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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2024-00031-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2024-11-28

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 311 Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIOPAL DE QUIBDÓ - FIDUPREVISORA MAGISTRADA PONENTE: Dra. NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, contra la sentencia Nº 055 del 31 de mayo de 20241, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “…PRIMERO: Declárese la nulidad del acto ficto negativo configurado de la reclamación administrativa del 21 de septiembre de 2023, a través de la cual se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la señora Sandra Paola Mosquera Mosquera, por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho Condénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, a reconocer y pagar de manera solidaria a favor de la señora Sandra Paola Mosquera Mosquera, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 1.076.328.994 la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el período transcurrido entre el 05 de mayo de 2022 hasta el 03 de agosto de 2022, día anterior a aquel en el cual quedó a disposición para pago la prestación, cuya liquidación procede con el salario que se percibía para el momento en que se originó la mora, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: La entidad condenada, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C. de P. A. y de lo C. A.

QUINTO: Condenase en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, por haber sido vencida en el presente asunto, fijando su cuantía en la suma equivalente al 7% de las pretensiones reconocidas, 1 041SENTENCIAANTIC_27001333300120220039 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO valor que será reconocido y pagado a la parte demandante.

Por secretaría liquídense las costas.

SEXTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.

SÉPTIMO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Regional del Chocó, Municipio de Quibdó y la Contraloría General de la República, para que se investigue la conducta de los funcionarios responsables de expedir el acto de reconocimiento de las cesantías y consignar las mismas a la parte actora…” I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Paola Mosquera Mosquera, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de diciembre de 2023, frente a la petición radicada ante el Municipio de Quibdó - SemQuibdó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1955, adicionada por la Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag y al Municipio de Quibdó – SemQuibdó, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 adicionada por las Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1.2.

Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: La parte demandante el día 21 de enero del 2022, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución QUIBDV2022000022 del 4 de junio de 2022 y los recursos puestos a su disposición, el día 04 de agosto del 2022.

El 21 de septiembre de 2023, solicitó ante el Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante indicó que las entidades demandadas al no pagar las cesantías dentro del término establecido en la Ley, violan las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.4. Contestaciones de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, indicando que el ente territorial fue quien incurrió en la mora por cuanto se extralimitó en el término que tenía para la expedición del acto administrativo.

Por lo anterior solicita que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. También propuso las excepciones de caducidad, prescripción y excepción genérica. Solicita que se analice el contenido del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y aplicarlo al presente caso, por esa razón, considera que el ente territorial debe ser llamado para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el pago de esta sanción moratoria.

Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A., no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado para el pago de este tipo de pretensiones, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes. Por su parte el Municipio de Quibdó, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que no se generó mora en el pago de la prestación, por cuanto la misma se canceló dentro de los 70 días contemplados en la norma, al haber el parte demandante radicado la solicitud de cesantías el 03 de mayo de 2022.

Propuso las excepciones de Falta de legitimación para actuar, Inexistencia de la Obligación. 1.5. La sentencia apelada REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, concedió las pretensiones de la demanda explicando en las consideraciones, lo siguiente: El 21 de enero de 2022, la señora Sandra Paola Mosquera Mosquera, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de un bien inmueble, de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 11 de febrero de 2022, plazo no cumplido por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, como quiera que emitió la resolución QUIBDV2022000022 del 04 de junio de 2022.

A partir del 14 de febrero de 2022, empezaron a correr los diez días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, que en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, vencían el 25 de febrero de 2022, vencidos los cuales inició el conteo de los cuarenta y cinco días para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagara la prestación reclamada, los que se cumplieron el 04 de mayo de 2022, razón por la cual, a partir del 05 de mayo de 2022 se empezó a causar la indemnización moratoria, hasta el día anterior a aquel en que la prestación estuvo a disposición para pago, que en este caso fue el 04 de agosto de 2022 fecha en la cual fue pagada, según se probó en el plenario.

Concluyó que la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Magisterio y la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó, son responsables de la sanción moratoria por omitir dar cumplimiento a los términos establecidos para expedición de los actos administrativos y del pago de las cesantías. 1.6. El recurso de apelación. Parte demandada Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación La apoderada del Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, expresando inconformidad en el conteo de los 70 días para el pago de la prestación solicitada, como quiera que el a quo toma como fecha de solicitud el día 21 de enero de 2022, cuando el aplicativo Humano en línea determina la fecha de radicación el día 03 de mayo de 2022, siendo esta última fecha de la que debe partirse para el conteo de los 70 días.

Concluye puntualizando que no se incurrió en mora por cuanto la solicitud fue radicada el 03 de mayo de 2022, emitiéndose la resolución de reconocimiento y pago el 04 de junio de 2022 y efectuando el pago de la misma el 04 de agosto de 2022. Además, señaló que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la excepción propuesta de falta de legitimación para actuar por activa, por no contar al no contar el poder con la antefirma del mismo.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia de que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia Parte demandada REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En el expediente no existe constancia que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en esta instancia. Ministerio Público.

No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae en determinar si la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la docente y, de ser así, se debe determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, de acuerdo a las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos2. En tal sentido los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos. Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006.

Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20183, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20065. 2.3.1.

Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaria de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicho parágrafo de manera textual establece: 4 Artículos 68 y 69 CPACA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable de responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.

De lo probado en el proceso En el proceso se encuentra probado que: 1.- Mediante Resolución QUIBDV2022000022, sin fecha, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, reconoció y ordenó pagar a la demandante las cesantías parciales que solicitó la señora Sandra Paola Mosquera Mosquera6. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 03 de mayo del 2022, la demandante, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, solicitud de pago de cesantías parciales para compra de vivienda, petición que fue radicada bajo el consecutivo QUIBD2022503VN5024441. 3.- El 18 de septiembre de 2023, la Fiduprevisora S.A. expidió certificado de extracto de intereses a las cesantías, en el cual indicó que el día 04 de agosto del año 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pagó a la demandante las cesantías (pág.31 de la demanda). 4.- El 21 de septiembre del 202, la parte demandante por conducto de apoderada, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria7. 2.4.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora Sandra Paola Mosquera Mosquera, presentó solicitud de pago de cesantías definitiva ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el día 03 de mayo del 2022, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución sin fecha N° QUIBDV2022000022 (según lo manifestado por la parte demandante, se de fecha 04 de mayo de 2022), y puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 6 Pág. 27-29 documento Demanda, exp. primera instancia 7 (Pág. 25, documento Demanda, exp. primera instancia).

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Magisterio, el día 4 de agosto del 2022, según consta en el certificad de extracto de intereses a las cesantías expedido por la Fiduprevisora.

(ver Folio 31 Demanda- Expediente electrónico en Samai). El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia concedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandada. En el caso bajo estudio se observa que la parte demandante a lo largo de la demanda señaló haber radicado la solicitud de cesantías definitivas el 21 de enero del 2022, dicho hecho no logró ser probado por al interior del proceso, debido a que si bien es cierto, a folio 30 de la demanda, se encuentra pantallazos del aplicativo “Humano en Línea” de la Secretaría de Educación, en él se logra leer que de la señora Mosquera Mosquera, radicó una solicitud de certificación en esa fecha y que el 25 de enero de 2022 la entidad a través del mismo aplicativo, le solicitó ingresar los datos y documentos de la prestación que requería. Por lo anterior, no presentándose en las pruebas del proceso la trazabilidad completa de la solicitud de la demandante, para el despacho no es posible determinar que la solicitud que realizó el 21de enero de 2022, se trata de la petición de pago de cesantías definitivas y que dicha fecha sea la que deba tomarse para el conteo de términos. Veamos: Por otra parte, el apoderado de la demandante en el tramite realizado a través del Aplicativo Humano en Línea, debió haberse notificado del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías en la misma aplicación, pero no allegó prueba de ello ni se refirió sobre dicha situación en la demanda, oportunidad que tendría para interposición de recursos, en donde podía manifestar lo que a bien tuviera en relación a la forma de radicación de la solicitud y conteo para el reconocimiento y pago de las Cesantías.

Por lo expuesto, el despacho tomará como fecha de radicación de la solicitud la consignada en la Resolución de reconocimiento de las cesantías y la indicada en el aplicativo Humano en línea, medio escogido por la demandante para elevar su solicitud de reconocimiento prestacional, esto es el 3 de mayo de 2022, y no el 21 de enero del mismo año al no probarse dicho hecho en el proceso.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Entonces para resolver el caso bajo estudio, se tiene que el término de 70 días que tenía el fondo para realizar el pago de las cesantías reclamadas por el actor, se advierte que desde la fecha de radicación de la petición (03 de mayo del 2022), la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación, plazo que se cumplió el 24 de mayo del 2022 y dentro del cual efectivamente se emitió la resolución de reconocimiento de las cesantías, esto es el 04 de mayo de 2022; los diez (10) días que tenía la entidad nominadora para notificarlo- en caso de no haberse renunciado a términos como ocurrió en el presente asunto- vencieron el día 6 de junio del mismo año, situación que no fue acreditada en el proceso por la parte demandante.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora, término que se cumplió el día 17 de agosto del 2022, pero fueron consignadas a la docente el día 04 de agosto de la misma calenda. Conforme a ello, es claro que no hay lugar a la mora reclamada puesto que las entidades, Secretaría de Educación Departamental del Chocó y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio demandadas, de acuerdo a la ley y al procedimiento en línea establecido en la plataforma Humano, expidieron la resolución de reconocimiento de cesantías y procedieron al pago de las cesantías, respectivamente, dentro de los términos establecidos en la ley.

Por otro lado, en relación a la falta de legitimación por activa alegada por el Municipio de Quibdó, en atención a que el poder otorgado por la parte demandante y visible a folio 12-13 del expediente, no está firmado; es del caso poner de presente las precisiones de la Ley 2213 de 2022, en su artículo 5 que señala: " Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento ” por lo anterior el poder enviado por la demandante al correo de su apoderado goza de autenticidad, no encontrándose acreditada esta excepción. En conclusión, del análisis probatorio se extrae que la Secretaría de Educación del Chocó, realizó el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, dentro del término que tenía para elaborarlo y notificarlo conforme a las directrices previamente señaladas en el aplicativo Humano en línea, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, igualmente dentro del término de 45 días que tenía para realizar el pago, así lo hizo.

Así Pues, la Sala revocará la Sentencia Nº 055 del 31 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en razón a que no se presentó mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20248, explicó que 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220240003101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: SANDRA PAOLA MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la Sentencia Nº 055 del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el Municipio de Quibdó TERCERO. NEGAR las suplicas de la demanda.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada