Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº. 353 RADICACIÓN: 27001333300120220034201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia No 150 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora LOURDES MURILLO GARCÉS, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la reclamación de fecha 03 de septiembre de 2021, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías. 2.
Declaraciones y condenas. El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 03 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el día 03 de septiembre de 2021, ante las entidades demandadas y en consecuencia que se haga el reconocimiento y pago a la señora LOURDES MURILLO GARCES, de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ, a pagar en favor de la señora LOURDES MURILLO GARCES, la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE.
($24.616.998), y/o como resulte probado dentro del proceso, por concepto de la Sanción Moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, de un día de salario por cada día de retardo a razón RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. de $141. 477.oo pesos diarios, a partir del 25 de noviembre de 2020 hasta el 18 de mayo de 2021, para un total de 174 días de mora. 3.
Que el valor de la condena sea ajustado conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 4. Que se condene en costas y demás agencias en derecho a la parte demandada. 3. Hechos y omisiones. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERO: El 07 de julio de 2020, mi mandante solicitó a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a compra de vivienda, solicitud que se hizo de manera virtual con ocasión de la pandemia del COVID – 19, trámite que se hace a través, de la página web de la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, la cual fue revisada y que mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2020, fue devuelta la solicitud para que se radicara nuevamente, toda vez que no se podía iniciar con el trámite por encontrarse que algunos documentos de los radicados estaban desactualizados, además no se cumplía con algunos de los requisitos establecidos por la ley, situación que posteriormente fue corregida.
SEGUNDO: Una vez hecha la corrección en mención, la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, radico internamente la solicitud de la docente LOURDES MURILLO GARCES, en la Oficina de Atención al ciudadano, el día 11 de agosto de 2020, bajo el consecutivo, QBD2020ER0001510, fecha esta, desde la cual se empieza a contabilizar los 15 días hábiles que tiene la entidad territorial certificada en educación para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales de la docente.
TERCERO: La SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE QUIBDO, Mediante resolución número 364 del 31 de agosto de 2020, reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales a la docente. La ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, señala que es deber legal para las entidades públicas reconocer y pagar las cesantías parciales y/o definitivas una vez transcurridos los 15 días que tiene para la expedición del acto administrativo para el mencionado reconocimiento, más los 45 días de que goza para efectuar el pago, completando así un total de 60 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, vencidos los cuales se genera la sanción al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago.
CUARTO: Lo anterior demuestra que las cesantías fueron reconocidas oportunamente por la secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, ya que ello se hizo dentro de los 15 días hábiles siguientes desde la última radicación.
QUINTO: Sin embargo, el pago de las cesantías parciales a favor de mi mandante, se hizo de manera tardía el día 19 de mayo de 2021; por parte del Fondo de Prestaciones sociales del magisterio, a través de la FIDUPREVISORA, porque no se efectuó dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo como lo establece la ley.
SEXTO: Que de conformidad con lo anterior, la resolución número 364 del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía parcial, fue notificada a mi mandante el día 02 de septiembre de 2020, por vía correo electrónico, quedando ejecutoriada el día 16 de septiembre de 2020, y que una vez realizado el cálculo del transcurso de los 45 días hábiles antes señalados, el término para el pago de las cesantías parciales vencía el 24 de noviembre de 2020, y que por ende la sanción moratoria empezó a causarse desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 18 de mayo de 2021, día anterior al pago efectivo de las cesantías, procediendo así el cobro de 174 días de mora a razón de $141.477.oo pesos diarios, toda vez que el sueldo devengado por mi mandante durante el mes de abril del año 2021 era de ($4.244.314,oo).
