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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00212-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2024-11-19

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 182 RADICADO: 27001333300320180021201 DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS DEMANDADO COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN” DEMANDADO Y LLAMADO EN GARANTÍA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ LIQUIDADO MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material propuesta por la entidad demandada COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN” y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Las señoras ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA, CARMEN OSIRIS SANABRIA PORRAS, JHOANA VILLA SANABRIA y KATTY VILLA SANABRIA, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ LIQUIDADO y la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN”, con el fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio médico que generó la muerte del bebe que estaba por nacer hijo de la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “2.1.

Declaraciones: PRIMERA: Que se declare que el ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION NIT. 891.680.017-5 y COMPARTA EPS-S COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA NIT 804002105-0 son responsables administrativas y solidariamente por los perjuicios inmateriales causados a mi poderdante, a causa de la falla del servicio en la demora en la prestación de atención de manera rápida y eficaz, ya que se dilató la misma dándose manejo ambulatorio sin monitorización continúa maximizando riesgo preexistente, es deber del Estado asegurar la disponibilidad de una red de servicios accesibles y de calidad que asegure el bienestar materno-fetal SEGUNDA: Que se declare que el ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION NIT. 891.680.017-5 y COMPARTA EPS-S COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA NIT 804002105-0 son responsables administrativas y solidariamente por los perjuicios inmateriales causados a mi poderdante, a causa de la falla del servicio, falta de oportunidad, por error por omisión por parte incurrió en una deficiencia inexcusable en la prestación del servicio por parte del Médico General de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Quibdó que atendió a la paciente en mención y que consistió en la omisión de la interpretación de signos y síntomas presentados por la paciente de un embarazo de alto riesgo por obesidad mórbida y su alta incidencia de asociación con óbito fetal, los cuales al no ser analizados no permitieron adelantar acciones, prontas e idóneas que requería la salud de la madre y el feto, privándolos de la oportunidad de valoración por especialista Ginecoobstetra (sic).

TERCERA: Que se declare que el ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION NIT. 891.680.017-5 y COMPARTA EPS-S COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA NIT 804002105-0 son responsables administrativas y solidariamente por los perjuicios inmateriales causados a mi poderdante, a causa de la falta de la conducta omisiva constituye una falencia censurable que tuvo incidencia en el fatídico resultado, error que puede calificarse como gravemente culposo bajo el entendido de que estuvo determinado por negligencia en las funciones propias del cargo y por el incumplimiento injustificable de una obligación de todo profesional de la salud, cual es la de diligenciar la historia clínica de manera completa (historia clínica de ingreso a urgencias, evoluciones médicas, monitorización de trabajo de parto), en los términos en que lo impone la Ley 23 de 1981. 2.2.

De acuerdo a las anteriores declaraciones, se condenen a la reparación de los siguientes perjuicios: 2.2.1. Que se condene solidariamente a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION NIT. 891.680.017-5 y COMPARTA EPS-S COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA NIT 804002105 - 0, como reparación del daño extrapatrimonial ocasionado, a favor de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios inmateriales causados en la cuantía manejada según la jurisprudencia del Consejo de estado así, que se estima en TRESCIENTOS Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($312´496.800) M/CTE.

Estos perjuicios en razón al cambio en las condiciones de vida de la víctima y sus familiares quienes se vieron perjudicados, por los momentos de angustia en cada consulta sin éxito, y dejan a su padre mermado para contar con el consejo, cariño, calor y demás sentimientos que nos da la expectativa de un nuevo miembro de la familia y un ser querido y que al ausentarse, cambian el proceder de nuestra vida diaria, produciéndose una profunda aflicción moral. 2.2.2.

Que se declare a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION NIT. 891.680.017-5 y COMPARTA EPS-S COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA NIT 804002105 - 0 como reparación del perjuicio por pérdida de oportunidad a una suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78′124.200 M/CTE). 2.2.3.

