Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA No. 173 RADICADO: 27001333300320160004501 DEMANDANTE: YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN LITISCONSORCIO NECESARIO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS A RECLUSA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de julio de 2021, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores YASIRA PINO MARTINEZ, NATALY YULIETH SERNA PINO, ÁNGEL SERNA PINO, ALEXANDRA VENTURA MARTINEZ, MARÍA CASIMIRA MARTINEZ MOSQUERA, YESSICA PINO MARTINEZ, WALTER EMILIO PINO MARTINEZ e IRIS SARAY RESTREPO MARTINEZ, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el LITISCONSORTE NECESARIO, INSTITUTO NACIONAL Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, con el fin de que se les declare responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados como consecuencia de la privación injusta a la que se sometió la señora YASIRA PINO MARTINEZ, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.
Igualmente, solicitó que sean declaradas responsables las entidades demandadas por los perjuicios irrogados a los demandantes, con el aborto que sufrió la señora PINO MARTINEZ mientras estuvo recluida en el centro penitenciario y carcelario de la ciudad de Quibdó, como consecuencia de la falta de prestación del servicio médico. 4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Declárese responsable administrativamente y solidariamente a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION RAMA JUDICIAL - DIRECION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que son patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios materiales, morales sufridos por los demandantes NATALY YULIETH SERNA, ANGEL SERNA PINO, ALEXANDRA VENTURA MARTINEZ, MARIA CASIMIRA MARTINEZ MOSQUERA,YESSICA PINO MARTINEZ, WALTER EMILIO PINO MARTINEZ, IRIS SARAY RESTREPO MARTINEZ, a causa del daño moral continuado que soportaron más de tres meses como consecuencia de la privación injusta de la libertad injusta de la señora YASSIRA PINO MARTINEZ, desde el veinte (20) de junio de 2014 y hasta el dos (02) de octubre de 2014 dentro del proceso penal con SPOA No 270016001100201401493, que adelanto la FISCAL 3a SECCIONAL URI y la UNIDAD PROMISCUA SECCIONAL, en tres (3) meses doce (12) días más tarde recobró su libertad perdiendo así su feto, producto de traumatismo extras, del encierro intramural.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la primera declaración anterior, se deberá condenar a las entidades demandadas indemnizar y pagar a los demandantes, la suma de 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales y materiales discriminados de la siguiente forma, conforme el interés demostrado en el proceso. POR PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: corresponde a la suma de dinero que la perjudicada YASSIRA PINO MARTINEZ, dejó de percibir al ser privada de injustamente de su libertad discriminados de la siguiente manera: a) Por salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció injustamente privada de su libertad, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). 1 Fueron modificadas después de que la demanda fue inadmitida (folios 180 y ss del expediente digitalizado) Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co b) Por salarios dejados de percibir desde la fecha que fue dejada en libertad hasta la fecha de la presentación de la demanda, la suma de NUEVE MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS ($9.000.000) (sic).
POR PERJUICIOS MORALES 1) Pago de los perjuicios morales subjetivos para YASSIRA PINO MARTINEZ, tendrá derecho al reconocimiento de (50) SMLMV, en su condición de víctima directa 2) Pago de los perjuicios morales subjetivos para DEINER MANUEL ATENCIO SERNA, tendrá derecho al reconocimiento de (20) SMLMV, en su condición de compañero permanente de la víctima directa. 3) Pagos de los perjuicios morales subjetivos para NATALY YULIETH SERNA PINO, tendrá derecho al reconocimiento de (20) Smlmv, en su condición de hija de la víctima directa. 4) Pagos de los perjuicios morales subjetivos para DAVID ANGEL SERNA PINO, tendrá derecho al reconocimiento de (20) Smlmv, en su condición de hijo de la víctima directa. 5) Pagos de los perjuicios morales subjetivos para MARIA CASIMIRA MOSQUERA, tendrá derecho al reconocimiento del (25) Smlmv, en su condición de madre de la víctima directa. 6) Pagos de los perjuicios morales subjetivos (pretim doloris) para ALEXANDRA VENTURA MARTINEZ, tendrá derecho al reconocimiento de ((10) Smlmv, en su condición de hermana de la víctima directa. 7) Pagos de los perjuicios morales subjetivos para IRIS SARAY RESTREPO MARTIZNE, tendrá derecho al reconocimiento del (10) Smlmv, en su condición de hermana de la víctima directa. 8) Pagos de los perjuicios morales subjetivos para YESICA SERNA MARTINEZ, tendrá derecho al reconocimiento de (10) Smlmv, en su condición de hermana de la víctima directa. 9) Pagos de los perjuicios morales subjetivos para WALTER EMILIO PINO MARTINEZ, tendrá derecho al reconocimiento de (10) Smlmv, en su condición de hermano de la víctima directa. 10) Pagos de los perjuicios morales subjetivos para JAIDER PINO MARTINEZ, tendrá derecho al reconocimiento de (10) Smlmv, en su condición de hermano de la víctima directa. 10) Pagos de los perjuicios morales subjetivos para JAIDER PINO MARTINEZ, tendrá derecho al reconocimiento de (10) Smlmv, en su condición de hermano de la víctima directa.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 11) Pagos de los perjuicios morales subjetivos para VANESSA PINO MARTINEZ, tendrá derecho al reconocimiento de (10) Smlmv, en su condición de hermana de la víctima directa”. 5.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales se transcriben incluso con errores: “PRIMERO: El 18 de junio de 2014, se expide la orden de allanamiento y registro de un bien inmueble ubicado en barrio reposo número 01, en contra de alias el rapimotero, miliciano del frente 34 de las farc, de quien se tiene información que porta revolver y granadas; por lo que el objetivo del allanamiento es la captura alias rapimotero, quien lo acompañe y quien tenga orden de captura.
