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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2022-00002-00

Ponente: Graciela Tangarife Betancourt

Fecha: 2024-11-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 0361/ RADICADO: EXPEDIENTE No 27001233300020220000200 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: CARLOS IVÁN MORENO MACHADO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MUNICIPIO DE ACANDÍ – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ) – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE AGRICULTURA MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL TEMA: Protección del derecho colectivo al medio ambiente sano y salubridad pública.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADIA SERNA Procede la Sala a resolver la acción popular contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, interpuesta por el señor CARLOS IVÁN MORENO MACHADO. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES: En el escrito de amparo se formularon las pretensiones que a continuación se transcriben: “(…) PRIMERA: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, adoptar todas las medidas para la protección del derecho colectivo al medio ambiente sano y salubridad pública, mediante la adopción de todas las medidas dirigidas a conjurar la crisis sanitaria en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí- Chocó, con ocasión de la acumulación de residuos sólidos que se encuentran en el basurero a cielo abierto del Corregimiento.

SEGUNDA: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, publicar en sus respectivas páginas web las medidas necesarias que hayan implementado o que han de implementar para la protección efectiva del derecho colectivo del medio ambiente sano y salubridad pública en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó. TERCERA: ORDÉNESE a MUNICIPIO DE ACANDÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, adoptar en un término razonable y sin dilaciones, una perfecta estrategia de recolección de basuras que cuente con los camiones y carros recolectores necesarios para ejecutar la recolección de basuras en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó. CUARTA: ÓRDENESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), la adopción de un programa y/o de un manual de políticas de promoción y educación ciudadana para la protección del derecho colectivo de un ambiente sano y salubridad pública, en todos los Corregimientos del Municipio de Acandí, ubicados en el Departamento del Chocó. QUINTA: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida la presente acción en primera instancia, publicar en los diferentes canales de televisión CARACOL TV, RCN TV, CANAL UNO, SEÑAL COLOMBIA, TELEPACÍFICO y CANAL INSTITUCIONAL, las medidas que adoptaron y adoptarán para la protección del derecho colectivo del medio ambiente sano y salubridad pública del Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó, como reserva y paraíso natural.

SEXTA: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ, instaurar una valla pública de 8x3m, en la entrada del Corregimiento de Capurganá, perteneciente en el Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó, para enseñar e incentivar a todos los capurganaleros y turistas, a ejecutar acciones en pro de la protección del derecho colectivo del medio ambiente y salubridad pública.

SÉPTIMA: CÓNDENESE al MUNICIPIO DE ACANDÍ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, al pago de costas. (…)” 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el escrito de amparo se expresaron como hechos los que a continuación se sintetizan así: “(…) 1. El Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó, actualmente atraviesa una crisis ambiental por la acumulación de más de doscientas (200) toneladas de basura; lo que ha generado que sus pobladores atraviesen una crisis de salubridad pública y la imposibilidad de gozar del derecho colectivo a un medio ambiente sano. Al respecto, se han difundido múltiples noticias e imágenes a través de medios masivos de comunicación, como se puede observar a continuación: (…) 2.

La crisis ambiental y de salubridad pública, tiene como motivo que el botadero de basura del Corregimiento ya no puede contener todas las basuras que día a día vierten en él, tal como se REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN observa en la siguiente imagen: (…) 3. Desde hace doce (12) años, el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó, no cuenta con un relleno sanitario; situación que se agudiza con el pasar de los días, precisamente por la llegada masiva de turistas, que cada vez es mayor y se traduce en mayores desechos residuales para verter en el botadero de basura, lo que indica que de no solucionarse la crisis, se daría al traste con el turismo en la región y su calificación superlativa de paraíso y reserva natural. 4.

Como consecuencia de la contaminación y el deterioro al medio ambiente y la salubridad pública, los habitantes del Corregimiento de Capurganá, se han visto sometidos a experimentar olores putrefactos, lo que indica que la protección de estos derechos colectivos debe contar con respuestas inmediatas y efectivas por parte de las autoridades administrativas y de los entes territoriales. 5.

El basurero del Corregimiento de Capurganá no cumple con las condiciones para ser catalogado un relleno sanitario, dado el derrumbamiento del muro de contención de dichas basuras, siendo este un hecho notorio que ha sido informado por más de veinte (20) medios de comunicación en el país. 6. Actualmente, más de cien (100) familias se encuentran en riesgo ambiental y de salud, dada la crisis del basurero del Corregimiento de Capurganá; pues cerca a dicho basurero se encuentra el barrio 15 de mayo, se hallan alrededor de doscientas (200) casas, se encuentra cerca la casa de la tercera edad y otras varias viviendas, donde los habitantes deben aguantarse la presencia de olores putrefactos, moscos, y en general, todo tipo de contaminación. 7.

El botadero de basura se encuentra ubicado en uno de los extremos de la pista del aeropuerto y en el camino a una reserva natural y turística llamada ‘El Cielo’; y sin importar esta ubicación, en el lugar se han reportado constantes incendios para disminuir el nivel de residuos, siendo esto a su vez, un motivo de contaminación. 8. El Corregimiento de Capurganá, no cuenta con programas serios, campañas idóneas, ni protocolos adecuados para el reciclaje de la basura, motivo por el cual, actualmente sus habitantes están al borde de ahogarse entre la inmundicia de la basura, tal y como fue informado por el diario Semana. 9.

La falta del ejercicio de las competencias por parte del alcalde del Municipio de Acandí, se debe al abandono por parte de las autoridades departamentales (DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y CODECHOCÓ) y nacionales (NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE), pues son estas últimas las que cuentan con mayores medios técnicos, económicos y presupuestales, así como con la injerencia administrativa, para hacerle frente a esta crisis ambiental y sanitaria. 10.

La falta de competencia de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), se verifica en una falta de evaluación, control y seguimiento ambiental, puesto que, si la hubieran ejercido con tiempo y desde hace varios años, la contaminación en el Corregimiento de Capurganá no hubiera llegado a estos niveles, pues nótese que los medios de comunicación hacen referencia a un problema que data de hace doce (12) años.

A esto se suma, su falta de comunicación reiterada e insistente a la Secretaría de Ambiente Departamental y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En este sentido, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ) no ha cumplido con el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 11.

La NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha omitido su función de trazar políticas de protección de un ambiente sano y salubridad pública, especialmente, en relación con el Corregimiento de Capurganá y Municipio de Acandí como paraíso y reserva natural, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3570 de 2011; pues el medio ambiente es un derecho que nos pertenece a todos los colombianos y la entidad encargada de ejecutar políticas en tal sentido, es esta Cartera de Gobierno. (…)12.

El Corregimiento de Capurganá es un paraíso turístico del Chocó, en el cual se encuentra la reserva natural llamada ‘El Cielo’, donde existe una jungla exuberante, árboles frondosos, fauna silvestre a su alrededor y una cascada natural. 13. En el Corregimiento de Capurganá, se encuentra ‘La Coquerita’, que tiene un conjunto de piscinas naturales de agua dulce y salada. 14.

En el Corregimiento de Capurganá, se encuentra la Bahía de Sapzurro, donde los turistas disfrutan de playa bonita y además pueden ir navegando hasta Cabo Tiburón y luego llegar hasta La Miel, frontera con Panamá. 15. En el Municipio de Acandí, desde el mes de abril hasta mayo, pueden observarse las hermosas tortugas marinas, entre ellas las Caná, las cuales se encuentran en peligro de extinción; y también se observan las Carey, que llegan a estas costas a poner sus huevos, los cuales eclosionan entre junio y julio cada año. 16.

Los capurganaleros y los turistas que visitan el Corregimiento de Capurganá, gozan en este lugar, de aguas cristalinas, circundada de vegetación, las cuales se deben cuidar porque son consideradas importantes y únicas no solo para Colombia, sino para el mundo. Los hechos enunciados previamente son difundidos constantemente a través de medios de comunicación masiva, páginas de turismo y redes sociales de los visitantes, tal como se puede observar en los siguientes enlaces: - https://www.colombia.com/turismo/noticias/acandi-el-cielo-en-la-tierra-no-puede-haber- mejor-descripcion-328283 - https://www.colombia.com/turismo/noticias/capurgana-playas-choco-315287 - https://www.eltiempo.com/vida/viajar/playas-que-puede-visitar-este-fin-de-ano-en- colombia-640034 - https://www.elespectador.com/turismo/7-playas-en-colombia-que-debe-conocer/ - https://conocedores.com/playas-diferentes-y-magicas-para-visitar-en-colombia-40731 - https://www.turismocity.com.mx/promociones_aereas/p- Capurgana_un_paraiso_en_Colombia-4870.html - https://www.turismocity.com.co/promociones_aereas/pVacaciones_en_Capurgana_tod o_lo_que_tienes_que_saber-4578.html - https://blogs.eltiempo.com/filho-da-terra/2018/06/14/capurgana-guia-recorrer-la-isla-la- fantasia/ (…) 17.

El Chocó es un departamento conocido y reconocido por el olvido por parte de los Gobiernos Nacionales, a pesar de que en numerosas ocasiones ha atravesado crisis sociales, ambientales y humanitarias, fundamentadas en las constantes violaciones a los derechos humanos. Este hecho, se observa con mayor detalle en la siguiente gráfica: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Gráfica extraída de la noticia “Chocó es sólo un ejemplo del olvido del pacífico”, la cual se encuentra en el enlace https://www.larepublica.co/economia/choco-solo-es-un-ejemplo-del- olvido-del-pacifico-2413111. 18.

El corregimiento de Capurganá hoy se suma como una razón adicional del olvido por parte del Gobierno Nacional, puesto que el presidente a través de su Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible no desarrolla competencias para penetrar en este lugar con la política de protección al medio ambiente. Los hechos enunciados previamente son difundidos constantemente a través de medios masivos de comunicación, páginas de turismo y redes sociales de los visitantes, tal como se puede observar en los siguientes enlaces: - https://www.larepublica.co/economia/choco-solo-es-un-ejemplo-del-olvido-del-pacifico- 2413111 - https://pacificocolombia.org/choco-la-extraccion-olvido/ - https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/olvido-estatal-el-gran-problema- que-viven-las-comunidades-en-el-choco-article/ - https://www.elcolombiano.com/multimedia/imagenes/galeria_el_choco_la_historia_del _olvido-FCEC_257323 (…)”

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto interlocutorio N° 010 del 14 de enero de 2022, se admite la presente acción popular.1 Mediante auto interlocutorio N° 0120 del 04 de abril de 2022, se fija fecha para audiencia de pacto de cumplimiento para el día 26 de abril de 2022, a las 3:00 p.m.2 Mediante auto N°0137 del 22 de abril de 2022, se reprograma la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento dentro de este asunto para el día treinta (30) de agosto de dos mil 1 Obrante en Samai (índice 00003) 2 Obrante en Samai (índice 00018) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN veintidós de 2022 a las 10:00 a.m.,3 El 30 de agosto de 2022, se llevó acabo audiencia de pacto de cumplimiento, la que se declaró fallida, mediante auto interlocutorio N° 0357 se decretó prueba pericial4.

Mediante auto interlocutorio N° 284 del 16 de junio de 2023, se niega el desistimiento presentado por la parte actora y se ordena continuar con el trámite procesal hasta su culminación5. El 01 de agosto de 2023, se llevó a cabo audiencia de pruebas6. Mediante auto de sustanciación N° 65 del 01 de agosto de 2023, se reconoce personería jurídica al doctor MIGUEL ARIEL MURILLO ROBLEDO, como apoderado judicial de la alcaldía de Acandí7.

Mediante auto N° 620 del 11 de septiembre de 2023, se aplazó la audiencia de pruebas programada para el día 19 de septiembre de 2023 a las 09.30 am.8 Mediante auto N° 0805 del 23 de septiembre de 2024, el Despacho prescinde de la prueba pericial decretada para el presente proceso y se concede el termino de cinco (05) días para que las partes aleguen de conclusión9.

No observando causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala entra a realizar las siguientes.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2022, el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible10, contesto la demanda y manifestó las siguientes: “En cuanto a los hechos de la demanda NO LE CONSTAN a mi representante todo lo que en ellos se narra, por lo que nos atenemos a lo que se demuestre dentro de la presente acción constitucional.

Sin embargo, es necesario manifestar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha tenido injerencia en la vulneración de los derechos colectivos que la acción popular pretende proteger. Al contrario, ha cumplido con su deber funcional de trazar las políticas para la protección de un ambiente sano para todo el país; adicionalmente, como se explicará más adelante, el Ministerio, en el marco de la Política para la gestión integral de los residuos sólidos, se vinculó en el segundo semestre de 2021 a la Mesa de puntos críticos del Chocó, liderada por Minvivienda y ha participado en las mesas de trabajo convocadas por la Alcaldía, con el fin de apoyar las gestiones que están adelantando las autoridades competentes en el departamento del Chocó y ejercer el acompañamiento técnico correspondiente.” (…) De la lectura de dichas pretensiones se evidencia que, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y 3 Obrante en Samai (índice 00023) 4 Obrante en Samai (índice 00027) 5 Obrante en Samai (índice 00035) 6 Obrante en Samai (Índice 00039) 7 Obrante en Samai (índice 00040) 8 Obrante en Samai (índice 00047) 9 Obrante en Samai (índice 00009) 10 Obrante en Samai índice 00008 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN DESARROLLO SOSTENIBLE no es el competente para atender las solicitudes del accionante, teniendo en cuenta, por una parte, que no ha provocado la situación y por la otra que dentro de las funciones asignadas por la ley no tiene la competencia para ejecutar las medidas solicitadas por el actor popular.

Por lo anterior, me opongo al amparo de los derechos invocados por el accionante frente al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por cuanto esta entidad no ha dado lugar a la amenaza o vulneración de ninguno de ellos, ni detenta a la fecha ningún tipo de facultad o función que le permita actuar de la manera en que se solicita en la acción impetrada para dar solución a la situación que señala el accionante se está presentando en el corregimiento de Capurganá. (…) Nótese como la gestión del Ministerio se limita a un acompañamiento técnico para explicar las políticas de manejo de residuos sólidos y verificar el estado en que se encuentra la disposición de dichos residuos, pero no tiene competencia mi representada para ordenar la recolección de las basuras en camiones y/o carros recolectores, ni el movimiento del sitio donde se acumulan los residuos sólidos o la construcción de otro relleno sanitario, en aras de no afectar los derechos de los ciudadanos que se manifiestan vulnerados.

Finalmente, es del caso señalar que el accionante no aporta pruebas que vinculen la actuación de esta Cartera Ministerial con los daños a los derechos colectivos presuntamente conculcados, ni con los actos u omisiones presuntamente causantes de aquellos, sino que se limita a anotar que mi representada ha omitido su función de trazar políticas de protección de un ambiente sano y salubridad pública, lo cual, como se manifestó anteriormente, no es cierto, teniendo en cuenta que la función que por ley le corresponde al Minambiente ha sido cumplida a cabalidad.

EXCEPCIONES I. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN Así las cosas, resulta evidente que, para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, ya que como lo manifestamos anteriormente, no es la autoridad pública que debe responder por la presunta acción u omisión, que presuntamente vulneró los derechos colectivos que solicita proteger el accionante, ni quien tiene la competencia para cumplir con las pretensiones de la acción popular impetrada.

Adicionalmente, porque ha cumplido con las funciones que por ley le corresponden emitiendo las políticas públicas pertinentes. Por lo anterior se solicita respetuosamente al Honorable despacho desvincular al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE del presente trámite procesal, en razón a que no se acredita en el expediente ninguna acción u omisión a sus funciones que generara la vulneración a los derechos fundamentales alegados.

II. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Es preciso resaltar, que la responsabilidad de una entidad de derecho público se genera cuando se ha causado un daño, entendiéndose por este como un hecho, una afrenta a la seguridad de una cosa, de una actividad de una persona y para que se den las REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN condiciones de existencia del daño, este debe ser cierto y personal.

El daño cierto atina a que efectivamente se está produciendo o vulnerando un derecho, en tanto que el carácter de personal denota que quien dice padecerlo sea realmente el que lo sufra, ya tomé el carácter de víctima o perjudicado, y, por último, el daño directo significa que debe provenir de un sujeto determinado o por lo menos determinable y este encaminado a la producción o puesta en peligro de esa otra persona o colectividad, víctima o perjudicado.

Claro lo anterior, téngase en cuenta que esta cartera Ministerial no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho colectivo alegado por el accionante, como quiera que el objeto de la discusión radica en la ausencia de medidas para contar con relleno sanitario dado el derrumbamiento del muro de contención de las basuras en este sitio, así como en la falta de una logística de recolección de residuos sólidos; circunstancias en que no ha participado ni ha ocasionado mi representada ni por acción ni por omisión. EXCEPCIÓN DE FONDO GENÉRICA Solicito a su Despacho que de oficio y de conformidad con el artículo 282 del CGP, reconocer las excepciones genéricas que logren ser probadas a través de los hechos de la demanda.

PETICIÓN Solicito respetuosamente al Honorable Juez se sirva desvincular al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE de la acción popular de la referencia en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva expuesta en este escrito, y a la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de dicha cartera ministerial.

De forma subsidiaria, solicito negar las pretensiones de la demanda respecto al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE dado que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho constitucional ni cuenta con la competencia legal para cumplir con las pretensiones de la acción incoada, en el evento de una sentencia en su contra.

4.2. DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, No presento escrito de contestación.

4.3. MUNICIPIO DE ACANDÍ, No presento escrito de contestación.

4.4. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CHOCÓ “CODECHOCO”, No presento escrito de contestación.

5. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 30 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no presentar formula de pacto de cumplimiento que pudiera proponerse para ser discutida. 6. PRUEBAS Documentales: Dentro del expediente obran en copia los documentos que se relacionan a continuación: Aportadas por la parte demandante REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Hecho notorio exento de prueba: Crisis ambiental y sanitaria que se está viviendo en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el departamento del Chocó. Este hecho notorio, exento de prueba, según el inciso 4 del artículo 167 del Código General del Proceso, debido a que se trata de un hecho conocido por la población colombiana, dado a que fue noticia nacional en los siguientes diarios y sus respectivas páginas web (las cuales se pueden consultar y que constituyen documento electrónico): EL COLOMBIANO https://www.elcolombiano.com/colombia/en-capurgana-choco-hay-crisis-ambiental-por- acumulacion-de-200-toneladas-de-basura-NF16314180 EL ESPECTADOR https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/emergencia-ambiental-por-desborde- de-basuras-en-capurgana-choco/ https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/crisis-de-basura-en-capurgana-el-lado- oscuro-del-paraiso-turistico/ SEMANA https://www.semana.com/nacion/articulo/denuncian-emergencia-sanitaria-por-basuras-en- capurgana-choco/202252/ EL TIEMPO https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/emergencia-ambiental-capurgana-piden- ayuda-para-relleno-sanitario-644021 W RADIO https://www.wradio.com.co/2022/01/11/video-emergencia-ambiental-en-choco-por-montanas- de-basuras-que-dejaron-turistas-en-capurgana/ CARACOL TV https://noticias.caracoltv.com/colombia/botadero-de-capurgana-se-convirtio-en-un-mar-de- basura-que-amenaza-con-ahogar-la-poblacion-chocoana BLU RADIO https://www.bluradio.com/medio-ambiente/crisis-ambiental-en-capurgana-250-toneladas-de- basura-amenazan-el-paradisiaco-destino-turistico RCN RADIO https://www.rcnradio.com/colombia/pacifico/el-gobierno-se-refirio-la-crisis-de-basuras-en- capurgana-choco-esto-no-puede https://www.rcnradio.com/colombia/pacifico/colapso-de-muro-inundo-de-basuras-las-calles- de-capurgana-choco INFOBAE REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN https://www.infobae.com/america/colombia/2022/01/11/denuncian-crisis-ambiental-por- colapso-de-basurero-en-capurgana-choco/ RADIO NACIONAL https://www.radionacional.co/regiones/pacifico/capurgana-emergencia-sanitaria-envasada-en- plastico LA VANGUARDIA https://www.vanguardia.com/colombia/en-capurgana-hay-crisis-ambiental-por-acumulacion- de-200-toneladas-de-basura-YD4720331 KIEN Y KE REGIONES https://www.kienyke.com/regiones/el-mar-de-basura-de-capurgana CARACOL RADIO https://caracol.com.co/programa/2022/01/12/6am_hoy_por_hoy/1641997746_065665.html 1.

DOCUMENTALES Se aportan con esta demanda de acción popular, los siguientes documentos electrónicos que versan sobre la crisis sanitaria que está viviendo el Corregimiento de Capurganá y que aparecen en las siguientes páginas web: https://www.elcolombiano.com/colombia/en-capurgana-choco-hay-crisis-ambiental-por- acumulacion-de-200-toneladas-de-basura-NF16314180 https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/emergencia-ambiental-por-desborde- de-basuras-en-capurgana-choco/ https://www.semana.com/nacion/articulo/denuncian-emergencia-sanitaria-por-basuras-en- capurgana-choco/202252/ https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/emergencia-ambiental-capurgana-piden- ayuda-para-relleno-sanitario-644021 https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/crisis-de-basura-en-capurgana-el-lado- oscuro-del-paraiso-turistico/ https://www.wradio.com.co/2022/01/11/video-emergencia-ambiental-en-choco-por-montanas- de-basuras-que-dejaron-turistas-en-capurgana/ https://noticias.caracoltv.com/colombia/botadero-de-capurgana-se-convirtio-en-un-mar-de- basura-que-amenaza-con-ahogar-la-poblacion-chocoana https://www.bluradio.com/medio-ambiente/crisis-ambiental-en-capurgana-250-toneladas-de- basura-amenazan-el-paradisiaco-destino-turistico https://www.rcnradio.com/colombia/pacifico/el-gobierno-se-refirio-la-crisis-de-basuras-en- capurgana-choco-esto-no-puede REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN https://www.infobae.com/america/colombia/2022/01/11/denuncian-crisis-ambiental-por- colapso-de-basurero-en-capurgana-choco/ https://www.radionacional.co/regiones/pacifico/capurgana-emergencia-sanitaria-envasada-en- plastico https://www.rcnradio.com/colombia/pacifico/colapso-de-muro-inundo-de-basuras-las-calles- de-capurgana-choco https://www.elcolombiano.com/colombia/capurgana-choco-en-crisis-de-basura-por-migracion- y-turismo-HG16329284 https://www.vanguardia.com/colombia/en-capurgana-hay-crisis-ambiental-por-acumulacion- de-200-toneladas-de-basura-YD4720331 https://www.kienyke.com/regiones/el-mar-de-basura-de-capurgana https://caracol.com.co/programa/2022/01/12/6am_hoy_por_hoy/1641997746_065665.html Se aportan con esta demanda de acción popular, los siguientes documentos electrónicos en los que se muestra al Corregimiento de Capurganá como un paraíso natural y acceso turístico, los cuales aparecen en las siguientes páginas web: https://www.colombia.com/turismo/noticias/acandi-el-cielo-en-la-tierra-no-puede-haber-mejor- descripcion-328283 https://www.colombia.com/turismo/noticias/capurgana-playas-choco- 315287 https://www.eltiempo.com/vida/viajar/playas-que-puede-visitar-este-fin-deano- en-colombia-640034 https://www.elespectador.com/turismo/7-playas-en-colombia-que-debeconocer/ https://conocedores.com/playas-diferentes-y-magicas-para-visitar-encolombia- 40731 https://www.turismocity.com.mx/promociones_aereas/p- Capurgana_un_paraiso_en_Colombia-4870.html https://www.turismocity.com.co/promociones_aereas/p- Vacaciones_en_Capurgana_todo_lo_que_tienes_que_saber-4578.html https://blogs.eltiempo.com/filho-da-terra/2018/06/14/capurgana-guiarecorrer- la-isla-la-fantasía/ Se aportan con esta demanda de acción popular, los siguientes documentos electrónicos en los que se evidencia el olvido histórico del Chocó, los cuales aparecen en las siguientes páginas web: https://www.larepublica.co/economia/choco-solo-es-un-ejemplo-del-olvidodel- pacifico-2413111 https://pacificocolombia.org/choco-la-extraccion-olvido/ https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/olvido-estatal-elgran- REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN problema-que-viven-las-comunidades-en-el-choco-article/ https://www.elcolombiano.com/multimedia/imagenes/galeria_el_choco_la_hi storia_del_olvido-FCEC_257323 Aportadas por la parte demandada - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 1.

