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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2014-00301-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2024-11-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 310 Quibdó, Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTES: 27001333300320140030101 Y 27001333300220180027200 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIDA DEL CARMEN MORENO DIAZ Y ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 122 del 02 de agosto de 20231, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada las excepciones de falta de legitimación por pasiva, presentada por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCO.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 001602 fecha 4 de abril del año 2014, por medio de la cual se suspendió el pago de la pensión de sobreviviente a la señora LIDA DEL CARMEN MORENO DIAZ, con ocasión a la muerte del señor EDUARDO MORENO QUEJADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, reconocer, desde el 01 de julio de 2013, hasta el 17 de noviembre de 2017, la pensión de sobreviviente, a favor de señora LIDA DEL CARMEN MORENO DIAZ, y a la menor EDWARLY ALEXANDRA MORENO CHAVERRA, desde el 01 de julio de 2013 hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años de edad, si acredita estar estudiando, esto con ocasión al fallecimiento del señor EDUARDO MORENO QUEJADA, causante, en cuantía equivalente al 50% debidamente indexada para cada una de ellas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las mesadas causadas tres años atrás desde la presentación de la petición que originó esta demanda están afectadas por la prescripción, en consecuencia, no serán pagadas a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobreviviente que se reconoce tendrá los reajustes de Ley. Asimismo, al monto de la condena que resulte se aplicarán los ajustes de valor mes por mes, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final 1 Obrante en expediente digital de SAMAI. REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha de fallecimiento de la causante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 195 del C.P.A.C.A, igualmente a la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 ibídem.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., artículos 114 y 115 del C.G.P y artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEXTO: La entidad demandada hará las deducciones que correspondan a los descuentos establecidos en la ley si a ello hay lugar.

SÉPTIMO: Sin costa.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor.” I.

ANTECEDENTES La señora LIDA DEL CARMEN MORENO DIAZ y la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, actuando por conducto de apoderados judiciales y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandan ante esta jurisdicción, a la Secretaria de Educación del Chocó – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las siguientes: Se debe precisar que nos encontramos en un proceso acumulado, el primero, radicado bajo el número 2014-301, demanda interpuesta por la señora LIDA DEL CARMEN MORENO DIAZ, en calidad de cónyuge supérstite y la segunda, radicada con el número 2018-272, demanda interpuesta por la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, quien también actúa en nombre de su hija menor de edad, EDWARLY ALEXANDRA MORENO CHAVERRA.

En ese orden de ideas la accionante del expediente con radicado 2014-301, solicitó las siguientes: REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Pretensiones. 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución n.° 001602 del 4 de abril de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental suspendió el 50% de la pensión de sustitución tras el fallecimiento del señor EDUARDO MORENO QUEJADA (Q.E.P.D). 2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se pretende que se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional a partir del 1 de julio de 2013, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes anuales correspondientes.

Asimismo, se solicita que se condene al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas dejadas de pagar. 3. La parte demandante requiere que la sentencia se cumpla en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (CCA). En caso de incumplimiento, se pide que las entidades liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del mismo código.

También se reclama que la condena se actualiza aplicando la indexación desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, se solicita la imposición de costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Hechos. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: 1. El señor EDUARDO MORENO QUEJADA (Q.E.P.D) falleció el 1 de junio de 2013 en Quibdó. Estuvo casado con la señora LIDA DEL CARMEN MORENO DÍAZ, con quien convivió hasta su fallecimiento.

De esta unión tuvo un hijo, EDUARDO RAFAEL MORENO MORENO, quien a la fecha tiene 20 años y es estudiante universitario. 2. Posteriormente, ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, quien convivió como compañera permanente con el fallecido desde 2005 y tuvo una hija con él, presentó una solicitud mediante oficio del 2 noviembre de 2013 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.

El 17 de junio de 2014, las entidades demandadas informaron que la pensión de sobrevivientes estaba suspendida debido a que también había sido solicitada por la señora LIDA DEL CARMEN MORENO DÍAZ, esposa del fallecido. Dado que ambos reclamantes alegan tener derecho a la prestación, las entidades indicaron que no se reconocerá hasta que la justicia ordinaria determine quién es la beneficiaria legítima. 4.

Ante esta situación, ALEXANDRA CHAVERRA agotó la vía administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la pensión, sin obtener respuesta favorable. Por ello, busca que se declare la nulidad de los actos presuntos por silencio administrativo, así como el reconocimiento de la pensión para ella y su hija desde el 1 de julio de 2013, incluyendo los pagos atrasados, mesadas adicionales y reajustes conforme a la ley.

REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Por otra parte, dentro del proceso con radicado 2018- 272, presento las siguientes pretensiones: 1.

Se solicita la nulidad del acto presunto por silencio administrativo negativo relacionado con la reclamación presentada el 11 de julio de 2014 ante la Secretaría de Educación del Chocó. En dicha reclamación, los demandantes pidieron el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución a favor de ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, compañera permanente del causante, y su hija menor, alegando que ambos tienen derecho a sustituir al fallecido en la pensión de vejez en un 100%, o en la proporción que el juez considere pertinente. 2.

