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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2018-00123-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2024-11-19

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 181 RADICADO: 27001333300120180012301 DEMANDANTE: NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ERROR JURISDICCIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante y la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia número 50 de fecha 03 de junio de 2020, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, ANA FERMINA MENA MORENO, DIGNA EMÉRITA MORENO GONZÁLEZ, ANA MARÍA MORENO GONZÁLEZ, DARLYN MORENO RAMÍREZ, ORLANDA MORENO RAMÍREZ, ROSNEI MARÍA MORENO RAMÍREZ, LUZ ESTELA MORENO RAMÍREZ, AMPARO MORENO RAMÍREZ, EVERSI MORENO RAMÍREZ, ENEIDA MORENO RAMÍREZ, DIANA MARÍA MORENO RAMÍREZ, IRSA MARÍA MORENO MOSQUERA, GABRIEL MORENO MOSQUERA, LEEDDY CELENIS ARENAS MORENO, LEYDY VIRGINIA TERÁN MOSQUERA y Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ANA VIRGINIA MORENO PINO, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se les declare responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados como consecuencia de la privación injusta y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la judicialización morosa, dilatada y prolongada a la que se sometió la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que, se declare civil y administrativamente responsable a la Nación- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (rama Judicial) y Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a los ciudadanos arriba relacionados en el acápite de la parte demandante Daño que consiste en la detención injusta y arbitraria así como la reclusión en centro carcelario de la ciudadana NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, dentro del proceso penal que en su contra se adelantó por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial (rama judicial) y el órgano investigador- Fiscalía General de la Nación, cuyo radicado fue 1531 (fiscalía) 2007-00149(juzgado), además de la judicialización morosa, dilatada, prolongada y exagerada por un periodo de tiempo de más de 10 años, más la permanencia de la presunta noticia criminal en las redes sociales y las distintas páginas web de los medios de comunicación; daño que deberá ser resarcido, conforme a la relación en salarios mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, la parte demandada sea condenada al pago de los perjuicios materiales y morales consistentes en: PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE RECLAMADOS A FAVOR DE NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO La Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (rama Judicial) y Fiscalía General de la Nación como consecuencia de los daños causados a la señora Nivia del Carmen Moreno Pino; consistentes en la pérdida de su libertad, por 85 días de detención, más una judicialización que se extendió por más de doce años, sea condenada al pago a título de indemnización por lucro cesante, a las siguientes sumas: Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.

Al pago, del valor resultante del tiempo que se tarda una persona económicamente activa que una vez recupera la libertad, en encontrar un nuevo trabajo en Colombia, para lo cual se solicitará la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del SENA, de acuerdo a lo cual dicho periodo equivalente a 35 semanas (8.75 meses), que por este concepto habrá de pagarse a la víctima directa del daño, con base en el último salario devengado de ($1.615.868) para un total de Catorce millones cientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($14.138.853,00), más el valor equivalente a las prestaciones sociales que legalmente devenga un trabajador según la legislación colombiana vigente durante el mismo lapso de tiempo, lo cual se debe calcular en porcentaje no inferior al 25% del total resultante, para un valor de ($3.534.713,00) por este concepto; una suma que deberá ser debidamente actualizado desde la fecha de la sentencia, hasta que se produzca el pago.

Sea decir que la totalidad del lucro cesante reclamado es de ($17.673.566,00). PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE RECLAMADOS A FAVOR DE NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO Para ejercer el derecho a la defensa material dentro del proceso penal arriba referido, la señora Nivia del Carmen Moreno Pino, debió contratar para la fase de juicio oral los servicios del abogado Alexander Mosquera Aguilar, a quien debió pagarle la suma de doce millones de pesos ($12.000.000,00), sumas que salieron de su propio pecunio y que como tal se constituyen en un daño de daño emergente, pues la misma vió afectado su patrimonio para cumplir con la tarea de ejercer su defensa material, es decir, se reclama por este concepto la suma de doce millones de pesos ($12.000.000,00) PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS RESPECTO DE NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO Y SU NUCLEO FAMILIAR En atención al grave dolor y padecimiento que ha sufrido Nivia del Carmen Moreno Pino, así como su núcleo familiar, materializado en su inesperada detención, encarcelamiento y posterior enjuiciamiento; por la aflicción psicológica y moral a la que han sido sometidos, ella, sus hijas, hermanos y madre; lo que produjo en ellos un profundo e irreparable dolor, aunado además a la censura pública sobre todos ellos; por la referencia y el despliegue noticioso que sobre estos hechos se hicieron en los medios, que incluso a la fecha de hoy perduran en las redes sociales, en las páginas web de la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y demás medios de conocimiento público, se hace necesario que la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (rama Judicial) y Fiscalía General de la Nación, sean condenados a la reparación material y moral de los afectados, tal y como a continuación se relaciona; indemnización que deberá ser pagada en el valor vigente en Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co salarios mínimos mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia; así como a los intereses moratorios que se causen a partir de esa fecha:

1. NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO. CC 26.256.793 a) Por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días, la suma de treinta y cinco salarios (35) mínimos mensuales vigentes en su calidad de victima directa del daño, conforme a la tabla descrita por la sentencia de unificación de la jurisprudencia, que para tal efecto expidió el Consejo de Estado, sección tercera, sala de lo contencioso administrativo, radicado 25.022 de agosto de 2013. b) Por el daño consistente en la dilatación injustificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, y la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

2. ANA FERMINA MENA MORENO, CC 26.256.759, en su calidad de hermana de la víctima directa del daño a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación injustificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

3. DIGNA EMERITA MORENO GONZALEZ, identificada con la cédula 26.256.213 a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. ANA MARIA MORENO GONZALEZ CC 32.454.132, en su calidad de hermana de la víctima directa del daño a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

5. DARLYN MORENO RAMIREZ CC 43.595.271, en su calidad de hermana de la víctima directa del daño. a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

6. MARIA ORLANDA MORENO RAMIREZ CC 35.600.355, en su calidad de hermana de la víctima directa del daño a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

7. ROSNEI MARIA MORENO RAMIREZ CC 54.256.782 en su calidad de hermana de la víctima directa del daño Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

8. LUZ ESTELA MORENO RAMIREZ CC 54.256.056, en su calidad de hermana de la víctima directa del daño a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

9. AMPARO MORENO RAMIREZ CC 26.259.467, en su calidad de hermana de la víctima directa del daño a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

10. EVERSI MORENO RAMIREZ CC 26.256.759, en su calidad de hermana de la víctima directa del daño a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

11. ENEIDA MORENO RAMIREZ CC 26.257.088 en su calidad de hermana de la víctima directa del daño. a) La suma de diecisiete puntos cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

12. DIANA MARIA MORENO MOSQUERA CC 43.098.913 en su calidad de hermana de la víctima directa del daño. a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

13. IRSA MARIA MORENO MOSQUERA CC 26.255.181 en su calidad de hermana de la víctima directa del daño. a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

14. GABRIEL MORENO MOSQUERA CC 11.786.120 en su calidad de hermana de la víctima directa del daño. a) La suma de diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

15. LEYDY VIRGINIA TERAN MOSQUERA CC 43.972.830 en su calidad de hija de crianza de la víctima directa del daño. a) La suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia.

16. LEEDDY CELENIS ARENAS MORENO CC 43.592.472 en su calidad de hija de la víctima directa del daño a) La suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

17. ANA VIRGINIA MORENO PINO CC 26.274.010 en su calidad de madre de la víctima directa del daño a) La suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño consistente en la detención por lapso de 85 días. b) Por el daño consistente en la dilatación in justificada del proceso penal o judicialización morosa de más de 12 años, la perennidad del agravio que permanecerá indefinidamente en el tiempo en las publicaciones digitales de la web, en las páginas de los medios noticiosos y de las entidades de control, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del proferimiento de la sentencia. Es de anotar, que por concepto de daño moral subjetivo, consistente en la “judicialización morosa por más de 12 años” respecto de todos los reclamantes se ha solicitado el pago a título de indemnización de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo; ello en consideración al lógico criterio que resulta de aplicar la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, arriba citada (sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo, radicación 25.022 de agosto de 2013), en cuanto que, la misma establece que por el daño de detención superior a 18 meses una indemnización equivalente a 100 SMLV y es por ello, que al haberse establecido que en el presente caso a pesar de no haber ocurrido detención, si se presentó una judicialización extendida en el tiempo, que causó un injusto agravio y dolor al interesado y su familia, que campeó por más de 10 años de donde resulta lógico y justificable que se conceda por este daño el máximo autorizado por la jurisprudencia de unificación, esto es 100 smlv.