SEPTIMO: En atención a lo anterior el 03 de septiembre de 2021, la señora LOURDES MURILLO GARCES, a través del suscrito solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
OCTAVO: Las entidades demandadas no se han pronunciado con respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho mi poderdante, configurándose de esta manera el acto ficto o presunto a partir del 03 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el día 03 de septiembre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haberse radicado la solicitud de la cesantía ante los demandados y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
NOVENO: Se intentó la audiencia de conciliación prejudicial, ante la procuraduría judicial administrativa, como requisito de procedibilidad” 4. Normas violadas y concepto de violación La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 29 y 53 de la Constitución Política. Ley 244 de 1995. Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación indica que: “(…) Así las cosas, debe anularse el acto ficto por su directa violación a las normas superiores en las cuales debía fundarse, como quiera que las entidades demandadas en contraposición a los postulados constitucionales y legales, no reconocieron ni liquidaron la mora contemplada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
(…)” 5. Trámite procesal. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio del 25 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda en contraposición a sus pretensiones, fundamentado en que el FOMAG asumirá el pago de la sanción moratoria hasta el 31 de diciembre de 2019, no obstante, la moratoria generada a partir de esa fecha, le será imputable exclusivamente al Ente territorial respectivo.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones previas: falta de integración de litisconsorte necesario, de igual manera propuso excepciones de mérito tales como: falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag para asumir condenas por sanción moratoria, posteriores al 31 de diciembre de 2019, días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serían inferiores a los expresados por el demandante y días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial. 6.
Audiencia inicial. En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, mediante providencia del 20 de febrero de 2023, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. 6.1 Parte demandante.
No se evidencia en el expediente que la parte demandante haya presentado alegatos de conclusión. 6.2 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Presentó sus alegatos de conclusión indicando que en este caso, la mora fue RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. causada en la vigencia del año 2020, siendo procedente analizar el alcance del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, razón por la que el ente territorial deberá ser llamado para que responda por el periodo en el que se demuestre que haya incurrido en mora; agrega que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la misma deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, esto es, la Secretaría de Educación de Quibdó, teniendo en cuenta que no existe una partida presupuestal en el FOMAG destinada a asumir el pago de dicha sanción. 6.3 Ministerio Público.
No se evidencia que este hubiera emitido concepto alguno. 7. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “ (…) Ahora bien, en el presente asunto, quedó acreditado, que la señora LOURDES MURILLO GARCES el día 7 de julio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Prestación social que le fue reconocida mediante Resolución No. 364 del 31 de agosto de 2020, por un valor a pagar de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($77.191.992) y las mismas fueron canceladas el 19 de mayo de 2021 (ver expediente digital). Conforme el precedente jurisprudencial citado y el análisis probatorio referido, es claro para el Despacho que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el caso de la actora, omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para el pago de las cesantías parciales por él reclamado, es decir, 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago.
En efecto, de acuerdo con el conteo referido en líneas superiores, el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora debió producirse, el 19 de octubre de 2020 y se hizo el 19 de mayo de 2021, pese a que el acto administrativo de reconocimiento de la citada prestación social fue expedido dentro de los términos legales14. Por consiguiente, es claro que la responsabilidad de la mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora, recae en la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al omitir el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para el pago de dicha prestación, por lo que se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL.
Así las cosas, es claro para el Despacho que se causó la sanción moratoria deprecada en este asunto por la señora LOURDES MURILLO GARCES, razón por la cual se declararán no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se accederá a las suplicas de la demanda, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que goza el acto acusado.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho deprecado por la parte actora, el Despacho le ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagarle un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales, desde el 20 de octubre de 2020 día siguiente a la fecha en que se debió cancelar dicha prestación hasta el 18 de mayo de 2021 el día anterior a la fecha en que se produjo el pago, para lo cual tendrá en cuenta el salario devengado al momento de causarse la mora, esto es, 2020.” En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
“PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo al omitir la entidad demandada dar respuesta a la petición de fecha de 3 de septiembre de 2021 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la señora LOURDES MURILLO GARCES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la señora LOURDES MURILLO GARCES identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.258.771 de Quibdó, un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales, desde 20 de octubre de 2020 hasta 18 de mayo de 2021, en los términos y condiciones previstas en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Sin condena costas.