Los demandantes solicitaron la nulidad del acto presunto relacionado con la reclamación del 26 de febrero de 2015, presentación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En esta reclamación, se pidió que la entidad explicara las razones por las cuales se estaban vulnerando los derechos de la hija menor, al haber transcurrido más de dos años sin que recibiera la pensión de sustitución a la que tenía derecho por ser beneficiario del causante. 3.

Se pretende la nulidad del acto presunto derivado de la reclamación del 26 de octubre de 2017, radicada ante FIDUPREVISORA SA – Fondo de Prestaciones del Magisterio. En dicha solicitud, la demandante pidió que se informara por qué no se había reconocido el pago del seguro por muerte en su favor, como beneficiarios del señor Eduardo Moreno Quejada. 4.

Como consecuencia de las nulidades solicitadas, se pide que se condene a la Secretaría de Educación del Chocó y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA y su hija menor la pensión de sobrevivientes o sustitución en un 100%. 5. Se solicita el pago de las mesadas pensionales atrasadas, ordinarias y adicionales, desde el 1 de julio de 2013 hasta que se verifique el pago completo.

Además, se reclama el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Estas prestaciones deberán ser reajustadas anualmente de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor (IPC) decretado por el Gobierno Nacional. 6. La liquidación de la condena deberá efectuarse en moneda legal vigente en Colombia y ajustarse con base en el índice de precios según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 7.

Para el cumplimiento de la sentencia, se pide la aplicación de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que establecieron los procedimientos para la ejecución de fallos judiciales contra entidades públicas. De acuerdo a los hechos presentado, alegó los siguientes: 1. El 1 de junio de 2013, falleció en Quibdó el señor EDUARDO MORENO QUEJADA, quien era docente pensionado y se identificaba con la cédula No. 15.017.461 de Lorica.

REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL 2. Eduardo Moreno Quejada convivió durante ocho años con la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, en calidad de compañera permanente, desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 1 de julio de 2013, fecha de su fallecimiento, sin separación alguna, de esta relación nació su hija menor. 3.

Tanto la señora ALEXANDRA CHAVERA como su hija menor tuvieron la condición de beneficiarios de los servicios de salud proporcionados al pensionado. 4. El 20 de noviembre de 2013, la demandante presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la documentación necesaria para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Eduardo Moreno Quejada, solicitando que se le reconocieran los derechos tanto a ella como a su hija. 5.

En respuesta, el 17 de junio de 2014, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio informaron que la pensión de sobrevivientes y el seguro por muerte del causante estaban suspendidos. Esto se argumentó debido a que la señora LIDA DEL CARMEN MORENO DÍAZ, también había solicitado estas prestaciones, alegando la calidad de cónyuge del fallecido.

Mientras se resuelve esta controversia por la justicia ordinaria, no podrían disfrutar de la pensión, ya que existía disputa entre los reclamantes sobre el derecho a las prestaciones. Normas violadas y concepto de la violación Expediente con radicado 2014 - 301 De acuerdo con el proceso, en la demanda se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: Articulo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y demás normas concordante.

En el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante explica que, en el caso de la pensión vitalicia, el cónyuge o la compañera/o permanente supérstite, cuando la pensión de sobreviviente se causa por el fallecimiento del pensionado, deberá demostrar que mantuvo una vida marital con el causante hasta el momento de su muerte.

Además, debe acreditar que convivió con el fallecido durante un período no menor a cinco (5) años continuos antes de su fallecimiento. Expediente con radicado 2018 - 272 De acuerdo con el proceso, en la demanda se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política, Ley 100 de 1993 artículos 47 y 74 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

En el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante explica que, las entidades demandadas, Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, violaron disposiciones de la Constitución Política y de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL la Ley 1437 de 2011, al no reconocer ni pagar la pensión de sobreviviente a ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, compañera permanente, ya su hija menor, EDWARLY ALEJANDRA MORENO CHAVERRA.

Esta negativa, basada en derechos de petición presentados el 11 de julio de 2014, 26 de febrero de 2015 y 26 de octubre de 2017, transgrede las obligaciones de protección a la menor ya su madre, vulnerando sus derechos fundamentales a recibir una pensión de sobrevivencia. como beneficiarios del docente EDUARDO MORENO QUEJADA (qdp). Además, se consideran violados los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 42 y 53 de la Constitución Política, afectando el derecho a la sustitución pensional.

Contestación de la demanda. Expediente con radicado 2014 - 301 La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, contestó la demanda, argumentando que las pretensiones de la accionante no son procedentes, ya que no es competente para el reconocimiento y pago de este tipo de acreencias laborales. Respecto a los hechos, acepta como ciertos el primero, segundo y sexto, aclarando que el oficio mencionado sobre la suspensión de la sustitución pensional es del 2 de diciembre de 2013, no de noviembre.

Los hechos tercero, cuarto y quinto deben ser probados, y se plantea la excepción de ineptitud formal de la demanda por el trámite incorrecto, así como la ineptitud sustancial por falta de legitimación pasiva de la Administración. La tercera vinculada, la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, quien contesto lo siguiente: Señala que ella y el fallecido EDUARDO MORENO QUEJADA (QEPD) iniciaron su convivencia conyugal el 26 de septiembre de 2005, que se mantuvo hasta el 1 de julio de 2013, fecha de su fallecimiento.

De esta unión nació su hija. Afirma que el no reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por parte de las entidades demandadas constituye una violación a las disposiciones legales pertinentes. Expediente con radicado 2018 – 272 El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, argumentando que carecen del sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad.

Asimismo, propuso excepciones de ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción. La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el expediente 2018-272, el despacho establece que ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA no cumplió con los requisitos legales para acreditar convivencia con EDUARDO MORENO QUEJADA (q.e.p.d.) como compañera permanente.

Aunque tuvieron una hija en común, los testimonios presentados fueron inconsistentes y no lograron probar que vivieran juntos de forma permanente. Los testigos coincidieron únicamente en afirmar que vieron a la pareja "en ocasiones", lo que restó credibilidad a sus declaraciones. No obstante, se acreditó que su hija menor, es hija del causante, por lo que tiene derecho al 50% de la pensión de sobreviviente.

REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Por otro lado, en el expediente 2014-301, se comprobó que la señora LIDA DEL CARMEN MORENO DÍAZ cumplía con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de sobreviviente.

Las pruebas documentales y los testimonios, en especial el de la hermana del fallecido, demostraron la convivencia marital continua entre la señora LIDA DEL CARMEN MORENO DÍAZ y EDUARDO MORENO QUEJADA hasta el momento de su muerte, sin separación de cuerpos. Además, se descubrió que las ausencias temporales eran solo por motivos laborales.

Con base en estos elementos, el despacho concluyó que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente. El recurso de apelación El apoderado de la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, dentro del término legal presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó: Manifiesta que, se modifique la sentencia impugnada y a la vez se le ordene el reconocimiento y pago, como lo ordena la ley, de la pensión de sobreviviente a la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, en un 25% de la prestación a la que tiene derecho en su calidad compañera permanente del señor EDUARDO MORENO QUEJADA, con efectividad desde el 01 de julio de 2013 día siguiente al fallecimiento del causante; así lo solicito muy respetuosamente.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de conclusión. Parte demandada No se encuentra en el expediente memorial que dé cuenta que la entidad demandada haya presentado alegatos, ni que la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, se haya pronunciado en esta etapa procesal.

Concepto del Ministerio Público. Sin constancia de pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Conforme a lo resuelto por el a quo y el recurso de, corresponde a la Sala establecer si las señoras LIDA DEL CARMEN MORENO DÍAZ, en calidad de cónyuge y la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, compañera permanente, tienen derecho a que la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les sustituya el 50% la pensión de jubilación que percibía el señor EDUARDO MORENO QUEJADA (QEPD) y el porcentaje o cuota parte que le corresponde a cada una.

Para absolver el anterior cuestionario la Sala utilizará el siguiente esquema: i) acto administrativo demandado; ii) marco legal aplicable para la sustitución pensional iii) Lo probado en el proceso y; iv) caso concreto. 1. Acto administrativo demandado. El acto administrativo demandado, lo constituye la Resolución numero 001602 fecha 4 de abril del año 2014, emitida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, mediante el cual dejó en suspenso el 50% de la sustitución pensional por existir conflicto entre la cónyuge la señora LIDA DEL CARMEN MORENO DÍAZ y la compañera permanente la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA. 2.

Normatividad aplicable en casos de sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues, al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.

La sustitución pensional fue regulada inicialmente por el artículo 92 del Decreto 1848 de 1969 a favor de la cónyuge y los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, del empleado pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, quienes tendrían el derecho a percibirla durante los dos años siguientes al fallecimiento del pensionado.

La Ley 33 de 1973, transformó en vitalicias las pensiones de las viudas y de los hijos que sustituían la prestación del empleado fallecido. La Ley 12 de 1975, en su artículo 1, incluyó como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido con el siguiente tenor literal: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”.

La Ley 44 de 1980, estableció el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales permitiéndole al pensionado modificar los beneficiarios de la sustitución pensional a través de memorial dirigido a la entidad correspondiente indicando sus nombres y en el parágrafo del artículo 1° dispuso: REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL “ARTÍCULO 1o.

El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento, si entre los beneficiarios hay algún invalido permanente, deberá someterlo a examen médico de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio.

La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitarlo con la constancia de su presentación.

PARÁGRAFO. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de este la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa.”. La Ley 113 de 1985 artículos 2 y 32, adicionó la Ley 12 de 1975 en el sentido de entender que es cónyuge supérstite la persona con la que se encuentre vigente el vínculo matrimonial; además, extendió el derecho a la sustitución en los casos en que el empleado fallecido no hubiere sido pensionado aún pero que tuviera los requisitos para ello y también a la compañera permanente.