Las sumas reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio y moratorios al vencimiento de dicho término, así mismo las sumas respectivas serán actualizadas. 2.2.4. A la sentencia respectiva se le dará cumplimiento en los términos estipulados en la ley. 2.2.5.

Que se condenen a la parte demandada a costas y agencias en derecho causadas en este proceso, aún más teniendo la oportunidad de conciliar por la evidente falla del servicio y negarse a la misma”. 4. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “PRIMERO: La señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA, de 25 años de edad, hija de CARMEN OSIRIS SANABRIA PORRAS, y hermana de JHOANA VILLA SANABRIA y KATTY VILLA SANABRIA con los cuales tenía una relación de afectividad y cariño propias del estado civil y estaban entusiasmados por su embarazo.

SEGUNDO: La joven ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA ha estado afiliada a la EPS OOPERATIVA (sic) DE SALUD COMUNITARIA-COMPARTA, desde la fecha 30/05/2007.

TERCERO: Dentro de las obligaciones de la EPS, está la seguridad del contrato asistencial en el marco de aseguramiento, gestión del riesgo en salud, la aplicación de preferencia de población como la materna, así mismo, la exigencia de garantía de la calidad de la Seguridad Social en Salud a su IPS contratadas.

CUARTO: La paciente y su familia estuvieron muy atentos de su control prenatales, con los siguientes hallazgos ecográficos: FECHA FE TO PRESE NTACI ÓN GRA DO PLA CAN TIDA D LIQU FETO CARD IA MOVIM IENTO S PESO EDAD GEST ACION AL Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CEN TA IDO AMNI OTIC O FETAL ES POR ECOG RAFÍA 27/11/ 15 Dr. Moreno UN IC O PODALI CA 0 NOR MAL 155 SI 138 GR 15 S 03/02/ 16 VASCU MEDIC AL UN IC O PODALI CA 2-3 Adec uada Canti dad 147 SI 803 GR 25 S 29/03/ 16 Dr. Moreno UN IC O CEFALI CO 1 Límit e super ior Norm alida d. Isla 21 155 SI 2883 GR 32 S 16/057 2016 ESE HOSPIT AL UN IC O NR 2-3 33 CM Ausen te NO 3929 +589. 3 MAC ROS OM 39.1 2 QUINTO: Se registra en la historia clínica de los servicios de urgencias, que para el 14/05/2016 / 15:47, paciente de 25 años G2POVOA1 con FUM: 14/08/15, con 39.1semanas por FUR, quien consulta por presentar contracciones, así:

SEXTO: Se determina que la prestación del servicio a esta paciente en el momento de ingreso a Urgencias a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS de Quibdó (CHOCO), fue realizada por Medico General, sin haberse Interconsultado a Especialista Ginecoobstetra de turno ya que se trataba de EMBARAZO DE ALTO RIESGO POR OBESIDAD MORBIDA.

SÉPTIMO: En la Historia clínica de ingreso se consignó como motivo de consulta “ESTOY CONTRACCIONES”, NEGANDOSE EN LA ENFERMEDAD ACTUAL ACTIVIDAD UTERINA. Lo cual determina que no existe claridad específica del cuadro clínico de la paciente ni su condición de riesgo. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co OCTAVO: No se registró en la historia clínica constantes vitales, lo cual demuestra la mala calidad en la prestación del servicio; la omisión, negligencia en la atención de la paciente.

NOVENO: El inicio del trabajo de parto en PACIENTES CON OBESIDAD MORBIDA puede no ser tan claramente reconocido ya que existen periodos de duración variable en el pre-parto y la instauración del Trabajo de parto. Durante el cual en estas pacientes se manifiestan contracciones de intensidad intermedia (entre las del embarazo y las de trabajo de parto verdadero) y frecuencia no regular.

Son estas contracciones las que pueden llevar a un diagnóstico erróneo de preparto, cuando en realidad se trata de un comienzo del trabajo de parto.

