Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA No. 185 RADICADO: 27001333300320190030301 DEMANDANTE: JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia No. 165 del 16 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, DENCY PALACIOS MENA, HONORIO PALACIOS MENA, EUTIMO PALACIOS MENA, NANCY PALACIOS MENA, NAZLY PALACIOS MENA, LUZ HENRY PALACIOS MENA, YASMIN YULIETH BORJA PALACIOS, LEVINSON SAMIR PALACIOS MENA y DARWIN YESSID CUESTA PALACIOS, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se le declare responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios irrogados como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsables a la NACIÓN. FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales ocasionados al señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad a la que fue sometido; como también por los perjuicios padecidos por cada uno de los familiares que se relacionan en el presente medio de control.
SEGUNDA: Que, como Consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, sufraguen las siguientes sumas: PERJUICIOS MORALES: Respecto del quantum al cual debe ascender este perjuicio, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.
Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa - radicación No. 25.022- y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad Víctima directa, cónyuge o compañer o (a) permanen te y parientes en el 1° de consangui nidad Pariente s en el 2º de consang uinidad Pariente s en el 3º de consang uinidad Parient es en el 4º de consan guinida d o Terceros damnific ados Término de privación injusta en meses 50% del Porcentaj e de la Víctima directa 35% del Porcent aje de la Victima directa 25% del Porcen taje de la Victim 15% del Porcent aje de la Victima directa Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superior a 18 meses 100 50 35 25 15 Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,5 12,5 7,5 Superior a 3 e inferior a 1 35 17,5 12,25 8,75 6,25 Igual o inferior a 1 15 7,.5 5,26 3,75 2,25 De acuerdo con este último parámetro, aplicado al señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, quien estuvo privado de la libertad por un término superior a 6 meses, pero inferior a 9 meses, la indemnización debe ser la de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, igual para su madre, para cada uno de sus familiares que se encuentran en el segundo y tercer grado de consanguinidad, así: PERJUDICADO PARENTESCO PERJUICIO MORAL 1 JHUSTIN PALACIOS MENA V.DIRECTA 70 S.M.L.M.V. 2 DENCY PALACIOS MENA Madre 70 S.M.L.M.V. 3 HONORIO PALACIOS MENA Tío 24.5 S.M.L.M.V. 4 EUTIMO PALACIOS MENA Tío 24.5 S.M.L.M.V. 5 NANCY PALACIOS MENA Tío 24.5 S.M.L.M.V. 6 NAZLY PALACIOS MENA Tío 24.5 S.M.L.M.V. 7 LUZ HENRY PALACIOS MENA Tío 24.5 S.M.L.M.V. 8 DARWIN YESID CUESTA PALACIOS Primo 24.5 S.M.L.M.V. 9 YASMIN YULIETH BORJA PALACIOS Hermana 35 S.M.L.M.V. 10 LEVINSON SAMIR PALACIOS MENA Hermano 35 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Daños emergentes. Solicito indemnización por daños materiales por valor de ($15.000.000), correspondiente al pago de honorarios de abogado (Defensa Técnica en el proceso Pernal); la prueba de dicha erogación aparece en los recibos y la Constancia de pago de honorarios profesionales de abogado (paz y salvo), suscrita por el Dr. GUILLERMO STEADY MATURÍN, identificado con CC No. 79.907.026, por valor de $ 15.000.000 a favor de JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, para atender su defensa en el proceso penal seguido por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. Si tenemos que el daño material está regulado en el Código Civil como "Articulo 1.614.
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento" descenderemos al caso concluyendo que el daño emergente corresponde a la erogación hecha y demostrada como gasto efectuado por el núcleo familiar actor con ocasión del daño causado, razón por la cual hay lugar a su reconocimiento ya que fue hecho para pagar la contratación de un profesional del derecho que ejerciera en nombre del sindicado, la defensa y el derecho de postulación necesario para hacer frente al proceso penal seguido en su contra pero con restricción de su locomoción, lo que implicaba realizar las tareas propias defensivas extramurales, (Honorarios que se pagaron a quien ejerciera su defensa técnica ante la Fiscalía General de la Nación, lo que le generó un costo de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), erogados en tres contados de 5.000.000, conforme a los comprobantes de pagos que se anexan.
Lucro Cesante: El valor de un salario mínimo por cada uno de los meses que estuvo mi mandante privado injustamente de su libertad. TERCERA: Las sumas reconocidas en el acta de conciliación devengarán intereses comerciales durante el mínimo lapso establecido, siguiente al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término. CUARTA: Que las condenas respectivas, o sea el monto total de la indemnización sea actualizada de conformidad con la variación del índice de precio al consumidor, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades; actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.
Así lo dejo solicitado expresamente. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTA: Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordenan los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.
SEXTA: Que el demandado en costas, gastos judiciales y agencias en derecho en la cuantía que señale el despacho”. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes1: “PRIMERO: De conformidad con el informe No. 0108 del 19 de marzo de 2007 de la SIJIN Chocó y acta de comunicación de los derechos del detenido que se aportan como anexos, se tiene que el señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, fue capturado el 18 de marzo de 2007 y puesto a disposición de fiscal competente el día 19 del mismo mes y año por la presunta comisión del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO en las personas de KETTY TATIANA ROMAÑA PEREA y YENNIFER MARITZA MOSQUERA PEREA.
SEGUNDO: La Fiscalía Quinta Seccional de Quibdó, mediante Resolución Sustanciadora del 19 de marzo de 2007, dispuso la apertura de la investigación penal y puso en custodia a mí prohijado en los calabozos de la SIJIN para ser indagado por funcionario competente.
TERCERO: El 20 de marzo de 2007 la oficina de asignaciones de la Fiscalía asigna el caso a la Fiscal Segunda Seccional de la Unidad de Vida y Delitos Sexuales de Quibdó, quien mediante Resolución Sustanciatoria No. 167 del 21 de marzo de 2007 avoca conocimiento del mismo y dispone adelantar algunas diligencias sumarias.
CUARTO: Mediante Resolución Interlocutoria 026 del 29 de marzo de 2007, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por ser probable autor y responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO en las personas de Ketty Tatiana Romaña Perea y Yennifer Maritza Mosquera Perea.
QUINTO: Consecuentemente con lo anterior y luego de 11 días en los calabozos de la SIJIN, mediante Boleta de Detención No. 013 del 30 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida ordenó al Centro Penitenciario Cárcel Anayancy de Quibdó mantener privado de la libertad en dicho establecimiento al señor Palacios Mena. Boleta de detención que se hizo efectiva de manera inmediata.
SEXTO: Mediante Resolución Interlocutoria No. 046 del 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía concede la libertad a mi representado por 1 Los cuales se transcriben incluso con errores. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co vencimiento de términos (habían transcurrido más de 180 días sin que se realizaré calificación del sumario) y ordena librar la respectiva boleta de libertad, la cual se hizo efectiva el mismo día.
SEPTIMO: De conformidad con lo anterior, mi representado en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, estuvo recluido en la cárcel Anayancy de Quibdó, en calidad de sindicado durante ocho meses (8) y veintiséis días, comprendidos entre el dieciocho (18) de marzo de 2007 hasta el catorce (14) de diciembre de 2007, fecha en la que fue dejado en libertad por orden del Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías.
OCTAVO: A través de Interlocutorio de primera instancia No. 019 del 24 de noviembre de 2011, profirió como forma de calificación del sumario, acusación contra mi prohijado, la cual fue formulada ante el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, donde finalmente se tramito el caso.
NOVENO: Agotado el trámite judicial respectivo, el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia 004 del 22 de noviembre de 2012 decidió ABSOLVER a mi representado del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO atribuido por la Fiscalía.
DÉCIMO: La Sentencia anterior fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó, en Sentencia –SAP- del 04 de diciembre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 30 de enero del 2015, conforme constancia secretarial que se anexa (…)”. 2.2. Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción2 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, decretó la medida de aseguramiento y resolución de acusación al señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, luego de advertir la existencia indicios suficientes para ordenar la detención preventiva, por lo que, no le asiste razón a la parte actora al afirmar, que la Fiscalía debe ser condenada patrimonialmente por privación injusta de la libertad. 6.