La Ley 71 de 1988 en su artículo 3, extendió las previsiones sobre sustitución pensional previstas en las normas anteriores a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado estableciendo las siguientes condiciones: “1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho.

De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4.

Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.”. 2 ARTICULO 2o. Se extienden las previsiones del artículo 1o. de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida. https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0113_1985.htmARTICULO 3o.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL A su vez, la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

(Aparte tachado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111-06 de 22 de febrero de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil). La norma anterior fue modificada por la Ley 797 de 2003, ampliando el plazo de convivencia exigido a 5 años y reguló, entre otras, las situaciones en que se presenta convivencia simultánea, vigencia de unión de hecho y vínculo matrimonial con separación de hecho.

En sentencia del 31 de octubre de 2018, el Honorable Consejo de Estado, C. P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, expediente 170001-23-33-000-2015- 00255-01(1073-18), respecto a la sustitución pensional sostuvo: “Sobre el tema, se observa que esta Corporación, mediante sentencia de 24 de febrero de 20153, reconoció una sustitución pensional a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: «Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de 3 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.

REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación4.

Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho.

Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.» (Negrilla fuera del texto) La Sección Segunda de esta Corporación, ratificó el anterior criterio en Sentencia de 1° de diciembre de 20165, determinando los aspectos que se deben valorar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en los siguientes términos: […] « En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.» […] Siendo además que la Corte Constitucional en Sentencias C-1035 de 2008 y C-658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél6 y por ello, “las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el 4 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013).

En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. 5 Sentencia de 1° de diciembre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01(0399-16), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Sentencias T-043 de 2008 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL artículo 42 de la Carta.7” Frente al requerimiento estudiado, esa corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que lo que se ampara es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera”.8 La misma Corte Constitucional en sentencia de unificación SU108/20, precisó la situación legal de las controversias suscitadas con ocasión a la reclamación de la sustitución pensional, en los términos del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido: “69. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que “no se encuentran razones de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de núcleo familiar sobre el otro” y que, de otorgar la prestación exclusivamente a la cónyuge o a la compañera, se desconocería que la “sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.

(…)” Se precisaron las siguientes reglas: “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.

En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”.

Para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, factores que legitiman el derecho reclamado y la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias. Siendo procedente la sustitución de la pensión de jubilación, para dilucidar el problema jurídico planteado en el presente asunto, se procede a realizar el análisis de las pruebas que obran en el plenario. 7 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. 8 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL 3.

Lo probado en el proceso. Dentro del proceso está acreditado lo siguiente: 1. Mediante Resolución N° 001602 del 04 de abril de 2014, la Secretaria de Educación Departamental del Chocó, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor EDUARDO MORENO QUEJADA (q.e.p.d.), así: La entidad dejó en suspenso el 50% de la pensión de sobreviviente reclamada por la señora LIDA DEL CARMEN MORENO en calidad de cónyuge y la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, en calidad de compañera permanente, hasta que la justicia ordinaria resuelva el asunto. 2.

A través del Oficio del 11 de julio de 2014, la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo ante la reclamación administrativa radicada el día 11 de julio de 2014, en la Secretaría de Educación Departamental del Choco, en la cual solicitaba el reconocimiento y pago la sustitución pensional de señor EDUARDO MORENO QUEJADA (q.e.p.d.), en su calidad de compañera permanente y de su menor hija. 3.

El Registro Civil de Defunción allegado con la demanda, acredita que el señor EDUARDO MORENO QUEJADA (q.e.p.d.) falleció el 01 de julio de 2013. 4. La señora LIDA DEL CARMEN MORENO, contrajo matrimonio con el señor EDUARDO MORENO QUEJADA, el 06 de enero de 1981, según el Registro Civil de Matrimonio y la Partida de Matrimonio del 23 de julio de 2013, expedida por la Parroquia San Pablo de Bellavista, documentos que reposan en el expediente. 5.

Que del matrimonio de los señores LIDA DEL CARMEN MORENO y EDUARDO MORENO QUEJADA, nacieron los siguientes hijos: EDUARDO RAFAEL MORENO MORENO y EDUARDO XAVIER MORENO MORENO, conforme a los registros civiles de nacimiento, aportados con la demanda. 6. Al expediente se allegó Registro Civil de Defunción, que da cuenta que la señora LIDA DEL CARMEN MORENO DÍAZ, falleció el día 17 de noviembre del año 2017. 7.

El 09 de febrero de 2018, las señoras SANDRA MILENA DÍAZ ROJAS y MARIA SOFIA ROJAS DE DÍAZ, rindieron declaración extraproceso en la Notaría diecisiete del Círculo de Bogotá, en la cual expresaron que conocieron de vista, trato y comunicación a la señora ALEXANDRA CHAVERRA CHAVERRA, por ello le consta que convivía en unión libre hace 8 años con el señor EDUARDO MORENO QUEJADA, sin separación alguna compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 26 de septiembre de 2005 fecha REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de inicio de su convivencia y hasta el día del fallecimiento del señor ocurrido el 01 de julio de 2013. 8.