DECIMO: La impresión diagnostica y plan de manejo de la valoración en el servicio de Urgencias determino: Evidenciándose que no se tuvo en cuenta por parte del profesional que dio la prestación del Servicio de que se trataba de un Embarazo de alto Riesgo por Obesidad mórbida y que ameritaba manejo especial. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DECIMO PRIMERO: El monitoreo fetal realizado para determinar el bienestar fetal y descartar sufrimiento, fue leído e interpretado por médico general no por Ginecoobstetra, lo que hubiese permitido mayor seguridad a la toma de decisiones terapéuticas, ya que se requiere que los profesionales del cuidado de la salud hayan tenido un entrenamiento formal para leer las tiras del Monitoreo Electrónico Fetal.

Esto es una forma de seguridad y calidad en la prestación del servicio. El Monitoreo realizado no presentó ninguna interpretación que permitiera identificar si existía o no sufrimiento fetal, máxime cuando durante el embarazo la paciente consulto a las 23semas (sic) de gestación por sufrimiento fetal. Sin análisis del examen realizado se Clasifica como MONITOREO FETAL CLASE I.

DECIMO SEGUNDO: Si se hubiera analizado según la lex artis, el monitoreo realizado en la atención de salud, la categoría I de Monitoreo Fetal dado a la paciente se interpretaría como: Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  TRAZADOS NORMALES  NO SE ASOCIAN CON ACIDEMIA FETAL  LOS PATRONES DE FCF PUEDEN SER MANEJADOS DE UNA MANERA RUTINARIA CON CONTROL CONTINUO O INTERMITENTE  LOS TRAZADOS DEBEN EVALUZARSE PERIÓDICAMENTE Y REALIZARLOS DURANTE EL TDP  DURANTE EL PRIMER PERIODO DEL TDP, SE REVISARÁ CADA 30 MINUTOS Y CADA 15 MINUTOS DURANTE EL SEGUNDO POERIODO (sic) SIN EMBARGO, A LA LUZ DE LA MEDICINA BASADA EN LA EVIDENCIA SE DEMUESTRA QUE ERA UN PATRÓN SOSPECHOSO DE SF, QUE AMERITABA CONTINUO CONTROL Y MONITORIZACIÓN, ELEMENTO FUNDAMENTAL QUE SE OBVIO POR EL PROFESIONAL QUE ATENDIO A LA PACIENTE, MINIMIZANDO EL RIESGO QUE PRESENTABA Y ELIIMINANDO DEL DIAGNOSTICO SU PRINCIPAL PATOLOGIA DE OBESIDAD.

DECIMO TERCERO: Sin tenerse en cuenta el riesgo obstétrico de la paciente, su tiempo y trabajo de parto de mayor duración por obesidad y las complicaciones descritas; se da salida sin especificar ni consignar en historia clínica recomendaciones y signos de alarma específicos, que minimizaran el riesgo de mortalidad fetal:

DECIMO CUARTO: Dadas las características específicas de este embarazo de alto riesgo, la paciente debió ser ingresada para monitorizar y consignar evolución de trabajo de parto, debido a que el embarazo en la paciente obesa tiene una dilatación cervical más lenta y contracciones uterinas menos eficientes en comparación con las embarazadas normo pesó, lo que se traduce en un trabajo de parto más prolongado, principalmente en la primera etapa del trabajo de parto (fase latente y activa), lo cual hubiese permitido documentar la relación de este estado con las modificaciones en la conducta del obstetra para manejar parto vaginal instrumentado o la cesárea electiva de urgencia. La conducta terapéutica optada por el Medico General que atendió la urgencia de la paciente, no tuvo en cuenta lo mencionado anteriormente, ni le da Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co oportunidad a la paciente para ser valorada por especialista Ginecoobstetra, da manejo ambulatorio con control en 24 horas para disminuir estancia hospitalaria prolongada y aumento de los costos de la atención en salud, pensamiento netamente administrativo.