Además, manifestó la entidad demandada, que su actuar durante la investigación adelantada en contra del señor PALACIOS MENA fue ajustado a derecho y se obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. 2 Ver contestación de la demanda en el expediente digital visible a índice 24 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo pdf denominado “11Incorpora expediente digitalizado “páginas 315 a 339.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3. Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 3 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar, máxime si se tiene en cuenta que, su detención se ordenó pese a que en la sentencia absolutoria se advirtió que las pruebas en su contra no eran suficientes para demostrar su participación en la comisión del delito imputado. 2.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 8. La entidad demandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, contrario a lo manifestado por el A quo, en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto, no se acreditó que la actuación de aquella haya sido ilegal. 9.
Adicionalmente, considera que se presentaron argumentos suficientes al momento de imponer la medida de aseguramiento, pues se contaba con elementos probatorios que le permitían imputar la responsabilidad del punible de acceso carnal violento al señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS, por lo que, no cabe duda que la investigación y la medida de aseguramiento en ese momento procesal resultaban procedentes, pues, su imposición fue el resultado del análisis y valoración del material probatorio con el que se contaba, el que si bien no ofrecía certeza sobre la responsabilidad de aquel, si hacía imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada. 10.
Igualmente, manifestó que la parte demandante no acreditó la existencia del daño antijurídico deprecado, siendo inocuo proceder al estudio de los demás elementos que estructuran la responsabilidad del Estado; por tal motivo, no hay lugar a ordenar resarcimiento alguno a favor de los demandantes con motivo de la presunta privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhustin Darleison Palacios. 11.
Por Auto de fecha 23 de agosto de 2022, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante demandada sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión: 4.5 La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 14. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la entidad demandada NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad del señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, la cual consideran injusta, dada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, y que finalizó con sentencia absolutoria, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probada las excepciones propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, deben negarse las suplicas de la demanda?. 15.
Definido lo anterior, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó?. 4.3. Tesis de la Sala 16. La Sala revocará la decisión de primera instancia, en la cual, se accedió parcialmente las suplicas de la demanda y declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 17.
En consecuencia, se señalará que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente y conforme las razones que adoptó el juez penal para absolver al señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, se infiere que, el presente Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co caso debe ser analizado a la luz de la falla o falta del servicio y no bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 18.
Además, se estima que, si bien, el señor PALACIOS MENA fue absuelto de toda responsabilidad penal, en lo que corresponde a la responsabilidad extracontractual que se pretende imputar, no se evidencia un vicio de ilegalidad en la decisión que adoptó la Fiscalía General de la Nación en torno a la situación jurídica de aquel, contrario a ello, se advierte que, los elementos de convicción con los que contaba el ente acusador hasta el momento procesal en el que impuso la medida de aseguramiento, permitía inferir, al menos de manera razonable, la participación de aquel en la conducta delictiva endilgada. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (4.5) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.6). 4.5. La Responsabilidad del Estado por privación injusta de La Libertad 20.
En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales3; uno de los supuestos desarrollados por la citada disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual definió que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios4. 21.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el 3 Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 4 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 22.
Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época5 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1).
Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 23. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.
Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 24. Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado6 se cambió esta posición por una más flexible.
El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 25.
Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 20197 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 26.
Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y 5 Decreto 2700 de 1991.
“ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto) 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero.Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. 4.6.
El análisis del caso concreto 27. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 28. Mediante oficio No. 0108/SIJIN DECHO de fecha 19 de marzo de 2007, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA capturado en flagrancia por el presunto delito de secuestro y otros, en el registro se consignaron los siguientes hechos8: “(…) La señora EMMA MARITZA MENA BOLAÑOZ Instauró denuncia penal número 141 por el delito de Secuestro contra la humanidad de su hija YENNIFER MOSQUERA MENA, manifestando que a su casa un joven conocido como CARLOS NEREO fue avisarle que YENNIFER había sido raptada por tres jóvenes conocidos con los alias de YUSTIN, CUMBIA Y LUCHO, en horas de la noche en el Pilsen del barrio la Playita y que la persona que le informaba con otros amigos trataron de impedir el hecho sin haberlo logrado ya que los captores se encontraban armados.
(…) En entrevista realizada a la joven KETTY TATIANA ROMANA PEREA, manifestó que ella se encontraba con YENIFFER en la pilsen de la playita, cuando los jóvenes alias YUSTIN, CUMBIA Y LUCHO se les acercaron a la mesa donde estaban con navajas y un arma de fuego diciéndoles que tenían que irse con ellos, si no las chuzaban, habiéndoselas llevada inicialmente para el polideportivo ubicado diagonal a la Normal de Barones, posteriormente para detrás de la normal, donde las obligaron a tener relaciones sexuales, en dicho lugar estos jóvenes habían atracado a un rapimoteo, después las llevaron a otros sitios, y que finalmente a ella la habían dejado libre y a YENNIFER se la habían llevado para el otro lado del río Atrato en Bahía Solano. Adelantada la labor de vecindario, se estableció que los raptores se habían llevado a YENNIFER en un bote por el puerto de Malaria en el barrio San Vicente hacia el otro lado del rio Atrato a las diez y media de la mañana aproximadamente, siendo observados por JOSE HELMER PEREA MOSQUERA, ANITA PEREA MOSQUERA Y ESMIRA VALOYES, quienes se percataron que YENNIFER caminaba obligada e iba llorando; pero estas personas desconocían que estaba sucediendo hasta el momento.
Los antes mencionados residen en el barrio Palenque 8 visible a índice 24 denominado “11Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 49-53. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co detrás de la escuela y se pueden localizar en el abonado celular 3137570011.
(…) Posteriormente gracias a la colaboración de la ciudadanía se estableció que alias YUSTIN había ingresado a su residencia con YENNIFER desplazándonos hasta dicho lugar y al llegar YENNIFER salía corriendo de la casa de YUSTIN cruzando la calle llorando, encontrando a alias YUSTIN dentro de su residencia portando una navaja tipo patecabra, cachas plásticas color negra, con una hoja de acero, marca STAINLLES STEEL, procediendo a conducirlo a las instalaciones de la SIJIN, y posteriormente fuimos por YENNIFER quien asustada se refugió en una residencia del sector.
Al momento de la aprehensión alias YUSTIN, manifestó voluntariamente que él si tenía a la muchacha refiriéndose a YENNIFER y que había tenido relaciones con ella en la noche y al otro lado del río, junto con otros amigos de él, que todo solo había sido de locura y tragos. (…)”. 29. Posteriormente, Mediante Resolución Interlocutoria No. 026 del 29 de marzo de 20079 la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA imponiéndole medida de aseguramiento intramural por el delito de acceso carnal violento del que fueron víctimas YENNIFER MOSQUERA MENA y KETTY TATIANA ROMAÑA PEREA. 30.
El día 3 de julio de 200710 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente – Medellín, rindió informe pericial en el que determinó que realizado frotis vaginal a las señoras JENIFER MOSQUERA MENA y KETY TATIANA ROMAÑA PEREA se detectó semen por la presencia de espermatozoide. 31. El día 14 de diciembre de 200711, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución Interlocutoria No. 046 concedió libertad provisional al señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA. 32.
El día 24 de noviembre de 2011, la Fiscalía Cuarta Seccional de Istmina, profirió resolución de Acusación en contra del señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento12. 9 visible a índice 24 denominado “11Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 61-75. 10 visible a índice 24 denominado “11Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 377-381,383-387. 11 visible a índice 24 denominado “11Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 81-87. 12 visible a índice 24 denominado “11Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 91-152.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 33. Luego, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia No. 004 del 22 de noviembre de 2012, decidió absolver al señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA del delito de acceso carnal violento agravado que le había sido imputado y como consecuencia de ello, le concedió la libertad13. 34.
Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resultó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, en la que decidió confirmar la sentencia No. 004 del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó14. 35.
En cuanto al tiempo de reclusión del señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA por el delito de acceso carnal violento agravado, en virtud del proceso penal adelantado en su contra e identificado bajo el radicado No. 27001310000120120000100, se advierte que, aquel, permaneció privado de su libertad desde el día 23 de marzo del año 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007; es decir, un tiempo aproximado de ocho (8) meses y veintiún (21) días, tal como consta en la certificación de fecha 2 de septiembre de 2015 expedida por el INPEC15. 4.6.1.
