REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ INTERLOCUTORIO No. 933 Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300320150006000 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO LARGACHA AMPUDIA Y OTROS. ACCIONADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE ISTMINA Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA Actuando a través de apoderado judicial la señora MERCY OLIVIA HURTADO RÍOS solicita al despacho libre mandamiento de pago en contra de ALCALDIA MUNICIPAL DE ISTMINA Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.o quien haga sus veces al momento de la notificación.
ANTECEDENTES El señor PEDRO ANTONIO LARGACHA AMPUDIA Y OTROS, solicitó que se librara mandamiento de pago contra el ALCALDIA MUNICIPAL DE ISTMINA Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por la obligación contenida en la sentencia número 89 del 02 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante auto interlocutorio número 818 del 11 de septiembre del año 2024, se libró mandamiento de pago a favor del señor PEDRO ANTONIO LARGACHA AMPUDIA Y OTROS.
TITULO EJECUTIVO El título ejecutivo lo constituye la sentencia de primera instancia N° 89 del 02 de julio del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cual se resolvió: “SEGUNDO. CONDENAR al Municipio de Istmina y a la Gobernación del Departamento del Chocó, por concepto de daño emergente derivado de la pérdida de la construcción del inmueble, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y 32 de 17 CUATROS PESOSO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS PESOS ($448.910.664,82)
TERCERO. CONDENAR al Municipio de Istmina y a la Gobernación del Departamento del Chocó por concepto de lucro cesante derivado del contrato de arrendamiento del local comercial, la suma de un MILLÓN TRECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.360.434,29)
CUARTO. CONDENAR a cancelar al Municipio de Istmina y a la Gobernación del Departamento del Chocó por concepto de daño moral lo siguiente: Pedro Antonio Largacha Ampudia (victima directa), la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigente. Cesar Emilio Largacha Andrade la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigente.
Wiston Antonio Largacha Andrade, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigente (…). CONSIDERACIONES El Tribunal se permite precisar que cuando se presenta una demanda ejecutiva, el ejecutante fundamenta sus pretensiones básicamente en dos hechos: i) en que el ejecutado ha contraído una obligación clara, expresa y exigible que consta en un documento llamado título ejecutivo y ii) que la obligación contenida en el título ejecutivo no se halla insatisfecha.
Cuando el Juez encuentre acreditados los hechos anteriormente enunciados, deberá librar mandamiento ejecutivo, para que el ejecutando cumpla con la obligación. Una vez notificado el mandamiento ejecutivo, el deudor deberá obedecer la orden del juez, o en su defecto puede contestar la demanda y en la misma proponer excepciones de mérito o de fondo, en aras de desvirtuar las pretensiones del ejecutante acreedor y así evitar que la ejecución se haga efectiva.
De conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo constituye título ejecutivo entre otros el siguiente documento: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
Revisada la demanda se observa que en el presente asunto el título ejecutivo se encuentra contenido la sentencia número 87 del 2 de diciembre del 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características: 1.
Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 2. Que sea clara: Esto es que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 3. Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta. 4.
Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El título ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor 5. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que obliga al juez a tener por probado lo que ella se refiere o, en otras palabras, la que demuestra sin género alguna duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida con ese hecho.
Por tanto, para que el documento tenga carácter de título ejecutivo, deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin duda de su autenticidad y sin menester complementarlo con otro elemento de convicción. El artículo en cita también señala, que se pueden demandar ejecutivamente las sentencias de condena proferidas por un juez, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Así las cosas, estando reunidos todos y cada uno de los presupuestos procesales y ante la existencia de un título ejecutivo con las características del artículo 422 del Código General del Proceso, el Tribunal dispone seguir adelante con la ejecución. El numeral 1 del artículo 446 establece que cualquiera de las partes podrá presentar liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
Sobre la condena en costas, el artículo 440 del Código general del proceso dispone que, una vez cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle, en consecuencia la sala condenará en costas a la parte ejecutada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- SEGUIR ADELANTE con la ejecución del mandamiento de pago, ordenado mediante auto interlocutorio número 818 del 11 de septiembre del año 2024, a favor del señor PEDRO ANTONIO LARGACHA AMPUDIA Y OTROS., contra ALCALDIA MUNICIPAL DE ISTMINA Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. 2.- Practíquese la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. 3.- Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema, válida la integridad y autenticidad del presente documento.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión, según consta en acta No. de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada