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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2016-00096-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2024-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, once (11) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 190 RADICADO: 27001333300120160009601 DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO MENA PADILLA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: REPARACIÓN DIRECTA SUCESIÓN PROCESAL (RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a dictar sentencia complementaria a la sentencia dictada en este asunto en atención a la solicitud de sucesión procesal formulada LUZ MATILDE GONZALEZ PIEDRAHITA, DORALINA MURILLO MURILLO, MAYRA YULIETH MENA GONZALEZ, DAVID STIVEN MENA GONZALES, ANA CRISTINA MENA GONSALEZ Y YULIANA PATRICIA MENA GONZALES.

ANTECEDENTES 2. El día 18 de septiembre de 2024 esta Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió confirmar la providencia recurrida en la cual se concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JOSÉ LEONARDO MENA PADILLA Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”. 3.

Seguidamente, mediante memorial de fecha 25 de septiembre de 2024, la apoderada del extremo activo de la Litis solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, por falta de pronunciamiento respecto de las peticiones de sucesión procesal deprecada en favor de los beneficiarios de los demandantes señores JOSÉ LEONARDO MENA PADILLA y CRISTIAN CAMILO MENA GONZÁLEZ, que fallecieron durante el trámite del proceso, las cuales fueron radicadas los días 23 y 25 de mayo de 2022, respectivamente. 4.

Aunado a ello, manifiesta la togada que, en el recurso de apelación también solicitó atender la solicitud de sucesión procesal, radicada en primera instancia por los hijos del señor JOSÉ LEONARDO MENA PADILLA. 5. Posteriormente, a través de memorial de fecha 2 de octubre de 2024, radicado a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, la apoderada del extremo activo de la Litis le comunicó al Despacho que la señora MARÍA JOVITA MURILLO MURILLO, demandante en este asunto, falleció en febrero de 2020.

En ese sentido, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó que se tuviera como sucesora procesal de aquella a la señora DORA LINA MURILLO MURILLO. CONSIDERACIONES 6. El numeral primero del artículo 287 del Código General del Proceso, prescribe: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 7.

Conforme la disposición normativa en comento, es claro para la Sala que en este asunto es procedente la adición de la sentencia N° 129 del 18 de septiembre de 2024, por cuanto, las solicitudes de sucesión procesal fueron radicadas dentro del término de ejecutoria de dicha providencia. 8. Establecido lo anterior, la Sala decidirá la solicitud de sucesión procesal presentada por la parte actora. 9.

Respecto a la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso norma aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prescribió lo siguiente: “(…) Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. 10.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha sostenido lo siguiente: “(…) La sustitución o sucesión procesal consiste en la figura prevista en la Ley, por cuya virtud dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio puede ocupar el lugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.

Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso.

Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden tener origen en: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa) si se trata de personas naturales, o la extinción cuando se trata de personas jurídicas o, ii) por acto entre vivos (inter vivos). (…) La sucesión procesal se exige en la regla general para el caso de la muerte quien es parte dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporte acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso”1. 11.

De lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que la sucesión procesal se presenta cuando una persona que originalmente no ostentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, en este caso por muerte, entra a detentarla; con el fin de aprovechar la actividad procesal ya adelantada, para que no sea necesario iniciar un nuevo proceso, teniendo en cuenta el principio de economía procesal. 12.

En el presente asunto, quedó acreditado que los demandantes JOSÉ LEONARDO MENA PADILLA, CRISTIAN CAMILO MENA GONZÁLEZ y MARÍA JOVITA MURILLO MURILLO, quienes comparecieron en calidad de padre, hermano y abuela del señor CRISTIAN MENA MURILLO – víctima directa, fallecieron2 el 28 de octubre de 2018, el 9 de noviembre de 2017 y el 16 de febrero de 2020, respectivamente, cuando aún se encontraba surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto, tal y como consta en los registros civiles de defunción de aquellos que obran en el proceso. 13.

