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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2020-00148-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2024-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, once (11) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 191 RADICADO: 27001333300220200014801 DEMANDANTE: JORGE LEYMAN BLANDÓN CHAVERRA DEMANDADO: ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUCESIÓN PROCESAL (CONTRATO REALIDAD) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a dictar sentencia complementaria a la sentencia dictada en este asunto en atención a la solicitud de sucesión procesal formulada por la señora JOHANA PATRICIA BLANDÓN CÓRDOBA.

ANTECEDENTES 2. El día 29 de abril de 20241 la señora JOHANA PATRICIA BLANDÓN CÓRDOBA por conducto de apoderado presentó solicitud de sucesión procesal por el fallecimiento de su padre y demandante en este asunto el señor JORGE LEYMAN BLANDÓN CHAVERRA. 3. Para lo anterior, aportó los siguientes documentos:  Registro civil de defunción del señor JORGE LEYMAN BLANDÓN CHAVERRA de fecha 9 de marzo de 2024 con serial No. 10584000.  Registro civil de nacimiento de la señora JOHANA PATRICIA BLANDÓN CÓRDOBA CON SERIAL No. 19289470 de fecha 3 de diciembre de 1993. 4.

Posteriormente, el día 28 de agosto de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto, sin advertirse que la petición de sucesión procesal incoada por la señora JOHANA PATRICIA BLANDÓN CÓRDOBA no había sido resuelta. En la citada providencia, se dispuso modificar los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda promovida por el señor JORGE LEYMAN BLANDÓN CHAVERRA contra la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, y en su lugar, se ordenó: 1 Visible a índice 00006 de la plataforma Samai.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre el señor JORGE LEYMAN BLANDÓN CHAVERRA y la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, durante el periodo comprendido entre comprendido entre el 2 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2017.

TERCERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por el demandante JORGE LEYMAN BLANDON CHAVERRA entre el 2 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2017, se debe computar para efectos pensionales”. 5. En virtud de lo anterior, el día 2 septiembre de 20242 el apoderado de la señora JOHANA PATRICIA BLANDÓN CÓRDOBA solicitó se emitiera el pronunciamiento respecto de la petición de sucesión procesal presentada el 29 de abril de 2024.

CONSIDERACIONES 6. El artículo 287 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe que cuando en la sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 7.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha considerado que constituye una excepción a la regla que establece que la sentencia es inmodificable por el juez que la profirió, quien pierde la competencia respecto del asunto resuelto. Tal imposición legal obedece al principio de seguridad jurídica, pero deja a salvo la facultad del juez para que, de manera excepcional, aclare, corrija o adicione el fallo, en los precisos términos de la ley procesal. 8.

En ese sentido, la adición es la herramienta que tiene el juzgador para pronunciarse sobre aquellos puntos de la controversia que habiéndose propuesto y discutido durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, configurándose de esa manera un fallo infra petita que, por consiguiente, debe ser corregido, de oficio o a petición de parte, mediante sentencia complementaria. 9.

Lo anterior, no da lugar a transgredir el principio de la inmutabilidad de la sentencia, dado que es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal4, sino que su fin es propender al cumplimiento de lo reglado en el artículo 281 del CGP. 2 Índice 00027 de la plataforma Samai. 3 Tomado de la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 11001-03-26-000-2021-00115-00(67051) 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10.

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el día 29 de abril de 2024 la señora JOHANA PATRICIA BLANDÓN CÓRDOBA a través de apoderado solicitó que se le tuviera como sucesora procesal en virtud del fallecimiento de su padre JORGE LEYMAN BLANDÓN CHAVERRA, es decir, que tal petición se efectuó antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, por lo que se considera que hay lugar a proferir una sentencia complementaria en la que se resuelva la referida sucesión procesal. 11.

Respecto a la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso norma aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prescribió lo siguiente: “(…) Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha sostenido lo siguiente: “(…) La sustitución o sucesión procesal consiste en la figura prevista en la Ley, por cuya virtud dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio puede ocupar el lugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.

Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso.

Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden tener origen en: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa) si se trata de personas naturales, o la extinción cuando se trata de personas jurídicas o, ii) por acto entre vivos (inter vivos). (…) La sucesión procesal se exige en la regla general para el caso de la muerte quien es parte dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporte acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso”5. 13.

De lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que la sucesión procesal se presenta cuando una persona que originalmente no ostentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, en este caso por muerte, entra a detentarla; con el fin de aprovechar la actividad procesal ya adelantada, para que no sea necesario iniciar un nuevo proceso, teniendo en cuenta el principio de economía procesal. 14.

En el presente asunto, quedó acreditado que el señor JORGE LEYMAN BLANDÓN CHAVERRA como titular original del derecho reclamado, falleció el día 8 de marzo de 2024 cuando aún se encontraba surtiendo el trámite del recurso de apelación presentado por ese extremo de la Litis y que la señora JOHANA PATRICIA BLANDÓN CÓRDOBA, es hija de aquel, conforme el registro civil de nacimiento de aquella, el cual obra en el plenario, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P. se adicionará la sentencia de fecha 28 de agosto de 2024, para reconocerla como sucesora procesal de manera genérica de la sucesión ilíquida dentro de este proceso, debido a que su asignación como beneficiaria de la masa herencial sólo podrá hacerse a través del respectivo juicio de sucesión, si a ello hubiere lugar6.

DECISIÓN 15. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIÓNESE el siguiente numeral a la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2024 proferida por esta Sala, así: “SEGUNDO: RECONOCER como sucesora procesal del demandante JORGE LEYMAN BLANDÓN CHAVERRA a su hija la señora JOHANA PATRICIA BLANDÓN CÓRDOBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.464.641 de Quibdó, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2024, será del siguiente tenor: “PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales segundo, tercero y quinto de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JORGE LEYMAN BLANDÓN CHAVERRA contra la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN 5 Providencia del 3 de abril de 2013 proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 23001233100020060018803. 6 Ver, entre otras, las siguientes: i) auto de 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co VALENCIA DE QUIBDÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. La cual, quedará así: “SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre el señor JORGE LEYMAN BLANDÓN CHAVERRA y la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, durante el periodo comprendido entre comprendido entre el 2 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2017.

TERCERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por el demandante JORGE LEYMAN BLANDON CHAVERRA entre el 2 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2017, se debe computar para efectos pensionales”.

SEGUNDO: RECONOCER como sucesora procesal del demandante JORGE LEYMAN BLANDÓN CHAVERRA a su hija la señora JOHANA PATRICIA BLANDÓN CÓRDOBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.464.641 de Quibdó, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia”.

TERCERO: Confírmese en lo demás la providencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta sentencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.