SEXTO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la demandante, al Ministerio Público y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss.
De CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.” 8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, fundamentado en que en este caso, la fecha de solicitud de cesantías fue del 07 de julio de 2020, la expedición del acto administrativo ocurrió el 31 de agosto de 2020 y luego la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo el 17 de septiembre de 2020 efectuando su pago el día 06 de noviembre de 2020.
En virtud de lo anterior, agrega que los días señalados en la demanda no son acordes con la realidad, así como la fecha de pago tenida en cuenta por el a quo. Resalta que la fecha a tener en cuenta será la primera en que queda a disposición los dineros en la entidad bancaria y que la tardanza en el retiro del dinero no puede ser responsabilidad de la entidad.
Señala que el demandante pretende se responsabilice a la entidad por el término en que se tardó en retirar el dinero, por cuanto en la demanda menciona como fecha de pago la fecha en que realizó el retiro efectivo del dinero y de reprogramación, sin embargo, se demuestra con los documentos allegados al proceso que la fecha de las cesantías reconocidas se realizó el 06 de noviembre de 2020, sin generarse retardo alguno en el pago de las mismas.
Refiere que de acuerdo a la fecha de pago de las cesantías, la misma se realizó de manera oportuna conforme lo previsto en la ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, concluyéndose que no se incurrió en mora por parte de la Fiduprevisora, en razón a que el pago se realizó dentro de los 45 días contados a partir de la fecha en que se recibe el acto administrativo (17-sep-2020).
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Dice además que la responsabilidad en el eventual pago de moratoria causada en el año 2020, seria responsabilidad de la entidad territorial conforme lo expone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. 9. Actuación procesal. Con auto interlocutorio del 24 de septiembre de 2024, se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual es admitido por este Despacho mediante providencia del 24 de octubre del mismo año, conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021. 10.
Alegatos de conclusión. No se evidencia en el expediente que la parte demandante y demandada hayan alegado de conclusión, ni que el señor Agente del Ministerio público haya emitido concepto alguno. 11. Consideraciones del tribunal Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 12.
Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 13.
Cuestión previa. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.
Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3 En esa misma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4 Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto. 14.
Problema jurídico. De acuerdo con el cargo formulado por la parte demandada en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste derecho o no a la demandante Lourdes Murillo Garcés al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías; y en caso positivo, determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria.
Para resolver Para resolver este asunto la Sala hará suya lo expuesto por el Consejo de Estado, referente a la sanción moratoria, en los siguientes términos: 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. i. “La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas5 22.
La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».
(Se subraya). 23. De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. 24. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 25.
Al respecto, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20186, precisó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión7, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.
Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 5Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024) 6 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).
Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 7 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Negrilla del texto original) 26. De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. 27.
Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: 28. Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 20238. 29.
Conforme a lo anterior, sostuvo el Honorable Consejo de Estado que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. 30.
En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 31.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. ii. Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG9 32.
A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 198910, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 33. El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG, órgano al que le correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos velando por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento [artículos 6 y 7 ibídem].
Su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [artículo 3]. En 1990 el presidente de la República y el ministro de educación suscribieron el contrato de fiducia mercantil 83 con la Fiduprevisora S.A. que, como vocera de los recursos del FOMAG, realiza la contratación para el funcionamiento del fondo en su nombre y representación. 34.
Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es de los docentes al servicio del Estado. Para el efecto el artículo 5 estableció: «[…] Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.». 35.
Con posterioridad, el Decreto 1775 de 199011 reglamentó el funcionamiento del FOMAG, en cuyos artículos 5º a 8º previó: 8 Radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014) 9Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01316-01 (6409-2022) 10 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 11 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989».
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. «[…] Artículo 5. Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.
La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7. Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.
Artículo 8. Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.». 36. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, dependencia que procedía a realizar el estudio de la documentación y con el visto bueno de la entidad fiduciaria, expedía el correspondiente acto administrativo de reconocimiento. 37.
Luego de ello, el Congreso de la República por medio del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.
Dice la norma: «[…] Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 38. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200512. Trámite Entidad encargada Término 1 Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas [artículo 2] Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente 2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria [artículo 3] Secretaría de educación de la entidad territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 3 Aprobación o razones para improbarla [artículo 4] Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución 4 Suscribir la resolución y efectuar la notificación [artículo 5] Secretario de educación territorial Dentro del término previsto en la ley 5 - Remisión a la sociedad fiduciaria de la copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria [artículo 3.5] Secretaría de educación territorial Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo 39.
Así las cosas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FOMAG son actos en los que interviene tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente a través de 12 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. la elaboración del proyecto de acto de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, a la que le corresponde la aprobación del proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
En tal sentido, si bien la secretaría de educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del FOMAG. 40. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 202313, señaló que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del FOMAG, son de carácter complejo, toda vez que para su formación intervienen varias voluntades jurídicas [secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo].
De ahí que a las secretarías de educación son a las que finalmente les corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG, aunque sea a este último al que le corresponda el pago. 41. Frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 201814 determinó que los docentes son destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
En esta providencia también se sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para ese efecto19 e inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales. 42.
Ahora bien, el gobierno nacional a través del Decreto 1272 de 201815 modificó el decreto único reglamentario del sector educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG. Al efecto estableció el término máximo para resolver las solicitudes atinentes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario [artículo 2.4.4.2.3.2.22]. 43.
Con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 201916, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual -en un término no mayor a 15 días hábiles- debe estudiarla, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo, sin solicitar revisión o autorización de la sociedad fiduciaria.
Luego de surtida la notificación y la ejecutoria de la resolución, la secretaría de educación debe subirla a la plataforma y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El procedimiento culmina con el pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria en el término máximo de los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria. 44.
Así entonces, las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocen por la secretaría de educación de la entidad territorial y su pago corresponde al FOMAG. Al respecto, se señaló que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podían destinarse al pago de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, pensionados y beneficiarios. 45.
De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2020, el trámite fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201917, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., «paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria».
En esa medida, con la entrada en vigencia de la citada ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42- 000-2013-05975-01 (1384-2017), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) 14 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 15 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 21 «Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 16 Se eliminó la doble revisión que establecía el Decreto 2831 de 2005 frente a la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual deberá estudiarla en un término no mayor a 15 días hábiles, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo sin solicitar revisión o autorización de la fiduciaria.
Una vez surtida la notificación y la ejecutoria de dicho acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la secretaría de educación deberá subirla al sistema y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria no podrá sobrepasar los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria 17 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 46. El parágrafo de la disposición señalada determinó la responsabilidad de la entidad territorial del pago de la sanción por mora respecto de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación social por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG, evento en que el fondo será responsable únicamente del pago de la prestación social.
En síntesis, la participación de las Secretarías de Educación frente al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los docentes fungen en calidad de delegatarias mientras que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional cumple una función predominante en el manejo de recursos del FOMAG y en esa medida, la entidad que incurra en mora, será la llamada a responder por obligaciones incumplidas que pudiesen acreditarse. 15.
El caso en concreto. En este caso, la demandante Lourdes Murillo Garcés, en calidad de docente con vinculación en el Municipio de Quibdó, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pargo tardío de sus cesantías parciales. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se observa la Resolución No 364 del 31 de agosto de 2020 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de UNAS CESANTIAS PARCIALES PARA COMPRA DE BIEN INMUEBLE”, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, mediante la cual se ordena reconocer y pagar unas cesantías parciales a favor de la docente Lourdes Murillo Garcés. Del acto administrativo de la referencia, se desprende que la demandante, radicó de manera virtual la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 07 de julio de 2020 y que luego de revisada la documentación, le fue devuelta mediante correo electrónico el día 10 de julio de 2020, por cuanto los mismos se encontraban desactualizados y por incumplir además con algunos requisitos previstos en la Ley.
Se indica además que con posterioridad se recibió solicitud por parte de la docente para una segunda cita, programada para el día 10 de agosto de 2020 con el fin de subsanar dichas inconsistencias, las cuales fueron superadas y quedó radicada la solicitud ante la Oficina de Atención al Ciudadano, el día 11 de agosto de 2020 bajo el consecutivo QBD2020ER0001510.
Ahora bien, respecto del trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, en este caso, de los docentes, se establecen los preceptos normativos dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, los cuales disponen: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Bajo este panorama, teniendo en cuenta la anterior normatividad transcrita de frente con las pruebas militantes en el expediente, se tiene que, a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la entidad contaba con un término de quince (15) días para la expedición del acto administrativo correspondiente.
En este caso, como ya se dijo, la demandante, radicó su solicitud de reconocimiento prestacional el día 11 de agosto de 2020, por lo que al día siguiente comenzaba a correr el término de quince (15) días para que la entidad demandada, expidiera el respectivo acto administrativo, es decir, hasta el día 02 de septiembre de 2020. En ese orden, se observa en el plenario que la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó, expidió la Resolución No 364 el día 31 de agosto de 2020, es decir, que la solicitud fue resuelta por parte de la entidad territorial, dentro del término de quince (15) días previsto en la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, vencido el término de quince (15) días con la que contada la entidad territorial para expedir el acto administrativo, iniciaban a correr los términos de ejecutoria de los diez (10) días, los cuales vencieron el día 16 de septiembre de 2020, por lo que, a partir del dia siguiente iniciaba el término de cuarenta y cinco (45) días con que contaba el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la prestación deprecada, se extendían hasta el día 23 de noviembre de 2020 y en ese sentido, a partir del día siguiente comenzaban a generarse los días moratorios por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la demandante.
De acuerdo con el comprobante de pago de las cesantías expedida por el banco BBVA, allegada con la demanda, se observa que el pago REPROGRAMADO de las cesantías parciales fue puesta a disposición de la demandante el día 19 de mayo de 2021, según tal y como se muestra a continuación: Conforme lo anterior, es claro que el pago de las cesantías a favor de la demandante, fue puesto por segunda vez el día 19 de mayo de 2021.
Por otro lado, se observa que de acuerdo con los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, así como en el recurso interpuesto por la entidad demandada, el pago de las cesantías parciales reclamados por la demandante RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. fue puesto a disposición por primera vez el día 06 de noviembre de 2020, según certificado expedido por la Fiduprevisora S.A., como se precisa: En ese orden, es claro para la Sala que la Fiduprevisora S.A., puso a disposición el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante por primera vez el día 06 de noviembre de 2020, y ante la falta de cobro, fue reprogramada su fecha para el día 19 de mayo de 2021, tal y como lo indica el comprobante de pago bancario allegado por la demandante, pues en él se hace precisión de que se trata de la nómina de reprogramación. Así las cosas, como quiera que la entidad demandada contaba hasta el 23 de noviembre de 2020 para efectuar el pago de la prestación, y el mismo fue realizado por primera vez, se insiste, el día 06 de noviembre de 2020, es decir, dentro del término de los 70 días previstos en la Ley 1071 de 2006, es claro que en este caso, no se generó la sanción moratoria deprecada, por tanto, no habría lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, pretendida por la parte demandante.
Bajo este panorama, sin mayores consideraciones, la Sala revocará la sentencia No 150 del 10 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no quedó demostrado en el expediente, la causación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante. 16.
Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado18, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 18Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220034201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LOURDES MURILLO GARCÉS DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No 150 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora LOURDES MURILLO GARCÉS contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, niéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado NORMA MORENO MOSQUERA (Hospitalizada) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.