La señora Alicia Valencia Cuesta, el día 14 de febrero de 2018, rindió declaración ante la Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, manifestando que conocen de vista y trato a la señora Alexandra Chaverra Chaverra, hace más de ocho años, que les consta que era la compañera permanente del señor Eduardo Moreno Quejada (q.e.p.d.), que ambos convivían bajo un mismo techo en vínculo de unión permanente, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento, ocurrido en el día 01 de julio de 2013.

Además, de esa unión familiar nació su hija Edwarly Alexandra Moreno Chaverra. 9. En la audiencia de pruebas realizada por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, el día 08 de septiembre de 2021, rindieron testimonio citadas por la parte demandante las señoras Marlina Moreno Quejada y Fabiola Salas Palacio y por parte del tercero interviniente los señores Sandra Milena Díaz, María Sofía Rojas de Díaz y Alicia Valencia Cuesta.

En su testimonio la señora Marlina Moreno manifestó que es hermana del señor Eduardo Moreno Quejada (qepd), que la señora Lida Del Carmen Moreno es la esposa, y hacían vida juntos, tenían 2 hijos y vivieron en la ciudad de Quibdó. La señora Marlina Moreno, testificó que: tiempo 1:16: “Soy hermana del difunto esposo de Lida del Carmen Moreno. Ellos se casaron el 6 de enero de 1981, y desde ese momento hasta el 13 de julio de 2013 (fecha en que falleció), siempre vivieron juntos.

Su lugar de residencia fue, en distintos momentos, el barrio La Alameda Reyes, el barrio San Antonio y, finalmente, el barrio El Jardín, sector Zona Minera, donde falleció. (…) Tenía conocimiento de la relación extramatrimonial del señor. Contestó: No conocía de la relación extramatrimonial sino hasta el día de su muerte, cuando me enteré de que tenía una hija (…).” La señora Fabiola Salas Palacios, al ser preguntada si sabía y le consta desde que fecha a que fecha convivió el señor EDUARDO MORENO QUEJADA con la señora LIDA DEL CARMEN MORENO, manifestó: “Minuto 1:00: Cuando estaba joven, los conocí, cada uno viviendo en su casa.

Posteriormente, se casaron y se enamoraron. Yo estuve en el matrimonio; recuerdo que fue en enero, aunque no la fecha exacta, pero sí en el año 1981. Desde entonces estuvimos bastante conectados, haciendo las reuniones de semana para cocinar y compartir con la familia de él, la de ella y otras amistades. Era un matrimonio ejemplar. Siempre vivieron bajo el mismo techo.

Dos días antes del fallecimiento del señor Eduardo Moreno Quejada, estuve quedándome en su casa, y el lunes festivo en que falleció, me había ido de allí solo unas horas antes. REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Pregunta: ¿Calcule el tiempo de amistad con la pareja? Contestó: Desde el momento en que se casaron hasta el día en que falleció el señor, siempre fui amiga de la pareja.

(…)” 10. Además, en la audiencia de pruebas, rindieron testimonio las personas citadas por el tercero interviniente para declarar sobre lo que conocen de la relación entre la señora Alexandra Chaverra y el señor Eduardo Moreno. La señora Sandra Milena Díaz Rojas testificó que: “Minuto 43:06: "El día que Alexandra iba a romper fuente, yo fui.

Llevo años de conocerla a ella y a la mamá. Yo acababa de llegar de turno y le dije que debía ir al hospital porque ya había roto fuente. Ellos llevaban tiempo viviendo juntos, me consta porque los veían juntos haciendo mercado. El señor nos saludaba mucho acá porque vivimos cerca. Nunca los vi teniendo ningún inconveniente. En lo que les pudiera colaborar, el señor siempre fue muy serio".

Pregunta: ¿En qué ciudad vivían ellos? Contestó: "Ellos vivían acá en Bogotá. Muchas veces veía al señor salir con una maleta. Una vez lo vi que iba con una maleta, y ese día nos fuimos juntos. Él me comentó que iba y venía, pero no me decía más que eso pensé que era por el trabajo, que le tocaba ir y venir. Muy poco sabía de él, pero sí se mantenía viajando continuamente". 11.

La señora Alicia Valencia Cuesta, citada por el tercero interviniente testificó que: “Minuto 30:29: En ocasiones veía al señor Eduardo entrar en las mañanas y salir en la tarde, o llegar en la noche y salir al día siguiente. Los vi salir mucho a parrandear, frecuentaban Rincón Vallenato. Hasta donde tengo entendido, él viajaba a Bogotá y, cuando estaba de vacaciones, se iba para allá a visitarla a ella y a la niña. Pregunta: ¿Cómo eran ellos, ¿cómo los veían, y si tuvieron hijos, cuánto tiempo llevaba la relación? Contesto: No puedo especificar cuánto tiempo duro la relación, pero sí puedo decir que tuvieron una niña. Él venía frecuentemente a visitarla, les traía comida y los veían compartir mucho.

Pregunta: ¿Era responsable del hogar el señor Eduardo Moreno? Contesto: Sí, señor, los veía compartir mucho en Rincón Vallenato los fines de semana. Interrogatorio parte demandante: Pregunta: ¿Dónde vivían la señora Alexandra y el señor Eduardo? Contesto: Ella vive en el barrio César Conto; yo soy vecina de ella. Del señor Eduardo tenía entendido que vivía en el barrio San Antonio, y su familia también vivía en la 5ª.

Además, lo veía frecuentando la 6ª. Pregunta: ¿Recuerdas cuántos años tenía la niña cuando él murió? Contesto: No lo recuerdo, sé que la niña era pequeña, pero no tengo conocimiento exacto de su edad. Pregunta: ¿Dónde nació la niña? Contesto: En Bogotá. Pregunta: ¿Dónde vivían como pareja y cuál era su residencia? Contesto: En la casa materna de la señora Alexandra Chaverra.” 12.

La señora María Sofía Rojas de Díaz, citada por el tercero interviniente testificó que: “Minuto 19:47: Sé que ellos vivieron acá en este barrio; Tienen una casa REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL cerca de la mía. Los conocí desde septiembre de 2005, porque pasaban con frecuencia al pie de mi casa.

Conocí al señor Moreno Quejada, quien vivía con la señora Alexandra Chaverra. A ella la conocí cuando estaba embarazada de la niña. Él iba y venía, pero era una persona muy responsable con su bebé y con ella. Pregunta: ¿Quién respondía por el hogar? Contesto: El señor Eduardo, porque ella no trabajaba. Pregunta: ¿Cómo era la relación entre ambos? Contestó: Una relación muy amistosa, como cualquier pareja.

Pregunta: ¿En qué lugar de Colombia reside? Contesto: Bogotá. Conocí a la señora Alexandra, al igual que a su familia y su pareja, el señor Eduardo Moreno. Pregunta: ¿Con qué frecuencia veía al señor Eduardo Moreno? Contesto: Lo veía de manera frecuente. Pregunta: ¿Cada cuánto? Contesto: No noté exactamente cada cuánto, pero lo veía con regularidad.

Pregunta: ¿Cuántas veces lo vio en Bogotá? Contesto: Unas 4 o 5 veces; viajaba frecuentemente. Pregunta: ¿Cuándo falleció? Concurso: El 1 de julio de 2013. Pregunta: ¿Cuántos años tenía la niña? Contestó: La niña tenía 3 meses. Durante esos tres meses, él viajó frecuentemente; los vi unas 4 o 5 veces. Pregunta: ¿Cree que él vivía en Bogotá? Contesto: Pues, por la frecuencia con la que viajaba, pensé que vivía aquí, pero trabajaba como profesor en Quibdó.” Al adentrarse a resolver el caso concreto, es preciso anotar que a las anteriores pruebas documentales9, declaraciones extraproceso, tanto las ratificadas como las no ratificadas, así como la prueba testimonial rendida en audiencia, la Sala les otorgará pleno valor, dentro del marco de la sana crítica10, en cuanto ordena que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, los principios constitucionales, la normativa11 y jurisprudencia constitucional, que en lo que respecta, a los medios de prueba válidos para demostrar la unión marital de hecho, ha precisado, que cualquier medio de convicción de los contemplados en nuestro ordenamiento 9 En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, estos se valorarán, en aplicación del artículo 246 de CGP (aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), según el cual las copias tienen el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia, y conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo Estado, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, en atención a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. 10 Al respecto: “La valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica trasciende las reglas estrictamente procesales, porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades.

Por el contrario, los instrumentos legales son un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso y esta función solo se materializa mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos que no están ni pueden estar reglados por ser extrajurídicos y pertenecer a un plano bien distinto al del tecnicismo dogmático.

Estos criterios objetivos garantizan el cumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar las sentencias como garantía del derecho constitucional a la prueba que asiste a las partes”. (…) Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar la prueba de maneja conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas.

Con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencia”. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-91932017 (11001310303920110010801), Mar.29/17 11 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en [dicho] Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”, entiéndase hoy CGP, que en su artículo 165.

Frente a los medios de prueba prescribe: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL jurídico es válido para llevar convencimiento al juez de su existencia. Así: “La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez12”.

Se hace claridad que todas las declaraciones procesales y extraprocesales arriba relacionadas, la Sala les otorga pleno valor, habida consideración que no se excluyen entre sí, sino que más bien, corroboran la relación que en vida sostuvo el causante señor Eduardo Moreno, con la demandante y la vinculada al proceso. Caso concreto La señora Lida Del Carmen Moreno, en calidad de cónyuge del señor Eduardo Moreno Quejada (q.e.p.d.), solicita la nulidad de la Resolución No. 001602 del 04 de abril de 2014, por medio de la cual la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, le comunicó la suspensión del 50% de la sustitución pensional causada en ocasión del fallecimiento del señor Eduardo Moreno Quejada (q.e.p.d.), debido a que también fue reclamada por la señora Alexandra Chaverra, como compañera permanente.

