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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2017-00290-02

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2024-12-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 0952/ EXPEDIENTE ACUMULADO: 27001333300420170029002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WILLIAM YASNO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MIRTHA ABADIA SERNA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), teniendo en cuenta el auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. I.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM YASNO VARGAS, obrando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2017- 019186/ANOPA- GRULI-1.10, del 02 de junio de 2017, suscrito por el Jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, notificado el 07 de junio del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste del salario básico y demás partidas legales computables y prestacionales con base en el incremento del I.P.C., como oficial de la Policía en actividad El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 068 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la sentencia No. 068 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Mediante auto de fecha de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal, para la corrección o aclaración de la sentencia de segunda instancia. A manera de ilustración se transcribe la citada providencia: “Estando el proceso en el trámite de la liquidación de las costas ordenadas en la sentencia de segunda instancia, advierte el Despacho que en la parte motiva se indicó que había lugar a condenar en costas en dicha instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, al extremo demandante.

No obstante, en la parte resolutiva de la citada providencia, se condenó en costas a la parte demandada. En virtud de lo anterior y ante la contradicción que existe en la sentencia de segunda instancia respecto de la condena en costas ahí impuesta, se REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN dispone que, por secretaria, se remita el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó, para la corrección o aclaración de la referida providencia, si a bien lo considera y así efectuar la liquidación de la citada condena.” II.

CONSIDERACIONES: Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo1, contemplan lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Resalta la Sala) A su turno el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Pues bien, en la sentencia No. 068 dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por esta Corporación, se consideró respecto de las costas del proceso: “En el caso concreto, se observa que la sentencia a proferir en sede de segunda instancia será confirmatoria de la primera, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, a partir de la regulación traída a colación, este cuerpo colegiado determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, al extremo demandante (…)”. 1 “Artículo 306. Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN No obstante ello, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, se condena en costas a la parte demandada, lo que evidencia que, en efecto, se incurrió en error que amerita ser corregido.

Así las cosas, se corregirá de oficio, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 068 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de condenar en costas a la parte demandante. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CORRÍJASE de oficio, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 068 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandante de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase al juzgado de origen y cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada (Hospitalizada) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.