Copia del Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011. 2. Acta No. 001 de enero 18 de 2022. PLAN DE ACCIÓN PARA MANEJO DE LA CRISIS SANITARIA Y AMBIENTAL, POR COLAPSO DE BOTADEROS A CIELO ABIERTO DEL MUNICIPIO DE ACANDI, CABECERA MUNICIPAL Y CORREGIMIENTO DE CAPURGANA, suscrita por la Alcaldía de Acandí, Gestor PDA Chocó y CODECHOCÓ. 3.

Acta de visita técnica realizada durante los días 14 a 17 de enero de 2022. Solicitadas y/o pedidas: La parte accionante en la demanda, les solicitó a las entidades accionadas que con la contestación a la presente acción popular remitieran los siguientes documentos: - Municipio de Acandí 1. Exhibición de los documentos que acrediten las funciones administrativas realizadas y que realizarán para conjurar la crisis sanitaria presentada en el corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el departamento del Chocó. 2.

Registros, informe y demás documentos que reflejen los datos de las visitas turísticas en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el departamento del Chocó, siendo estos discriminados en los últimos diez (10) años. 3. Copia simple de los contratos administrativos y/o estatales para la consecución del fin público e interés general de la recolección de basuras, desechos sanitarios y residuos sólidos. 4.

Informe institucional, laboral y/ contractual que identifique el número de trabajadores dedicados al servicio sanitario en el Corregimiento de Capurganá, ubicado en el Municipio de Acandí- Chocó. 5. Informe que refleje el número de identificación de los carros de basura que operan en el Corregimiento de Capurganá, ubicado en el Municipio de Acandí- Chocó. 6.

Documentos electrónicos y/o archivos electrónicos de multimedia que contengan las fotos, grabaciones o videograbaciones registradas por el alcalde u otro funcionario del Municipio de Acandí. 7. Informe detallado del número de quejas ciudadanas por la mala gestión de la recolección de basuras. “(…)” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN - Corporación Autónoma Regional para el desarrollo sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) 1.

Informe y/o reporte de todos los rellenos sanitarios ubicados en el Departamento del Chocó, indicando cuáles presentan una crisis ambiental y sanitaria. 2. Comunicaciones enviadas al Municipio de Acandí, Departamento del Chocó- Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que versen sobre la acumulación de los residuos en el Corregimiento de Capurganá, donde se observe las gestiones que se realizaron o iban a realizar para evitar una crisis sanitaria. 3.

Informe detallado del número de quejas ciudadanas por la mala gestión de la recolección de basuras, esto a nivel municipal y departamental. 4. Informe detallado de las políticas de promoción y educación ciudadana en el Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento de Chocó, que versen sobre la importancia de velar por el derecho colectivo al medio ambiente sano y las actuaciones necesarias para su efectiva protección. 5.

Informe detallado de todas las acciones desplegadas por la Corporación para garantizar la protección del derecho colectivo a un medio ambiente sano y salubridad pública en el Departamento del Chocó. Cabe señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó en su artículo 31, que no entregar los documentos solicitados constituirá falta para el servidor público y dará lugar a las sanciones correspondientes. - Departamento de Chocó – Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural 1.

Informe detallado de las directrices y políticas públicas que regulan lo concerniente a los rellenos sanitarios y la recolección de basuras en los Municipios del Departamento. 2. Informe detallado del presupuesto departamental dirigido a la recolección de basuras, construcción y reparación de los rellenos sanitarios y, en general, los costos de las medidas que se adoptan para garantizar un medio ambiente sano. 3.

Comunicaciones enviadas al Municipio de Acandí y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), como consecuencia de la acumulación de residuos que se presenta en el Corregimiento de Capurganá, ubicado en el Municipio de Acandí. 4. Visitas que hayan realizado al Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó, con ocasión de la crisis sanitaria y ambiental que se está presentando. 5.

Informe puntual y detallado del número de debates efectuados ante la plenaria de diputados de la Asamblea del Departamento del Chocó, donde se hayan discutido asuntos concernientes a los botaderos de basura, rellenos sanitarios y conservación de un medio ambiente sano, en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó. 6.

Informe puntual y detallado del número de debates efectuados ante la plenaria de diputados de la Asamblea del Departamento del Chocó, donde se hayan discutido asuntos concernientes a los botaderos de basura, rellenos sanitarios y conservación de un medio ambiente sano, en los demás Municipios que conforman el Departamento del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Cabe señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó en su artículo 31, que no entregar los documentos solicitados constituirá falta para el servidor público y dará lugar a las sanciones correspondientes. - Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 1.

Comunicaciones enviadas al Departamento del Chocó, Municipio de Acandí y/o a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), como consecuencia de la acumulación de residuos que se presenta en el Corregimiento de Capurganá, ubicado en el Municipio de Acandí. 2. Informe detallado de las acciones realizadas por esta Cartera de Gobierno, con ocasión de las políticas para la protección del derecho colectivo del medio ambiente sano y salubridad pública, en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó. 3.

Informe detallado de las acciones realizadas por esta Cartera de Gobierno, con ocasión de las políticas para la protección del derecho colectivo del medio ambiente sano y salubridad pública, en los demás Municipios pertenecientes al Departamento del Chocó. 4. Informe detallado entre esta Cartera de Gobierno con las Secretarías de ambiente regionales, donde se observen políticas que pretendan garantizar la protección efectiva del derecho colectivo del medio ambiente sano y salubridad pública, especialmente en los lugares declarados como reservas naturales. 5.

Información detallada de los organismos internacionales, a los cuales esta Cartera de Gobierno le ha comunicado las acciones emprendidas para la protección del derecho colectivo del medio ambiente sano y salubridad pública. Indicación detallada de: año, organismo, tema informado y funcionario responsable de la información. 6. Informe detallado precisando fecha, día y hora, en que se han llevado a cabo comités emergentes para solucionar la crisis ambiental y sanitaria que se está presentando en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el Departamento del Chocó. Cabe señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó en su artículo 31, que no entregar los documentos solicitados constituirá falta para el servidor público y dará lugar a las sanciones correspondientes. - Inspección judicial Con base en la crisis sanitaria y ecológica que se presenta en el Corregimiento de Capurganá, perteneciente al Municipio de Acandí, ubicado en el departamento del Chocó; solicito a los Magistrados de este Honorable Tribunal el desplazamiento hacia el basurero en el que se albergan las más de doscientas (200) toneladas de residuos, esto con el fin de verificar las condiciones en las que habitan las personas que residen o que visitan dicho Corregimiento dentro del Municipio, las cuales no pueden ser completamente perceptibles por medio de videograbación, fotografías y demás documentos, tales como el fétido olor, presencia de roedores e incremento de plagas.

Fundo la petición del medio de prueba en los artículos 236 y 237 del Código General del proceso puesto que la totalidad de las condiciones que representa la crisis sanitaria, además de la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y salubridad pública, que está aconteciendo en el Municipio de Acandí, no pueden ser observadas salvo con la presencia de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN los Magistrados en el basurero del Municipio para que se examine la situación descrita en la presente acción, razón por la cual esta prueba es pertinente, conducente y útil.

Siendo así, resulta fundamental que los Magistrados del Honorable Tribunal, al dirigirse al basurero que contiene las más de doscientas (200) toneladas de residuos hagan uso de los respectivos elementos de bioseguridad tales como mascarilla, guantes de protección, zapatos de seguridad con suela antideslizante, entre otros; lo anterior, no sólo con ocasión a la pandemia causada por el Covid-19 sino siendo una medida de protección para evitar cualquier efecto colateral que pueda traer el desplazamiento al basurero del Corregimiento de Capurganá, ubicado en el Municipio de Acandí, perteneciente al Departamento del Chocó.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. El ACCIONANTE dentro del término legal indica11: “(…) Por lo tanto, el municipio tiene la obligación de desempeñar un papel activo en el cumplimiento de las funciones que le corresponden en relación con asuntos ambientales, que son fundamentales para toda la población, incluyendo niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, personas en condición de discapacidad y demás sujetos de especial protección constitucional.

En un documento fechado el 19 de abril de 2023, Planeación Acandí presenta pruebas documentales que manifiestan que Jacasep es la empresa encargada del transporte de residuos en el corregimiento de Capurganá y menciona los recursos con los que cuenta, que son los siguientes, ni más ni menos: 1) Tractor tontón, modelo 2016: Se encuentra en muy mal estado y no está funcionando.

La ausencia de este equipo es trascendental, ya que el tractor es esencial para llevar a cabo tareas de recolección de basura en áreas de difícil acceso. Su inoperatividad agrava la situación de recolección, impidiendo el transporte eficiente de residuos y contribuyendo a la acumulación de desechos en el municipio. 2) Motocarro AKT 125, modelo 2018: Si bien está en servicio, su capacidad limitada lo hace insuficiente para cubrir la demanda de recolección de basura en todo el corregimiento. 3) Camión Fotón Ahumar, modelo 2018: La dependencia de un solo camión para un servicio tan crítico resulta inadecuada y pone en riesgo la continuidad de la recolección, afectando la salud pública y el derecho a un ambiente sano. Además, de las pruebas documentales allegadas, específicamente de los registros de reclamos, quejas y recursos, se evidencian diversas situaciones que reflejan la deficiente prestación del servicio de recolección de basura, afectando directamente varios derechos fundamentales.

Retraso y omisión en la recolección de basura, falta de cumplimiento del deber de recoger la basura casa por casa, con períodos de hasta 10 días sin recolección: Se ha registrado la ausencia del servicio de recolección de basura durante varios días en algunos sectores, lo que ha llevado a la acumulación de residuos. Esta deficiencia afecta el derecho a la salud, ya que la acumulación de basura puede convertirse en un foco de infecciones y enfermedades, poniendo en riesgo la integridad física de los habitantes.

Además, la tardanza y la falta de regularidad en la recolección de residuos comprometen el derecho a un ambiente sano, ya que la proliferación de desechos y su manejo inadecuado impactan negativamente el entorno y la calidad de vida de los ciudadanos. 11 Obrante en Samai (índice 00069) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En el sector La Playa, se ha reportado y queda debidamente acreditado que han llegado a tener varios días sin la prestación del servicio de recolección de basura.

Esta situación ha afectado no solo a las viviendas, sino también a los establecimientos comerciales de la zona, lo cual ha tenido un impacto directo en la salubridad de la comunidad. Al no recoger la basura de manera oportuna, se vulnera el derecho al trabajo y al mínimo vital, puesto que los establecimientos comerciales ven perjudicados sus ingresos al operar en un entorno insalubre que ahuyenta a los clientes.

La acumulación de basura en las cercanías de los comercios puede ocasionar pérdidas económicas significativas. Quedó debidamente acreditado que, en algunas ocasiones, a pesar de que los vehículos recolectores recorren el sector, los operadores no cumplen con su obligación de recoger la basura casa por casa, ya que pasan rápidamente ignorando la recolección, lo que resulta en una acumulación de desechos durante varios días.

Esto afecta el derecho a la salud y al medio ambiente sano, pues la basura que se deja sin recoger genera malos olores, insectos y contaminación en la zona. De lo anterior se puede concluir que se trata de un incumplimiento claramente demostrado por parte del municipio, particularmente de los artículos 3, numerales 7, 10, 11, 12 y 25 de la Ley 1551 de 2012, incumplimiento que afecta la salubridad, el derecho a la salud, el derecho a un ambiente sano y el derecho al trabajo de los habitantes de las zonas donde más se acumula basura en el corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí, Chocó. Este requisito se cumple en la medida en que la prolongación de esta crisis está poniendo en serio riesgo el derecho a la salud, integridad física, y derecho a un medio ambiente sano de la comunidad, incluidos los turistas, quienes son una de las principales fuentes de ingresos del corregimiento debido a sus riquezas culturales y naturales que a la par, requieren un entorno limpio para prosperar.

La acumulación de basura puede llegar a causar infección, propagar enfermedades y contaminar el agua, lo que ha impactado y podría llegar a impactar aún más negativamente el turismo local, disminuyendo el flujo de visitantes. La falta de acción no solo está agravando esta situación, sino que también está creando un riesgo irreversible tanto para el medio ambiente y con ello la salud de las personas, como para la economía de la zona.

Esta crisis afecta directamente el derecho al trabajo de las personas que dependen del turismo y del comercio local, ya que la acumulación de basura genera malos olores y desagrado en las áreas más afectadas, disuadiendo a los clientes y reduciendo así sus ingresos.

TERCERO: Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. De lo anterior, queda suficientemente probada la existencia de un nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos en cuestión. Todo esto se deriva del incumplimiento de las obligaciones que, por ley, corresponden al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como al municipio de Acandí. (…)”. 7.2 NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 202412, manifestó lo siguiente: “ (…)” 12 Obrante en SAMAI (índice 00068) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1.

Quedó probado que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, bajo su competencia, ya agotó todas las gestiones administrativas para garantizar los derechos colectivos que el actor popular pretende, ello en lo que respecta a los Políticas creadas en esta cartera ministerial y las cuales fueron informadas a su despacho mediante oficio 13012023E2013220 el pasado 8 de mayo de 2023. 2.

Para el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, se materializa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues las autoridades competentes sobre estos asuntos son el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) y el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.

No existe prueba alguna dentro del expediente, que soporte que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO ha incumplido con sus funciones o en su defecto ha vulnerado o puesto en peligro los derechos colectivos cuya protección reclaman los actores populares. 4. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos colectivos cuya protección reclama el actor popular. 5.

El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ha cumplido a cabalidad con su objeto y funciones en el marco de las competencias que le fueron asignados por la Ley. Lo anterior se concreta de la siguiente manera:

1. EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, BAJO EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, AGOTÓ TODAS LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS COLECTIVOS, EN ESPECIAL CON LA EXPEDICIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS QUE INVOLUCRAN EL CASO QUE NOS OCUPA: Quedó probado que (…), expidió políticas públicas en relación con la gestión integral de residuos sólidos, las cuales se encuentran por competencia, bajo esta cartera, así: • Política de producción y consumo sostenible de 2010, cuyo objetivo es Orientar el cambio de los patrones de producción y consumo de la sociedad colombiana hacia la sostenibilidad ambiental, contribuyendo a la competitividad de las empresas y al bienestar de la población. • Política para la gestión integral de residuos sólidos CONPES 3874 de 2016, cuyo objetivo es Implementar la gestión integral de residuos sólidos como política nacional de interés social, económico, ambiental y sanitario, para contribuir al fomento de la economía circular, desarrollo sostenible, adaptación y mitigación al cambio climático. • Estrategia Nacional de economía circular – ENEC, protocolizada en 2018, cuyo objetivo es Promover la transformación productiva para maximizar el valor agregado de los sistemas industriales y agropecuarios y las ciudades sostenibles en términos económicos, ambientales y sociales, a partir de la circularidad, innovación tecnológica, colaboración en nuevos modelos de negocio. • Plan nacional para la gestión sostenible de los plásticos de un solo uso, protocolizado en 2021, cuyo objetivo es Implementar la gestión sostenible del plástico, a partir de instrumentos y acciones en prevención, reducción, reutilización, aprovechamiento, consumo responsable, generación de nuevas oportunidades de negocio, encadenamientos, empleos y desarrollos tecnológicos, con el fin de proteger los recursos naturales y fomentar la competitividad.

“(…)” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Adicionalmente, en el marco de la Política para la gestión integral de residuos sólidos CONPES 3874 de 2016, este Ministerio se vinculó en el segundo semestre de 2021 a la Mesa de puntos críticos del Chocó, liderada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en donde este Ministerio de Ambiente participó y realizó una visita de campo los días 24 al 29 de octubre de 2021.

Como resultado de esta última, se participó en las reuniones visitas en el municipio de Acandí y el corregimiento de Capurganá. Además, para el año 2022, se adelantaron reuniones de trabajo conjunto entre la Alcaldía municipal de Acandí, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó, representantes de Junta administradora local de servicios públicos – JACASEP, comunidad, representantes del Consejo Comunitario de la cuenca del río Acandí y zona costera norte – COCOMANORTE, representantes de los prestadores de servicios turísticos y de la Junta de acción comunal, orientada a la gestión integral de los residuos.

De esta forma se evidencia que, esta cartera ministerial realiza únicamente acompañamientos técnicos con el fin de explicar las políticas de manejo de residuos sólidos y verificar el estado en que se encuentra la disposición de dichos residuos, sin embargo, ello no concluye que recae competencia de mi representada para ordenar la recolección de las basuras en camiones y/o carros recolectores, ni el movimiento del sitio donde se acumulan los residuos sólidos o la construcción de otro relleno sanitario, en aras de no afectar los derechos de los ciudadanos que se manifiestan vulnerados.

“(…)”

2. QUEDÓ PROBADO QUE, PARA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, SE MATERIALIZA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. “(…)” De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.” (Subraya, negrilla y cursiva fuera del texto original.) Jurisprudencia totalmente aplicable al caso en concreto, ya que, como se pasará a explicar se materializa la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, al no existir relación real y sustancial del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE con las pretensiones que formula la parte DEMANDANTE, pues de un lado, el vínculo material queda excluido con la valoración de los hechos que se sustenta la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, y de otro, el vínculo funcional se desvirtúa al analizar, en el contexto del principio de legalidad, las atribuciones constitucionales y legales de las entidades demandadas, como se observa a continuación: 3.

OBJETO, FUNCIONES Y COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. “(…)” …tiene la función de ser el organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de la funciones asignadas a otros sectores.

Los objetivos y las funciones de esta cartera ministerial quedaron claramente definidas en el artículo 1 y 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 “(…)” SIC Así las cosas, la competencia relacionada con temas relacionados con saneamiento básico, aseo y servicios públicos domiciliarios, por competencias legales le quedó asignado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2.3. DE LAS COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Al respecto cabe señalar que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, estableció las funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales, destacándose entre otras las siguientes: “ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: “(…)” 2.

Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente “(…)” 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; (…) 17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados;

(…)” Cabe recalcar en este punto que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no funge de ninguna forma como superior jerárquico de las Autoridades Ambientales, las cuales ejercen y cumplen sus funciones con autonomía, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional al referirse a la autonomía de las Corporaciones Regionales, donde ha indicado: “(…) son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7° de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la Ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la Ley.”2 (Subrayado fuera de texto).

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En lo relacionado con el alcance de la autonomía de estos organismos, ha dicho también la Corte Constitucional, que: “Así las cosas, las Corporaciones Autónomas Regionales están sometidas a la ley y a las decisiones de la Administración Central en materia ambiental, pues el tema ecológico es del resorte de la autoridad nacional.

Con todo, la posibilidad de limitar el ámbito de su autonomía no puede llegar al punto de impedir que las CAR ejerzan plenamente sus funciones, así como tampoco puede invadir los aspectos funcionales que se refieran a los asuntos meramente locales (…)”. Si bien el Ministerio es el ente rector del Sistema Nacional Ambiental, como se manifestó unas líneas atrás esta cartera NO es el superior jerárquico de las Corporaciones Autónomas Regionales, por cuanto, dichas entidades gozan de autonomía administrativa y financiera, tal y como lo disponen los artículos 150 de la Constitución Política y 23 de la Ley 99 de 1993.

En ese sentido, el numeral 36 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, establece que este Ministerio cumple funciones de inspección y vigilancia, pero no ejerce control sobre las Corporaciones Autónomas Regionales. “(…)” SIC

4. QUEDÓ PROBADA LA INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE: Esta cartera Ministerial no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho alegado por el accionante, situación que de ninguna forma ha sido provocada o incentivada en absoluto por esta cartera ministerial, pues tal y como se manifestó anteriormente, la entidad que represento no cuenta con competencias para dar solución a las presuntas afectaciones alegadas por los accionantes.

Así las cosas, se precisa al despacho judicial que los accionantes no aportan una sola prueba del daño o afectación a sus derechos colectivos, que puedan vincularse o imputarse a la entidad que represento, siendo enfáticos en manifestar una serie de situaciones que no se encuadran en las competencias del ente que represento. La misión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es ser la entidad pública encargada de definir la política Nacional Ambiental y promover la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, a fin de asegurar el desarrollo sostenible y garantizar el derecho de todos los ciudadanos a gozar y heredar un ambiente sano. Adicionalmente, esta cartera vela por contribuir al desarrollo económico y social del país, protegiendo el ambiente y los recursos naturales renovables y orientando el ordenamiento ambiental del territorio, en el marco de la sostenibilidad ambiental.

III. PETICIÓN RESPETUOSA De la manera más respetuosa, se solicita al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, acoja las excepciones propuestas por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. 7.3 DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, No presentó alegatos de conclusión. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 7.4 MUNICIPIO DE ACANDÍ, Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2024, el apoderado del Municipio de Acandí13, dentro del término legal manifestó lo siguiente: “(…)” El actor interpone demanda a través del medio de acción popular, a través de la cual, en su sentir, expone la crisis sanitaria que se está presentando en Capurganá por la deficiente recolección de basura y la acumulación de residuos en el relleno sanitario, considerando que con dichas situaciones se vulnera los derechos al medio ambiente sano y salubridad pública.

SEGUNDO: Dentro del proceso obran como pruebas en su mayoría documentales. En ese sentido, si bien se conoce que ya el periodo probatorio finalizó, es importante mencionar y poner en conocimiento del juez y de las demás partes las gestiones que se han acompañado y adelantado desde la administración municipal que tienen como propósito mitigar y solventar las situaciones asociadas, que se presentan en el basurero de Capurganá a saber: • Contratar Maquinaria para Redistribución de material dentro del Botadero de Capurganá: Aproximadamente tres (3) veces en el año la empresa JACASEP que es la prestadora del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo (AAA) en el Corregimiento de Capurganá realiza esta actividad. • Contratar la Demolición y Reconstrucción de Muro Perimetral de Botadero de Capurganá: se realizó el nuevo cerramiento frontal por parte de la Administración Municipal en el año 2022.

Se tiene proyectado por parte de la JACASEP que en el transcurso de los meses siguientes de 2024 realizar un tramo del muro por el lado lateral que da hacia la quebrada. • Gestionar la consecución de maquinaria amarilla para la operación del relleno sanitarios de Capurganá: La JACASEP es la encargada de alquilar por horas la maquinaria amarilla para la operación y realización de actividades dentro del relleno. • Acuerdos para el aprovechamiento del plástico y otros materiales en Acandí: Se viene adelantando con el Ministerio de Vivienda, el proyecto denominado “Estación de Clasificación y Aprovechamiento - ECAS” en la vigencia 2024, el cual se encuentra en etapa de formulación. • Implementación del Plan de Educación Ambiental: Se cuenta con PEAM y se dejará un capítulo en el presupuesto 2025 para su implementación y seguimiento. • Implementación y seguimiento el PGIRS: Se cuenta con PGIRS, que se debe actualizar, se dejará estipulado en el presupuesto 2025 para su actualización, implementación y seguimiento. • Implementar acuerdos comerciales con los transportadores de carga para bajar los costos del transporte de material reciclado: Se articulará entre la Secretaría de Gobierno, las empresas prestadoras de la AAA y las empresas transportadoras marítimas del Municipio los costos de transporte del material reciclado que se saca del Municipio. • Adecuación de Vía de interna en el Basurero de Acandí Alcaldía: Se realizó contratación para el mejoramiento del Botadero a cielo abierto de la cabecera municipal, de lo cual se anexa link de Secop I para la verificación de lo que se considere pertinente: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=24-13- 13989153&g-recaptcha- response=03AFcWeA7mYkdbNhkFdCaY3hxPKg0e5KH9iaHqeOuxVlxWnNPmHMnjl4WivAJU 13 Obrante en SAMAI (índice 00067) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN bj8Tau9XAel1EAK2e0K56L-Z4yDs9NwVPELwHau7ZU7bWB81p5Pw4IT8gv8Nt1G1- apf05JNvH1c7xgypcmHBzlJA3xAuNe_jUmEi-FuD-ZDoxANquMhCcX1HtKdoDS2AFBH- bpLKA8M5N4CVW4kpFw395bEEO6quaWTD6v_1qaCv0DZ3af7waH5-4WWhB9eFl--BA-- 4Qycy_xhW5tpeY6FAda- RHnpk9OO55knJjohjeRhblGabnve4WOhnJetX8e4cobPSjW_W7Db4WI4rLZaL6BbvTIL- 77iIn8RXXOmiG_vGobtlOnwkBZoCbBHBrKVFYthrW7VPDl6WDGmAO- _aUkF9WuZdOCdwmZyrjtY53o9VCkYgERHryPIhfB7fX80WM6RoCTlgaGiFNxk- fmI2h2XWgFLfy5g5bNj0zRutTN_QHgA1qIm- DOZUtFKHnNcG10tPu66C_4M2Y_UtG_SQm9jfnf07bR0m9k297FkcCkdJh0flFj- rrGe2Oi6y4GL14CW4cxePAur46sESbirlGzIVEpvQFBNVCR-r57ixByHtHoHs-jUt_KWWtem8- kPe8YbWMBXlYAUY8QBa- G_KQX3HW9PXJMYAQsDNl2lXnW9aOXlV5KCCciEuzNiD9f87JCm7hyZwY7OVAcNpJ8sK5h FCGfagtRaXmjvoxEUbWse6qyauUqLfsLLdJigjMdf8IGQzjJ5GUJd6CeCRtmqVdI5c0wBVb9gTl ZG6 -RFHVvuvIjoq6K0D-SIiTApQW1hZFA_uggkDkhIwiV0IzZD8 TERCERO: En el mismo sentido, se informa que, para la época de los hechos, la administración municipal creo un comité interinstitucional (Ministerio de medio ambiente, Ministerio de vivienda, CODECHOCHO) junto con la comunidad para atender la emergencia. El municipio de Acandí invirtió la suma de $250.000.000 para habilitar una celda transitoria para Capurganá y mitigar los daños y riesgos.

El municipio junto con la comunidad ha venido ampliando el programa de basuras 0 para evitar que lleguen más residuos al basurero. De lo anterior, da cuenta el documento denominado acta de reunión con fecha del 25 de enero de 2022, en el cual se identificó la problemática y se crearon acciones con sus respectivos responsables como plan de acción frente al relleno sanitario de Capurganá.

CUARTO: A la fecha, la situación en el relleno se encuentra controlada y en proceso de gestión de acuerdo a las acciones antes señaladas. De acuerdo a lo mencionado, el municipio de Acandí dentro de sus posibilidades presupuestales ha contribuido a la solución de la situación que se ha presentado en el relleno sanitario de Capurganá a efectos de garantizar un ambiente sano y la recolección oportuna de los residuos que se generan.

“(…)” PETICIONES Se desestimen las pretensiones de la demanda por considerar que se han realizado las gestiones procedentes para mitigar y controlar la situación que se presenta en el relleno sanitario de Capurganá. “(…)” 7.4 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CHOCÓ “CODECHOCO”, Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2024, el apoderado de la entidad14, dentro del término legal manifestó lo siguiente:

1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Desde ya solicitamos al Honorable Tribunal, que al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, correspondiente a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO; lo anterior en razón a que CODECHOCO, no tiene competencia, ni 14 Obrante en SAMAI (índice 00066) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN responsabilidad en relación con la disposición final de residuos sólidos, atendiendo a que corresponde al Municipio, construir, y operar en debida forma su sitio de disposición final de estaos residuos, y en ese orden de ideas, la labor de la Corporación, se concreta en otorgar los instrumentos ambientales (Licencia ambiental), para el funcionamiento de dichos sitios de disposición final de residuos sólidos, y la imposición de medidas sancionatorias cuando dichos sitios no se encuentre funcionando de manera adecuada.

Lo anterior significa entonces, que no es CODECHOCO, la llamada a efectuar un manejo adecuado de los residuos sólidos producidos en el municipio de Acandí, sino que por el contrario es el ente territorial, quien debe cumplir tal función. Así pues, en relación con la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en el marco de la gestión y manejo integral de residuos sólidos, las mismas se circunscriben al otorgamiento de los permisos ambientales, para el funcionamiento y operación de dichos sitios de disposición final de residuos sólidos, previa solicitud por parte del municipio y previa verificación del cumplimiento de las exigencias normativas.

Así mismo a la imposición de las sanciones que correspondan, previo adelanto de proceso administrativo sancionatorio ambiental. En consonancia con lo anterior, se resalta, que precisamente la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO, adelanta en contra del municipio de Acandí un proceso administrativo de carácter sancionatorio ambiental, por el manejo inadecuado de residuos sólidos en su jurisdicción. “(…)” SIC 2- INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL.

De conformidad con el Artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder cuando le sea imputable un daño antijurídico causado por acción o por omisión de alguno de sus agentes. Así, la responsabilidad extracontractual se puede configurar una vez se demuestre la ocurrencia del daño y la imputación fáctica y jurídica. Por ende, para que surja para la entidad pública la obligación de reparar un daño, se hace necesario que la lesión pueda serle imputada jurídicamente, y, para valorar este punto, es indispensable acudir tanto al desenvolvimiento físico de los hechos, como al deber ser o conducta exigida normativamente a la Administración, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y los instrumentos al alcance de la Administración. Para estructurar un caso de responsabilidad del Estado, debe acreditarse un hecho antijurídico atribuible por acción u omisión a una entidad estatal, un daño cierto y cuantificable, y un nexo de causalidad entre tales extremos.

Tal como se dijo en líneas anteriores, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO, no tiene deber legal alguno en materia del adecuado manejo y disposición final de residuos sólidos, toda vez que es competencia de la entidad territorial, contar con un sitio para la disposición final de sus residuos, así como operar adecuadamente el mismo; siendo las funciones de CODECHOCO, eminentemente de vigilancia al ente territorial, y como ya se dijo, precisamente la Corporación viene ejerciendo sus competencias, al punto que ha impuesto sanción al municipio de Acandí, por el incumplimiento de la normativa vigente en materia del adecuado manejo o manejo integral de residuos sólidos.

Así las cosas, como viene mencionándose, CODECHOCO carece de competencias para la ejecución de obras que estuviesen encaminadas a la construcción, adecuación y operación de un sitio de disposición de residuos sólidos en el municipio de Acandí, así como para la REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN recolección de los mismos, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad sobre los hechos que fundan la demanda, máxime, cuando precisamente el demandante no prueba siquiera sumariamente, que la entidad que represento, haya sido quien incurrió en una posible inadecuada gestión o manejo de los residuos sólidos producidos en el municipio de Acandí. Para un mejor proveer, se allega copia de las acciones emprendidas por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, en relación con el manejo integral de residuos sólidos en el municipio de Acandí. 7.5 EL coadyuvante señor DEYNER MARTINEZ MOSQUERA, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2024, manifiesta lo siguiente: Si algo ha quedado demostrado en este proceso, ha sido la desidia, el desinterés y el abandono por parte de las autoridades a la población del corregimiento de Capurganá – Municipio de Acandí – Departamento del Chocó. Empezando por la ausencia no justificada del Municipio de Acandí, CODECHOCÓ y de la Secretaría de Agricultura del Departamento del Chocó a la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 30 de agosto de 2022 y la misma actitud desinteresada frente a la audiencia de pruebas del 01 de agosto de 2023 por parte de estos tres entes.

Desde el 11 de enero de 2022, Emigdio Pertuz, representante legal del Consejo Comunitario Mayor del Norte (Cocomanorte), realizó la denuncia pública sobre la situación del colapso del relleno sanitario del corregimiento en razón de las 250 toneladas de basura que el mismo no había soportado. Esta situación llevó a los malos olores, presencia de moscas y en general a la situación que desde hace dos años ha venido afectando el derecho colectivo a un medio ambiente sano de la población del corregimiento.

Específicamente a las 200 casas y familias del barrio “15 de mayo” que se encuentran al lado del basurero. Situación que además fue y ha sido de público conocimiento en el país. Esta situación dio inició al presente proceso por parte del Dr. Carlos Iván Moreno Machado y que yo, como habitante del Departamento del Chocó, coadyuvo como legítimo interesado en su desenlace.

Pero ha sido para sorpresa mía, constatar a lo largo del proceso que ninguna de las autoridades vinculadas ha hecho algo por materializar alguna acción encaminada a mejorar la situación de los habitantes de Capurganá. La única entidad que ha realizado actuaciones procesales certeras ha sido el Ministerio de Ambiente, pero, para sorpresa de la parte demandante y mía, lo ha hecho exclusivamente para excusarse de sus obligaciones frente a la situación y protección del derecho que aquí se esgrime.

SOBRE LAS OMISIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE En la única contestación que data en el expediente del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, están las siguientes afirmaciones: “Como parte de las acciones previstas por la mesa, se realizó una visita de campo durante los días 24 al 29 de octubre de 2021. Como resultado de dicha visita técnica se participó en las reuniones y las visitas de campo para el reconocimiento de los procesos de gestión de residuos sólidos en el municipio de Acandí y el corregimiento de Capurganá, con miras a construir un plan de trabajo de corto, mediano y largo plazo y la vinculación de dicho municipio a la iniciativa de acuerdos para el aprovechamiento local de plásticos y otros materiales reciclables en los municipios costeros del litoral caribe”.

“Adicionalmente se realizó otra visita técnica del 14 al 17 de enero de 2022, durante la cual se adelantaron reuniones de trabajo conjunto entre la Alcaldía municipal de Acandí, la Corporación autónoma Regional para el desarrollo sostenible del Chocó – Codechocó, representantes de Junta administradora local de servicios públicos – JACASEP, comunidad, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN representantes del Consejo Comunitario de la cuenca del río Acandí y zona costera norte – COCOMANORTE, representantes de los prestadores de servicios turísticos y de la Junta de acción comunal, con quienes se adelantaron discusiones para definir las acciones de choque y el plan de acción de corto, mediano y largo plazo, orientados a la gestión integral de los residuos”.

“Nótese como la gestión del Ministerio se limita a un acompañamiento técnico para explicar las políticas de manejo de residuos sólidos y verificar el estado en que se encuentra la disposición de dichos residuos, pero no tiene competencia mi representada para ordenar la recolección de las basuras en camiones y/o carros recolectores, ni el movimiento del sitio donde se acumulan los residuos sólidos o la construcción de otro relleno sanitario, en aras de no afectar los derechos de los ciudadanos que se manifiestan vulnerados”.