El a quo en la sentencia de primera instancia, ordenó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación a la cónyuge, la señora Lida Del Carmen Moreno y la hija menor del causante, negó este derecho a la compañera permanente la señora Alexandra Chaverra. La decisión se basó en las inconsistencias presentadas durante los testimonios recogidos en la audiencia de prueba, en relación con la convivencia entre la señora Alexandra Chaverra y el señor Eduardo Moreno a pesar de que la señora Chaverra afirmó haber convivido con el señor Eduardo Moreno durante ocho (8) años, ninguna de las pruebas testimoniales logró establecer de manera clara el tiempo de convivencia entre ambos, lo que impidió demostrar la convivencia durante dicho período.

Al igual que, al momento del fallecimiento del señor la hija menor con su compañera permanente tenia meses de nacida. Analizadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el Registro Civil de Matrimonio y la Partida de Matrimonio expedida por la Parroquia San Francisco de Asís – Chocó, dan cuenta que la señora Lida Del Carmen Moreno, y señor Eduardo Moreno (q.e.p.d.), contrajeron nupcias el 06 de enero de 1981 y con los Registros Civiles de Nacimiento de los dos hijos que tuvieron, así como las declaraciones extraprocesales rendidas el 29 de julio de 2013, por los señores Griceldino Mosquera, Fabiola Salas ante la Notaria Segunda del Circuito de Quibdó y Simón Mena Zapata rendida el 09 de diciembre de 2013 ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, demuestran la convivencia de ambos bajo un mismo techo, compartiendo lecho y mesa, como lo indicaron los testigos.

En el mismo sentido, los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas por 12 Sentencia T-247 de 2016, Corte Constitucional de Colombia REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL el a quo, dan cuenta de la convivencia del causante con su cónyuge, como testificó las señoras Merlina Moreno Quejada y Fabiola Salas, la primera hermana y la segunda amiga y vecina de la familia, quienes manifestaron que su hermano y amigo y la señora Lida Del Carmen Moreno, vivieron juntos hasta la fecha de su fallecimiento.

De esta forma, queda acreditada la relación conyugal y la convivencia entre el señor Eduardo Moreno (qepd) y la señora Lida del Carmen Moreno Díaz, quien reclama la sustitución pensional. Se constata que la señora Lida cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. La existencia de la vida conyugal entre ambos se probó con los documentos allegados al plenario y los testimonios de dos personas: la señora Marlina Moreno Quejada, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.256.860, hermana del señor Eduardo, y la señora Fabiola Emilia Salas Palacios, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.256.813.

De acuerdo a lo anterior, los testimonios permitieron establecer la cronología de la convivencia matrimonial entre la señora Lida del Carmen Moreno y el señor Eduardo Moreno Quejada hasta su fallecimiento. Cabe destacar la importancia del testimonio de la hermana mayor del difunto, quien afirmó categóricamente que su hermano solo tuvo una compañera, la señora Lida del Carmen Moreno, y que nunca hubo separación de cuerpos entre ellos.

Además, aclaró que en las ocasiones en que dormían en lugares distintos a su residencia, esto se debía exclusivamente a motivos laborales, ya que ambos ejercían como docentes. Ahora, cuando se prueba que ha existido convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la prestación se divide en 50% para cada una (conforme a la Sentencia C-336 de 2014 de la Corte Constitucional), cuando no hay hijos menores de edad o en condición de discapacidad.

Por otro lado, cuando se demuestra que el causante se encontraba separado de hecho de la cónyuge, pero aún persistía la sociedad conyugal, entonces la pensión debe ser distribuida en proporción al tiempo que convivió con cada una. De esta forma lo explicó el Consejo de Estado, en Sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, radicación número: 13001-23-33-000-2015-00219-01: “Frente al asunto objeto de litigio el Consejo de Estado ha sostenido que el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la pensión de sobrevivientes, si demuestra haber convivido con él durante cinco años, que pueden haberse acumulado en cualquier tiempo.

Los compañeros permanentes, por su parte, solo pueden obtener este beneficio, si demuestran que convivieron con el causante de la pensión durante los cinco años previos a su muerte. El artículo 47 de La Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años, del causante con el cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa.

Ahora bien, mediante la sentencia C-1035 de 2008, la citada disposición fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que también es beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente, en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. (Resalta la Sala).

REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL En el presente caso, según las pruebas aportadas al expediente, se establece que la señora Lida del Carmen Moreno convivió con el señor Eduardo Moreno (qepd) desde el 6 de enero de 1981, fecha en la que contrajeron matrimonio, y continuaron viviendo juntos bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del señor Moreno, sin que en ningún momento se produce una separación física entre ambos.

Por otro lado, respecto a la supuesta unión marital de hecho con la señora Alexandra Chaverra, quien presentó declaraciones extrajudiciales y testimonios en su favor, no se logró acreditar la convivencia estable entre ella y el señor Eduardo Moreno Quejada. En el interrogatorio practicado a las señoras Sandra Milena Díaz Rojas (cédula 52.726.306), Alicia Valencia Cuesta (cédula 54.250.556) y María Sofía Rojas de Díaz (cédula 41.435.393), las versiones presentadas no permitieron demostrar una cohabitación continua ni un domicilio común entre el señor Moreno y la señora Chaverra.

Si bien se reconoce que ambos tuvieron una hija, las inconsistencias en los testimonios resultaron determinantes, ya que los testigos solo coincidieron en afirmar que veían al señor Eduardo Moreno en compañía de la señora Alexandra Chaverra en algunos momentos, ya que veían que él viajaba mucho. En consecuencia, para el despacho, la falta de coherencia y solidez en las declaraciones hace que estas carezcan de credibilidad suficiente para sustentar la existencia de una unión marital de hecho.

Así mismo, no se encuentra probado el tiempo de convivencia entre la tercera interviniente la señora Alexandra Chaverra y el señor Eduardo Moreno (q.e.p.d.), como compañeros permanentes, por ende, no quedó declarada la unión marital de hecho, entre ellos. Conforme a todo lo anterior, está probado que en el presente asunto no existió convivencia simultánea entre causante con su cónyuge y la compañera permanente durante el tiempo de vida del causante, por tanto, en este caso, se debe dar aplicación a la regla contenida en el inciso 3º del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que reza: “(…) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…).” En conclusión, con base en las pruebas recaudadas, la Sala considera que no existió convivencia simultánea entre el causante, la actora y la supuesta compañera permanente.

El señor Eduardo Moreno (q.e.p.d.) nunca dejó de convivir con la señora Lida del Carmen Moreno, y tampoco se acreditó la existencia de una convivencia simultánea con la señora Alexandra Chaverra. Además, no se demostró la disolución de la sociedad conyugal. En consecuencia, la sustitución de la pensión de jubilación, actualmente suspendida en un 50% por la Secretaría de Educación departamental, debe ser asignada en su totalidad a su cónyuge.

Por otra parte, en el expediente se encuentra probado que la señora LIDA DEL CARMEN MORENO DÍAZ, falleció el día 17 de noviembre del año 2017, por ello, la Sala modificará la Sentencia Nº 122 del 02 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de indicar que el porcentaje del 50% de la sustitución de la pensión, que REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL correspondería a la señora Lida Del Carmen Moreno, sea pagada a quienes demuestren ante la entidad demandada ser sus herederos, la cual deberá ser reconocida desde el día que falleció el causante, hasta el día del deceso de la cónyuge.

Por otra parte, el 50% restante de la sustitución pensional ya había sido reconocido a los hijos del señor EDUARDO MORENO (q.e.p.d.), entre ellos, a la menor EDWARLY ALEXANDRA MORENO CHAVERRA, desde el 02 de julio de 2013, por lo tanto, si los señores EDUARDO RAFAEL MORENO MORENO Y EDUARDO XAVIER MORENO MOSQUERA, hijos mayores de edad del causante, ya cumplieron la edad de 25 años o más, o sin que haya ocurrido este hecho, no demuestran que están estudiando, la entidad demandada tiene la obligación de pagar a la menor de edad, la sustitución con acrecimiento, además del otro 50% que correspondía a la cónyuge, desde el día que ella falleció. COSTAS.

En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202413, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia N° 122 del 02 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, reconocer, desde el 01 de julio de 2013, hasta el 17 de noviembre de 2017, el 50% de la pensión de sobreviviente, a favor de señora LIDA DEL CARMEN MORENO DIAZ, en calidad de cónyuge, la cual deberá ser pagada a quienes demuestren ante la entidad ser sus herederos.

El porcentaje de la sustitución pensional que percibe la menor EDWARLY ALEXANDRA MORENO CHAVERRA, desde el 02 de julio de 2013, deberá ser pagada con el acrecimiento del 50% reconocido a la señora LIDA DEL CARMEN MORENO DIAZ (q.e.p.d.), desde la fecha que ella falleció, es decir, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

REFERENCIA: 27001333300220150059301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA CALDERON DE CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL desde el 17 de noviembre de 2017.

Para ese mismo efecto, en caso que los hermanos a quien también se les reconoció un del 16.55% de la prestación hayan superado la edad de 25 años. Las mesadas causadas tres años atrás desde la presentación de la petición que originó esta demanda están afectadas por la prescripción, en consecuencia, no serán pagadas a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobreviviente que se reconoce tendrá los reajustes de Ley. Asimismo, al monto de la condena que resulte se aplicarán los ajustes de valor mes por mes, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha de fallecimiento de la causante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 195 del C.P.A.C.A, igualmente a la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 ibídem”

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido en Sala, conforme consta en el acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada