REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 314 Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: 27001333300120190024401 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RUDIEL PEREA MORENO DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 222 del 25 de octubre de 20221, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor.” I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones En la demanda se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio Nro. ESELIQUI – 504, por medio de la cual se niega la existencia de la relación laboral, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otras declaraciones y condenas. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE – HDSFA hoy en Liquidación, al pago de las prestaciones sociales y otras declaraciones y condenas.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a esta institución, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1 de junio al 30 de septiembre del 2016, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de mi prohijado (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones 1 Obrante en expediente digital de SAMAI. 2 de 17 Radicación Número: 27001333300320190024401 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Rudiel Perea Moreno Accionado: Hospital Departamental San Francisco De Asís En Liquidación la suma faltante por concepto de aportes a pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Y condenar la devolución de las sumas correspondientes al pago de los aportes hechos por mi mandante al Sistema de Seguridad Social Integral, como consecuencia del Contrato de Prestación de Servicios u Orden de Prestación de Servicios. CUARTA: La parte demandada actualizará las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el Art. 187 (inciso final del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE).
QUINTA: Que se declare que el tiempo servido, mediante contrato de prestación de servicios dentro de los periodos del 2011 hasta septiembre del 2016, se compute para efectos pensionales. SEXTA: Que la entidad demandada debe pagar las costas que este proceso genere”. 1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: 1.
El accionante fue vinculado como conductor de ambulancia mediante contratos de prestación de servicios en la ESE - Hospital Departamental San Francisco de Asís (hoy en liquidación) desde el año 2011 hasta el año 2017, siendo relevante para efectos de prescripción trienal el periodo de junio a septiembre de 2016. Durante este tiempo laboró turnos de 12 horas diarias (7am-7pm o 7pm-7am), con una intensidad mensual entre 192 y 228 horas, devengando un salario de $1.532.000. 2.
La prestación del servicio se realizó de manera personal y subordinada bajo la supervisión del Dr. Hemir Castillo, quien autorizaba permisos y verificaba el cumplimiento de funciones. Los contratos se ejecutaron de forma continua y permanente, sin el reconocimiento de prestaciones sociales ni seguridad social, pese a que las funciones de conductor de ambulancia son connaturales/permanentes al giro ordinario de la ESE. 3.
La vinculación mediante contratos de prestación de servicios resultó irregular al evidenciarse los elementos constitutivos de una relación laboral, configurándose un contrato realidad según el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. El trabajador nunca tuvo autonomía para determinar las condiciones de prestación del servicio, utilizando las instalaciones y recursos del hospital. 4.
En consecuencia, se busca el reconocimiento del contrato realidad como empleado público del nivel administrativo, con el correspondiente pago de prestaciones sociales, prestacionales y seguridad social. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Constitución Política: Artículos: 1°, 13, 25, 48, 49, 53 y 122, Ley 100 de 1993 artículos: 1°, 194 y 195, Decreto Ley 3074 de 1968: Artículo 2°, Ley 80 de 1993 artículo 32 y Decreto 1083 de 2015: Artículo 2.2.5.1.7. 3 de 17 Radicación Número: 27001333300320190024401 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Rudiel Perea Moreno Accionado: Hospital Departamental San Francisco De Asís En Liquidación Como concepto de la violación manifestó que, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia cuando la administración pública encubre verdaderas relaciones laborales bajo la figura de contratos de prestación de servicios.
Esta práctica irregular no solo transgrede los principios fundamentales que rigen la función pública, sino que además vulnera los derechos prestacionales inherentes a toda relación laboral, los cuales están protegidos por el ordenamiento jurídico. 1.4. Contestación de la Demanda En el expediente no existe constancia que la entidad demandada, ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en LIquidación, haya contestado la presente demanda. 1.5.
Sentencia de primera instancia La sentencia No. 222 del 25 de octubre del 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Manifiesta la a quo que si bien se logró demostrar la prestación personal del servicio como conductor de ambulancia durante algunos meses, no se acreditaron suficientemente los elementos esenciales de una relación laboral, al no probar el pago efectivo de la remuneración, además, no se demostró el elemento crucial de subordinación, al no existir evidencia sobre órdenes, directrices o control en la prestación del servicio.
Por lo anterior, el despacho ante la insuficiencia probatoria, no puede presumir la existencia de una relación laboral basada en meras suposiciones, siendo obligación del demandante demostrar los elementos constitutivos del contrato realidad. Al no cumplirse con esta carga probatoria, no fue posible desvirtuar la naturaleza del contrato de prestación de servicios inicialmente pactado.
