de prescripción y no se evidenciaba actuación que interrumpiera los términos17. Inconforme con la decisión anterior, el día 13 de octubre de 2021 el actor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno por parte de dicha entidad18. 8 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) páginas 29-30 9 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) páginas 20-21 10 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) páginas 13-14 11 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) páginas 43-44 12 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) página 42 13 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) página 17 14 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) página 23 15 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) página 9 16 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) páginas 31-35 17 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) página 37 18 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “2.DEMANDA.pdf) páginas 38-41 RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 14 de 15 Ahora bien, conforme lo anterior y el marco jurídico previamente desarrollado, es claro para esta instancia judicial que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como sostuvo el Aquo, le corresponde asumir el pago de las cesantías definitivas del señor GABRIEL ENAN MORENO MOSQUERA.
Ello es así, por cuanto el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 respecto del reconocimiento de las cesantías, tanto definitivas como parciales de los docentes oficiales, determinó que será responsabilidad de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que estén vinculados, mientras que el pago de las mismas es de competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En virtud de lo anterior, le correspondería a la Sala modificar la decisión de primera instancia qué condenó a las dos entidades demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó -Secretaría de Educación Municipal de Quibdó a pagar al señor Gabriel Enan Moreno Mosquera las cesantías definitivas reclamadas, pues ello, solo debe ser asumido por el FOMAG.
No obstante, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, no puede el Ad quem agravar, empeorar o desmejorar la situación del apelante único, en este caso particular de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, confirmará la sentencia del 28 de junio de 2024 a través de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.7.
Condena en Costas Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMÉSE la sentencia del 28 de junio de 2024, a través de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. RADICADO: 27001333300120220001201 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Gabriel Enan Moreno Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 15 de 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.