Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 05 REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARÍA OCTAVILA MENA LLAMADO EN GARANTÍA: COMPAÑÍA DE SEGURO DE FIANZAS S.A. PROING S.A. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1.
Antecedentes. El señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON, con el fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones padecidas por el señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO, quien recibió una descarga eléctrica mientras laboraba. 1.1 Situación fáctica.
La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: La señora MARIA OBTAVILA MENA BLADON, por recomendación de un trabador de confianza que le sugirió de colocar un manto en el vigacanal del tercer piso de la vivienda ubicada en el barrio Samper Zona Norte de la ciudad de Quibdó, ella a su vez, contrato al señor GRECENCIANO MORENO y este a su vez llevo a dos ayudantes que entre los cuales se encontraba el señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO, con quien trabajan hace muchos años en la labor de instalar mantos.
REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: El día 26 de febrero del presente mes y año, en horas de la mañana, mi prohijado con los otros trabajadores se trasladaron a la vivienda para instalar el manto en la parte superior de la vivienda del segundo piso donde se iba a realizar el trabajo por orden y autorización de la señora MARIA MENA BLANDO.
TERCERO: El señor MURILO HURTADO, le toco instalar el manto, en la vigacanal con previa autorización del señor GRECENCIO MORENO, del segundo piso, él se subió con el soplete, esa mañana hacia un día soleado estaba realizando su labor cuando serró el soplete para organizar el manto y de pronto sintió que algo lo jalo, y no se dio de cuanta de nada más, cuando despertó en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó.
CUARTO: De inmediato los compañeros de labor y los inquilinos de la vivienda con los vecinos del lugar y transeúntes que pasaban por el sitio, se percataron de la situación lo bajaron y lo llevaron transportaron al hospital san francisco de asís, donde fue atendido de inmediato y luego remitido a la UCI y después de 15 días por la gravedad de las heridas y se estaba infectando los Galenos lo enviaron a un hospital de Tercer nivel por la gravedad de la situación en que estaba mi prohijado a la ciudad de Medellín.
QUINTO: En consecuencia, el daño, es decir, las heridas de tercer grado de la víctima, y la amputación de los cuatro dedos de su pie izquierdo resulta causalmente relacionada con la falla en el servicio de las entidad convocada, y la señora maría, derivada de la negligencia, omisión en realizar las respectivas visita reparación, reubicación de postes, redes eléctricas y transformadoras, la Alcaldía de Quibdó, por dejar construir una vivienda debajo de una línea de media alta tensión una falla técnica que no se desplazaron a hacer la revisión de rigor y la señora MARIA OBTAVILA MENA BLANDON, ella vivió en esa casa, nunca solicito a DISPAD que reubicaran esa línea o en su efecto de retirar, ya que pasa por dentro de la vivienda del segundo piso, de media alta tensión viendo que esta por dentro de su casa y sin los límites de espacio exigidos por la ley.
SI LA ENTIDAD CONVOCADA HUBIERA REALIZADO MANTENIMIENTOS, REPARACION, REUBICACION LA LINEA, SI LA ALCALDIA DE QUIBDO NO HUBERA DADO PERMISO PARA QUE SE CONSTROYERA ESTA VIVIENDA Y SI LA SEÑORA MENA BLADON FUERA SOLICITADO A DISPAD POR ESCRITO QUE REUBICARAN ESTA LINEA MEDIA DE ALTA TENCION, SEGUREMANETE ESTA LINEA DE MEDIA Y ALTA TENCION, NO LO HUBIERA JALADO DEJANDOLE EL50% DE SU ROSTRO QUEMADO Y LA AMPUTACION DE LOS CUATRO DEDOS DE SU PIE IZQUIERDO, EN LA HUMANIDAD DE LAS VICTIMAS.
ES DECIR, EL SENOR LUIS JAVIER MURILLO HURTADO. La señora MARIA MENA, después de tres días que pasan los hechos por alguien que la llama es que se entera y se da cuenta de la situación, queda por decir de este actuar que ella ni tan siquiera está pendiente de los trabajadores y de su obra.
SEXTO: Es obligación de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO - DISPAC, prestar u buen y mejorar servicio de la comunidad toda vez que es un servicio que paga a comunidad, por lo tanto, es necesario que hagan revisión y reubicación de las redes donde estén afectado la vida de la comunidad, en este caso ni la señora MARIA, ni la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO DE ENERGI Y NI LA ALCALDIA MAYOR DE QUIBDO, Previeron esta situación que lesiono a mi cliente.
SEPTIMO: La señora MARIA OBTAVILA MENA BLANDON, después de 3 de 7 los hechos ocurridos en su vivienda fue que apareció en el hospital sin prestarle ayuda económica al señor MURILLO HURTADO, y sus familiares y menos le prestó ayuda a su traslado a la Ciudad de Medellín, ni llamo nunca sus familiares para preguntar por su estado de Salud.
OCTAVO: Cuando el señor MURILLO HURTADO, regreso de Medellín en el mes de mayo él se presentó donde la señora MENA BLANDO, y ella le manifestó que ella si había solicitado a "DISPAD", por escrito el traslado para que me diera copia del documento que había solicitado de esa línea pero que iba a buscar el documento. Luego yo me entreviste con la señora MARIA MENA a "DISPAD" el traslado de la línea y me manifestó que el documento nunca lo solicito a la distribuidora de "DISPAD".
NOVENO: El señor MURILLO HURTADO, en ver su situación económica fue a buscar el marido de la señora MARIA MENA, donde el entrego el valor de $400,000 mil pesos. REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co DECIMO: El señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO al momento de ocurrirle las lecciones en su rostro de tercer grado de carácter permanente, laboraba independientemente en esta actividad de pegar manto, se presume que devengaba el salario mínimo mensual legal vigente.
DECIMO PRIMERO: Que el señor LUIS JAVIER MURILLO HURTDO, al momento de los hechos que nos atañe, hacia vida marital, con la señora MARTHA LILIANA CORDOBA MOSQUERA, desde hacía más de 3 años, con notoriedad, continuidad y estabilidad, quienes durante la convivencia y comunidad de lecho procrearon una hija y aporta económicamente a sus tres hijastros que también viven con él.
DECIMO SEGUNDO: La víctima, es quien económicamente ve por la subsistencia de su compañera permanente y de su hija menor de edad y sus hijastros, velando por su familia como un padre, y compañera, con responsabilidad y consagración. Con las lecciones del señor MURILLO HURTADO, tanto su esposa como sus hija y hijastros, se ven afectadas económicamente, teniendo en cuenta que la persona que les proveía todos los recursos económicos para su subsistencia esta leccionado producto de la conducta negligente de la empresa DISPAC S.A ESP, la señora MARIA OBTAVILA MENA BLANDON Y LA ALCALDIA DE QUIBDO, pues su capacidad para laboral ha disminuido y estos momentos no puede trabajar.
DECIMO TERCERO: Con las lecciones en su rostro y amputación de los 4 dedos de su pie izquierdo desde el dos hasta el número cuatro, tanto su compañera permanente como su hija e hijastros, se han visto afectados moralmente, causándoles dicho deceso mucho dolor, congoja, aflicción, una gran tristeza que hasta el día de hoy no han podido superar.
DECIMO CUARTO: Las lesiones y amputación de cuatro dedos de su pie izquierdo del señor MURILLO HURTADO, atribuido a las entidades convocadas, y la señora MENA BLANDON violo y Alcaldía Mayor de Quibdó, de manera grave el bien constitucional y convencionalmente protegido en los distintos tratados internacionales ratificados por Colombia, consistente al negarle a su hija, compañera e hijastros, el derecho de tener una familia sana.
DECIMO QUINTO: A partir de las lesiones y amputación de los cuatro dedos del pie izquierdo, del padre, compañero e hijastros, en cabeza de cada uno de los familiares se ha generado daños patrimoniales (emergente) y extra patrimoniales (morales, daño a la salud y bines constitucionales como el derecho a tener una familia y desarrollo de la personalidad) que por ser ciertos, personales y directos, al encontrar causalidad con el actuar negligente del convocado, que al no realizar traslado de las líneas, mantenimiento, reparación y cambio de transformadores y redes eléctricas, es susceptible de resarcimiento todos los perjuicios causados al grupo familiar que en este caso han sido afectados DECIMO SEXTO: La falla del servicio ha producido diversos daños a los convocantes a partir de las lesiones y amputación de los cuatro dedos de su pie izquierdo del señor MURILLO HURTADO, en relación con la tasación de los perjuicios se debe tener en cuenta el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que consagra tres criterios: el de la reparación integral, la equidad y los criterios actuariales del valor de la condena, respecto de cada una de la persona aleccionada”. 1.2.
Pretensiones. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que los demandados DISPAC S.A. ESP, ALCALDIA MAYOR DE QUIBDO, Y LA SEÑORA MARIA OBTAVILA MENA BLANDON, reconozcan la responsabilidad administrativa y extracontractual de todos los perjuicios que sufrieron los convocantes por la conducta negligente, imprudente e irresponsable determinante de la falla del servicio que culmino con lecciones personales y amputación de los cuatro dedos de su pie izquierdo, del señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS. Por daños morales, cien (100) salarios Mínimos legales mensuales Vigente. Por daño a la salud: cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Por daño a la vida de relación: (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDA: para su hija LEYDY VANESSA MURILLO CORDOBA, Por daños morales cien (100) Salaries Legales Mensuales Vigente.
TERCERA: DAÑOS MATERIALES Por Daño emergente. Por la parte de reparación directa al señor LUIS JAVIER MURILLOS HURTADO Y OTRO, con la EMPRESA DISTRIBUIDORA DISPAD, ALCALDIA MAYOR DE QUIBDO Y LA SENORA MARIA OBTAVILA MENA CUESTA, MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1'500.000.000. oo) M/C. Indemnización futura. Desde la fecha ejecutoria de la sentencia y la que corresponda cumplir la mayoría de edad desde los 18 años.
CUARTA: LUCRO CESANTE. A manera de lucro secante se toma por razones de equidad el salario mínimo que será el salario que presume gana toda persona en su edad laboral, cifra que se actualizará e indexará con base el en I.P.C, que expide el Departamento Nacional de Estadística (DANE). De acuerdo a lo anterior, que se tasa la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso trascurrido desde el momento del daño hasta la sentencia, en que se dispone la indemnización y la indemnización futura, que abarca el periodo trascurrido entre la sentencia y la vida probable del lesionado.
QUINTA: INDENNIZACION CAUSADA. Como mínimo a la compañera permanente, e hijastros del lesionado cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTA: DAÑO FISIOLOGICO O DE VIDA DE RELACION. Condenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DISPAD, ALCALDIA MAYOR DE QUIBDO Y LA SEÑORA MARIA OBTAVILA MENA GUESTA, MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, a reconocer y pagar como Rubio autónomo al daño fisiológico a la VIDA DE RELACION, que ante las graves secuelas postraumáticas, dolor incesante y continúe que la víctima viene padeciendo en sus lesiones y la amputación de los cuatro dedos de su pie izquierdo, le impone atender su labores habituales a estar caminando habitualmente de forma coja, cuales eran su actividad laboral e igualmente para la imposibilidad de realizar y practicar actividades de tipo asociativo, recreativa, deportiva, correr, saltar jugar con su hija, es decir mi poderdante ha perdido la facultad de hacer cosas y vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes y ha sido vista y afectada su capacidad de realizar actividades plenamente, (ejemplo tener relaciones sexuales, dado a las lesiones sufridas en su humanidad) quedan inexorablemente alterados sus condiciones de existencia, en tal circunstancia, se ha de condenas EMPRESA DISTRIBUIDORA DISPAD, ALCALDIA MAYOR DE QUIBDO Y LA SEÑORA MARIA OBTAVILA MENA CUESTA, a pagar a favor del señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO, los perjuicios por daño fisiológico a la vida y relación, al equivalente en peso colombiano a cuatrocientos (400) salarios minino legales mensuales vigente, condena que ha sido señalada por el Honorable Consejo de Estado, para casos semejantes, o en su efecto la tasa más alta que las Honorables Cortes, hayan fijado por vía judicial.
Condenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DISPAD, ALCALDIA MAYOR DE QUIBDO Y LA SEÑORA MARIA OBTAVILA MENA CUESTA, a pagar el daño de vida, de relación para el afectado indirecto y en la misma cuantía de cuatrocientos (400), salaries legales mensuales vigente, para la hija LEIDY VANESSA MURILLO CORDOBA, los hijastros que están a su cargo JONAS DANIEL MORENO CORDOBA Y ROBER YONINO MORENO CORDOBA y su compañera MARTHA LILIANA CORDOBA en consideración al daño de vida de relación, teniendo en cuenta que su hija e hijastro no podrán cortar con su señor padre y padrastro, para un goce de vida en común es decir no podrán volver a contar a disfrutar del apoyo de su padre y padrastro al igual que lo hace el común de REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co los niños y los adolescentes, su hija e hijastros quedan impedido de por vida a tener una relación de vida que si padre ante la imposibilidad física por las graves lesiones ya referidas en autos, no podrá corres a su lado, alzar a su hija menor y desarrollar las actividades comunes de los padre para con sus hijos, es por lo que se ha de reconocer el daño en relación de vida a favor de la menor ya citada y su hijastros en la cuantía de cuatrocientos (400) salaries mínimos legales mensuales vigentes al memento del pago SOBRE ESTE DAÑO EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, EN REITERADAS JURISPRUDENCIA SE HA PRONUCIADO EN RECONOCER DICHO PAGO, (SE ANEXA COMPEDIO DE ALGUNOS FALLOS SOBRE EL PARTICULAR), consejo de estado ponente ENRRIQUE BOTENO Bogotá D.C. treinta y uno de enero d dos mis once (2011). 1.
Que se actualicen dichas cantidades según la valoración de porcentaje de índice de precio al consumidor existente el día 26 de febrero de 2018, y el que exista como se produzca el fallo definitivo o el autor que liquide los perjuicios referidos con anterioridad. 2. Que las EMPRESA DISTRIBUIDORA DISPAD, ALCALDIA MAYOR DE QUIBDO Y LA SENORA MARIA OBTAVILA MENA CUESTA.
Quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia del término señalado por el art. 176 y que se reconozca los interese que trata el art. 177 C.C.A. inciso final, a partir del momento de ejecución. 3. Que se aplique la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de estado y este tribunal tiene en cuenta la indemnización debida o consolidada y las futuras. 4.
Que se condene a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DISPAD, ALCALDIA MAYOR DE QUIBDO Y LA SENORA MARIA OBTAVILA MENA CUESTA, cómo relación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios del orden moral y materias, subjetivos y adjetivos, o con forme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica. 5.
La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precio al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 6. Las partes demandantes darán cumplimiento a la sentencia. SEPTIMA: Como consecuencia de la anterior declaración, que el demandado realice a los demandantes el pago de los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: Reconocer el pago de todos los gastos emergentes en que incurrió el grupo familiar, como consecuencia de las lecciones causada en su rostro y amputación de los cuatro dedos de su pie izquierdo del señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO.
DEBIDO O CONSOLIDADO PARA LOS HIJOS HIJA: LEYDY VANESSA MURILLO CORDOBA, ASI Se aplica la formula jurisprudencialmente reconocida S = Ra (1+i) n - 1 I Donde: S = Es la indemnización a obtener. FUTURA O ANTICIPADA: PERJUICIOS MORALES: la compañera del lesionado es ama de casa por el hecho de u omisión imputados a DISPAD, ALCALDIA MAYOR DE QUIBDO Y MARIA MENA CUESTA, por carecer del recurso que aquel le proporcionaba la familia está pasando carencias económicas esfumándose las grandes esperanzas de ayuda y sostenimiento que se desprendían indudablemente del señor MURILLO HURTADO. MARTHA LILIANA CORDOBA MOSQUERA, en calidad de compañera permanente, el equivalente a cien (100) salaries mínimos legales mensuales Vigentes.
REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co LEYDY VANESA MOSQUERA CORDOBA, en calidad de hija el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales Vigentes. ROBER YONINO MORENO CORDOBA, en calidad de hijastro, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. JONAS DANIEL MORENO CORDOBA, en calidad de hijastro, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
BIENES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS: Por la afectación al derecho a tener una familia, protegido en la carta constitucional y los tratados internacionales ratificados por Colombia, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en la jurisprudencia actual de unificación, que rige la materia, condenar al pago de lo siguiente”. 2.
Admisión. La demanda fue admitida mediante el auto N° 249 del 30 de abril de 2019, y se ordenó notificar a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público. 3. Contestación.
3.1. MUNICIPIO DE QUIBDÓ La entidad demandada, contestó el presente medio de control, manifestando que la administración municipal expidió una licencia de construcción, autorizando a la señora María Octavila Mena la construcción de un solo piso, como consta en la Resolución No 122 del 22 de marzo de 2011 y que los diseños aprobados no constituían riesgo eléctrico en razón a que cumplían con las distancias mínimas de seguridad contempladas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones violación de distancias mínimas de seguridad y de las normas urbanísticas por parte de la propietaria de la vivienda, señora María Obtavila Mena B. y falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda respecto de esta entidad.
3.2. EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” La entidad demandada, contestó el presente medio de control, manifestando que el hecho generador del daño, fue producto del actuar de la misma víctima, al no prever el riesgo al cual se exponía, pues era este, el llamado en primera instancia a ser precavido y garante de su vida, al realizar esta actividad sin tener ningún tipo de precaución ni protecciones para la labor encomendada.
Además, agregó lo siguiente: “(…) Para el presente caso, no se puede acceder a las pretensiones de la parte demandante y entrar a conciliar el asunto en cuestión pues no existe responsabilidad de la empresa DISPAC S.A. E.S.P., ni mucho menos el deber de reparar los perjuicios ocasionados, como consecuencia a las lesiones sufridas por el señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO, teniendo en cuenta que por su edad y capacidad de discernir, era este el llamado en primera instancia a ser precavido y garante de su vida, REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co basándonos a que tanto el cómo su empleador, debieron tomar las medidas de seguridad necesarias, para emprender dicha labor de la edificación. El exceso de confianza, su comportamiento fue imprudente, causaron su propio daño, configurando una culpa exclusiva de la víctima, como elemento eximente de responsabilidad, demostrado que esta persona participo de manera directa y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. (…) Por lo tanto, se hace evidente la INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, el hecho dañoso se produjo, como consecuencia de haberse presentado la causa extra ha denominada culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, tal como se mencionó anteriormente, se tiene que el nexo de causal entre la conducta que se le imputa al agente del daño sufrido por la víctima es inexistente, en el entendido que el hecho que realmente genero el daño, es un factor que es externamente al demandado, como lo es, la falta del deber objetivo de cuidado del lesionado toda vez que, mientras se encontraba realizando labores de encomendadas en el predio de la señora MARIA OBTAVILA MENA BLANDON y contratado posteriormente por el señor GRECENCIANO MORENO, hace contacto con una línea de energía,. por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la empresa DISPAC S.A.E.S.P. (…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de culpa exclusiva y determinante de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de nexo causal, ausencia de culpa probada imputable a DISPAC S.A.E.S.P, ausencia de acreditación de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretende e improcedencia de reconocimiento de perjuicios por lucro cesante.”
3.3. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA El llamado en garantía, contestó el presente medio de control, manifestando que: “(…) Deberá el Despacho tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos ocurridos con el demandante, teniendo en cuenta, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso acredita que en efecto haya existido incumplimiento de alguna obligación a cargo de DISPAC SA ESP y PROYECTO DE INGENIERIA S.A. PROING S.A. que haya puesto en riesgo a la víctima.
(…) Por lo anterior, desde ya se advierte la ausencia de los elementos necesarios para la configuración de la presunta responsabilidad que aquí se endilga, pues a toda vista y de la sola lectura de la demanda se evidencia la falta de claridad respecto de los hechos que dieron lugar al lastimoso accidente que permitan suponer la responsabilidad del mismo por parte de los demandados, contrario a ello se tiene que el causante lastimosamente produjo su propio perjuicio, pues se expuso a dicha situación de riesgo de manera imprudente con su actuar.
(…) Así las cosas, podrá determinar el Despacho que el en el presente caso existió un actuar imprudente de la propia víctima en la participación del hecho dañoso, al no haber tomado las medidas de protección mínimas, y que no se encuentra acreditada ninguna responsabilidad en cabeza de nuestro asegurado y/o tomador siendo precedente, negar las pretensiones de la demanda que nos ocupa.
(…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de culpa probada imputable a Dispac S.A. E.S.P. y Proyecto de Ingeniería S.A. Proing S.A., culpa exclusiva de la víctima, falta de acreditación y cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretenden cobrar con la demanda, improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios materiales por ausencia de prueba, deducible y la genérica.
REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.
PROING S.A. El llamado en garantía, contestó el presente medio de control, manifestando que: “(…) Frente al caso en cuestión, fue el comportamiento del lesionado señor LUIS JAVIER MURILLO generador u ocasionador del daño, pues sin su actuar irresponsable, el daño nunca hubiese ocurrido, es decir efectuar una actividad sin preparación y las medidas de protección adecuadas para ello.
Se establece, que las labores encomendadas dentro del predio de la señora OBTAVILA MENA BLANDO (empleadora), no se le suministró al demandante los equipos de protección necesarios para ejercerlo, sin embargo, por su edad y capacidad de discernir los peligros a que se exponía, su actuar precipitado y descuido del mismo, fue la causa generadora de las lesiones, de acuerdo, a la declaración que el mismo afectado rindió ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Conocida por la intervención exclusiva en la producción del daño como es en este caso, la participación directa de la víctima, sin que exista entre la demandada y esta ningún tipo de vínculo o relación, es procedente esta causal como elemento de exoneración de responsabilidad, toda vez que la conducta de este fue esencial en la causación del prejuicio sufrido, hecho que ocasiona un inminente rompimiento del vínculo de causalidad entre la conducta de la demandada que este caso sería el Empresa Dispac S.A., y el accidente generado.
(…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de falta de jurisdicción por existencia de compromiso o clausula compromisoria. La parte demandada MARIA OCTAVILA MENA BLANDON y el vinculado GRECENCIANO MORENO, no contestaron la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello. 4. Trámite procesal. El día 26 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se dispuso fijar el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por la parte demandante y durante el trámite procesal, se negó la prueba testimonial respecto al señor Graceliano Moreno, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y demandada y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de prueba.
El día 23 de junio de 2022, se celebró la audiencia de prueba que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se recaudaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial y se corrió traslado por el término de diez (10) días, a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que si así lo considera rinda concepto. 5.
Alegatos de conclusión. 5.1. Parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” La parte demandada DISPAC S.A., presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, puntualizando en que deben negarse las súplicas de la demanda, como pasa a precisarse: “(…) la causa del accidente fue por CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA, pues el señor MURILLO es quien ocasiona el suceso, al realizar labores en una vivienda sin contar con las REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co medidas e implementos de protección necesarios, faltando al deber objetivo de cuidado, quien con su edad y capacidad de discernir el riesgo, realiza labores de altura sin que se evidencie la preparación y capacitación para ello, sin tener en cuenta las medidas de seguridad (Gafas de protección, guantes de carnaza), quedando claro que el señor Luis Javier agarra dicho soplete 1, teniendo en cuenta que los sopletes se encuentran hechos de Hierro, dicho en otras palabras, el afectado hizo contacto con un objeto conductor de gran longitud.
(…) De igual forma su señoría, quedó probado dentro del proceso EL HECHO DE UN TERCERO, pues en la narración de los hechos primero, segundo y tercero del libelo de la demanda, quedó demostrado que las labores no fueron encomendadas por mi defendida, sino por la señora dueña, propietaria y beneficiaria del predio, la señora María Octavila Mena Blandón, de quien se evidencia FALTO AL PERMISO OTORGADO POR LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL sobre los diseños aprobados bajo la licencia de construcción otorgada Nº 122 del 22/2011 (folio 155), mediante la cual se le autorizo construcción PARA UN SOLO PISO de 127,00 metros (las medidas de fondo construidas fueron más a las autorizadas en los planos), siendo construido un segundo piso sin la debida licencia de construcción, violando las normas urbanísticas; cabe anotar, que las líneas de media tensión guardaban las distancias mínimas de seguridad, las cuales fueron violadas por la propietaria de la vivienda, al construir en su propiedad un piso adicional a lo permitido en la licencia otorgada.
(…) Quedo demostrado que, los señores María Octavila y Graceliano, a pesar de evidenciar la posible cercanía de las líneas al ampliar la construcción de la vivienda, ilegalmente, NO solicitaron a nuestras instancias, la suspensión del servicio de común acuerdo, en aras de evitar los hechos que son objeto de la presente demanda y dejar en evidencia la responsabilidad de los mismos, sobre el daño causado al señor Luis Javier Murillo; configurándose así el eximente de responsabilidad del HECHO DE UN TERCERO, lo cual exime de responsabilidad a mi representada.
(…)” 5.2. Parte llamada en garantía PROING S.A En los siguientes términos, la entidad llamada en garantía PROING S.A., alegó de conclusión, insistiendo en que deben negarse las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “(…) Según el hecho Primero de la demanda, el accidente ocurrió en un predio ubicado en el barrio Samper de la ciudad de Quibdó, cuando por una labor encomendada por la dueña de la vivienda, quien contrató al demandante para pegar un manto en el tercer piso.
Quiere esto significar, que la señora Octavila, construyó dos pisos más, sin la autorización de Planeación Municipal e invadiendo las distancias mininas de seguridad con las redes eléctricas de la Empresa DISPAC S.A E.S. P, hecho que se configura un elemento de exoneración de responsabilidad como lo es, el HECHO DE UN TERCERO. Por otra parte, la demanda se sustenta en que por ocasión a la cercanía de las redes eléctricas, estas atrajo un elemento conductor (soplete) el cual hizo contacto y lesiones al demandante, no obstante tanto en las pruebas aportadas en la demanda, como las declaraciones rendidas ante el despacho, quedó demostrado que el señor LUIS JAVIER MURILLO, no contaba con las protecciones básicas y necesarias para realizar dicha labor, tampoco las capacidades técnicas y profesionales para emprender la actividad y aun así se expuso al riesgo.
Para nosotros nos resulta de suma extrañes, la falta de interés en el proceso por parte de la demandante, en audiencia de pruebas programada por el Honorable Tribunal, este era el escenario idóneo, para conocer realmente los hechos y circunstancia que desencadeno el accidente, era el mismo afectado quien tenía la oportunidad de instruir al despacho, sobre los hechos, sin embargo, al no tener argumentos suficiente para endilgar responsabilidad a los demandados, no se presentó a la audiencia de pruebas, del mismo modo ocurrió con la dueña del predio, quien tenía igual responsabilidad de comparecer ante el despacho, es así que estas pruebas sujetas a confesión, se deberán tener como ciertos los argumentos de defensa propuesto por los demandados.
(…) REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En el entendido que fue la propia víctima quien se expuso al riesgo, tal como lo manifiesta en su declaración ante la fiscalía general de la Nación y el testimonio rendido por el señor GRACELIANO el único testigo presencial del accidente, cuando indica que la víctima, no contaba con los elementos de seguridad necesarios para la labor que desempeñaba, conocía la presencia de las redes y su cercanía. Aun así, se expuso al riesgo.
(…)” 5.3. Parte demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON, llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGURO DE FIANZAS S.A. y vinculado GRECENCIANO MORENO No se evidencia dentro del expediente que hubieran presentado sus alegatos de conclusión. 5.4. Ministerio Público. El Ministerio Público no emitió concepto final. 6.
Consideraciones 7. Jurisdicción y competencia. El artículo 1041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como son las entidades demandadas MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”-, para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción. 1ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1522 y numeral 6 del artículo 1563 del C. de P. A. y de lo C. A. En el presente asunto se pretende se declare a las entidades demandadas administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión a las quemaduras de tercer grado sufridas por el señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO el día 26 de febrero de 2018 al recibir una descarga eléctrica mientras laboraba pegando un manto en una vivienda ubicada en el barrio Samper de la ciudad de Quibdó. 8.
Medio de control procedente. El medio de control de reparación directa es el idóneo para perseguir la responsabilidad de una entidad estatal por falla en la prestación del servicio. 9. Caducidad. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En el presente asunto se observa que los hechos que originaron la demanda ocurrieron el día 26 de febrero de 2018, en virtud de ello, el día 15 de noviembre de 2018, la parte actora, por medio de apoderado radicaron ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial como requisito para acceder a la jurisdicción contenciosa a promover el medio de control de reparación directa.
Conforme a lo anterior, el Procurador 41 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante acta de fecha 16 de enero de 2019, declaró fallida la diligencia por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Aunado a lo anterior, se observa que la demanda fue presentada el día 11 de marzo de 2019, lo cual, indica que el medio de control fue promovido en tiempo. 2 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 3 ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada a elección de la parte actora”. REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 10.
De la legitimidad Tanto la parte actora como la parte demandada, tienen capacidad para ser parte, por el hecho de ser persona natural el primero y poder disponer de sus derechos y el último nombrado, por ser personas jurídicas de derecho público, así mismo, gozan las partes de capacidad procesal. Ejercieron las partes de manera idónea el derecho de postulación, por medio de apoderado.
Está demostrada la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva. 11. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la responsabilidad administrativa y extracontractual del MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON y a las llamadas en garantías PROING S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO al recibir una descarga eléctrica mientras prestaba sus servicios de adecuación en una vivienda; o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y las llamadas en garantía que tornen imprósperas las súplicas de la demanda?.
En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica; iii. Carga de la prueba como presupuesto para declarar responsabilidad patrimonial de las entidades públicas y iv. Caso en Concreto. i. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso4.
En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.
Así las cosas, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas5; mientras que si la actuación 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama6.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente: “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. “(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.
Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias” 7.
En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso. ii.
Carga de la prueba como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas. En los procesos donde se debate la responsabilidad del Estado, es imprescindible que quien solicite reparación de perjuicios demuestre mediante los elementos de prueba que ha dispuesto la ley, el daño sufrido, y que ese daño sea atribuible o imputable a una entidad estatal.
Resulta entonces oportuno indicar que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad.: 53418; Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 1435 REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por otro lado, el Profesor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra de la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.
“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto–responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo....Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado que8: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones9”.
Igualmente, esta misma Corporación ha indicado que10: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 5 de octubre de 2016, Radicación Número: 68001-23-31-000-2001- 00484-01(47645), Actor: María del Socorro Cifuentes Díaz y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 9 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág. 406. 10 Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C. tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-26-000-1991-06941-01(20280), Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS, Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C11., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra.
No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”. Pero el ordenamiento jurídico ha dispuesto que para casos como el que se trata aquí, las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba que existen, siempre y cuando con ello, no se afecten derechos fundamentales12.
Por esa razón, las partes pueden allegar con la demanda y/o su contestación todos los elementos de convicción mediante los cuales pretendan demostrar su tesis, pues el sostenimiento o no de sus argumentos, depende en gran medida de los elementos probatorios que estimen necesarios. Conforme a los anteriores planteamientos, es menester indicar entonces, que no solo basta enunciar unos hechos y el daño sufrido, sino que dichas elucubraciones deben venir acompañadas de un respaldo probatorio importante, donde se pueda establecer con certeza que la entidad demandada con su actuar generó un daño al coasociado.
Por último, es menester indicar que las pruebas son el elemento trascendental en un proceso de reparación directa, y que es conforme a ellas que el operador jurídico establece si determinada conducta dañina es o no imputable a una entidad pública. Del llamamiento en garantía. Ahora bien, respecto a las entidades llamadas en garantía –COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA y PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING S.A.- encuentra la Sala que DISPAC S.A. solicitó su vinculación a este asunto para que responda por las condenas que a cualquier título se imponga en su contra, esto, basándose en el contrato de gestión No DG-007-2015, la suscripción de la póliza Nro. 31SP001828 y póliza de responsabilidad Extracontractual No 31 RO028797 expedida el 31 de julio de 2015.
Del estudio del Contrato de Gestión DG-007-2015, se observa que tiene por objeto encomendar al Gestor (PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING S.A) la administración del Establecimiento de Comercio, especialmente, la ejecución de las actividades que comprenden el giro ordinario de los negocios del Establecimiento de Comercio, de tal manera que se asegure la prestación ininterrumpida del servicio de Distribución y Comercialización en el Área de Influencia. De igual manera se dispuso en la cláusula 11 – Término del Contrato – una duración a partir de la fecha de suscripción, esto es, desde el 03 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2018.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, en la contestación de la demanda, indicó que el 31 de julio de 2015 expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual en virtud del contrato No 03RO028797, cuyo 11 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 12 Articulo 165 C.G del P. REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co tomador es el Gestor PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING S.A y el asegurado es la Empresa Distribuidora del Pacifico S.A. E.S.P., con vigencia del 31 de julio de 2015 al 01 de diciembre de 2018 y objeto “indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales imputables al tomados y/o asegurado de la póliza, causados a bienes de terceros o terceras personas y derivados de la ejecución del contrato de gestión DG-007-2015 prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Chocó” En ese orden, la Sala evidencia que el vínculo jurídico existente entre la entidad demandada y las llamadas en garantía, quedó probado con la póliza expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, que garantizó el contrato de Gestión DG-007-2015.
El artículo 225 del CPACA, soporta la representación de que el asegurado cuando considera que ha sido perjudicado como beneficiario del contrato de seguro, podrá tener derecho contractual para pedir directamente a la aseguradora que el mismo le sea indemnizado. De acuerdo con lo anterior, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- CONFIANZA y PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING S.A, están obligadas contractualmente a indemnizar o reembolsar la eventual condena que sea dictada en este proceso, en razón a que los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2018 cuando se encontraba vigente la mencionada póliza de seguros Caso concreto.
Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho13: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”14.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”15.
Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”16. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”17. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la existencia del daño, el cual, se encuentra acreditado, con las lesiones padecidas por el señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO el cual se concretó el día 26 de febrero de 2018 al recibir una descarga eléctrica que le ocasionó quemaduras de tercer grado. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642- 01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Ibídem.
REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquella resarcir los perjuicios que se deriven.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201218, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria19.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que mediante Resolución No. 122 del 22 de marzo de 2011, se otorgó una licencia de reconocimiento de construcción en la modalidad de obra nueva a la señora MARIA OCTAVILA MENA BLANDÓN. En la descripción de superficie se registró área por reconocer en sótano 00.00 m2, área por reconocer en piso 127.00 m2.
Adicionalmente, en su artículo segundo se precisó que en el proceso de construcción se debería respetar las normas técnicas de DISPAC S.A. referente a los aislamientos de las redes eléctricas. El día 26 de febrero de 2018 el señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO fue atendido en el Hospital Departamental San Francisco de Asís con un cuadro clínico de quemadura eléctrica razón por la cual fue a remitido a un hospital de tercer nivel con un diagnóstico de egreso de quemadura de III grado. 18 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En virtud de lo anterior, el señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO el día 6 de marzo de 2018 fue atendido en el Hospital San Vicente Fundación y fue dado de alta el día 8 de abril de 2018, en la historia clínica se registró lo siguiente: “(…) Paciente de 34 años, sin antecedentes patológicos conocidos, quien el día 26.02.18, mientras se encontraba trabajando, presenta contacto con corriente eléctrica de alta energía, luego de que el cable fuera alcanzado por un soplete.
Refiere que posterior al contacto, presenta perdida de la conciencia con recuperación de la misma al ingreso al centra hospitalario, donde encuentran paciente consciente, estable hemodinámicamente, según historia clínica "a nivel cervical posterior se observa quemadura de segundo grade profundo y una porción de tercer grado en esta. En tórax anterior, muslos, brazos y piernas en su porción anterior quemaduras de 2° espesor superficial y en 31 5to artejo del pie izquierdos quemadura de 3° grado".
Calculan 36% de la SCT. Inician manejo, así: - Hartmann 2000 cc en bolo y continuar a 120 cc/hora -Penicilina cristalina 5.000.000 Ul cada seis horas. -Analgesia. Es valorado por cirugía general, quienes llevan a desbridamiento quirúrgico y posteriormente cubre con gasas vaselinas. Posterior a esto, continua con manejo antibiótico y curaciones (no describen con que) y deciden traslado primario para manejo por cirugía plástica en unidad de quemados.
Paciente en el momento tranquilo, refiere dolor en sitios de quemaduras, asociado a sensación de disnea. Niega otros síntomas. (…) Análisis: Paciente con quemaduras eléctricas extensas, en POP de amputación de dedos 2, 3, 4 y 5 de pie izquierdo y desbridamiento quirúrgico el 13/03/18, en curación del día de hoy se observa aun moderada cantidad de tejido necrótico en dorso de hallux de pie izquierdo y nuca, empezando proceso de granulación con zona desvitalizada central, con proceso de cicatrización avanzado en tórax anterior, se realiza curación bajo sedación, se cubre pierna con nitrofurazona y resto de quemaduras con sulfadiazina de plata.
Continuara curaciones para mejoría del lecho para evaluar más adelante posibilidad de injerto. (…)” Posteriormente, el día 16 de mayo de 2018 el señor MURILLO HURTADO presentó noticia criminal por el delito de lesiones culposas, en la cual se registraron los siguientes hechos: “(…) EL MOTIVO DE MI DENUNCIA ES PORQUE EL DIA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2018 ME ENCONTRABA INSTALANDO UN MANTO EN EL BARRIO SAMPER EN LA ENTRADA PRIMER CASA DE DOS PISOS ENTRANDO COLOR BLANCO, LA DUEÑA DE LA CASA HABÍA SOLICITADO LA SUSPENSIÓN DE LA ENERGIA PORQUE UNA DE LAS LINEAS DE ENERGÍA PASA POR LA BIGA CANAL DE LA CASA, YO SEGUI REALIZANDO MI ACTIVIDAD DE INSTALACIÓN NORMAL, COMO A LAS 10:00 A.M. ESTABA SOBRE LA BIGA CANAL PEGANDO EL MANTO PLATEADO, COMO EL SOL ESTABA MUY FUERTE SE ME ENCANDILO LA VISTA, LEVANTE EL SOPLETE CON LA MANO IZQUIERDA Y LA LÍNEA DE ENERGÍA ME HALO Y ME ELECTROCUTO REVENTANDO POR EL PIE IZQUIERDO Y CUELLO Y ARROJÁNDOME SOBRE EL TECHO DONDE QUEDÉ INCONSCIENTE, EN EL TAXI TRATE DE RECUPERAR EL CONOCIMIENTO PERO VOLVÍ A PERDERLO Y ME DESPERTÉ EN LA CAMILLA, PERO CUANDO ME VI LA ROPA PEGADA AL CUERPO ME DESMAYE NUEVAMENTE (…) PREGUNTADO: ¿QUÉ PERCIBIÓ USTED COMO LA CAUSA DEL ACCIDENTE? CONTESTO: QUE LA LÍNEA DE ALTA TENSION DE LA EMPRESA DISPAC ESTÁ MAL UBICADA, ADEMAS DE LA NEGLIGENCIA DE NO ATENDER EL LLAMADO DE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO.
(…) PREGUNTADO: DESCRIBA LAS LESIONES QUE SE LE OCASIONARON CON ESTE HECHO CONTESTO: QUEMADURAS DE SEGUNDO Y TERCER GRADO PROFUNDOS EN EL ESTÓMAGO Y CUELLO, AMPUTACIÓN DE 4 DEDOS DEL PIE IZQUIERDO, RECONSTRUCCIÓN EN EL CUELLO Y OREJA IZQUIERDA, QUEMADURAS DE SEGUNDO GRADO EN LAS PIERNAS. PREGUNTADO: ¿LA VICTIMA ESTABA SOLA O ACOMPAÑADA? CONTESTO: ESTABA CON MI PATRÓN GRACELIANO MORENO Y UN AYUDANTE JHON FREDY MORENO. PREGUNTADO: ¿QUÉ SUCEDIÓ DESPUÉS DEL HECHO? CONTESTO: RECIBI ASISTENCIA MÉDICA.
PREGUNTADO: ¿LA VÍCTIMA RECIBIÓ ATENCIÓN MÉDICA U HOSPITALARIA? CONTESTO: EN EL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN MEDELLÍN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL. (…) PREGUNTADO: ¿EN EL LUGAR O EN SUS ALREDEDORES, EXISTEN CÁMARAS DONDE REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co HAYAN PODIDO QUEDAR REGISTRADOS LCS HECHOS? CONTESTO: NO SEÑOR.
PREGUNTADO: ¿EXISTEN TESTIGOS DE LOS HECHOS? ¿TIENE ALGÚN ELEMENTO O EVIDENCIA QUE PUEDA SERVIR PARA PROBAR LO QUE COMENTA EN SU RELATO Y QUE PUEDA APORTAR A LA INVESTIGACIÓN? EN CASO AFIRMATIVO, ¿CUÁLES? CONTESTO:/ LA HISTORIA CLÍNICA. PREGUNTADO: ¿TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: NO SEÑOR. (…)” Dentro del proceso penal se recepcionaron los testimonios de los señores GRACELIANO MORENO, MARÍA OCTAVILA MENA, LUIS JAVIER MURILLO HURTADO, JORGE EDINAEL CARVAJAL LÓPEZ, JOSÉ HUMBERTO DELGADO CORDOBA y TOMAS MEDINA, quienes depusieron lo siguiente: El señor JORGE EDINAEL CARVAJAL LÓPEZ manifestó: “(…) Que como profesional encargado del área de mantenimiento de la empresa no tuve conocimiento de dicho accidente hasta ahora que se presentó la demanda, se revisó si cumplía o no con los distanciamientos mínimos de seguridad los cuales nos reglamentar en Colombia, donde se observó sobre la vivienda que el acercamiento a las redes eléctricas no se tenía contempladas sobre los permisos otorgados por planeación municipal.
(…)” El señor JOSÉ HUMBERTO DELGADO CORDOBA, en la diligencia de testimonio expreso: “(…) Que no es habitual que la secretaria de planeación suspenda trabajos de construcción por cumplimiento de las normas urbanística, que hubo dos casos donde se citaba a un comité donde Dispac participaba para la revisión de los temas de distancia de seguridad con respecto de la nueva construcción y las líneas eléctricas, pero los resultados no los conocieron.
Además, señaló que el trámite que realiza Dispac antes la alcaldía municipal cuando las viviendas no cumplen con las normas urbanística o se hacen acercamientos a la línea es hacer una solicitud de amparo policivo a la parte jurídica de la empresa para que la parte jurídica de Dispac la remita a la alcaldía municipal para que ellos tomen las medidas urbanísticas necesarias para tomar cartas en el asunto.
También expreso que el mantenimiento de las redes está a cargo de Dispac como operador de redes, manifestó que en el momento en que sucedieron los hechos cuando la vivienda era de un piso si cumplía con las distancias de seguridad en las redes. Sin embargo, como se hizo una ampliación de la vivienda y no se tenía conocimiento de esa ampliación por eso cuando ocurrieron los hechos había un incumplimiento de las distancias de seguridad (…)” Por su parte, el señor GRACELIANO MORENO depuso: “(…) La señora María lo contrato consistió en una pega de una vigacanal de manto y el afectado era su trabajador, ellos estaban pegando en manto y como había unas líneas de alta tensión muy bajitas y ellos estaban muy sofocados al levantar aquel el soplete se le bajo la descarga eléctrica y después con ayuda de la policía lo llevaron al hospital y fueron después a la Defensora del Pueblo para que le dieran el pase a Medellín. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta de la falla en la prestación del servicio de las entidades demandadas, teniendo en cuenta en primer lugar que en todas las actuaciones adelantadas por el señor Luis Javier Murillo Hurtado indica que se encontraba instalando un manto en una vivienda de dos pisos ubicada en el barrio Samper de la ciudad de Quibdó, cuya propietaria es la señora María Octavila Mena Blandón, y que sobre las 10:00 a.m. del día 26 de febrero de 2018, estaba sobre la viga canal y comoquiera que el sol estaba muy fuerte, su visión se alteró, por lo que levantó su soplete con la mano izquierda sintiendo que la línea de alta tensión lo haló y electrocutó parte de su cuerpo quedando inconsciente, sin embargo, ningún argumento se esboza sobre los REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co elementos de protección personal que debieron prevalecer en los trabajadores para realizar dicha labor.
No pasa la Sala por alto que si bien la red eléctrica instalada de manera cercana a la vivienda de la señora MARIA OCTAVILA MENA BLANDON (dueña de la propiedad), era deber del demandante tomar todas las precauciones necesarias para adelantar labores en alturas; por el contrario, brilla por su ausencia las pruebas que demuestren que la víctima se encontrara con los implementos idóneos para ello, o con formación obligatoria en riesgos laborales, entre otros.
Tampoco quedó evidenciado que el Municipio de Quibdó incurrió en la falla alegada por la parte demandante, en razón a que lo demostrado en el expediente es que la señora Octavila Mena Blandón solicitó licencia para reconocimiento de construcción en primer y segundo piso para uso de vivienda y que se surtió la citación a los vecinos, cumpliendo con los requisitos exigidos por la oficina de Planeación en materia urbanística, técnica y jurídica.
En virtud de ello, la entidad territorial expidió la Resolución No 122 del 22 de marzo de 2011, “por medio de la cual otorgó una licencia de reconocimiento de construcción a la señora Octavila Mena Blandón en piso I”, ordenando además que, en el proceso de construcción de obras, debía cumplirse con la recomendación de respetar las normas técnicas de DISPAC S.A. referente a los aislamientos de las redes eléctricas;
De igual manera se observa que la entidad realizó visitas al predio el día 15 de marzo de 2011 en el que se dejó constancia que la vivienda tenía dos (2) pisos proyectados y se dejó como observación: “lote en terreno plano, estable, no inundable y aislado de la proyección de líneas de alta tensión. Al momento de la visita se observa el levantamiento de una construcción en la etapa de cimientos.”.
En este caso, si bien el Municipio de Quibdó otorgó permiso de construcción de un (1) piso a la señora Mena Blandón, lo cierto es que el daño sufrido por el demandante no deviene del hecho de haberse edificado un segundo piso, sino del contacto cercano que tuvo este con la línea de alta tensión, mientras cubría la vivienda con el manto metálico, para lo cual fue contratado por un tercero. En cuanto al hecho de la víctima alegado de forma reiterada por la parte demandada, el Consejo de Estado ha sostenido que, para que pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad, en primer lugar, debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y, además, debe acreditarse “no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad”, entendida como aquella causa adecuada, idónea, eficiente y preponderante, cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo.
De igual manera, respecto al hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad administrativa, también la jurisprudencia, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado así: “ (…) este factor de exoneración tiene como función principal la de impedir la configuración de la denominada relación de causalidad, razón por la cual los daños experimentados por la víctima no pueden ser reconducidos, desde el punto de vista puramente material, a la conducta del demandado; sin embargo, si la ocurrencia fáctica no puede atribuirse de manera REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co íntegra y exclusiva al hecho del tercero, el fenómeno jurídico que se configura no será la causal de exoneración total del hecho de un tercero. “El doctrinante Jorge Peirano Facio20 también ha hecho referencias acerca de las características que debe acreditar el hecho de un tercero para liberar de responsabilidad a la Administración: ‛A).
Causalidad. La primera nota que debe poseer el hecho de un tercero es haber concurrido a la producción del evento dañoso, ligándose a éste por una relación causal; de no mediar esta relación el hecho del tercero no puede ser configurado como causa extraña, susceptible de exonerar de responsabilidad al ofensor (…) ‛Finalmente, ¿cuándo se entiende que un hecho emana de un tercero? Esto no ofrece mayores dificultades, y su respuesta sólo supone la indagación de cuándo una persona es tercero; a tal respecto puede afirmarse que tercero es toda persona distinta de la víctima y del ofensor … aún cuando debe formularse una reserva en lo que respecta a las personas de las cuales el ofensor es civilmente responsable, puesto que ellas no pueden, en relación a él, ser consideradas como terceros. ‛B).
No provocado. Cómo (sic) acontece con otras causas de exoneración, no basta que el hecho dañoso sea en todo o en parte obra del tercero; se requiere, además, que el hecho del tercero, en última instancia no tenga su causa en una acción del ofensor, ya que si así fuera éste debería ser considerado como único y exclusivo agresor (…) ‛C).
Finalmente existen dudas acerca de si el hecho del tercero debe ser ilícito. (…) Si el hecho del tercero constituye la única causa del evento dañoso no se requiere que sea en sí mismo ilícito, ya que su sola presencia basta para destruir la responsabilidad a cargo del presunto ofensor al eliminar el nexo casual que es uno de los supuestos de ésta.
En cambio, si el hecho del tercero ha concurrido con el hecho del ofensor, éste último sólo puede prevalerse de aquél como causa de exoneración a condición de que sea ilícito, puesto que, si fuera lícito, el tercero no tendría obligación de reparar el daño causado por su hecho'. De acuerdo con el texto que se deja trascrito, se advierte que el hecho del tercero adquiere la connotación de exonerar de responsabilidad patrimonial a determinada persona por los daños que hubiesen padecido los demandantes, cuando quiera que la intervención del tercero se encuentre total o completamente desligada de la actividad del centro de imputación a quien le atribuyeron los daños.
Es decir, que esa capacidad, de eximir de responsabilidad se configura cuando su conducta fue la única causa determinante para producir el evento dañoso y además cuando el daño no tenga su causa en una acción u omisión del ofensor”. De conformidad con lo anterior, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad de la parte demandante, tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, se excluye del deber de indemnizar.
En efecto, de acuerdo con las pruebas presentadas en el plenario, se reitera que los hechos ocurrieron cuando el actor se encontraba realizando labores de instalación de un manto en la parte superior externa de la vivienda de la señora María Mena Blandón. Fue durante este proceso, que, al levantar el soplete, herramienta utilizada para adherir el material a la pared, recibe una descarga eléctrica, ya que los cables se encontraban cercanos a la estructura de la vivienda.
Este incidente le causó las lesiones por las cuales actualmente reclama indemnización. La situación ha sido acreditada tanto por la denuncia formal presentada ante la Fiscalía por el señor Luis Javier Murillo Hurtado, como por el testimonio del señor Graceliano Moreno. 20 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad extracontractual”, tercera edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1981, p. 478-479.
REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, a pesar de que no existe duda alguna en que el hecho dañoso se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa (trabajo en las alturas con cercanía a líneas de alta tensión) los supuestos fácticos que rodearon el daño alegado resultan relevantes a efectos de determinar si, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales atrás mencionados, se dan los presupuestos necesarios para declarar la ruptura del nexo de causalidad entre la prestación de ese servicio y el daño causado.
En cuanto a la alegada culpa exclusiva de la víctima, planteada por las entidades demandadas, las cuales sostienen que el daño sufrido por el actor es atribuible a su propia conducta, corresponde establecer si dicha conducta tuvo un impacto causal en la producción del daño. En ese orden, tras un análisis exhaustivo de los medios probatorios disponibles en el expediente, se concluye que las pruebas presentadas proporcionan una base suficiente para afirmar que las lesiones sufridas por el señor Luis Javier Murillo Hurtado fueron consecuencia directa de su propia actuación. Se insiste que la parte actora no aportó prueba alguna que demuestre que, en el momento de realizar las labores para las cuales fue contratado, el señor Murillo Hurtado estuviera utilizando la indumentaria de seguridad adecuada ni contara con los elementos necesarios para desarrollar su trabajo en alturas y en cercanía al cableado eléctrico que existió en la casa.
No se puede perder de vista, que según lo declarado por el señor Graceliano Moreno, las cuerdas de electricidad se encontraban a baja altura, es decir, cerca del área en la que se encontraba trabajando el actor. Ahora, es cierto que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales atrás mencionados, referentes al hecho del tercero, la omisión de los parámetros urbanísticos por parte de la titular de la citada licencia no tuvo la virtualidad suficiente para generar, de forma exclusiva, el daño aquí probado, pues no es dable concluir que con la sola existencia de un segundo o tercer nivel en la casa de la señora Mena Blandón, se dio paso a la causación del hecho dañoso; sin embargo, cuando a este supuesto concurre el hecho de la víctima, como sucede en ese caso, sí alcanza la potencialidad necesaria para liberar de responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas.
Cabe resaltar que la parte actora no acreditó haber solicitado a la entidad demandada suspender el fluido de energía para realizar el trabajo de montura de manto en la vivienda de la señora María Octavila Mena, como lo afirmó en la demanda. En otras palabras, se deben negar las pretensiones de la demanda, porque si bien el daño antijurídico si se encuentra probado, lo que no se acreditó es que el mismo sea imputable a la entidad demandada, así como tampoco se encuentran probados los perjuicios reclamados.
Lo anterior permite liberar de responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos y las acciones que acá se reclaman, en consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda. REFERENCIA: 27001233300020190001400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 12.
Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado21, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor LUIS JAVIER MURILLO HURTADO Y OTROS contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC”- MARIA OCTAVILA MENA BLANDON, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente y cancélese su radicación, previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firma Eléctricamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firma Electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firma Electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 21Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.