En conclusión, la falta de pruebas suficientes sobre la subordinación y otros elementos propios de una relación laboral llevó a la jueza de primera instancia, a negar las pretensiones del demandante, dejando la relación contractual tal como fue suscrita, sin reconocer el vínculo laboral reclamado. 1.6. Recursos de apelación En su escrito de apelación2, la apoderada de la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado, argumentando que el señor RUDIEL PEREA MORENO cumplió sus funciones como conductor de ambulancia bajo condiciones de subordinación y dependencia, hechos que configuran una relación laboral y no un simple contrato de prestación de servicios.
La apoderada del demandante sostiene que la sentencia pasó por alto o desestimó pruebas claves, como los cuadros de turnos, que evidencian el cumplimiento de horarios y la sujeción a directrices de supervisores, lo cual apunta a una relación laboral. 2 Obrante en expediente digital de Samai. 4 de 17 Radicación Número: 27001333300320190024401 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Rudiel Perea Moreno Accionado: Hospital Departamental San Francisco De Asís En Liquidación Además, se cita jurisprudencia del Consejo de Estado 3 que respalda la reconfiguración de contratos de prestación de servicios en contratos laborales cuando se cumplen condiciones específicas de subordinación. En este contexto, la impugnación cuestiona la valoración probatoria realizada en la sentencia, argumentando que el juzgado no otorgó el peso adecuado a las pruebas que reflejan una estructura de trabajo con elementos propios de una relación laboral. 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Parte demandante En el expediente no existe memorial que dé cuenta que la parte demandante haya presentado alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandada En el expediente no existe constancia que la parte demandada haya alegado de conclusión en esta instancia. Ministerio Público No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Agente del Ministerio Público haya emitido concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
Problema jurídico. Conforme al recurso de apelación, la atención de la Sala se circunscribe a analizar si la labor de conductor de ambulancia de la ESE - Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, desarrollada por el señor RUDIEL PEREA MORENO, a través de contrato de prestación de servicios, se realizó con autonomía e independía del contratante, o si por el contrario, obedeció al desempeño de una labor subordinada, que haga procedente la declaración de existencia de una verdadera relación laboral. 3 sentencia del Consejo de Estado, Rdo. 41001-23-33-000-2012-00196-01 (1227-19) del 2012, "Coordinación y Subordinación - Diferencias/Subordinación.".
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 de 17 Radicación Número: 27001333300320190024401 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Rudiel Perea Moreno Accionado: Hospital Departamental San Francisco De Asís En Liquidación De acuerdo a lo expresado anteriormente, el estudio de la Sala se centrará a desarrollar lo siguiente i).
Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios; ii). Caso concreto 2.4. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios - De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,4 constituye, junto con otros principios convencionales, 5 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3. º Del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de 4 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969. 5 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente es cogida o aceptada ». 6 de 17 Radicación Número: 27001333300320190024401 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Rudiel Perea Moreno Accionado: Hospital Departamental San Francisco De Asís En Liquidación una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: I. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;
II. el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; III. la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;
IV. que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política6 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la 6 Al res pecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31 -000 -2001- 05650 -01 ( 0924- 09);
C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 7 de 17 Radicación Número: 27001333300320190024401 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Rudiel Perea Moreno Accionado: Hospital Departamental San Francisco De Asís En Liquidación existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, 8 de 17 Radicación Número: 27001333300320190024401 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Rudiel Perea Moreno Accionado: Hospital Departamental San Francisco De Asís En Liquidación ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,7 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,8 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.9 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.6.
Caso concreto. El señor Rudiel Perea Moreno, solicita que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, por haber prestado sus servicios como Conductor de ambulancia en la E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, en el tiempo comprendido entre el 1° de junio al 30 de septiembre del 2016. La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, indicando que no se probaron todos los elementos que configuran la relación laboral, especialmente la subordinación. En el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante argumenta que en el fallo de primera no se tuvieron en cuenta los cuadros de turno que demuestran que en su labor cumplía horarios y estaba subordinado.
Hechos probados El señor Rudiel Perea Moreno prestó sus servicios como Conductor de Ambulancia en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, a través de contrato de prestación de servicios profesiones No.90 de 2016, suscrito entre las partes el 7 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ 2-0 05 9 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecad o de forma ex presa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, res pecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 9 de 17 Radicación Número: 27001333300320190024401 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Rudiel Perea Moreno Accionado: Hospital Departamental San Francisco De Asís En Liquidación día 01 de febrero de 2016, el cual vencía el 30 de junio del mismo año, pero en esa fecha se realizó una adición, desplazando su vigencia hasta el 31 de julio, pero una vez más fue adicionado, hasta el 30 de septiembre de 2016.
El 25 de junio de 2019 el demandante solicitó a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que fue contestada por el Agente Liquidador, a través del oficio ESELIQUI- 507 del 25 de junio de 2019, negando lo pretendido por el actor. Al expediente se allegaron constancias de prestación del servicio del demandante, durante los meses de junio, julio, septiembre.