El daño antijurídico 36. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 37.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 38.
Conforme la valoración efectuada en el presente asunto, es claro para la Sala que el daño está acreditado, pues el señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA estuvo privado de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, pues, como consecuencia de ello, se le impuso 13 visible a índice 24 denominado “11Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 153-179 14 visible a índice 24 denominado “11Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 183-215 15 visible a índice 24 denominado “11Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 219 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo del año 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007, es decir, su privación de la libertad se prolongó por un lapso de tiempo aproximado de ocho (8) meses y veintiún (21) días. 4.6.2.
Imputación 39. Establecida la existencia del daño considera la Sala que, con el fin de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario, a partir de la revisión de las atribuciones que tiene dicha entidad en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, legislación vigente para la época de los hechos, respecto del plazo razonable que se les otorga a las autoridades para sustentar sus decisiones, así como a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, bajo la propia realidad de la administración de justicia. 40.
En este punto, resulta oportuno precisar que, la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales16. 41. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, lo cual implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad del señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la Fiscalía General de la Nación, al ordenar su detención preventiva, fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima17, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 42. Ahora bien, teniendo en cuenta la valoración probatoria efectuada en este asunto, observa la Sala, que para imponer medida de aseguramiento en contra del señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, la entidad investigadora tuvo en cuenta lo siguiente: 16 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El informe de policía No. 0108 del 19 de marzo de 2007, en el que consta que, el investigador de Policía Judicial IT Álvaro Galvis dejó a disposición de la autoridad competente al señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA y, además, cuenta los motivos que originaron su aprehensión. La denuncia N° 141 formulada por la señora ENMA MARITZA MENA BOLAÑOS, en su condición de madre de la menor YENNIFER MOSQUERA MENA. El Informe técnico Médico Legal Sexológico practicado a las presuntas víctimas YENNIFER MARITZA MOSQUERA MENA y KETTY TATIANA ROMAÑA PEREA. Las Declaraciones rendidas por las presuntas víctimas YENNIFER MARITZA MOSQUERA MENA y KETTY TATIANA ROMAÑA PEREA. Las declaraciones juramentadas rendidas por los señores CARLOS ASPRILLA MURILLO y la señora SOREIDA PEREA MOSQUERA. Las versiones libres rendidas por los sindicados, entre ellos, el señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA. 43.
Como se puede observar, los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación en ese momento de la investigación penal, representaban indicios graves demostrativos de la responsabilidad penal en cabeza del señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, por el delito de acceso carnal violento; por lo que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 33618 y 34119 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) vigente para la época, era deber legal imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva hasta tanto se resolviera la situación jurídica del sindicado. 44.
Para la Sala, los fundamentos fácticos y jurídicos de la medida de aseguramiento que pesó en cabeza del aquí demandante JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, fueron debidamente valorados por la autoridad competente, sin que se vislumbren vicios que entrañen antijuridicidad o ilegalidad en el procedimiento, desproporcionalidad, arbitrariedad o capricho del operador de justicia; en decir, la medida fue apropiada, razonable y conforme a derecho. 45.
Tampoco es posible determinar una falla en la prestación del servicio, pues aunque se haya absuelto al demandante PALACIOS MENA del delito que se le imputaba, ello no significa, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues, se itera, quedó acreditado en el plenario que las decisiones dictadas al interior de la referida 18 “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 19 “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad…”.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co causa penal, estuvieron ajustadas a derecho, y no comportaron arbitrariedad, ni fueron desproporcionadas y menos obedecieron al capricho de quienes las profirieron. 46.
De tal manera, considera la Sala, que a la entidad demandada no se le podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegó, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Se insiste, si bien el hoy demandante PALACIOS MENA fue absuelto del delito de acceso carnal violento, su conducta sí resultó determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y su imputación al Estado. 47.
Por lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarar probadas las excepciones de cumplimiento de un deber legal e inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y como consecuencia de ello, negar las suplicas de la demanda. 4.7.
La condena en costas 48. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de cumplimiento de un deber legal e inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190030301 JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co propuestas por la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIEGUÉNSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.