SEGUNDO: La diligencia de allanamiento y registro se hace efectiva el 16 de junio de 2014, expedida por la FISCAL 3ª SECCIONAL URI, en la residencia del señor DEINER MANUEL ATENCIO SERNA, le es encontrada un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65. No. de serie 25947, fabricación hechiza.
TERCERO: Como consecuencia del resultado del procedimiento de allanamiento y registro, previa legalización del procedimiento, se le imputo el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO NO PRIVATIVO DE LAS FUERZA MILITARES, al señor DEINER MANUEL ATENCIO SERNA y YASIRA PINO MARTINEZ, sin que en este procedimiento aceptaran los cargos de la imputación, es decir. no se allanaron a la imputación. La delegada de la Fiscalía solicita la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario.
CUARTO: La señora YASIRA PINO MARTINEZ, manifiesta de manera directa a la delegada de la Fiscalía que es madre de dos menores de edad, que están bajo su custodia porque es separada del padre de los menores y que se encuentra embarazada y que puede resultar afectada con la solicitud que ha realizado de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, manifiesta mi poderdante, hoy víctima directa, que la respuesta fue fría y tajante "allá en la cárcel va a tener la atención necesaria y los menores puede cuidarlos bienestar familiar".
El señor Juez de Garantías, previo análisis de las situaciones fácticas y jurídicas, considerando que falla como en derecho corresponde, cede ante la petición de la delegada de la Fiscalía, imponiendo Medida de Aseguramiento en Centro Carcelario en contra de la señora YASIRA PINO MARTINEZ, para lo cual dispuso LA CARCEL ANAYANCI DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ.
QUINTO: Resultó no ser cierto tal afirmación de la delegada de la Fiscalía, "allá en la cárcel va a tener la atención necesaria" porque para la época en que fue recluida la señora YASIRA PINO MARTINEZ en la cárcel ANAYANCI del Municipio de Quibdó, no había médico, porque estos profesionales estaban renunciando producto de recibir constantes amenazas de los internos del penal, y como era de esperarse, comenzaron a darse las primeras consecuencias negativas en la integridad del feto y de la madre, manifestación que se hizo notoria con lo llamado por las Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co mujeres como “dolores bajitos" y sangrado constante sin Interrupción, producto del trato inhumano por cuenta de la administración de justicia del Estado Colombiano; pero lo grave es que la señora YASIRA PINO MARTINEZ, manifestaba a la dirección de la CARCEL ANAYANCI, acerca de su delicado estado de salud, el cual iba evolucionando de manera negativa, cada día con un mayor grado de afectación, pero no tenía solución, no tenía ningún tipo de atención profesional o especializada, la única atención la prestaba una enfermera que periódicamente le inyectaba medicación para controlar el dolor.
Al respecto de las primeras señas de riesgo durante el embarazo se tienen: SEÑAS DE PELIGRO DURANTE EL EMBARAZO Además de los problemas ya mencionados, las siguientes señas de peligro pueden presentarse durante el embarazo. Una mujer con cualquiera de estas señas debe consultar a un trabajador de salud: 1. mucha debilidad o cansancio 2. sangrado por la vagina 3. hinchazón de la cara y las manos o dolor fuerte de cabeza y visión borrosa. 4. dolor en el vientre 5. fiebre (calentura) 6.
Mucha debilidad o cansancio (anemia) (…) Un dolor fuerte y constante en los primeros 3 meses puede deberse a un embarazo que está creciendo fuera de la matriz: (embarazo tubárico), casi siempre en una trompa. Conforme la trompa se estira. causa dolor. Si el embarazo crece lo suficiente, la trompa se rompe y sangra. Esto es muy peligroso.
Usted sangrará por dentro (en el abdomen) y podría morir. Señas de embarazo tubárico: 1. ausencia de la -regla, y 2. dolor en la parte baja del abdomen de un lado, o 3. un poco de sangrado por la vagina, o 4. mareos, debilidad o sensación de desmayarse (los subrayados y negritas son míos) (…)
SEXTO: La afectación en la salud de la señora YASIRA PINO MARTINEZ y la omisión de recibir atención profesional, no solamente se presentó como madre gestante, sino también un diente denominado CORDAL, que debía ser tratado porque estaba afectado y mi poderdante empezó a presentar expulsión de materia "pus', acompañada de dolores intensos y malos olores en su parte bucal, esta afectación fue conocida por la dirección REGIONAL DEL INPEC, en una visita que llevó a cabo en la CARCEL ANAYANCI, y por medio del CENTRO PENITENCIARIO ANAYANCI, se instauró una ACCION Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DE TUTELA, para que se dispusiera un médico que atendiera a los pacientes de la CARCEL ANAYANCI, entre ellos con urgencia a la señora YASIRA PINO MARTINEZ.
OCTAVO: En el periódico EL OPINADOR, de la edición del mes de julio de 2014, pag, 11. sección de NOTAS JUDICIALES, se muestra una fotografía, con la amplitud y nitidez, que permite su fácil reconocimiento público, con la siguiente anotación: "CAPTURADOS PRESUNTOS AUTORES DEL ATENTADO CON GRANADA EN EL BARRIO YESCA GRANDE DE QUIBDÓ", seguidamente se les atribuye la comisión de sendos actos de terrorismo con el resultado de violencia sobre las personas, de pertenecer a las FARC, entre otros; esta publicación no solo afecta la imagen de la señora YASIRA PINO MARTINEZ, sino la de sus hijos, los cuales resultaron ser víctimas de matoneo en las INSTITUCIONES EDUCATIVAS, por cuenta de sus compañeros de estudio y en la vecindad.
Estos menores NATALY YULIETH SERNA PINO y PINO ANGEL SERNA, se mostraron con poco deseo de asistir a su rutina de estudio y con encierro en sus viviendas, producto del resultado de la publicación de un hecho bochornoso en que se encontraba su madre ante el público de la ciudad de Quibdó, lugar donde interactúan los miembros de la familia.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA No. RADICADO: 27001333300320160004501 DEMANDANTE: YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN LITISCONSORCIO NECESARIO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS A RECLUSA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de julio de 2021, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores YASIRA PINO MARTINEZ, NATALY YULIETH SERNA PINO, ÁNGEL SERNA PINO, ALEXANDRA VENTURA MARTINEZ, MARÍA CASIMIRA MARTINEZ MOSQUERA, YESSICA PINO MARTINEZ, WALTER EMILIO PINO MARTINEZ e IRIS SARAY RESTREPO MARTINEZ, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el LITISCONSORTE NECESARIO, INSTITUTO NACIONAL Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co NOVENO: La situación jurídica de mi poderdante se define en dos tiempos, primero: El 1° de octubre de 2014, la Doctora DIVA COPETE RIVAS, delegada de la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL, adscrita a la UNIDAD UNICA PROMISCUO DE QUIBDÓ, ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE CON SEDE EN QUIBDO, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que pesaba en contra de la señora YASIRA PINO MARTINEZ; soporta jurídicamente su solicitud, porque no reúne los requisitos del artículo 318, C. P.P. y del art. 308 C.P.P., pues considera que no es coautora por el solo hecho de estar en el inmueble al momento de la diligencia de allanamiento y registro.
No se puede determinar que es coautora. Su solicitud es concedida, es decir, se levanta la medida de aseguramiento con detención intramural, pero lastimosamente durante el tiempo que estuvo recluida en el centro penitenciario, no fue atendida por ningún profesional de la medicina y sufrió un aborto prematuro. Segundo: El 13 de noviembre de 2014, la Doctora DIVA COPETE RIVAS, delegada de la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL, adscrita a la UNIDAD UNICA PROMISCUO DE QUIBDÓ ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, presenta solicitud de preclusión de investigación, solicitud que se apoyó en la Ley 906 de 2004, art. 332 No. 5° Incapacidad de demostrar presunción de inocencia y ausencia de participación del imputado.
Se reconoce que la diligencia de allanamiento y registro no iba encaminada a la señora YASIRA PINO MARTINEZ. Igualmente considera la señora Fiscal que se encuentra enmarcada en el art. 7º C.P.P. presunción de inocencia. No había coautoría, no se determinó Intención de cometer un ilícito. El agente del Ministerio Público no se opone a la solicitud.
Se decretó la preclusión, en contra de la senara YASIRA PINO MARTINEZ DECIMO: Es importante tener en cuenta que el reconocimiento por cuenta del ente acusador, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de que el accionar de la Justicia no iba encaminado hacia la señora YASIRA PINO MARTINEZ, que se estaba ante la Incapacidad de demostrar presunción de inocencia y con ausencia de participación del imputado, por lo tanto no debía soportar la consecuencia restrictiva de su derecho constitucional a la libertad, solicitando primero la revocatoria de la medida de aseguramiento y seguidamente la preclusión de la investigación, pero durante el tiempo que transcurrió en que se tomaran las decisiones adecuadas y de restitución de los derechos de la demandante, resultó afectada psicológicamente, en su integridad personal y económicamente, tanto ella como los miembros de su familia, con las medidas de detención intramural (…)”.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2. Tesis de la parte demandada 6. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien, el Juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento a la señora YASIRA PINO MARTINEZ, lo hizo, basándose en los elementos probatorios presentados por la Fiscalía y la Policía Nacional SIJIN, los cuales ofrecieron fundamentos razonables para inferir que aquella estaba implicada en la comisión del delito imputado, por lo que encontró justificada la solicitud de privación de la libertad de aquella. 7.
Además, señaló que, en dicha etapa procesal, el juez de control de garantías sólo se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la adecuación de la medida de aseguramiento, sin efectuar ninguna valoración probatoria ni definir la responsabilidad penal del investigado. 8. Por su parte, la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, al considerar que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política de Colombia y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigente para la época de los hechos y de la que no se puede predicar ningún defectuoso funcionamiento, error judicial y menos una privación injusta de la libertad de la señora YASIRA PINO MARTINEZ. 9.
Aunado a ello, afirmó que, el señor DEINER MANUEL ATENCIO SERNA en principio manifestó que el arma de fuego encontrada en el inmueble le había sido incautada a su compañera permanente, la señora YASIRA PINO MARTINEZ, negándose a firmar el acta de incautación. Sin embargo, el 8 de septiembre de 2014, en un interrogatorio, admitió que el arma era suya y que la había encontrado en un vehículo de transporte público, refiriendo que su compañera no tenía conocimiento del hecho, por lo que, la medida de aseguramiento a ella impuesta, le fue revocada. 10.
Lo anterior, no significa que la medida de aseguramiento impuesta fue desproporcionada, pues, para la época en que se impuso la misma se encontraban satisfechos todos los requisitos para proferirla en relación con el delito que se le imputaba, pero, en virtud de una prueba sobreviniente que se surgió con posterioridad a la imposición de aquella, se debió disponer su revocatoria. 11.
El litisconsorte necesario INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello2. 2.3. Sentencia de primera instancia 2 Conforme quedó plasmado en la continuación de la audiencia inicial de fecha 23 de octubre de 2017 visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 421-428.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 12. Mediante Sentencia de fecha 12 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación y negó las súplicas de la demanda, argumentando lo siguiente: “(…) En el caso en desarrollo se puede observar que la orden de captura iba dirigida en contra del señor DEINER MANUEL ATENCIO SERNA y sus acompañantes, al momento de las autoridades de policía realizar el allanamiento y registro se encuentran con el señor ATENCIO SERNA acompañado de la señora YASIRA PINO MARTÍNEZ, siendo una detención lógica dentro del marco de legalidad que la está en el deber de soportar.
Ahora, respecto al aborto prematuro alegado por la parte demandante no se evidencia elemento probatorio alguno de la falta de asistencia médica en el centro de reclusión o del nexo causal entre el daño ocasionado y la responsabilidad del instituto carcelario”. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, contrario a lo manifestado por el A quo en la providencia recurrida, la privación de la libertad de la señora Yasira Pino Martínez si fue injusta, pues, fue detenida sólo por estar en el inmueble al momento en que se realizó la diligencia de allanamiento, sin que mediara investigación penal en su contra, y pese a que, la orden de allanamiento estaba dirigida exclusivamente contra la persona que se iba a capturar. 14.
Añade, además, que con la privación injusta de la que fue objeto la señora Pino Martínez, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra, la dignidad humana y a la intimidad. 15. De igual manera, consideró que, el aborto prematuro que sufrió la señora Yasira Pino Martínez mientras estuvo privada de la libertad, fue ocasionado por la falta de atención médica, dado que el centro carcelario solo se contaba con una enfermera, pues los médicos habían renunciado por las constantes amenazas que recibían por parte de los internos del penal. 16.
Además, puntualizó, que debió interponer una acción de tutela requiriendo la presencia de un médico que le brindara a la señora Pino Martínez la atención médica requerida, y profiriéndose fallo a favor, se procedió a remitirla de manera urgente al centro de salud Fundación vida “Funvida”, donde le confirmaron que había tenido un aborto; estableciéndose así un nexo causal directo entre el daño sufrido y la responsabilidad del instituto carcelario, demostrando así la culpa exclusiva de la administración de justicia. 17.
Por Auto de fecha 27 de enero de 2022, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Cuestión previa - Falta de legitimación en la causa; 4.3.
Problema jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión: 4.6. Los Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado; 4.7. La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad; 4.8. El análisis del caso concreto y 4.9 La condena en costas. 4.1. Competencia 19.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Cuestión previa - Falta de legitimación en la causa 20. En el presente asunto, la entidad demandada Fiscalía General de la Nación considera que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores DEINER MANUEL ATENCIO SERNA, IRIS SARAY RESTREPO MARTINEZ, ALEXANDRA VENTURA NMARTINEZ, YESSICA PINO MARTINEZ, JAIDER PINO MARTINEZ y VANESSA PINO MARTINEZ, conforme lo siguiente: 21.
Manifestó tal entidad demandada que en la demanda se pretende el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor del señor DEINER MANUEL ATENCIO SERNA en calidad de compañero permanente de la señora YASIRA MARTINEZ PINO, sin embargo, que aquél no otorgó poder, ni se menciona en la demanda como parte demandante. 22.
También refiere la entidad demandada, que las señoras IRIS SARAY RESTREPO MARTINEZ, ALEXANDRA VENTURA MARTINEZ y YESSICA PINO MARTINEZ no acreditaron la calidad de hermanas de la señora YASIRA MARTINEZ PINO, toda vez que, el registro civil allegado para tal fin, en la casilla correspondiente a los datos de la madre, se inscribió el nombre de “Casimira Martínez” y no, MARÍA CASIMIRA MARTINEZ MOSQUERA, nombre completo de la madre de la señora MARTINEZ PINO, lo que a su juicio conlleva a afirmar que se trata de dos personas diferentes, máxime si se tiene en cuenta que, tampoco se inscribió en dichos registros, la clase, ni el documento de identificación para corroborar que se trata de la misma persona.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 23. Afirma además que tampoco está acreditado que los señores JAIDER PINO MARTINEZ y VANESSA PINO MARTINEZ sean hermanos de la víctima directa, por cuanto, no se allegó el registro civil de nacimiento de aquellos. 24.
En virtud de lo anterior, procede la Sala a determinar si los demandantes se encuentran materialmente legitimados para demandar. 25. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado3 ha sostenido que: “(…) Aunque, en términos generales, la legitimación en la causa se refiere a “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial (…)4”, esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa5.
(…) La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, “de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”.
(…) Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de (…) una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada6. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03728-01(31074) Actor: CATALINA CASTAÑEDA DE MAYORGA Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
En el mismo sentido, véase las sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 23067, C.P. Enrique Gil Botero, y del 22 de julio de 2011, exp. 17646, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14178, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, exp. 13764, C.P. Alier E. Hernández Enríquez.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza7, pues bien puede suceder que una persona, natural o jurídica, esté legitimada en la causa de hecho por ser parte dentro del proceso, pero carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o a que ninguna actuación o conducta suya guarda relación o conexión con los hechos que motivan el litigio.
En estos eventos, las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar o, lo que es lo mismo, el juzgador deberá desestimarlas, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores8 (…)”. 26. Ahora bien, revisada la demanda y sus anexos, advierte la Sala que le asiste parcialmente razón a la entidad demandada, pues, tal como lo afirma, los señores IRIS SARAY RESTREPO MARTÍNEZ, ALEXANDRA VENTURA MARTÍNEZ, VANESSA PINO MARTÍNEZ y JAIDER PINO MARTÍNEZ, no están legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectados. 27.
En primer lugar, respecto de las señoras IRIS SARAY RESTREPO MARTÍNEZ y ALEXANDRA VENTURA MARTÍNEZ, toda vez que si bien allegaron sus respectivos registros civiles de nacimiento, con ellos no es posible establecer el vínculo de consanguinidad que tienen con la victima directa, pues, a diferencia del registro civil de nacimiento de la señora YASIRA PINO MARTÍNEZ, en el que se inscribió como madre a la señora MARIA CASIMIRA MARTÍNEZ MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.258.809 expedida en Quibdó, en aquellos se registra como madre a la señora CASIMIRA MARTÍNEZ o MARÍA CASIMIRA MARTÍNEZ, sin indicar el número de cédula correspondiente, lo que impide determinar si se trata de la misma persona. 28.
En segundo lugar, respecto de los señores JAIDER PINO MARTÍNEZ y VANESSA PINO MARTÍNEZ, por cuanto no acreditaron la calidad con la que actúan en el presente asunto, pues, no allegaron el registro civil de nacimiento, documento idóneo para tal fin. 29. Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que, respecto de aquellos, debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 30.
No obstante, dicho medio exceptivo se declarará no probado respecto del señor DEINER MANUEL ATENCIO SERNA, por cuanto, aunque con la demanda no se allegó el poder otorgado por él para que se actuara en este asunto en su nombre y representación, lo cierto es, que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co primero del parágrafo 2 del artículo 1759 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por la ley 2080 de 2021, el apoderado de la parte actora, subsanó tal falencia, con el pronunciamiento que efectuó frente a las excepciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 31.
Tampoco prospera la referida excepción respecto de las señoras YESSICA PINO MARTÍNEZ, pues si bien, no acreditó ser hija de la señora MARIA CASIMIRA MARTÍNEZ MOSQUERA – madre de la víctima directa-, sí acreditó ser hija del señor JOSÉ MARIANO PINO BECERRA, padre de la señora YASIRA PINO MARTÍNEZ y hermana de aquella. 32. Hechas las anteriores precisiones, procederá el Despacho a estudiar la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, alegada como excepción. 33.
En el presente asunto, la medida de aseguramiento se dictó en vigencia de la ley 906 de 2004, por lo tanto, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, a la Rama Judicial, dado que esta entidad decretó la medida a través del Juzgado 3º penal Municipal Ambulante de Quibdó con funciones de control de garantías. 34.
Ello es así, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación debe solicitar al Juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que el ente investigador se limita a solicitar dicha medida y es el juez de garantías quien decide si la decreta o no, por lo que se itera, el daño causado por esa decisión, debe imputársele a aquel. 35.
Por lo expuesto, la Sala, declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, la declarará probada respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación. 4.3. Problema jurídico de instancia 36. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad de la señora YASIRA PINO MARTINEZ, la cual consideran injusta, dada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de fabricación, 9 Ley 1437 de 2011.
Artículo 175: (…)
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y que finalizó con la preclusión del proceso penal, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probada las excepciones propuestas por la entidad demandada. 37.
Asimismo, será necesario determinar si el litisconsorte necesario INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia el aborto que sufrió la señora YASIRA PINO MARTÍNEZ durante su reclusión en el centro penitenciario y carcelario de la ciudad de Quibdó, por falta de atención médica. 38.
En consecuencia, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó?. 4.4. Tesis de la Sala 39. La Sala confirmará la sentencia de primera, que negó las suplicas de la demanda, por cuanto, pese a que en la causa penal adelantada en contra de la señora YASIRA PINO MARTINEZ se declaró la preclusión, lo cierto es, que en lo que corresponde a la responsabilidad extracontractual que se pretende imputar, no se evidencia un vicio de ilegalidad en la decisión de imponer medida de aseguramiento, que en su momento adoptó el juez, pues, se advierte, que los elementos de convicción con los que contaba hasta ese momento procesal, le permitían inferir, al menos de manera razonable, la participación de aquella en la conducta delictiva endilgada. 40.
Aunado a ello, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores IRIS SARAY RESTREPO MARTÍNEZ, ALEXANDRA VENTURA MARTÍNEZ, JAIDER PINO MARTÍNEZ y VANESSA PINO MARTÍNEZ y la pasiva frente a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION. También se declarará no probado tales medios exceptivos en relación a los señores DEINER MANUEL ATENCIO SERNA y YESSICA PINO MARTÍNEZ y la RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, respectivamente. 41.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión relacionada con la falta de atención médica en el centro de reclusión que originó el aborto que sufrió la señora PINO MARTINEZ, considera la Sala que, así como lo manifestó el A quo, en el expediente no obra prueba que permita inferir que tal hecho pueda ser atribuido al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”. 4.5.
Metodología y estructura de la decisión 42. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará los Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado (4.6), la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (4.7) y, posteriormente, se examinará el caso concreto (4.8).
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.6. Los Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado 43.
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 44. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 45. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”10. 46.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 47.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo11 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 4.7.
La Responsabilidad del Estado por privación injusta de La Libertad 48. En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales12; uno de los supuestos desarrollados por la citada disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual definió que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios13. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria.
Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 12 Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 13 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 50.
Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época14 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1).
Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 51. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.
Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 52. Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado15 se cambió esta posición por una más flexible.
El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 53.
Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 201916 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido 14 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto) 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero. Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 54.
Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. 4.8.
El análisis del caso concreto 55. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 56. El día 18 de junio de 2014 la Policía Nacional solicitó diligencia de registro y allanamiento ante el Fiscal Tercero Seccional de URI de Quibdó, conforme los siguientes hechos17: “(…) Este inmueble ubicado barrio el Reposo Uno, vía principal, margen izquierda entrando, en el segundo piso reside alias EL RAPIMOTERO" un sujeto de tez blanca, acuerpado, de aproximadamente 38 años de edad, quien vive con una mujer, y se dedica al rapimoteo, quien es miliciano y dicha casa es frecuentada por integrantes de la Red de Apoyo al Terrorismo del Frente 34 de las FARC que delinquen en Quibdó. (…) La persona que habita el segundo piso, conocida con el alias de RAPIMOTERO, quien habitualmente rapimotea, con la característica especial que siempre lo hace con un casco de color blanco que nunca se lo quita, de acuerdo a la información de la fuente humana privilegiada da cuenta que esta persona porta un revólver y veces guarda dos armas de fuego tipo revólver y una granada de fragmentación al igual que municiones, y otros elementos béticos y E.M.P y E.F, que relacionan a esta persona con las milicias del frente 34 de las farc-ep.
De quien se tiene información de fuente humana participó en el atentado terrorista del pasado 30 de mayo de 2014 ocurrido en la carrera séptima esquina a un establecimiento de abarrotes. (…) El objetivo principal de esta solicitud está orientado a lograr la captura en flagrancia de alias "RAPIMOTERO" por Porte ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal y de Uso Privativo, y de quienes lo acompañen al momento del procedimiento, y se encuentren en posesión de elementos ilícitos que ameriten captura, o de quien o quienes eventualmente se 17 Conforme quedó plasmado en la continuación de la audiencia inicial de fecha 23 de octubre de 2017 visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 474-475 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co encuentren requeridos por autoridad judicial competente; al igual que incautar EMP y EF de interés dentro de la presente investigación (…)”. 57.
En virtud de lo anterior, el día 18 de junio de 2014 a las 15:30 horas, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION ordenó el allanamiento y registró solicitado18 y en cumplimiento de ello, el día 20 de junio de 2014 se practicó dicha diligencia. 58. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, en el informe ejecutivo de fecha 20 de junio de 2014 efectuado por la Policía Judicial, se destaca lo siguiente19: “(…) se procede a tocar en reiteradas ocasiones la puerta del inmueble a registrar, donde al ingresar a la vivienda nuestro grupo de policía Judicial es atendido por dos personas las cuales se identificaron como PINO MARTINEZ YASSIRA Y DEINBER MANUEL ATENCIO.
(…) Después de verificar su identidad, siendo las 06:05 horas se procede con el registro del inmueble en presencia de las dos personas antes la mención, (…) siguiendo con el registro encontramos un habitáculo denominado habitación No.2 en donde se encuentra un closet, así mismo podemos observar una cama familiar, así mismo se encuentra en una bolsa color negro que en su interior contiene un arma de fuego. tipo revólver calibre 22, con su respectiva chapuza, en donde se les pregunta a las dos personas que atienden la diligencia si tienen permiso para porte o tenencia de esta arma los cuales manifiestan no tener documentación alguna, por tal motivo se le notifican los derechos que adquieren como personas capturadas por el punible de FABRICACION TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO (…)”. 59.
El mismo día se elaboró el acta de incautación de elementos, la cual debía ser firmada por los señores YASIRA PINO MARTINEZ Y DEINER MANUEL ATENCIO SERNA, sin embargo, el señor ATENCIO SERNA se negó a firmar dicho documento manifestando que el arma le fue incautada a su esposa y no a él20. 60. En la misma fecha, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Quibdó con Funciones de Control de Garantías, impartió legalidad a la captura de los indiciados YASIRA PINO MARTINEZ y DEINER MANUEL ATENCIO SERNA, les formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones tipificado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, 18 Conforme quedó plasmado en la continuación de la audiencia inicial de fecha 23 de octubre de 2017 visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 476-480 19 Conforme quedó plasmado en la continuación de la audiencia inicial de fecha 23 de octubre de 2017 visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 481-486 20 Visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 508-509 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y resolvió imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión21. 61.
Por otra parte, en la entrevista realizada al señor DANIEL ROMERO TUIRAN (investigador de policía el 10 de julio de 2014, se registró lo siguiente22: “(…) ENTREVISTADOR- el señor DEINER MANUEL ATENDO Y la señora YASIRA PINO MARTINEZ manifestaron el por qué poseían el arma y para que la tenían, ENTREVISTADO, la señora YASIRA PINO MARTINEZ manifestó haber encontrado el arma de fuego en un bus de servicio público, y que el señor DEINER MANUEL ATENDO le manifestó a esta señora que la guardara, además no dieron el motivo porque tenían el arma.
(…)” (Negrillas y subrayas de la Sala). 62. Posteriormente, el día 8 de septiembre de 2014 se le realizó interrogatorio al señor DEINER MANUEL ATENCIO SERNA, en el que manifestó lo siguiente23: “(…) ME ENCONTRE UN ARMA CALIBRE 32 EN UN COLECTIVO Y LO PUSE EN EL RINCON DE LA CASA EN UNA BOLSA NEGRA, AHI CUANDO SE METIO LA SIJIN Y ENCONTRO EL ARMA 32 LLEVARON A LA MUJER MIA QUE SE LLAMA YASIRA PINO MARTINEZ Y A MI Y NOS LLEVARON A LA SIJIN, ENTRARON TUMBANDO LA PUERTA Y DESPUES ME TRAJERON AQUÍ A LA FISCALIA Y LUEGO AL PALACIO DE JUSTICIA Y DE ALLI A LA CARCEL, ESO ESTABA SIN BALA, ESO YO NO LO USABA POR EL CUAL ESTABA EN ESE SITIO.
MI MUJER NO SABIA DE LA EXISTENCIA DE ESA ARMA, ESO ME LO ENCONTRE EL 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO PASADO (…) NO LES DIJE NADA, LA VERDAD ERA LA PRIMER VEZ QUE ME PASABA UNA COSA ASI, ME SENTI MUY TEMEROSO, TENIA MIEDO, NUNCA LA LEY HABIA LLEGADO A MI DE ESA MANERA, (…) PREGUNTADO: PORQUE MOTIVO EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO NO MANIFESTO QUE EL ARMA ERA SUYA Y QUE SU MUJER NO TENIA NADA QUE VER CON ESTA?.
CONTESTO: NO LO MANIFESTO ME ASESORO MI ABOGADO QUE LO DEJARA MAS BIEN CUANDO SE HICIERA UN PREACUERDO CON LA FISCALIA. (…)”. 63. Posteriormente, en virtud del preacuerdo realizado por el señor DEINER MANUEL ATENCIO SERNA24, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó el día 1 de octubre de 2014, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta a la señora YASIRA PINO MARTINEZ25. 64.
El día 13 de noviembre de 2014, el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó celebró la Audiencia de Preclusión en la que declaró la preclusión de la investigación en favor de la señora YASIRA PINO MARTINEZ de conformidad 21 Visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 531 22 Visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 540-544 23 Visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 555-556 24 Visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 558-563 25 Visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 567 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co con el artículo 332 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia26. 65.
En cuanto al tiempo en el que la señora YASIRA PINO MARTINEZ estuvo privada de la libertad por la presunta comisión del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones dentro del expediente radicado bajo el No. 270016001100201401493, se advierte que, las pruebas valoradas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, dan cuenta que ello ocurrió entre el 20 de junio de 2014 al 2 de octubre de 2014, esto es, tres (3) meses y doce (12) días. 66.
Por otro lado, respecto a la atención médica brindada a la señora YASIRA PINO MARTINEZ mientras estuvo privada de la libertad en el centro penitenciario y carcelario ANAYANCI, las historias clínicas obrantes en el plenario dan cuenta que el día 26 de junio de 2014 fue atendida en la IPS CAPRECOM y durante los días 28 de agosto y 10 de septiembre del 2014 fue atendida en la Fundación Unión Vida27. 67.
Igualmente, se acreditó que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Chocó, realizó valoración psicológica a la señora YASIRA PINO MARTINEZ, en la cual se concluyó lo siguiente28: “(…) Al nivel de sus procesos psíquicos superiores no se observaron alteraciones que permitir leer trastornos, sin embargo, se sugiere que la señora reciba orientación psicológica ya que manifiesta tener dificultades para conciliar el sueño debido a la experiencia relacionada con la privación de su libertad (…)”. 67.
Una vez establecido lo anterior, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 4.8.1.
El daño antijurídico 68. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 26 Visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 576-581 27 Visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 87-95 28 Visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 447-451.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 69. El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 70.
Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro para la Sala que el daño antijurídico está acreditado, pues la señora YASIRA PINO MARTINEZ estuvo privada de la libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues, en virtud de ello, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión durante el periodo comprendido entre el día 20 de junio de 2014 hasta el día 2 de octubre de 2014, por un lapso aproximado de tres (3) meses y doce (12) días. 71.
De otra parte, respecto de la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y el litisconsorte necesario INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” por el aborto que sufrió la señora YASIRA PINO MARTINEZ mientras estuvo privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Quibdó, debido a la falta de atención médica, debe decir la Sala que, el material probatorio allegado al plenario no es suficiente para tener por acreditado tal hecho, pues, si bien, se allegaron las historias clínicas, se encuentran ilegibles, y no se cuenta con ningún otro medio de prueba a través del cual se pueda establecer si existió o no el daño alegado. 72.
Conviene recordar que, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia probatoria, se les exige a las partes que aporten certeramente los medios de prueba, porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes. Es por ello, que la parte demandante agraviada debe probar tanto los daños efectivamente materializados como la cuantificación o estimación dineraria de los mismos, es decir, debe haber suficiencia probatoria para ello29. 73.
En consecuencia, dado que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado respecto del aborto referido, es imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones.
Por tal razón, el reproche efectuado por la parte recurrente se desestimará. 4.8.2. Imputación 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 5 de febrero de 2021. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 74.
Establecida la existencia del daño respecto de la privación de la libertad de la señora YASIRA PINO MARTINEZ considera la Sala que, con el fin de resolver los reproches efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se hace necesario revisar las funciones de la entidad demandada y el desarrollo del proceso penal que se adelantó, a fin de establecer si las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, se enmarcaron en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 75.
El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, previó que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal. 76.
En cuanto al procedimiento para la solicitud de medida de aseguramiento, es obligatoria la remisión al artículo 306 de la Ley 906 de 2004, el cual instituye lo siguiente: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” (Se subraya). 77. Con base en lo previamente expuesto, la Sala advierte en el presente asunto, que la Fiscalía General de la Nación en uso de sus deberes y las facultades legales y constitucionales conferidas y de acuerdo con las pruebas que obraban en la investigación penal, el día 20 de junio de 2018 solicitó audiencia preliminar para la legalidad de la orden de allanamiento, ejecución y resultado, legalidad del procedimiento de captura, formulación de Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co imputación e imposición de medida de aseguramiento30 en contra de la señora YASIRA PINO MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual tuvo lugar dentro de las 36 horas siguientes a la captura, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y en la que el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Quibdó con Funciones de Control de Garantías impartió las aprobaciones respectivas al considerar que la petición del ente investigador cumplía con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 78.
Ello por cuanto, si bien en el expediente no obra el audio de la audiencia en la que se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a la señora PINO MARTINEZ, el cual habría permitido conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo el ente investigador para solicitarla y el Juez de Control de Garantías para imponerla, lo cierto es, que la valoración de los demás medios de prueba allegados al plenario dan cuenta que para el momento procesal en que se realizó dicha diligencia, había indicios que permitían inferir la participación o autoría de aquella en el hecho punible que se le endilgaba.
Esto se fundamentó en el hallazgo de un arma de fuego en la casa en la que residía con su compañero permanente, sin que ninguno contara con el permiso para portarla ni proporcionaran una razón válida que justificara la tenencia de la misma. Además, durante la diligencia de incautación, el señor DEINER MANUEL ATENCIO, compañero permanente de la señora MARTINEZ PINO, se negó a suscribir el acta del allanamiento, afirmando que el arma de fuego le había sido decomisada a ella y no a él. 79.
Conforme lo expuesto, es claro para la Sala, que la medida de aseguramiento impuesta a la señora YASIRA PINO MARTINEZ estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios por parte del Juez de control de Garantías, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, lo que en principio permitía inferir de manera razonable, que la investigada habría podido cometer o participado en el delito a ella imputado de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 80.
En este punto, la Sala considera oportuno precisar que, durante el trámite de la investigación penal, el señor DEINER MANUEL ATENCIO SERNA tiempo después de haber afirmado que el arma de fuego incautada le pertenecía a la señora YASIRA PINO MARTINEZ, aceptó la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego e indicó que aquella no tenía conocimiento de la existencia del arma de fuego y en virtud de ello, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación penal respecto de la referida imputada. 81.
Al respecto, conviene aclarar, que la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna automáticamente en injusta por el solo hecho de haberse declarado la 30 Visible a índice 59 denominado “06Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 525 a 532.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co preclusión de la investigación penal a favor de la procesada, toda vez que si bien esta clase de decisión mantiene la intangibilidad de la presunción de inocencia, lo cierto es que no se hace el estudio y definición de fondo respecto de la conducta punible endilgada, circunstancia que impone la valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima para establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual fue investigada. 82.
Conforme lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala, a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION no se les podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegaron, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva y la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a la señora YASIRA PINO MARTINEZ, pues, se insiste, si bien, respecto de aquella se decidió precluir la investigación penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, su conducta y la de su compañero el señor DEINER MANUEL ATENCIO SERNA sí resultó determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y su imputación al Estado. 83.
Así las cosas, al haberse acreditado que la medida de aseguramiento impuesta a la señora YASIRA PINO MARTINEZ, se ciñó a los requisitos legales para su imposición, incluyendo el análisis de necesidad y razonabilidad, no le queda otro camino a la Sala que desestimar el reproche efectuado por los demandantes en este sentido. 84. Por lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala modificar la sentencia de fecha del 12 de julio de 2021 a través de la cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores DEINER MANUEL ATENCIO SERNA, y YESSICA PINO MARTÍNEZ, y la pasiva respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 85.
Igualmente, se declararán probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores ALEXANDRA VENTURA MARTÍNEZ, JAIDER PINO MARTÍNEZ, VANESSA PINO MARTÍNEZ e IRIS SARAY RESTREPO MARTÍNEZ, y la pasiva respecto de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4.9. La condena en costas 86. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
DECISIÓN Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 87. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
MODIFÍQUESE la sentencia del 12 de julio de 2021 a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda promovida por la señora YASIRA PINO MARTÍNEZ y otros contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, pero por las razones expuestas en esta providencia. Y en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los señores DEINER MANUEL ATENCIO SERNA, y YESSICA PINO MARTÍNEZ, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la pasiva formulada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los señores IRIS SARAY RESTREPO MARTÍNEZ, ALEXANDRA VENTURA MARTÍNEZ, JAIDER PINO MARTÍNEZ y VANESSA PINO MARTÍNEZ y la pasiva formulada por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Impedida) Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320160004501 YASIRA PINO MARTINEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.