TERCERA. Que, se condene a la parte demandada.”. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: “1. Producto de una investigación judicial adelantada por el cuerpo técnico de investigación CTI, de la Fiscalía General de la Nación, en el año 2006, cuyo radicado fue 1531 (fiscalía) y 2007-00149 (juzgado,) se ordenó la vinculación mediante indagatoria el del 29 de septiembre de 2009, al señor Yerlin Becerra Moreno, dentro del proceso penal de la referencia, por los presuntos delitos de Peculado por apropiación en concurso material homogéneo y sucesivo siendo víctima el Municipio de Quibdó. 2.

Dicho proceso, fue instruido en su fase inicial la fiscalía veinte delegada U.N.A, delegada ante la unidad nacional especializada en delitos contra la administración pública, la cual resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de Nivia del Carmen Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Moreno Pino y otras personas, por los delitos de peculado por apropiación, en la fecha del 24 de julio de 2006. 4.

(sic) La fase terminal de la investigación, fue adelantada por la Fiscalía 9 delegada adscrita a la unidad de delitos contra la administración pública, quien resolvió proferir resolución de acusación en contra de Nivia del Carmen Moreno Pino y otras personas, por los presuntos delitos de peculado por apropiación. 5. (sic) La audiencia preparatoria fue llevada cabo en la fecha del 30 de agosto de 2010. 6.

(sic) El juicio oral fue conocido por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Quibdó, en atención a la competencia funcional y la audiencia fue llevada a cabo en la fecha del 19 y 20 de enero del año 2015, en la cual la fiscalía General de la Nación solicitó la absolución de los inculpados bajo la premisa de que no tenía elementos de juicio para sustentar una petición de condena. 7.

(sic) Mediante Sentencia de primera instancia ejecutoriada 005 del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Quibdó, resolvió absolver a Nivia del Carmen Moreno Pino y otros, por los delitos objeto de la acusación arriba referida. La sentencia antes descrita, no fue apelada por las partes por lo que la misma se encuentra en firme. 8.

(sic) Mi representada, Nivia del Carmen Moreno Pino estuvo detenida desde el 26 de julio de 2006 hasta el día 18 de octubre del 2006, fecha en que recobró efectivamente su libertad. La privación se configuró por espacio de 85 días, lo cual se extrae de la constancia de reclusión expedida por el INPEC, la orden captura emitida en contra de la inculpada. 9.

(sic) La Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (rama Judicial) y Fiscalía General de la Nación, son responsables patrimonialmente por los perjuicios derivados de la judicialización morosa, pues el demandante fue absuelto de los cargos de la acusación, daño que no está en la obligación de soportar. Es deber del Estado Colombiano, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, resarcir el daño antijurídico sufrido por los demandantes y los miembros del su grupo familiar tanto, materiales como moral”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, dado que la Ley 906 de 2004, que regula el proceso penal en Colombia, solo Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co entró en vigor en el departamento del Chocó en 2008, mientras que para la época de los hechos se aplicaba la Ley 600 de 2000, la responsabilidad de decidir sobre la libertad del sindicado correspondía exclusivamente al ente fiscal y la Rama Judicial no intervenía en dichas decisiones.

Por lo tanto, no se le puede responsabilizar por actos de terceros y que, dado que la Fiscalía posee autonomía administrativa y presupuestal, no es viable su vinculación al presente proceso de Reparación Directa. 6. Por su parte, la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 3 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó, que al tornarse antijuridico, conlleva consecuente la obligación de que sea reparado por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 8.

