REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1 Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO Nº 0081/ REFERENCIA: 27001233300020170006100 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: MARIA BETSY PALACIOS PARRA EJECUTADO: MUNICIPIO DE ATRATO MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA.
Corresponde a la Sala decidir si se sigue o no adelante con la ejecución en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Por intermedio de apoderado judicial, la señora MARÍA BETSY PALACIOS PARRA, presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Atrato. En la demanda solicitó como pretensiones (Se transcribe incluso con errores): “1ª) LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MDA/CTE ($25.681.273), a favor de la señora MARÍA BETSY PALACIOS PARRA contra el MUNICIPIO DE ATRATO – CHOCÓ representada por el señor JUAN GENECYS BEJARANO, o por quien haga sus veces, para darle cumplimiento a la Sentencia de Primera Instancia del 22 de Mayo del 2020 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a favor de mi poderdante, ejecutoriada concediéndole a mi mandante las pretensiones, y darle cumplimiento a los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2ª) Se condenará en costas y agencias en derecho por el proceso ejecutivo y me reconocerá personería jurídica a nombre de mis mandantes.”1 2.
En auto del dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho libró mandamiento de pago en razón a que la obligación reclamada satisface los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso. A manera de ilustración se trascribe la parte resolutiva:2 “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora MARÍA BETSY PALACIOS PARRA2, y en contra del MUNICIPIO DE ATRATO, en los términos de la Sentencia N° 084 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por esta Corporación, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Ver expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00004. 2 Ver índice 00007 ibídem.
Rad. 27001233300020170006100 Ejecutante: María Betsy Palacios Parra Ejecutado: Municipio de Atrato - Yuto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN identificado con el radicado No. 27001233300020170006100, a través de la cual, se ordenó reconocer y pagar las cesantías e intereses proporcional del año 2009; años 2010 y 2011, al igual que las vacaciones en los términos del Decreto 1045 de 1.978.
Más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta el pago total de la misma.
SEGUNDO: De conformidad con los dispuesto por el numeral 1 del artículo 171 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a la parte demandada – ejecutada (artículo 199 del C.P.A.C.A.) modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021 y por anotación en estado a la parte actora-ejecutante (artículo 201 del C.P.A.C.A.) modificado por el artículo 50 de la precitada ley 2080 de 2021.
TERCERO
NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al delegado del Ministerio Público (numeral 2 del artículo 171 del C.P.A.C.A.), y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: El MUNICIPIO DE ATRATO, deberá efectuar el pago de las sumas de dinero por la que se ha librado mandamiento ejecutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P.(…)” 3. La anterior providencia fue notificada vía correo electrónico el día 15 de noviembre de 20233.
La parte ejecutada, Municipio de Atrato no contestó la demanda. Así las cosas, previo a resolver se hacen las siguientes, II. CONSIDERACIONES De la orden de seguir adelante con la ejecución. Dispone el inciso segundo del artículo 440 del C.G.P. antes artículo 507 del CPC, que: “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas.
(…). Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento 3 Ver índice 00004 ibídem.
Rad. 27001233300020170006100 Ejecutante: María Betsy Palacios Parra Ejecutado: Municipio de Atrato - Yuto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (Negrillas de la Sala) La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado.
Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor4, la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha señalado que:5 “Señala el Despacho que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, pues en este último caso solo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el titulo ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.
Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1ª del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que orden seguir adelante con la ejecución.” Aterrizado lo anterior al presente asunto y hecho el análisis del título ejecutivo encuentra 4 Artículo 422 del C.G.P. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente Nª: 150012333000201300870 02 (0577-2017) Rad. 27001233300020170006100 Ejecutante: María Betsy Palacios Parra Ejecutado: Municipio de Atrato - Yuto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN la Sala que se ajusta por completo a la legalidad y ello es así por las siguientes razones: Es necesario precisar que las normas aplicables al caso en estudio son las consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que, se está buscando la ejecución de una sentencia en la que se condena a una entidad pública.
Igualmente destaca la Corporación que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no estipuló un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. Si bien el artículo 298 se titula procedimiento, lo cierto es que ese precepto normativo únicamente impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos), mas no describe un procedimiento autónomo de ejecución, lo que hace necesario remitirse a las normas procesales generales.
También es cierto que, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, remite expresamente a las reglas establecidas en el CGP en materia de ejecución de providencias judiciales, asimismo, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los aspectos no regulados por ese Código se regirán por las disposiciones del CGP. Por ende, ante la falta de procedimiento, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el CGP.
En este punto se hará referencia al contenido del artículo 422 del Código General del Proceso y al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: “Art. 422.
Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los actos que constituyen título ejecutivo: “Artículo 297.
Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Rad. 27001233300020170006100 Ejecutante: María Betsy Palacios Parra Ejecutado: Municipio de Atrato - Yuto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.
Conforme a las normas anteriores, se puede demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Pues bien, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, se puede observar que el título ejecutivo contiene unas condiciones o requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”6 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”7.
Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina8 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.
Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. 6 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 7 ib. 8 Davis Echandía. Rad. 27001233300020170006100 Ejecutante: María Betsy Palacios Parra Ejecutado: Municipio de Atrato - Yuto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).
Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”9 Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia10.
Sobre el título ejecutivo el H. Consejo de Estado ha señalado:11 “…Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.