Además, acomodadamente el Ministerio de Ambiente trae a colación ALGUNAS de las funciones que el Decreto 3570 de 2011 le asigna para eximirse de cualquier responsabilidad frente a esta situación y además aducir una falta de legitimación en la causa: “Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 3570 de 2012 (SIC); el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene entre otras las siguientes funciones: 12.

Diseñar y formular la política nacional en relación con el ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar su conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente. 13.

Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el ambiente y los recursos naturales renovables y sobre modelos alternativos de desarrollo sostenible. 14. Apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible. y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales” Olvida el Ministerio de Ambiente que dicho decreto en su artículo 19 sobre sus funciones señala: “Las demás señaladas en las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 que no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente decreto”.

En la Ley 99 de 1993 se le señalan al Ministerio de Ambiente en sus artículos 17, 25, 34 y 35 las siguientes funciones: “ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: - Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración de estudios de investigación y de seguimiento de procesos ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto ambiental; - Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución; - Definir, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones y los programas turísticos que puedan desarrollarse en áreas de reserva o de manejo especial; determinar las áreas o bienes naturales protegidos que puedan tener utilización turística, las reglas a que se sujetarán los convenios y concesiones del caso, y los usos compatibles con esos mismos bienes;

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN - Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos” En este proceso, el Ministerio de Ambiente considera que con las pruebas allegadas como fueron un “Acta del plan de acción para el manejo de la crisis” del 18 de enero de 2022 y un acta sobre la visita técnica llevada cabo del 14 al 17 de enero de 2022 ya cumplió con TODAS sus funciones y no tiene absolutamente nada que ver con la problemática medio ambiental tan compleja que padecen los habitantes de Capurganá. El Ministerio ni en dichas actas, ni en ningún otro documento que conste en el expediente del proceso: i) Contrató, siendo necesario, la elaboración de estudios de investigación y seguimiento para el proceso del Plan de acción para el manejo de la crisis por el colapso del botadero a cielo abierto del municipio de Acandí; ii) Estableció los límites máximos de emisión, descarga y transporte de depósito o substancias que podían ser descargadas en el botadero o en los nuevos puntos de desecho para evitar que se continuara afectando al medio ambiente y a la población; precisamente porque TAMPOCO hizo estudios técnicos sobre el hecho; iii) NO definió con las autoridades de turismo la regulación ni programas turísticos que pudieran desarrollarse en esta convertida área de manejo especial a pesar de que era de conocimiento público que el aumento del turismo en el corregimiento era un factor directamente influyente en la falta de capacidad del botadero para resistir las cantidades de basura que estaban siendo desechadas;1 iv) Nunca se probó 1 Testimonios de Emigdio Pertuz - representante legal del Consejo Comunitario Mayor del Norte (Cocomanorte) y Eduardo Mosquera – Secretario de Planeación Municipal de Acandí en artículo de prensa de “El Espectador” https://www.elespectador.com/colombia/mas- regiones/el-colapso-de-las-basuras-en-capurganá-chocó/: “El funcionario indicó, sin embargo, que los problemas con el manejo de las basuras en Capurganá datan de mucho tiempo atrás. En esto coincide Emigdio Pertuz, quien califica lo que está sucediendo como “la crónica de un desastre anunciado”.

A pesar de que el relleno sanitario existe desde hace unos 32 años, ya completa más de doce años de un mal manejo, opina Pertuz, quien recordó que hace ocho años líderes locales ya habían expresado el problema en el paro cívico del Chocó ante el Gobierno Nacional, pero que no se había hecho nada al respecto” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) que el Ministerio hiciese algún tipo de evaluación, seguimiento y control del derrumbe del botadero siendo un claro punto de riesgo ecológico ni coordinó con otras instituciones de salud pública para impedir la extensión de sus efectos.

El Ministerio de Ambiente también olvidó que el mismo Decreto 3570 de 2011 le asigna específicamente como función en su artículo 2, numeral 10: “Ejercer la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedición de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar”.

Cuestión que además se puso de presente en el escrito de réplica a la contestación del Ministerio. En ese sentido, el Ministerio con las actas allegadas como pruebas NO logra probar que hizo o está haciendo una evaluación y control posterior por los efectos del deterioro ambiental que el REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN desbordamiento del botadero ha generado en el medio ambiente y los efectos del mismo sobre la población aledaña. Tampoco ha ejercido inspección y vigilancia sobre la Corporación Autónoma regional para el desarrollo sostenible del Chocó sobre las actuaciones que ha desplegado para mitigar y contener la emergencia. SOBRE LAS OMSIONES DE LAS DEMÁS AUTORIDADES DEMANDADAS La mayoría se abstuvieron de vincularse formalmente y sin la atención y seriedad que merece la situación. Además de que la ley 472 de 1998, establece como consecuencia la desvinculación del cargo en caso de no acudir a la audiencia de pacto de cumplimiento, deja mucho qué pensar al respecto como ciudadano y habitante del Departamento del Chocó, todo el desinterés visto en este caso.

Sobre todo, teniendo en cuenta que sobre las pocas pruebas que obran en el proceso acerca de lo que se deberían estar haciendo, ninguna autoridad en ellas mencionadas dio la cara, a pesar de que en el presente caso existe un decreto de medidas cautelares desde que comenzó el caso. El acta de plan de acción de mitigación del riesgo por el desbordamiento del botadero que allegó el Ministerio de Ambiente fue suscrita por CODECHOCÓ, el Departamento del Chocó y la Alcaldía de Acandí. Las dos primeras entidades simplemente no se pronunciaron en el proceso a pesar de los distintos oficios que fueron remitidos durante toda la primera instancia para que allegaran los distintos informes y adelantos sobre estudios técnicos y acciones desplegadas para solucionar la situación. “Capurganá produce más del 50 % de residuos del municipio, teniendo menos del 50 % de toda la población”, precisó el secretario Mosquera.

En el corregimiento habitan unas cinco mil personas, pero durante 2021 recibió alrededor de 120.000 visitantes, entre turistas y migrantes, según datos de la Alcaldía.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) El alcalde de Acandí, el señor Alexander Murillo Robledo, por su lado, luego del último oficio del 02 de agosto de 2023 para que allegara las pruebas señaladas en el acta de audiencia de pruebas del 01 de agosto de 2023, allegó: 1) registros fotográficos sobre la situación del vertedero y vehículos de recolección; 2) oficio enviado a la DIMAR para que diera cuenta de la situación de turismo marítimo en los últimos 10 años (jamás fue respondido); 3) documento con el personal vinculado a la Junta Administradora capurganá servicio públicos – JACASEP encargada de la recolección de basuras y distintas quejas o reclamos enviados a la misma.

Con dichas pruebas sin embargo se puede constatar que: 1) la situación en el botadero y lugares aledaños sigue siendo totalmente lamentable y visualmente se ve la afectación en el medio ambiente y en la población en varias de las imágenes allegadas: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2) El oficio de la DIMAR jamás fue respondido por lo que se desconoce el impacto y el nivel de afluencia turística en la zona.

Por lo que solamente se tienen los hechos notorios que han circulado nacionalmente sobre la influencia turística en la zona y sus consecuencias negativas en la capacidad del botadero que llevó a su desbordamiento. 3) El personal vinculado a la empresa recolectora actualmente no supera un número de 15 trabajadores. Número de personal claramente insuficiente para poder contrarrestar los efectos de pequeño, mediano y largo plazo del desbordamiento del botadero.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Con estas pruebas tampoco se observa un cumplimiento por parte de esta entidad de las obligaciones que adquirió en conjunto con las demás en el acta de visita técnica allegada por el Ministerio de Ambiente en la que se determinó: Obligaciones que además se reiteraron en el “Plan de acción para el manejo de la crisis sanitaria y ambiental por colapso de botaderos del Municipio de Acandí, cabecera municipal y corregimiento de Capurganá” suscrito por el Municipio de Acandí, CODECHOCÓ y PDA del Departamento del Chocó el 18 de enero de 2022: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN No está probado en este proceso, la ejecución de licitaciones que tuvieran como objeto alguno de estos puntos.

Mucho menos de probó la existencia de la contratación allí referida o siquiera estudios previos sobre la situación y determinación presupuestal para llevar a cabo materialmente estas medidas y acciones que además se suscribieron como “inmediatas” en su momento. Los registros fotográficos de los vehículos pertenecientes a la empresa NO son prueba de los contratos referidos ni de la toma de las acciones referidas en ninguna de las actas que allegó el Ministerio de Ambiente ni en los documentos que allegó el Municipio de Acandí. Por estas razones, solicito respetuosamente se acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la presente demanda de acción popular, presentada por el ilustre doctor Carlos Iván Moreno Machado, que siendo un reconocido abogado de Colombia y profesor distinguido de la Universidad Externado de Colombia, se ha tomado el trabajo de defender en los estrados judiciales, los derechos colectivos de los chocoanos, y en general, de todos los colombianos dolientes de esta situación; teniendo en cuenta que se probó la falta de diligencia, de pruebas y las distintas omisiones en que han incurrido las entidades demandadas para contrarrestar y solucionar la afectación al derecho colectivo del medio ambiente y sus efectos sobre la población del Corregimiento de Capurganá en el Municipio de Acandí - Departamento del Chocó. I. CONSIDERACIONES La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Al respecto la jurisprudencia ha precisado: “El artículo 2, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º ibídem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En tanto que mecanismos procesales para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para la que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada”15. En atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y 152 de la Ley 1437 de 201116, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción popular, dado que la misma está dirigida en contra de una entidad pública de carácter nacional.

1. LA COMPETENCIA En atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción popular, dado que la misma está dirigida en contra de una entidad pública de carácter nacional.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.

En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que en su artículo 2.º define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o 15 NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver las siguientes sentencias: exp: 52001-23-31-000-2005-00908-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso, exp: 70001-23-31-000-2003-00741-01(AP), C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, exp: 05001-23-31-000-2005-03516-01(AP).

C.P. Marco A. Velilla Moreno y exp: 25000-23-27-000-2005-00162-01(AP), C.P. María Helena Giraldo Gómez. exp: 25000-23-31-000-2010-00683-01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala. 1616 Al respecto: “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Por su parte el artículo el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, establece: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”17.

El H. Consejo de Estado resaltó que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

1. CUESTIÓN PREVIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. En este caso, la entidad accionada NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa ha sido entendida por el H. Consejo de Estado como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente18.

De igual forma, el Consejo de Estado ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la Litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha expuesto: “Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores”.

Así mismo, la citada Sala se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas”.

En virtud de lo expuesto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionada NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SOSTENIBLE, teniendo en cuenta que, de acuerdo a las funciones que debe cumplir las partes accionadas se mitigaría la vulneración de los derechos colectivos invocados.

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta las pretensiones propuestas en la demanda, los hechos narrados y, la oposición de las entidades demandadas; la Sala encuentra pertinente fijar el siguiente cuestionamiento, el cual aborda en principio el tema a resolver: ¿Se presenta por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO”, y MUNICIPIO DE ACANDÍ, una vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 relacionados con la seguridad, salubridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce de un ambiente sano, el cual se encuentra íntimamente relacionado con los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de los habitantes del corregimiento de Capurganá, perteneciente al municipio de Acandí – Chocó?.

De la protección al medio ambiente y a los recursos naturales renovables El Decreto Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", señala en el artículo 7" que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, mientras que en el artículo 8° preceptúa que se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes: i) la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables, ii) la degradación, la erosión de suelos y tierras, iii) las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas, iv) la sedimentación en los cursos y depósitos de agua, v) los cambios nocivos el lecho de las aguas, vi) la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios, etc.

Frente a los residuos, basuras, desechos y desperdicios, los artículos 34 a 38 del mencionado Código rezan lo siguiente: “ARTÍCULO 34.- En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas: a.- Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase. b.- La investigación científica y técnica se fomentará para: 1.- Desarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambiente, del hombre y de los demás seres vivientes; 2.- Reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y gaseosos, provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general; 3.- Sustituir la producción o importación de productos de difícil eliminación o reincorporación al proceso productivo; 4.- Perfeccionar y desarrollar nuevos métodos para el tratamiento, recolección, depósito, y REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos no susceptibles de nueva utilización. c.- Se señalarán medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor.