Por otro lado, el A quo negó la pretensión relacionada con la indemnización por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta que no se acreditó una afectación a un bien jurídico, pues al momento de dictarse la sentencia la señora Nivia del Carmen Moreno Pino se encontraba en libertad. Además, no se observó la vulneración de un bien jurídico o interés protegido por el ordenamiento jurídico que pudiera apreciarse tanto material como jurídicamente. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, contrario a lo manifestado por el A quo, en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza dicha entidad, por cuanto, no se acreditó que la actuación de aquella haya sido ilegal. 10.

Adicionalmente, considera que la inferencia razonable que permitía presumir autoría o participación del ilícito está demostrada, razón por la cual, cuando se impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 251 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones legales, pues estaban satisfechos los requisitos para proferirla en relación con el delito que se le imputaba. 11.

Igualmente, solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia, en cuanto que, los hechos y pretensiones en ella transcritos no corresponden al proceso de la referencia. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 12.

De otra parte, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, en el plenario se allegaron sendos registros civiles que acreditan la filiación de las señoras LEEDDY CELENIS ARENAS y LEIDY VIRGINIA TERAN MOSQUERA, la primera de ellas, hija procreada por Nivia del Carmen Moreno y la segunda, como quedó acreditado en el dicho de la declarante, es su hija de crianza.

Por lo tanto, refirió que no es cierto que no se haya acreditado la relación materno filial entre estas personas, para negar el amparo indemnizatorio reclamado. 13. Por Auto de fecha 28 de abril de 2021, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y la parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3.

Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión: 4.5 La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad de la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, la cual consideran injusta, dada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co delito de peculado por apropiación, en calidad de coautora, y que finalizó con sentencia absolutoria, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probada las excepciones propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, deben negarse las suplicas de la demanda. 17.

Asimismo, en caso de que no prospere el cargo presentado por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, será necesario determinar si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados en la demanda para las señoras LEEDDY CELENIS ARENAS, en calidad de hija y LEIDY VIRGINIA TERÁN MOSQUERA, en calidad de hija de crianza, de la señora Nivia del Carmen Moreno. 18.

En consecuencia, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó?. 4.3. Tesis de la Sala 19. La Sala contrario a lo sustentado por el A quo considera que debe revocarse la sentencia que accedió parcialmente las suplicas de la demanda y declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 20.

En consecuencia, se señalará que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, y conforme las razones que adoptó el juez penal para absolver a la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, se estima que, el presente caso debe ser analizado a la luz de la falla o falta del servicio y no bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 21. Sin desconocer que la señora MORENO PINO fue absuelta de toda responsabilidad penal, en lo que corresponde a la responsabilidad extracontractual que se pretende imputar, se considera que, no se evidencia un vicio de ilegalidad en la decisión que adoptó la Fiscalía en torno a la situación jurídica de aquella. 22.

Además se advierte que los elementos de convicción con los que contaba la Fiscalía hasta el momento procesal en el que impuso la medida de aseguramiento a la señora MORENO PINO, permitía inferir, al menos de manera razonable, la participación de aquella en la conducta delictiva endilgada. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 23.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (4.5) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.6). Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.5.

La Responsabilidad del Estado por privación injusta de La Libertad 24. En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales1; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios2. 25.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 26.

Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época3 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1).

Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 27. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.

Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una 1 Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 2 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 3 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto) Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 28.

Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado4 se cambió esta posición por una más flexible. El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 29.

Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 20195 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 30.

Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. 4.6.

El análisis del caso concreto 31. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 32. El día 22 de diciembre de 2003 el Personero Municipal de Quibdó presentó denuncia ante la fiscalía general de Nación contra el alcalde de Quibdó Doctor PATROCINIO SANCHEZ MONTES DE OCA por presuntas irregularidades en el manejo y destinación los recursos de la administración municipal para garantizar el servicio de salud durante los años 2001-2003 específicamente en el régimen subsidiado6. 33.

En virtud de lo anterior, mediante proveído del 24 de julio de 2006, la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación en centro carcelario contra los señores 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero.Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. 6 visible a índice 1 denominado ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_25032021125218pm_7b8e3acd760e4b5f888e71 72a29090ce” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 77-83.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co PATROCINIO SANCHEZ MONTES DE OCA, NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO y DANNY MERCEDES MORENO CÓRDOBA como presuntos coautores del Delito de Peculado por apropiación en concurso material homogéneo y sucesivo, bajo los siguientes considerados que se transcriben con todo y errores parcialmente7: “(…) Según los Acuerdos 077 de 1996 y 244 de 2003, correspondía a la Secretaría de Salud Municipal de Quibdó, durante el periodo 2001- 2003, mediante auditorías a las ARS Barrios Unidos y CAPRECOM EPS, hacerle aseguramiento y vigilancia a la parte contractual de subsidiado en salud, esto es, que los dineros fueran invertidos en servicios efectivos a los afiliados.

Y en caso de incumplimiento al liquidar los contratos, se descontarán los dineros por servicios no prestados a dichos afiliados. La contabilidad del Fondo Municipal de Salud (Art. 11 Acuerdo del Concejo Municipal 001 de 1999) se llevará en una Cuenta Especial dentro del Sistema General Contable del Municipio de Quibdó, de acuerdo con su régimen Contable y las establecidas por el Contador General de la Nación en virtud del Art. 354 de la Constitución Política y la Ley 298 de 1996.

Pero, en la práctica no sucedió así con la contabilización de los recursos propios de Fondo local de Salud y en especial los de la Cuenta Especial del Régimen Subsidiado. Y menos aún en lo concerniente a los dineros descontados a las ARS Barrios Unidos y CAPRECOM EPS, los cuales debieron ingresar y permanecer en dicha cuenta para ser reinvertidos en obligaciones de la misma destinación específica e igualmente contabilizados y presupuestados con los registros suficientes, claros y precisos.

Sino que se diluyen a favor de terceros en forma ilícita. (…)”. 34. Posteriormente, cerrada la etapa de investigación y practica de pruebas, el día 29 de abril de 2010 la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública resolvió entre otros, proferir resolución de acusación en contra de los señores DANNY MERCEDES MORENO CÓRDOBA, HAROL ANTONIO GUISADO ORTEGA, NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, CRUZ ELENA RAMIREZ VIVAS, ROSA MARINA MOSQUERA MENA, AYILUCY AYALA CAÑOLA, y YERLIN BECERRA MORENO por el delito de peculado por apropiación en concurso material homogéneo y sucesivo en calidad de coautores8. 35.

En la misma resolución, se dispuso la preclusión de la investigación por el delito de peculado por aplicación oficial diferente a favor de los señores HAROL ANTONIO GUISADO ORTEGA, NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, 7 visible a índice 1 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_25032021125218pm_7b8e3acd760e4b5f888e71 72a29090ce” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 86-192. 8 visible a índice 1 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_25032021125305pm_780cb0532a9b47dbb c2b63e6e3ce4416” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 1-75.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CRUZ ELENA REMIREZ VIVAS, ROSA MARINA MOSQUERA MENA y AYILUCY AYALA CAÑOLA. 33.

En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido a los juzgados penales del Circuito de Quibdó y el 31 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó mediante sentencia No. 005 de primera instancia, absolvió a los señores DANNY MERCEDES MORENO CÓRDOBA, HAROL ANTONIO GUISADO ORTEGA, NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, CRUZ ELENA RAMIREZ VIVAS, ROSA MARINA MOSQUERA MENA, AYILUCY AYALA CAÑOLA, y YERLIN BECERRA MORENO por el delito de peculado por apropiación, ilícito por el que fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación9. 36.

De otro lado, el día 3 de mayo de 2017, el INPEC certificó que la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO estuvo privada de la libertad desde el día 26 de julio de 2006 por el delito de peculado por apropiación en concurso material, homogéneo y sucesivo hasta el 18 de octubre de 200610. 4.6.1. El daño antijurídico 37. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 38.

El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 39.