También quedó acreditado que la señora LUZ MATILDE GONZÁLEZ PIEDRAHITA era la compañera permanente del señor JOSÉ LEONARDO MENA PADILLA y madre de CRISTIAN CAMILO MENA GONZÁLEZ. Igualmente se demostró que los señores MAYRA YULIETH MENA GONZÁLEZ, DAVID STIVEN MENA GONZÁLES, ANA CRISTINA MENA GONSALEZ Y YULIANA PATRICIA MENA GONZÁLES eran hijos del señor MENA PADILLA3. 14.

Aunado a lo anterior, quedó acreditado que la señora DORALINA MURILLO MURILLO era hija de MARIA JOVITA MURILLO MURILLO. 15. En virtud de ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P se adicionará la sentencia del 18 de septiembre de 2024, para reconocer a los señores LUZ MATILDE GONZÁLEZ PIEDRAHITA, MAYRA YULIETH MENA GONZÁLEZ, DAVID STIVEN MENA GONZÁLES, ANA CRISTINA MENA GONSALEZ, YULIANA 1 Providencia del 3 de abril de 2013 proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 23001233100020060018803. 2 Tal como consta en los registros civiles de defunción allegados con las respectivas solicitudes de sucesión procesal. 3 Conforme las declaraciones extraproceso y los registros civiles de nacimiento aportados al proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co PATRICIA MENA GONZÁLES y DORALINA MURILLO MURILLO como sucesores procesales de manera genérica de la sucesión ilíquida dentro de este proceso de los señores JOSÉ LEONARDO MENA PADILLA, CRISTIAN CAMILO MENA GONZÁLEZ y MARIA JOVITA MURILLO MURILLO, debido a que su asignación como beneficiarios de la masa herencial sólo podrá hacerse a través del respectivo juicio de sucesión, si a ello hubiere lugar4.

DECISIÓN 16. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIÓNESE los siguientes numerales a la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 proferida por esta Sala, así: “TERCERO: RECONOCER como sucesores procesales del demandante JOSÉ LEONARDO MENA PADILLA, a su compañera permanente y sus hijos LUZ MATILDE GONZÁLEZ PIEDRAHITA, MAYRA YULIETH MENA GONZÁLEZ, DAVID STIVEN MENA GONZÁLES, ANA CRISTINA MENA GONSALEZ y YULIANA PATRICIA MENA GONZÁLES, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: RECONOCER como sucesora procesal del demandante CRISTIAN CAMILO MENA GONZÁLEZ, a su madre LUZ MATILDE GONZÁLEZ PIEDRAHITA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: RECONOCER como sucesora procesal del demandante MARIA JOVITA MURILLO MURILLO, a su hija DORALINA MURILLO MURILLO, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído”.

SEGUNDO: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia se segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2024, será del siguiente tenor: “PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 01 de junio de 2020 y su auto 427 del 20 de mayo de 2021, a través de los cuales el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JOSÉ LEONARDO MENA PADILLA Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOQUÉSE el numeral 4 de la sentencia recurrida, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: RECONOCER como sucesores procesales del demandante JOSÉ LEONARDO MENA PADILLA, a su compañera permanente y sus hijos LUZ MATILDE GONZÁLEZ PIEDRAHITA, MAYRA YULIETH MENA GONZÁLEZ, DAVID STIVEN MENA GONZÁLES, ANA CRISTINA MENA GONSALEZ y 4 Ver, entre otras, las siguientes: i) auto de 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co YULIANA PATRICIA MENA GONZÁLES, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: RECONOCER como sucesora procesal del demandante CRISTIAN CAMILO MENA GONZÁLEZ, a su madre LUZ MATILDE GONZÁLEZ PIEDRAHITA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: RECONOCER como sucesora procesal del demandante MARIA JOVITA MURILLO MURILLO, a su hija DORALINA MURILLO MURILLO, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación”. Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.