En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito – deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. Faltará esta requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una secuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el 9 ib. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B,, Consejera Ponente: DRA. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince, (2015).
Expediente Nº 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), Proceso Ejecutivo, Actor: Yesid Fernando Romero Pineda, C/. Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: Apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 11Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 14 de mayo de 2014, Expediente 33.586.
C.P. Dr. Enrique Gil Botero, citada en el libro del profesor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo “La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”. 5ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. página 59. Rad. 27001233300020170006100 Ejecutante: María Betsy Palacios Parra Ejecutado: Municipio de Atrato - Yuto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento…” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.
En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En lo que tiene que ver con la autenticidad de los documentos para los efectos del juicio ejecutivo que se tramita ante la justicia administrativa, el autor12 citado en el pie de página, en su obra13 expone lo siguiente: “…dicho requisito solo se satisface cuando los documentos que integran el título ejecutivo, se aporten en original o en copia auténtica, aún en vigencia de las nuevas previsiones del Código General del Proceso.
De esta forma, los títulos de recaudo que se cobren por la vía del medio de control ejecutivo, obligatoriamente deben aportarse en original o en copia auténtica”. La afirmación anterior, el autor la sustenta en lo que al respecto dijo14 el Consejo de Estado: “…Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.
En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos – en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor etc.) De lo anterior, se tiene entonces, que es requisito indispensable que al proceso ejecutivo se allegue el título a ejecutar en original o en copia debidamente autenticada y, por ende, se debe aportar con la constancia de prestar mérito ejecutivo.
Pues bien, efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, se concluye que el título base de recaudo debe ser presentado en original o en fotocopia auténtica puesto que, con la copia simple y sin la constancia de prestar mérito ejecutivo, no se puede acceder a la petición de librar mandamiento de pago. 12 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 13 Página 60 14 Página 60 Rad. 27001233300020170006100 Ejecutante: María Betsy Palacios Parra Ejecutado: Municipio de Atrato - Yuto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN La documental que se observa en el proceso ordinario, informa lo siguiente: Esta Corporación, mediante providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), ordenó al Municipio de Atrato, reconocer y pagar a favor de la señora María Betsy Palacios Parra, las cesantías e intereses proporcional del año 2009; años 2010 y 2011, al igual que las vacaciones en los términos del Decreto 1045 de 1.978.
Resolvió como a manera de ilustración se trascribe: “PRIMERO: DECLARAR de oficio probada parcialmente la excepción de prescripción.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 16 de julio de 2016, suscrito por el Alcalde del Municipio de Atrato, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones a la señora María Betsy Palacios Parra.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ATRATO, reconocer y pagar a la señora MARIA BETSY PALACIOS PARRA, identificada con cédula de ciudadanía número 26258898 de Quibdó, las cesantías e intereses proporcional del año 2009; años 2010 y 2011, al igual que las vacaciones en los términos del Decreto 1045 de 1.978.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y a favor de la demandante en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho, el uno por ciento (1%), de las pretensiones o cuantía. En firme la presente providencia, realícese por Secretaría la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas.
QUINTO: NIÉGUESE las demás súplicas de la demanda presentada por la señora MARIA BETSY PALACIOS PARRA contra el MUNICIPIO DE ATRATO.
SEXTO: La entidad demandada DARÁ CUMPLIMIENTO a esta sentencia en los términos del inciso final del artículo 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo- Contencioso Administrativo. (…)”15 La providencia anterior es original, pues se recuerda el medio de control estudiado, se solicita a continuación del ordinario y además se advierte que la sentencia que se ejecuta se encuentra ejecutoria a partir del 11 de junio de 202016.
Así las cosas, los documentos aportados como título ejecutivo en la presente acción o medio de control, contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la parte ejecutante y en contra de la entidad ejecutada, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso. La parte ejecutada, no contestó la presente demanda ejecutiva, por lo cual, no nos queda otro camino diferente si no el de continuar adelante con la ejecución, pues nos encontramos frente a una decisión emitida por la administración de justicia en ejercicio 15 Ver expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00009. 16 Ver constancia de notificación de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020.
Índice 00011 ibídem. Rad. 27001233300020170006100 Ejecutante: María Betsy Palacios Parra Ejecutado: Municipio de Atrato - Yuto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de las funciones que nos asigna nuestra carta magna y a la vez, que se encuentra insatisfecha. Se condenará en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho, el tres por ciento (3 %) de las sumas determinadas17 en el mandamiento de pago.
Finalmente, teniendo en cuenta que el abogado Gerson Caicedo Mosquera, el día 08 de julio de 2024, presentó memorial con poder de sustitución, para asumir la representación de la parte ejecutante dentro del trámite del presente proceso, se procederá a reconocer personería al citado profesional del derecho en los términos y para los efectos del mandato a él conferido.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. - SEGUIR ADELANTE con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. SEGUNDO.- Practíquese la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso. TERCERO.- Condénese en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho, el tres por ciento (3 %) de las sumas determinadas en el mandamiento de pago.
Liquídense por secretaría. CUARTO.- Reconózcase personería jurídica para actuar al doctor Gerson Caicedo Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.793.358, inscrito con tarjeta profesional N° 103.021 del C.S.J del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Parte ejecutante, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, visible a índice 00016 del expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) Ever Y CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 17 Conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.