Ver Decreto Nacional 2676 de 2000, Ver Decreto Nacional 1713 de 2002” “ARTÍCULO 35.- Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia al individuo o núcleos humanos” “ARTÍCULO 36.- Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán preferiblemente los medios que permita: a.- Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana; b.- Reutilizar sus componentes; c.- Producir nuevos bienes; d.- Restaurar o mejorar los suelos.” “ARTÍCULO 37.- Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección transporte y disposición final de basuras.

La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el Gobierno.” “ARTÍCULO 38.- Por razón del volumen o de la calidad de los residuos, las basuras, desechos o desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación que recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso.” Del derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna El artículo 2º de nuestra Constitución Política señala que uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general.

Entre los instrumentos más eficaces con los que cuenta el Estado para dar cumplimiento a esos deberes sociales, se encuentra la debida prestación de los servicios públicos. De igual forma, la Constitución en el título XII, capítulo 5º, denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla lo relacionado con la prestación eficiente de los servicios públicos, dentro de los cuales están los llamados "Servicios domiciliarios".

Por su parte, el artículo 365 superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley.

En este escenario, se tiene que, “[…] en cuanto a la prestación de los servicios públicos, no se REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN está frente al desarrollo de una función administrativa 19 en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.).20 Respecto a este derecho, el Consejo de Estado ha señalado que: “[…] El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación […]”. De acuerdo con las disposiciones anteriores, se destaca que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.), y es por ello por lo que su prestación comporta la concreción material de la cláusula de Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 21 y de la Corte Constitucional22.

El incumplimiento por parte de las entidades estatales y particulares que desarrollan esta función pública al omitir el cumplimiento de la normatividad vigente precedida, pone en riesgo y amenazan los derechos como, al goce a un ambiente sano, la presencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia, la seguridad y la salubridad pública así como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública violando el derecho de acceso a los servicios públicos de los usuarios por cuanto hay un incumplimiento en la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos y su disposición final.

En este orden, se determina que, a través de una adecuada prestación de los servicios públicos, el estado puede alcanzar los objetivos sociales propios del Estado Social de Derecho. Pero, si a través de la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para reclamar la observancia de las responsabilidades que la Constitución Política le ha asignado al estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular.

Servicios públicos domiciliarios 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de mayo de 2004. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez. AP – 0020. Actor: Jesús María Quevedo Díaz. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP) de fecha 10 de febrero de 2005. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002, Exp.

AP 968. 22 Corte Constitucional, Sentencia T 540 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Al examinar las normas que regulan lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios, podemos advertir que por mandato constitucional tal materia debe ser desarrollada por el legislador.

Así lo disponen los artículos 365 y siguientes Superiores23. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Tratándose de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 de 1994 desarrolló la orden anotada en el artículo 365 constitucional.

A su turno, el artículo 14 ibídem, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001 24, define cuáles actividades se enmarcan dentro del género servicios públicos domiciliarios y qué se entiende por el de aseo, que ocupa la atención de la Sala.

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades 23 Constitución Política: “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. 24 “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.20 Servicios Públicos.

Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley. 14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo. (…) 14.24 Servicio público de aseo.

Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento".

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

Vista la regulación legal de la materia, lo que se puede concluir, es que el concepto de servicio público de aseo depende de la existencia misma del residuo o desecho y por supuesto, parte de la base de regular actividades como su recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, sin que se vislumbre ninguna clasificación. Es en el Decreto 1713 del 6 de agosto de 2002, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos" (subrayas de la Sala), en el cual se incorporan los conceptos de servicio especial de aseo, servicio ordinario de aseo y servicio público domiciliario de aseo, se precisa: “Servicio especial de aseo.

Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

Servicio ordinario de aseo. Es la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales.

Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades. También comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades.

Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio definido como servicio ordinario por este decreto.” (Subrayas y resaltado de la Sala). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Según se desprende de la lectura de las citadas normas, el servicio ordinario de aseo es todo aquél que no se encuentre dentro de las previsiones catalogadas como especiales previstas en ese mismo Decreto, lo que implica que toda actividad de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos constituye un servicio público de aseo, pues el calificado como “ordinario” incorpora todo aquel que no tiene la connotación de especial.

Competencias de los departamentos en materia de servicios públicos y de la preservación de la salud de la población. La Ley 142 de 1998 en cuanto a la competencia de los departamentos en materia de servicios públicos señala: “[…] Artículo 7o. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1. […] 7.2.

Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos: 7.3.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. […]” Por su parte la Ley 715 de diciembre 21 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en materia de salud, establece lo siguiente: “[…] Artículo 43.

Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.

Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: […] 43.3. De Salud Pública […] 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Principios en materia de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales En cuanto a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, la Constitución Política señala lo siguiente: “[…]

ARTICULO 288. […] Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]. La Ley 136 de 2 de junio de 199425, modificada por La Ley 1551 de 6 de julio de 201226, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la Ley a las entidades territoriales: “Artículo 3°.

El artículo 4° de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas. c) Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes, sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal.

Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente.

Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. d) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico 25 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 26 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. e) Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios;

(Negrillas y subrayas fuera de texto).[…]”. Los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, funcionan como orientadores de la colocación de competencias entre el poder central y las entidades territoriales; toda vez, que dichas nociones precisan la forma de articulación para el ejercicio de las competencias adscritas a las entidades del orden nacional y a las entidades territoriales, a partir del modelo de ordenamiento territorial que adoptó la Constitución Política de 1991.

Por su parte, la Ley 715 de 2001 dispuso en materia de competencias para la prestación de servicios públicos, lo siguiente: “[…] Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.

Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. […] 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. […]”.

Del examen de las anteriores disposiciones se concluye, en materia de competencias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, lo siguiente: Que los departamentos tienen funciones de apoyo a los municipios y a sus corregimientos, en los aspectos financieros, técnicos y administrativos con el fin de que puedan desarrollar, en ejercicio de sus competencias, una eficiente y eficaz prestación de los servicios públicos a su cargo.

A su vez funciones de coordinación y complementariedad con los municipios que presten directamente los servicios públicos domiciliarios o con las empresas locales prestadoras de servicios públicos para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. Todo lo anterior sin desconocer la importancia de las funciones que tienen dichos entes REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN departamentales, en relación con la planificación y orientación de las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en la esfera departamental, y la coordinación de su ejecución en los municipios que hacen parte de los mismos.

Determinación o localización de un sitio para la debida destinación final de residuos sólidos El artículo 8º de la Ley 388 de 1997, indica lo siguiente respecto la acción urbanística: “(…)” La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

Son acciones urbanísticas, entre otras: “(…)” 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, ”. (Negrillas fuera de texto) Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 838 de 2005, compilado en el Decreto 1077 de 2015, será el ente territorial quien definirá en su plan de ordenamiento territorial, el sitio para infraestructura, para los servicios públicos domiciliarios, por ello el artículo 2.2.2.2.1.3 del mencionado decreto compilatorio señala lo siguiente: “. 4.

Áreas del sistema de servicios públicos domiciliarios. Dentro de esta categoría se localizarán las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras primarias para la provisión de servicios públicos domiciliarios, con la definición de las directrices de ordenamiento para sus áreas de influencia. Deberán señalarse las áreas para la realización de actividades referidas al manejo, tratamiento y/o disposición final de residuos sólidos o líquidos, tales como rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, plantas incineradoras de residuos, plantas de tratamiento de aguas residuales, y/o estaciones de bombeo necesarias para resolver los requerimientos propios de uno o varios municipios y que se definan de conformidad con la normativa vigente (subrayado fuera de texto).

Posteriormente en el año 2017, se expide el Decreto 1784 de 2017, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos, sólidos en el servicio público de aseo”, en este expresamente se indica: “Artículo 2.3.2.3.2. Del Interés Público y Social. las áreas potenciales que la entidad territorial defina en los Planes de Ordenamiento Territorial - POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial - PBOT, o Esquemas de Ordenamiento Territorial - EOT, según sea el caso, para la ubicación de infraestructura y prestación de la actividad de disposición final de residuos sólidos, son de interés público y social”.

De los municipios en materia ambiental REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Así, el numeral 10 del artículo 65 de la Ley 99, dispone que corresponde a los municipios en materia ambiental […]“promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas”.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 136, prevé como competencia de los municipios, entre otras, […] “solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios.” En concordancia con las anteriores disposiciones, el numeral 11 del artículo 8 de la Ley 388 instituye al municipio como titular de la función pública de ordenamiento territorial, por lo que, debe […] “Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres”.

3. DEL CASO CONCRETO En el caso bajo análisis se advierte que la parte actora afirma que las autoridades accionadas han violado los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano y salubridad pública, el goce a un ambiente sano en conexión con la salud y la vida, el acceso a un servicio público de recolección y disposición de los residuos sólidos que garantice la salubridad pública, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies vegetales y animales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las áreas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la adopción de todas las medidas dirigidas a conjurar la crisis sanitaria, preservando y restaurando el medio ambiente y el acceso a los servicios públicos que requieren de manera urgente los habitantes del corregimiento de Capurganá, perteneciente al municipio de Acandí – Chocó, debido a que no cuentan con un lugar para la disposición de los residuos sólidos de una manera acorde con los requisitos establecidos en el decreto 838 de 2005.

La Constitución Política, en sus artículos 49, 79 y 365, reconoce los derechos que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, a la salud y el acceso a servicios públicos, los cuales se ven garantizados de diversas maneras, entre otras, mediante la acción preventiva, la cual recae especialmente sobre los posibles desastres que, siendo previsibles técnicamente, deben ser mitigados, para evitar que su acaecimiento cause lesiones a los mencionados derechos.

La Carta Política le atribuye al Estado la protección de estos derechos de los ciudadanos, por lo tanto, desde el punto de vista constitucional, corresponde a las entidades estatales de acuerdo con sus competencias el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, así como la garantía del acceso a los servicios públicos, todo ello para salvaguardar la calidad de vida de la ciudadanía. Ahora bien, en cuanto a las entidades responsables de velar por la protección de los derechos a un ambiente sano, a la salud, al acceso a servicios públicos y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, las leyes 99 de 22 de diciembre 1993, 136 de junio 2 de 1994 y 388 de 18 de julio de 1997, confieren a los municipios y a las Corporaciones Autónomas Regionales REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN competencias para dichos fines.

En el presente caso la Sala observa que la acción invoca una conducta omisiva por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO”, y MUNICIPIO DE ACANDÍ, quienes no han propiciado la ubicación de un sitio de disposición final para los residuos sólidos, lo que redunda en afectaciones a la comunidad del corregimiento de Capurganá, perteneciente al municipio de Acandí – Chocó, que imposibilita de manera grave el disfrute de sus derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, a la salud y salubridad pública.

De acuerdo a lo anterior, en cuanto a la afectación a la salud por temas de salubridad pública, el artículo 49 de la Constitución, protege el derecho a la salud, por ello, le asigna al Estado la responsabilidad de emitir directrices y garantizar que la población tenga acceso a servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Además, la Ley 1122 de 2007 en su artículo 32 indicó que la salud pública “está constituida por el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad.” (subraya fuera de texto) Respecto a la pretensión de la realización de un plan integral del manejo de residuos sólidos para el corregimiento de Capurganá - Municipio de Acandí El Plan de gestión integral de residuos sólidos (PGIRS): Es el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cual se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la medición de resultados.

Corresponde a la entidad territorial la formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y actualización del PGIRS. (art 2°, Decreto 2981 de 2013, por el cual se reglamenta el servicio de aseo y compilado en el decreto 1077 de 2015 del sector vivienda, ciudad y territorio). En el año 2014, de manera conjunta el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidieron la Resolución N° 0754 por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

En esta resolución se toman como consideraciones los siguientes aspectos que son fundamentales en el núcleo de la presente acción constitucional y por lo cual se transcribe: “Que de conformidad con el artículo 88 del Decreto 2981 de 2013, corresponde a los municipios REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN y distritos elaborar, implementar, y mantener actualizado un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), en el ámbito local o regional según el caso, y que los programas y proyectos allí adoptados deberán incorporarse en los Planes Municipales de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas.

Que el citado artículo también señala que los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán adoptar la metodología para la elaboración de los PGIRS, que deberán seguir las entidades territoriales para su formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización. Que el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 1176 de 2007 señala que “las inversiones en infraestructura física que realicen los departamentos deben estar definidas en los planes de desarrollo y para el caso del servicio público de aseo en los planes municipales o distritales para la gestión integral de residuos sólidos, así como en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos, los cuales deben estar articulados con el Plan Departamental de Agua y Saneamiento”.

Así mismo, en el parágrafo 1° del artículo 11 de la misma norma indica que “las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos”. Que el artículo 9° de la Ley 1454 de 2011 señala que “El Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y auto sostenible de las comunidades”.

Así mismo, el artículo 10 define que los esquemas asociativos territoriales podrán estar constituidos por: i. Las regiones administrativas y de planificación; ii. Las regiones de planeación y gestión; iii. Las asociaciones de departamentos; iv. Las áreas metropolitanas; v. Las asociaciones de distritos especiales; vi. Las provincias administrativas y de planificación; y vii.

Las asociaciones de municipios. Todo lo anterior sin desconocer la importancia de las funciones que tienen dichos entes departamentales y nacionales, en relación con la planificación y orientación de las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en la esfera departamental, y la coordinación de su ejecución en los municipios que hacen parte de los mismos, la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO”, y MUNICIPIO DE ACANDÍ. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Y ANÁLISIS DE LA SALA De lo probado en el proceso se puede establecer, que efectivamente los habitantes del corregimiento de Capurganá, pertenecientes al municipio de Acandí – Chocó, no cuentan con un lugar para la disposición de los residuos sólidos de conformidad a lo estipulado en el decreto 838 de 2005.

Conforme a la valoración probatoria efectuada en este asunto, la Sala encuentra acreditada la existencia del hecho notorio relacionado a la crisis ambiental y sanitaria que atraviesa el Corregimiento de Capurganá. Este hecho notorio se encuentra regulado en el inciso 4 del REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Esta Sala considera que los sucesos acaecidos en el corregimiento de Capurganá, a raíz de la crisis ambiental y de salubridad pública, ha conllevado a consecuencias desastrosas a nivel social, sanitaria y ecológica, como se ha demostrado probatoriamente en la presente providencia. Son hechos notorios, conocido por todo el país a través de las diferentes formas sociales de comunicación, con base en los sucesos de acumulación de más de doscientas (200) toneladas de basura; lo que ha generado que sus pobladores atraviesen una crisis de salubridad pública y la imposibilidad de gozar del derecho colectivo a un medio ambiente sano. Igualmente quedó acreditado el mal estado en que se encuentran frente a la disposición final para los residuos sólidos, basuras, desechos y desperdicios lo que redunda en afectaciones a la comunidad del corregimiento de Capurganá, perteneciente al municipio de Acandí. Lo anterior, según informes presentados en diversas noticias y respaldados por imágenes difundidas a través de los medios masivos de comunicación, la región carece de un relleno sanitario adecuado.

Esta problemática se agrava con el paso de los días debido a la llegada masiva de turistas, cuyo número creciente genera mayores cantidades de residuos que terminan acumulándose en el botadero de basura, si la crisis no se resuelve oportunamente, no solo se verá comprometido el turismo en la región, sino también su calificación superlativa como paraíso y reserva natural.

En las fotografías y videos aportados al expediente, se evidencia que el basurero se encuentra a campo abierto, sin contar con las medidas adecuadas para su manejo y control. La disposición de los residuos es manipulada por vectores, y la zona carece de cerramientos o barreras que impidan el acceso de animales y personas, lo cual genera un alto riesgo para la salud pública y el medio ambiente.

Esta situación representa una vulneración de las normas ambientales y sanitarias, por lo que se hace imperativa la adopción de medidas correctivas inmediatas para garantizar una adecuada gestión de los residuos sólidos en el corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí – Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Así las cosas, resulta evidente el incumplimiento de las entidades estatales encargadas de gestionar la disposición de residuos sólidos en el corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí - Chocó, tal como se evidencia en las fotografías y videos allegados por la parte accionante, no se cuenta con un sistema de transporte adecuado para los residuos, ni con un lugar debidamente acondicionado para su disposición final.

Además, se observa la ausencia de un proceso de separación de basuras, lo cual agrava la REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN situación y pone en mayor riesgo la salubridad pública de los habitantes, al omitir el cumplimiento de la normatividad ambiental y sanitaria vigente, las entidades responsables han vulnerado el derecho colectivo a un ambiente sano y a una infraestructura de servicios que garantice una adecuada gestión de los residuos sólidos y proteja la salud pública.

En síntesis, de lo probado dentro del proceso efectivamente quedó demostrado que las accionadas han vulnerado los derechos invocados por el actor popular. En ese orden, se determina que, garantizar el acceso a los servicios públicos no solo asegura la salubridad pública, sino que también permite al Estado cumplir con los objetivos sociales inherentes a un Estado Social de Derecho.

Sin embargo, si el Estado incumple con este deber, las personas que se consideren afectadas podrán ejercer la acción popular para exigir el cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución Política le ha asignado. Es preciso señalar que en las acciones populares la sentencia podrá contener las órdenes necesarias para asegurar la protección de los derechos o intereses colectivos que se consideren vulnerados o amenazados, aun cuando no hayan sido objeto de las pretensiones de la demanda, en la medida que el principio de congruencia se flexibiliza por la naturaleza de este mecanismo constitucional que persigue la protección de un interés superior.

Así y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es clara la amenaza no mitigable de los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relacionados con el acceso a un servicio público de recolección y disposición de los residuos sólidos que garantice la salubridad pública, por parte de las entidades accionadas, ante el estado en que se encuentran la recolección, selección y disposición de las basuras en el corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí - Chocó. En consecuencia, la Sala debe proteger los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí – Chocó, peticionados en esta Litis, previniendo con ello la continuidad de las afectaciones u impactos generados por las accionadas.

Con base en dichas consideraciones, el Tribunal ordenará, en primer lugar, realizar acciones y gestiones tendientes a eliminar, de raíz, los factores generadores de las circunstancias descritas para proteger los derechos colectivos invocados, en el marco de las competencias de cada una de las entidades involucradas en la controversia; y, en segundo lugar, se adoptarán una serie de medidas de protección de urgencia, con la finalidad de que los derechos colectivos afectados, no continúen desprotegidos, mientras se ejecutan las soluciones de fondo.

Cabe mencionar que la supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la actividad de las autoridades, incluyendo la tarea del juez de la acción popular, pues un entendimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado social, para el efecto la participación en la protección de los derechos colectivos con la eficacia que su trascendencia exige.

Desde antaño se conoce que un derecho se garantiza si está dotado de mecanismos de protección eficaces, de manera que no es dable sostener que la Carta Política garantiza los derechos colectivos si las autoridades encargadas de su protección no cumplen los deberes que les son exigibles y si el juez no corrige eficazmente las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos, con el fin de superarlos, restituyendo las cosas a su estado anterior, si ello resulta posible.

Quiere decir, entonces que, en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998, sino que su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer la cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible, como lo demandan los mandatos superiores bajo análisis.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala debe proteger el derecho colectivo de acceso a la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios que garantice la salubridad pública de los habitantes del corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí – Chocó, ello en tanto, se destaca que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial es obligación del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales.

CONDENA EN COSTAS PROCESALES. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, unificó jurisprudencia en el sentido de precisar el alcance del artículo 38 de la Ley 472 respecto a las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y liquidación de costas, así: El artículo 38 de la Ley 472 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia proteja los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 de la Ley 472. La condena en costas, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, incorpora, por una parte, el concepto de expensas y gastos procesales y, por la otra, agencias en derecho.

Hay lugar a reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también hay lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472. “[…] No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia […]”.

La condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. En cualquiera de los eventos en que debe reconocerse costas procesales, la condena atenderá las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso; en esta medida, se condenará únicamente al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En virtud de lo anterior, y siendo consecuentes con lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del CG.P., en concordancia con el artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho condenará por concepto de agencias en derecho a la parte vencida en la suma equivalente al 5% del valor del presupuesto que deberá destinar la parte demandada para dar cumplimento a las pretensiones, las cuales serán liquidadas por secretaria REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN y para tal efecto debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Se remitirá una copia del fallo definitivo a la Defensoría del Pueblo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de los derechos colectivos y excepción de fondo genérica, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y acceso a los servicios públicos, por la no prestación en forma eficiente y oportuna del servicio de recolección de residuos sólidos en el corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí-Chocó.

TERCERO: Como consecuencia de la vulneración de los derechos colectivos indicados en el ordinal anterior, se adoptan las siguientes medidas de protección: ORDENAR al Municipio de Acandí que, en un término no mayor a tres (3) meses de ejecutoriada esta sentencia realice las gestiones necesarias, administrativas, técnicas, financieras y presupuestales, para establecer el sitio de disposición final de residuos y su debido funcionamiento, que, en calidad de responsable directo del saneamiento ambiental, ejerza las funciones que le corresponde y vele porque la prestación del servicio de aseo sea eficiente.

ORDENA R a la NACIÓN-, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ), que en ejercicio de sus responsabilidades constitucionales, legales y reglamentarias y como ente encargado de brindar apoyo, de coordinar las políticas en materia de saneamiento básico, recolección y disposición final de residuos sólidos y de ejercer control y vigilancia dentro de su jurisdicción, continúe acompañando al ente municipal en la solución de la problemática referida a lograr la adecuada prestación del servicio público de recolección y disposición final de residuos sólidos, de manera que puedan establecerse los índices de riesgo y adoptarse por las autoridades competentes las medidas a que hubiere lugar.

ORDENA R al Departamento del Chocó y al Municipio de Acandí participar activamente en el comité de seguimiento que se integrará para verificar el cumplimiento de la presente sentencia.

CUARTO: Medidas de protección de urgencia: Se ordena al Municipio de Acandí que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y hasta que tanto se garantice de manera efectiva la prestación eficiente, oportuna y con calidad, del servicio de recolección y disposición final de residuos sólidos, adopte medidas transitorias de urgencia, para mitigar las afectaciones al medio ambiente y salud de la población del corregimiento de Capurganá.

QUINTO: EXHORTAR a los habitantes del corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí para que eviten llevar a cabo conductas que eventualmente puedan ser nocivas para el medio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ambiente.

SEXTO: Prevéngase a las entidades accionadas para que no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones de la demandante.

SÉPTIMO: Conformase el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el Defensor del Pueblo del Departamento del Chocó o su delegado, el Alcalde del municipio de Acandí, el Personero del Municipio Acandí y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Municipio de Acandí, el Secretario de Salud municipal de Acandí, el Secretario de Salud Departamental, y delegados del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, Instituto Nacional de Salud, y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCO, el cual deberá rendir informe mensual sobre el seguimiento a las órdenes emitidas en la presente providencia.

OCTAVO: CONDÉNASE en constas a la NACIÓN-, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ). Fíjense las agencias en derecho en el 5% de las pretensiones reconocidas en esta instancia. Por secretaria liquídense las costas.

NOVENO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con la ley.

UNDÉCIMO: ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva del presente proveído, a costa de la parte accionada, conforme lo dispone el inciso 8 del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

DUODÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación de rigor.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala, según consta en acta. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN