Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de febrero dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Nº 150 REFERENCIA: 27001333300820240005401 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LITORAL DEL SAN JUAN ASUNTO: CONFIRMA AUTO QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el interlocutorio No.553 del 18 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES El señor WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO, el día 06 de septiembre de 2024, presentó mediante apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE LITORAL DEL SAN JUAN, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reclamadas en cuantía de trescientos noventa y seis millones ciento veinticinco mil quinientos pesos ($396.125.500), con ocasión de la celebración del contrato de urgencia manifiesta No. 007 de 2019, más los intereses moratorios y las costas procesales.
Como soporte de las obligaciones, se allegaron los siguientes documentos: Copia simple del contrato de urgencia manifiesta No. 007 de 2019 suscrito entre las partes. Copia simple del acta de inicio del contrato urgencia manifiesta No. 007 de 2019 suscrito entre las partes. Copia simple del informe final de entrega suscrito por el ejecutante. Copia simple del acta de recibo final suscrita por las partes. Cuenta de cobro. Peticiones de pago, presentadas por el ejecutante.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante interlocutorio No. 553 del 18 de septiembre de 2024, se abstuvo de librar mandamiento de pago La providencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante interlocutorio No. 553 del 18 de septiembre de 2024, se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado, REFERENCIA: 27001333300820240005401 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LITORAL DEL SAN JUAN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. argumentando lo siguiente: “(…) (…)” Los fundamentos del recurso de apelación y el trámite La parte ejecutante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión del interlocutorio N° 553 de fecha 18 de septiembre de 2024, bajo los siguientes argumentos: REFERENCIA: 27001333300820240005401 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LITORAL DEL SAN JUAN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
“ (…) REFERENCIA: 27001333300820240005401 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LITORAL DEL SAN JUAN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) ”. Conforme a lo antes expuesto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES 1. La competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el interlocutorio No. 553 del 18 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Quibdó, se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado. 2.
El problema jurídico ¿Corresponde a la Sala determinar si los documentos aportados por el demandante, en este caso, constituyen título ejecutivo complejo y si prestan mérito ejecutivo, o si le asiste razón al a quo, al decidir, que no está integrado el título ejecutivo? 3. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que, por regla general los contratos estatales han sido definidos como títulos ejecutivos de carácter complejo, y comoquiera que la parte ejecutante no allegó la totalidad de los documentos que integran el título base de recaudo, y los documentos aportados no cumplen con los requisitos legalmente exigidos, en aras de demostrar la exigibilidad de la obligación que pretende ejecutar, lo consecuente es la negativa del mandamiento ejecutivo. 4.
Marco normativo y jurisprudencial REFERENCIA: 27001333300820240005401 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LITORAL DEL SAN JUAN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. El título ejecutivo derivado de contrato El numeral 3º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala que constituye título ejecutivo, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
En ese sentido, el artículo 299 ibídem, modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, salvo lo establecido en el CPACA para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.
Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el acreedor de reclamar de su deudor el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo base de recaudo. El artículo 422 del Código General del Proceso norma aplicable al presente asunto, por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que, de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, el cual reza: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina en clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, de forma y de fondo. Respecto a los requisitos formales, se busca que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica y que sean i) Auténticos, ii) Que emanen del deudor o de su causante y iii) Constituyan plena prueba contra él. En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Por su parte, el Consejo de Estado, frente a tales condiciones, en sentencia del 23 de septiembre de 2004 señaló: “(…) Ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el crédito – deuda, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones… otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de quesea exigible lo que se traduce en que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición1”. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de septiembre de 2004. Exp. No. 68001-23-15-000-2003-2309-01(26563). C.P. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.
REFERENCIA: 27001333300820240005401 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LITORAL DEL SAN JUAN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así mismo, ha considerado que, la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes2.
De otro lado, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece, que: “(…) son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Ahora bien, tratándose de ejecución de obligaciones contractuales el requisito de fondo de contener una obligación expresa el título, por regla general no se consigna en un solo documento, por cuanto en principio se requiere de varios instrumentos para demostrar la realidad contractual, de suerte que, corresponde entonces al ejecutante aportar todos los documentos que acrediten el cumplimiento del referido requerimiento, al encontrarnos en presencia de un título complejo.
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2017, expresó lo siguiente: “(…) Es de anotar que, por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad3”.
(Negrilla y subrayas fuera de texto). Conforme lo anterior, es dable colegir que la falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión, no así frente a los requisitos de fondo, que corresponden a la integración del título ejecutivo, pues en dicho caso, lo que corresponde es negar el mandamiento de pago. Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando la demanda se acompañe con los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez decida sobre la procedencia del mandamiento, y que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Caso concreto En el presente asunto, el señor WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO, presentó mediante apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reclamadas en cuantía de trescientos noventa y seis millones ciento veinticinco mil quinientos pesos ($396.125.500), reclamadas con ocasión a la celebración del contrato de urgencia manifiesta No. 007 de 2019, más los intereses moratorios y las costas procesales.
Como soporte de las obligaciones, se allegaron los siguientes documentos: • Copia simple del contrato de urgencia manifiesta No. 007 de 2019, suscrito entre las partes. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2020, expediente 63.753, C.P. Alberto Montaña Plata (en esta providencia se trata el tema de los títulos ejecutivos complejos que devienen de un contrato). 3 Radicado No. 25000-23-36-000-2016-01041-01 (58341).
REFERENCIA: 27001333300820240005401 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LITORAL DEL SAN JUAN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. • Copia simple del acta de inicio del contrato urgencia manifiesta No. 007 de 2019 suscrito entre las partes. • Copia simple del informe final de entrega suscrito por el ejecutante. • Copia simple del acta de recibo final suscrita por las partes. • Cuenta de cobro. • Peticiones de pago, presentadas por el ejecutante.
Es de anotar que, lo que la parte ejecutante pretende con la presente demanda ejecutiva, es el pago de los servicios prestados a la parte ejecutada, consistente en el suministro de madera para la construcción de 33 viviendas de la comunidad de Charambirá tras la emergencia presentada, ello en virtud de las obligaciones contractuales contraídas entre dichas partes.
Así las cosas, es claro para la Sala que las obligaciones que se pretenden ejecutar en este asunto, derivan de un contrato estatal, lo que por regla general no se consigna en un solo documento, sino en varios, tal y como se indicó en el marco jurisprudencial y normativo desarrollado en precedencia, es decir, que se trata de un título ejecutivo complejo, como lo estableció el a quo.
En ese orden de ideas, la parte ejecutante debía aportar con la demanda todos los documentos que integran el título ejecutivo complejo, base de recaudo de la obligación reclamada, pues los documentos aportados no resultaron suficientes para llevar a la autoridad judicial al convencimiento sobre su exigibilidad, al observar que la documentación presentada por el ejecutante, no cumple con los requisitos para librar mandamiento de pago, porque el contrato no cuenta con las formalidades legales y, los demás documentos se aportaron en copia simple (a color), sin autenticar y sin la constancia de ejecutoria.
De igual manera, no se aportó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, ni el Registro Presupuestal con las condiciones legales exigidas. Ahora bien, debe precisar la Sala que el recurso objeto de estudio en esta oportunidad, deviene del recurso interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que se abstuvo librar mandamiento de pago, al evidenciar que el titulo ejecutivo objeto de ejecución, al ser complejo, no se integró en debida forma, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo contractual.
Lo anterior, en cumplimiento a lo expuesto por el Consejo de Estado en la providencia que a continuación se reseña: Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2017, expresó lo siguiente: “(…) Es de anotar que, por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad ”.
(Negrilla y subrayas fuera de texto). Esta Corporación ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, sumado al hecho de que su conformación sea acorde con REFERENCIA: 27001333300820240005401 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LITORAL DEL SAN JUAN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes4.
Aunado a ello, resulta pertinente anotar que, en relación con las formalidades que deben contener los documentos que se aporten con la demanda ejecutiva contractual, se tiene que los contratos estatales, los acuerdos de modificación al contrato, los actos administrativos, las constancias de notificación, las pólizas de cumplimiento y los certificados de registro presupuestal, los arreglos directos, el contrato de transacción y en general los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo estatal, deben aportarse en original o en copia auténtica.
Postulados que fueron aludidos en líneas jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 08 de junio del año 2022, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907), M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, así: “(…) Esta Corporación5 ha señalado que todos los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 2156 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia de 28 de agosto de 20137, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en lo que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica.
En esa misma línea, esta Subsección se refirió al alcance de dicha providencia de unificación, en los siguientes términos: Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2020, expediente 63.753, C.P. Alberto Montaña Plata. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 53.240, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Criterio reiterado recientemente por la Subsección A en auto de 19 de marzo de 2021, expediente 66.285. 6 “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. 7 Expediente 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 8 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.
En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto).
REFERENCIA: 27001333300820240005401 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LITORAL DEL SAN JUAN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios9 ( ) Así mismo, debe resaltar la Sala que, en materia contractual, y aun cuando se trata de urgencia manifiesta, debe allegarse con el contrato, el Registro Presupuestal y Certificado de Disponibilidad Presupuestal, de los cuales se predica que, al momento de suscribir el contrato, existían los recursos que permitían la ejecución, cumplimiento y pago del mismo, así como garantizar los principios de transparencia, eficiencia, eficacia y economía, pese a tratarse de situaciones apremiantes y/o excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas.
Para esta Sala, es importante señalar que, la urgencia manifiesta, aunque implique la posibilidad legal para celebrar contratos de forma directa e inmediata, bajo ninguna circunstancia puede convertirse en un instrumento discrecional en manos de las autoridades públicas, todo lo contrario, su aplicación es de derecho estricto y procede previa configuración real y efectiva de las precisas causales que el legislador establece en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.
En conclusión, la contratación por la vía de urgencia, no puede ser una contratación abusiva, contraria a los principios de la contratación estatal, es decir, se debe garantizar la transparencia, la selección objetiva, la debida ejecución del contrato y el cumplimiento de las finalidades del mismo, esto es, prestar en debida forma, un servicio público idóneo a los administrados10.
De lo anterior, es posible inferir que, la parte ejecutante no cumplió con su carga de aportar todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, pues se limitó a anexar algunos de ellos y en copia simple (copia a color), cuando lo pertinente era aportarlos en original o en copia auténtica, por lo que, bajo esta consideración, se concluye que no se encuentra debidamente integrado el título base de ejecución. Postura que notablemente contraría lo manifestado por el apelante en su escrito de apelación, quien considera que, las copias simples aportadas, son documentos legales que permiten integrar el título ejecutivo y que, el certificado de disponibilidad presupuestal, que solo se menciona en el contrato y el cual no fue aportado para integrar dicho título, en su criterio no resulta indispensable si se tiene en cuenta que el contrato base de ejecución, obedece a una situación apremiante por situaciones de fuerza mayor, desastres o calamidades.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro para la Sala que, en este asunto fue acertada la decisión del a quo, ya que la falencia advertida no recaía sobre los requisitos formales de la demanda, que pudiera generar una inadmisión de la misma, sino respecto de los requisitos de fondo del título ejecutivo base de recaudo. En este punto, conviene recordar que el proceso ejecutivo no está sujeto ni puede surtirse como si se tratara de un proceso ordinario, de hacerlo así, se desconocería su naturaleza por no ser el mecanismo para discutir y definir una obligación, por el contrario, su objeto es ejecutar una obligación suficientemente clara, expresa y exigible y que preste mérito ejecutivo.
Ahora bien, el operador judicial al emitir una decisión debe propender a que la misma guarde una estrecha relación con las pretensiones de la demanda, pero estas a su vez, deben estar debidamente acreditadas en el plenario, en pro de lograr la efectividad de los derechos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, expediente 41.310 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 07 de febrero de 2011, Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00055-00(34425).
REFERENCIA: 27001333300820240005401 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LITORAL DEL SAN JUAN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. individuales que se reclaman, en la medida que no se restrinjan los derechos de las demás partes procesales.
Por último, advierte la sala que, tratándose del medio de control ejecutivo contractual, corresponde al demandante presentar la demanda en debida forma y acompañada de los documentos que presten mérito ejecutivo, ya que no es función del servidor judicial, requerir para que se integre el título, como lo sugiere el apelante. Así las cosas, sin más consideraciones, la Sala confirmará el interlocutorio No. 553 del 18 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el interlocutorio No. 553 del 18 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo de librar mandamiento de pago solicitado por el señor WINSTON ISAAC MURILLO HURTADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firma Eléctricamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firma Electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firma Electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.