Conforme la valoración efectuada en el presente asunto, es claro para la Sala que el daño está acreditado, pues la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO estuvo privada de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en concurso material, homogéneo y sucesivo, pues, como consecuencia de ello, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión durante el periodo comprendido entre el 26 de Julio de 2006 y el 18 de octubre de 2006, es decir, su privación de la libertad se prolongó por un lapso aproximado de dos (2) meses y veintidós (22) días. 9 visible a índice 1 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_25032021125305pm_780cb0532a9b47dbb c2b63e6e3ce4416” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 79-139. 10 visible a índice 1 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_25032021125218pm_7b8e3acd760e4b5f888e71 72a29090ce” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 35 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.6.2.

Imputación 40. Establecida la existencia del daño considera la Sala que, con el fin de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario, a partir de la revisión de las atribuciones que tiene dicha entidad en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, legislación vigente para la época de los hechos, respecto del plazo razonable que se les otorga a las autoridades para sustentar sus decisiones, así como a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, bajo la propia realidad de la administración de justicia. 41.

En este punto, resulta oportuno precisar que, la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales11. 42. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, lo cual implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad de la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la Fiscalía General de la Nación, al ordenar su detención preventiva, fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima12, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 43. Ahora bien, conforme el contenido de la Resolución de fecha 24 de julio de 2006 que resolvió la situación jurídica de la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO13 y que obra en el plenario, encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación, para imponer la referida medida de aseguramiento, tuvo en cuenta lo siguiente14: - Denuncia presentada por el Personero Municipal de Quibdó el día 22 de diciembre de 2003, por presuntas irregularidades que se fundamentaron en la generación de un superávit en los descuentos 11 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852. 13 Visible a folios 86 al 192 del expediente. 14 visible a índice 1 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_25032021125218pm_7b8e3acd760e4b5f888e71 72a29090ce” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 98-102 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co realizados a las ARS, tras liquidar los contratos de aseguramiento, y que al parecer no fueron reincorporados al presupuesto como era la obligación legal de la administración, para volver a programar y destinarla a ampliación de cobertura. - Informe No. 1873 de fecha 25 de junio de 2004, mediante el cual el CTI Seccional Chocó, determinó que durante la vigencia 2001- 2002, descontaron a la ARS BARRIOS UNIDOS la suma de $1.456.759.192,00 y a la CAPRECOM EPS, descontaron la suma de 559.536.001,00 según información verificable en actas de auditoría y resoluciones de liquidación de contratos emanadas de la administración municipal. - Investigación fiscal en la cual, la Contraloría General de la República parte su investigación de $624.790.994,00 sumando las cantidades que certifica CAPRECOM y la ARS BARRIOS UNIOS de Quibdó. Según actas de auditoría, liquidación, las pocas órdenes de pago, comprobantes de egreso, cuadros de giros y de contratación aportados. - Análisis realizado por el Contador designado como apoyo para la investigación la DIJIN, cuantificó la suma de $1.932.210.643.00 como valor descontado a las ARS Barrios Unidos y CAPRECOM.

Suma en la que se estimó la cuantía de los dineros con destinación especifica del Régimen Subsidiado en salud, defraudados al erario municipal. - Certificación de CAPRECOM, en donde se constató que los descuentos durante el periodo 2001 a 2003 fueron exactamente de $608.471.580,00. En tanto que el valor adeudado por vigencias anteriores, apenas ascendía a $132.067.982,00. - Certificación de BARRIOS UNIDOS, en la cual que se constató que los descuentos durante el periodo 2001 a 2003, fueron exactamente de $958.650.314,00.

En tanto que el valor adeudado por vigencias anteriores certificada por la Superintendencia de Salud, para el periodo 1996-2000, apenas ascendía a $551.864.271,00. - Certificación de la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se informa que la administración investigada no ha reportado que hubiera saneado la deuda por este concepto de vigencias anteriores así: 1996- 1997 la deuda reportada fue $40.700.997.00; 1998-1999 la deuda reportada fue de $10.048.350,00 y para 1999-2000 la deuda informada fue de $501.114.924,00, y como quiera que nunca se informó a la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento del Chocó fue objeto de sanción mediante la Resolución No. 1208 del 20 de agosto de 2003. - Testimonios de los mensajeros, quienes bajo juramento afirmaron haber realizado muchos cambios de cheques de gerencia que parece fue el mecanismo utilizado para apropiarse indebidamente de estos dineros públicos, cheques que se hacen efectivos por estos mismos y Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sus dineros entregados a los implicados, e incluso gastados por ellos mismos como el caso específico que confiesa el señor ARCELIO MORENO CUESTA, en cuantía de $3.500.000,00 el cual gastó y nunca nadie de los encargados de la administración se preocupó por justificar ni denunciar de manera alguna, además, se tuvo en cuenta que el señor Yerling Becerra Moreno manifestó, que dichos movimientos financieros eran controlados por la Tesorera NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO. 44.

Como se puede observar, los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación en ese momento de la investigación penal, representaban indicios graves demostrativos de la responsabilidad penal en cabeza de la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO por el delito de peculado por apropiación en concurso material, homogéneo y sucesivo; por lo que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 33615 y 34116 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) vigente para la época, era deber legal imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva hasta tanto se resolviera la situación jurídica de la sindicada. 45.

Lo anterior indica, que la medida de aseguramiento impuesta a la aquí demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que los procesados podrían haber participado en el delito de peculado por apropiación en concurso material, homogéneo y sucesivo. 46.

Aunado a ello, considera la Sala oportuno precisar que, si bien tanto la etapa de instrucción e investigación bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación como la de juzgamiento adelantada por la rama judicial, se prolongó durante más de diez (10) años aproximadamente, lo cierto es, que, no es posible imputar responsabilidad alguna al Estado, pues aunque se haya precluido la investigación que cursaba en contra de la demandante NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y luego, absuelto del delito de peculado por apropiación, ello no significa, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, teniendo en cuenta que, las pruebas obrantes dan cuenta que, las decisiones dictadas al interior de la referida causa penal, estuvieron ajustadas a derecho. 47.

Así las cosas, para la Sala, los fundamentos fácticos y jurídicos de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, estuvieron debidamente valorados por la autoridad competente, sin que se vislumbre vicios que entrañen antijuridicidad o ilegalidad en el procedimiento, desproporcionalidad, 15 “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 16 “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad…”.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co arbitrariedad o capricho del operador de justicia; en decir, la medida fue apropiada, razonable y conforme a derecho. 48.

De otra parte, en cuanto a los cargos formulados por la parte actora en su recurso, con miras a obtener el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados respecto de las señoras LEEDDY CELENIS ARENAS y LEIDY VIRGINIA TERAN MOSQUERA, debe decir la Sala que, teniendo en cuenta que en esta providencia se ha determinado que no hay responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de que fue objeto la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, resulta inane pronunciarse sobre el particular. 49.

Por otro lado, conviene resaltar que, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos como el que ocupa la atención del Despacho, ha sostenido que cuando se trata de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, en un principio, tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 50.

A la primera de las entidades antes mencionadas, le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. 51.

A la Nación-Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recupera su libertad17. 52. Corolario de lo anterior, la Sala, declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, teniendo en cuenta que, los dos (2) meses y 22 días en los que la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO estuvo privada de la libertad el conocimiento de la causa penal no estaba bajo la órbita del Juez penal, luego entonces, es dable concluir que aquella entidad a través de sus agentes nunca tuvo oportunidad para decidir si debía mantenerse vigente o no la medida de seguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación. 53.

Por lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad demandada 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B., sentencia de fecha 05 de marzo de 2021, M.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, Rad. 18001-23-31-000-2010-00276-01 (50342)A. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y se negarán las súplicas de la demanda. 4.7.

La condena en costas 54. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. DECISIÓN 55. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia de fecha 3 de junio de 2020, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora NIVIA DEL CARMEN MORENO PINO Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

SEGUNDO: NIEGUÉNSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmada electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180012301 NIVIA DEL CARMEN MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmada electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Aclara voto) (Impedido) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.