Copia de acta de subrogación de la posición del contrate, en la cual se advierte que pasó a prestar sus servicios al Hospital Ismael Roldán Valencia, en razón al convenio interadministrativo firmado entre éste y el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, el 08 de julio de 2016. Copia del cuadro de turnos de los conductores de ambulancia, correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre el demandante Y el Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación derivada del contrato de prestación de servicios No.90 de 2016 y sus adiciones. a) De la prestación personal del servicio.
Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que el demandante fue contratado por el Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación, para prestar sus servicios como conductor de ambulancias, de acuerdo a lo plasmado en el contrato de prestación de servicios No.90 del 1° de febrero 2016 y las adiciones realizadas al referido contrato, el 30 de junio y 28 de julio del mismo año. De acuerdo a las constancias de prestación del servicio allegadas con la demanda, se advierte que éste fue personal. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en el contrato de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada. c) De la Subordinación y dependencia. Una vez analizado el material probatorio no se advierte que haya elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por el demandante como conductor de ambulancias, se haya realizado bajo subordinación, pues no se allegó copia del contrato No.90 suscrito entre las partes, 10 de 17 Radicación Número: 27001333300320190024401 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Rudiel Perea Moreno Accionado: Hospital Departamental San Francisco De Asís En Liquidación del cual se pudieran extraer las condiciones de la labor a desempeñar, sino que se anexaron a la demanda copia de las adiciones que se realizaron al referido contrato, de las cuales no se puede extraer si el demandante estaba sometido a órdenes de algún funcionario del hospital.
Por otra parte, pese a que en la demanda se solicitaron pruebas testimoniales, estas no fueron decretadas, sino que el juez de primera instancia decidió dictar sentencia anticipada, decisión que no fue recurrida por la apoderada de la parte actora. Respecto al elemento de subordinación de la labor de conductor, el Consejo de Estado ha indicado: “El artículo 1º de la Ley 769 de 200210, define la acepción conductor de la siguiente manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”.
La precitada ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que, en cada caso particular y específico, habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral11”. En la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, la misma Corporación refiriéndose al horario de labores, señaló que: “… el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido”.
De acuerdo a la jurisprudencia en reseña, el solo cumplimiento de horarios o de turnos de trabajo, no determina que la labor contratada se desarrolle bajo subordinación como lo reclama la apoderada de la parte demandante, al manifestar que la a quo no tuvo en cuenta como pruebas, los cuadros de turnos bajo los cuales laboraba su defendido.
El demandante tenía la obligación de probar los supuestos fácticos que alega en su favor, tal como lo ordena el artículo 167 del Código General del Proceso12, que hace referencia a la carga de la prueba. 10 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 11 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 06 de octubre de 2016, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad.
No.: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13) 12 Código General del Proceso, ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber 11 de 17 Radicación Número: 27001333300320190024401 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Rudiel Perea Moreno Accionado: Hospital Departamental San Francisco De Asís En Liquidación Respecto a la carga probatoria de las partes, se ha pronunciado el Consejo de Estado13 en múltiples sentencias, en las que ha expresado: “En este punto, es necesario recordar que a la parte demandante le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, que señala:
ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…). Al respecto, ha señalado esta Sala de Subsección: “Aquella carga comprende tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda14.
La inobservancia del mandato incluido en el artículo 177 del CPC citado, trae consecuencias desfavorables para la parte que no cumplió con la carga procesal que se le impuso, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.
Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado15: (…) Ahora, aunque la carga procesal estatuida en el artículo 177 del CPC tiene la finalidad explicada, la jurisprudencia ha dicho que esta es potestativa de las partes. Quiere decir ello que no es posible que el juez obligue a las mismas a cumplirla, en tanto su ejercicio conlleva un interés propio del sujeto procesal y es este quien debe soportar las consecuencias negativas que se produzcan en su contra ante la falta de actividad probatoria”16. intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 13 C.E., Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 27 de agosto de 2020, Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00176-01(4415-18), Actor: SANTIAGO NIÑO BITAR. 14 En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.
Ver también la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739- 01(1634-13). Actor: Jorge Arturo Díaz Montenegro. Demandado: Ministerio de Defensa. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Bogotá, D.C. 11 de marzo de 2016. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 28 de mayo de 2010. Expediente 23001- 31-10-002-1998-00467-01. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de diciembre de 2019. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18), actor: NORBERTO RODRÍGUEZ VIERA, demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 12 de 17 Radicación Número: 27001333300320190024401 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Rudiel Perea Moreno Accionado: Hospital Departamental San Francisco De Asís En Liquidación Al no encontrarse acreditados los tres elementos que componen la existencia de una verdadera relación laboral, se confirmará la sentencia No. 222 del 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda, en tanto los argumentos de apelación no dan lugar a revocación o modificación alguna de la decisión impugnada.
De la condena en costas. En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202417, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 222 del 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. EGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido en Sala, conforme consta en el acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.