DECIMO QUINTO: Para la fecha 16/05/2016/9: 00, se registra un REINGRESO A URGENCIAS, así: Paciente Reingresa al servicio de Urgencias 42 Horas posteriores a su primera valoración descrita anteriormente, referenciando:  SS VALORACION POR GINECOLOGIA, PROGRAMAR PARA CESAREA, HOSPITALIZAR DECIMO SEXTO: El reingreso de la paciente determino la no presencia de fetocardia, asociado a una actividad uterina irregular que diagnostican como OBITO FETAL.

DECIMO SEPTIMO: La actividad uterina irregular consignada en la historia clínica se genera por falta de dilatación del cérvix y descenso Fetal (macrosomía), como se describe en la literatura médica analizada, que género en el feto SUFRIMIENTO FETAL y muerte.

DECIMO OCTAVO: Los diagnósticos pre operatorios consignados en la historia (descripción Quirúrgica), evidencian el factor de riesgo presente durante todo el embarazo de la paciente en mención, como fue su obesidad mórbida y que fue obviado en su primer ingreso a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co INDICE DE BISHOP: Escala que valora la probabilidad de éxito para la inducción efectiva del trabajo de parto, la cual es óptima con un puntaje mayor de 8 DECIMO NOVENO: INDICE DE BISHOP: Escala que valora la probabilidad de éxito para la inducción efectiva del trabajo de parto, la cual es óptima con un puntaje mayo de 8.

Este Índice para la paciente Isabel Cristina Villa Sanabria fue de tres, por la cual no era viable inducción de parto y fue la razón por la cual se realizó Cesárea.

VIGÉSIMO: La descripción macroscópica consignada en la nota quirúrgica de la Cesárea realizada a la paciente ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA:

VIGÉSIMO PRIMERO: De acuerdo al análisis realizado se evidencia que en este caso se incurrió en una deficiencia inexcusable en la prestación del servicio por parte del Médico General de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Quibdó que atendió a la paciente en mención y que consistió en la omisión de la interpretación de signos y síntomas presentados por la paciente de un embarazo de alto riesgo por obesidad mórbida y su alta incidencia de asociación con óbito fetal, los cuales al no ser analizados no permitieron adelantar acciones, prontas e idóneas que requería la salud de la madre y el feto, privándolos de la oportunidad de valoración por especialista Ginecoobstetra.

Esa conducta omisiva constituye una falencia censurable que tuvo incidencia en el fatídico resultado, error que puede calificarse como gravemente culposo bajo el entendido de que estuvo determinado por negligencia en las funciones propias del cargo y por el incumplimiento injustificable de una obligación de todo profesional de la salud.” 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada y llamada en garantía HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, solicitando que se declare la falta de legitimación a su favor, Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co dado que durante la permanencia de la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA la atención médica brindada fue adecuada de acuerdo a su patología en condiciones de seguridad con una atención integral, por lo tanto, no hay falla en el servicio. 6.

Alegó además, que el procedimiento efectuado a la paciente fue técnica y científicamente adecuado, pese el irreparable daño que sufrió, el cual considera no es imputable a la conducta del equipo médico ni del centro médico. 7. Frente al llamamiento en garantía que realizó la también demandada Cooperativa de Salud Comunitaria “Comparta EPS-S en Liquidación manifestó que no está llamada a pagar indemnización alguna a los demandantes en razón a que la atención médica brindada a la paciente fue adecuada y a través de un tratamiento cuidadoso y oportuno, según las condiciones especiales de aquella. 8.

Por su parte, la entidad demandada COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN” contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, argumentando que a la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA se le prestó el servicio médico desde que lo requirió y en especial en el periodo de embarazo 2015-2016, por lo tanto, no existe relación causal entre el hecho acaecido y el daño que se le pretende imputar.

Además, refirió que aquel daño, seria atribuible a la E.S.E. demandada por haber sido quien tenía la función de prestar la atención de salud de manera directa y realizar los procedimientos según el caso. 9. Concluyó que, existieron factores maternos y determinantes individuales, que influyeron en el desenlace perinatal, tales como, el inicio tardío de los controles prenatales y la falta de constancia de los paraclínicos, obesidad materna, raza negra y la no adherencia a las recomendaciones.

Refirió además, que existieron fallas en la atención recibida por la gestante el día 14 de mayo de 2016 por los profesionales médicos al omitir datos en la historia clínica, como la constante de signos vitales, sumado a la ilegibilidad de la misma y a la poca información de los soportes enviados. 2.3. Sentencia de primera instancia 10.

Mediante Sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dispuso, entre otros: (i) declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva material propuesta por la entidad demandada Cooperativa de Salud Comunitaria “Comparta EPS-S en Liquidación” y (ii) negó las súplicas de la demanda. 11.

Lo anterior, por considerar que la parte actora no logró acreditar que la muerte fetal que se produjo intrauterina fue producto de una negligencia, impericia, mala praxis o error médico que determine el nexo de causalidad con el daño alegado. 12. Manifestó, que contrario a lo alegado por la parte actora en la demanda, encontró que la Cooperativa de Salud Comunitaria “Comparta EPS-S en Liquidación” carece de responsabilidad frente a los hechos que sustentan las pretensiones, debido que, a su juicio dicha entidad puso a disposición de la señora Isabel Cristina Villa todo su actuar administrativo para realizar de forma oportuna su traslado y los tratamientos médicos ordenados, los cuales fueron autorizados por aquella.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 13. Asimismo consideró, que no obra prueba en el plenario, que dé cuenta que la atención medica brindada por el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó a la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA no haya sido idónea y oportuna, pues, desde el momento en que aquella llegó, se le atendió y le realizó el monitoreo correspondiente en el que se estableció un estado categoría 1 e incluso se le programó cita de control con un ginecólogo dentro de las 24 horas siguientes. 14.

Adicionalmente, el A quo consideró que le correspondía a la parte actora demostrar una falla medica asistencial por parte del hospital demandado y que aquella hubiese sido la causa del óbito fetal, situación que no ocurrió en el Sub- lite, pues las pruebas aportadas fueron insuficientes para acreditar la falla alegada. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 15.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, el A quo realizó una indebida valoración probatoria debido a que, en los controles prenatales se determinó que la paciente presentaba obesidad mórbida lo cual es catalogado como un factor de alto riesgo en el embarazo, por lo que tenía alta probabilidad de muerte fetal intrauterina, hecho este, que refirió la perito Luz Amparo Mejía fue desatendido, pues requería monitoreo estricto y manejo inmediato por parte de la Ginecobstetra ante la mínima señal de sufrimiento fetal. 16.

Afirmó que la valoración del juez de primera instancia frente a la conducta seguida por el personal médico de la Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación en la etapa preparto se apartó de lo indicado por la perito, quien expuso que la falla del servicio se encuentra sustentada en la omisión de calificar el embarazo como alto riesgo a causa de la obesidad mórbida que presentaba la gestante, lo que, hubiera permitido remitir a la paciente para que el monitoreo fetal hubiera sido interpretado por un especialista, sin embargo, le dieron salida, omitiendo incluso transcribir los signos vitales. 17.

Igualmente manifestó, que el error diagnóstico en este asunto se encuentra demostrado con la omisión de calificar el embarazo de la grávida como alto riesgo en el momento en que ingresó a la unidad de urgencias de la Ese Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, sin embargo, quien determinó la conducta a seguir fue el médico general sin recibir atención especializada en ginecobstetricia. 18.

Finalmente, expuso que el monitoreo fetal realizado no presentó ninguna interpretación que permitiera identificar si existía o no sufrimiento fetal, el médico general que atendió la urgencia le da manejo ambulatorio con control en 24 horas, sin que se observe que se haya ordenado desembarazar, por lo cual concluyó, que dicha conducta omisiva constituye una falla que incidió en el resultado final, indicios estos, que a su juicio no fueron tenidos en cuenta en la decisión de primera instancia, puesto que debió analizarlo desde la óptica de la pérdida de oportunidad y el principio de pro homine de derecho fundamental a la salud siendo totalmente solidaria la EPS demandada. 19.

Por Auto de fecha 10 de mayo de 2023, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONTROL DE LEGALIDAD 20.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4.

Metodología y estructura de la decisión: 4.5 La responsabilidad médica obstétrica; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso, y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 21. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si debe declararse administrativa y extracontractualmente responsables a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ LIQUIDADO y a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN” por los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico que generó la muerte del bebe que estaba por nacer o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el daño alegado y el hecho de las demandadas y por ello, debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó?. 4.3.

Tesis de la Sala 23. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 24. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas arrumadas al plenario dan por acreditada la existencia del nexo de causalidad entre la omisión de la Ese Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y el hecho dañoso, toda vez que, no le prestó la atención adecuada conforme a los signos de riesgo que fueron advertidos en los controles prenatales realizados a la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA, tal como: antecedentes de obesidad mórbida, sumado al hecho de que en el ingreso a dicha institución hospitalaria el día 14 de mayo de 2016 aquella refirió que tuvo contracciones uterinas hipertónicas incoordinadas y prolongadas. 25.

Aunado a ello, también quedó acreditado que el día 14 de mayo de 2016 no se le brindó la atención médica que la gestante necesitaba, sino que por el contrario, fue dada de alta sin que conste en el plenario ordenes médicas tendientes a reducir los factores de riesgo, máxime cuando, la paciente se había realizado los controles Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co prenatales en los cuales se consignó que la misma tenía antecedentes de sobrepeso que está catalogado como una causa de muerte fetal, así como que la fecha posible de parto estaba determinada para dentro de dos (2) días, es decir, para el 16 de mayo de 2016, y meses atrás, esto es, el 25 de enero de 2016 había estado en consulta por disminución del movimiento fetal. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la responsabilidad médica obstétrica (4.5) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.6). 4.5. La responsabilidad médica obstétrica 27. El Honorable Consejo de Estado de manera reiterada en cuanto a la responsabilidad médica obstétrica, ha sostenido1: “(…) 1.

Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada. 2.

Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 2009: “(…) En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.

En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.

No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23- 31-000-2010-00202-01(52565) Actor: CÉSAR BRAULIO ROMERO Y OTRO Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.

En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.

(…). No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.

No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto). 3.

Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala2, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.

En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado…” En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”. 4.

Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

(…)”. (Destaca la Sala). 28. Así entonces, estima la Sala que es válido concluir que frente a la actividad medica-obstétrica el estudio del caso se debe realizar conforme al régimen subjetivo con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, esto es, analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño alegado por la parte actora, sino, adicional y obligatoriamente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño, tal y como lo prevé el Consejo de Estado. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 29. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 30. El día 27 de noviembre de 2015 la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA fue atendida por medicina especializada en ginecobstetricia, quien dispuso que la edad gestacional por eco era de 15 semanas, sin malformaciones aparente, placenta: baja marginal, grado 0, líquido amniótico normal y peso 138 gr3. 3 visible en el expediente electrónico del proceso, página 13 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 31.

El día 7 de diciembre de 2015, la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA ingresó al Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó con un embarazo de 16+3 semanas por ecografía y preexistencia de ARO por aborto previo y obesidad grado II. Después de ser valorada en dicha institución hospitalaria, se registró en su historia clínica lo siguiente4.

“(…) PACIENTE DE 24 AÑOS DE EDAD, G1, PO, A1, CO, QUE VIENE A SU CPN #2, CON EMBARAZO ARO POR ABORTO PREVIO (EN EL PRIMER TRIMESTRE) CON EMBARAZO DE 16+3 SEM POR ECO DEL 27/NOV/2015 CUANDO TENÍA 15 SEMANAS. NIEGA PREMONITORIOS, TOMANDO ADECUADAMENTE MICRONUTRIENTES (GASTAVID), NO-SANGRADO NI SALIDA DE LIQUIDO POR VAGINA: MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS LEUCORREA NO FETIDA, PRURIO VAGINAL.

NO TRAE PARACLINICOS DEL 25/11/2015 DYG DE FLUJO VAGINAL CELL EPITELIALES ++, CELL GUIAS +*+, BAC +++, LEUCOS -6, LE/NO, TRICOMONAS VAG NEG. RX LEUCO ESCASA, COCOJALILOS GRAM VARIABLES TIPO S. VAGINALIS. ECOGRAFIA DEL 27/11/2015 CUANDO TENIA 15 SEMANAS, FETO UNICO, VIVO, PLACENTA BAJA MARGINAL, GRADO 0, ESC FET 138 Gr. CITOLOGIA NEGATIVA PARA MALIGNIDAD.

NO ANTECEDENTES PATOLOGICOS PREVIOS AL EXAMEN FISICO TA 125/80, FC 80, FR 20, PESO: 102 KG TALLA 1:61, IMC 39 ALERTA, ORIENTADA, RSCSRS SIN SOPLOS,MV CONSERVADO, SIN AGREGADOS, ABDOMEN UTERO GRAVIDO, AU: 17 CM FCF 138, POSICIÓN Y PRESENTACION INDETERMINADAS. NO ACTIVIDAD UTERINA, MOV FETALES POSTIVO. EXT SIN EDEMA DX: EMBARAZO DE 16+3 ARO ABORTO PREVIO OBESIDAD GRADO II PLAN MICRONUTRIENTES NO POS (GESTAVID)+ METRONIZOL TAB VO 500 MG CADA 12 H POR 7 DIAS SS VALORACION POR GO Y NUTRICION CITA EN 1 MES SG DE ALARMA Y RECOMENDACIONES ESCRITAS SIGNOS DE ALARMA: CONSULTA SI PRESENTA SANGRADO, DOLOR INTENSO, PERDIDA DE LIQUIDO, DOLOR DE CABEZA INTENSO, VE LUCES, OYE 115 NO SIENTE MOVER AL BEBE, PRESENTA FIEBRE, DIFICULTAD PARA RESPIRAR” 32.

Posteriormente, el día 25 de enero de 2016, la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA nuevamente fue atendida en el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó por medicina general, refiriendo disminución de movimientos fetales (posible sufrimiento fetal), registrándose en la historia clínica5, lo siguiente: 4 visible en el expediente electrónico del proceso, página 63 5 visible en el expediente electrónico del proc eso, páginas 66-70 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) MOTIVO CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: Motivo Consulta: "HACE 3 DIAS NO SIENTO MOVER EL BEBE" Enfermedad Actual: PACIENTE PRIMIGESTANTE, NULIPARA CON EMBARAZO DE 23.3 SEMANAS POR FUR: 14/08/15 Y ECO DEL 27/11/15 QUE REPORTÓ UN EMBARZO DE 15 SEMANAS, CON PLACENTACION BAJA QUE ACUDE AL SERVICIO POR CUADRO DE MAS O MENOS 3 DIAS DE SENSACIÓN DE DISMINUCIÓN DE MOVIMIENTOS FETALES, NIEGA OTROS SINTOMAS.

Estado Ingreso: REGULAR ESTADO GENERAL (…) EVOLUCIONES MEDICAS EVOLUCIÓN: 1 del 25/01/2016 01:54:00 p.m. (…) SUBJETIVO: Refiere mejoría de síntomas en un 80%, niega otros síntomas. OBJETIVO: Mucosas húmedas, fascie compuesta. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos audibles, pulmones claros, bien ventilados, sin sobre agregados, mamas turgentes.

Abdomen: Blando, depresible, no peritoneales, con útero grávido con AU: 25cm, MF: ++, FCF: 158lat/min, flotante, sin actividad uterina palpable. Genitourinario: Normo configurado externo, no tacto vaginal. Extremidades: Eutróficas sin edemas. (…) ANÁLISIS: Paciente con sensación de disminución de movimientos fetales con monitoria fetal categoría I, se explican hallazgos y traslado atención a consulta externa con ecografía ambulatoria.

PLAN DE TRATAMIENTO: 1 SALIDA con instrucciones y signos de alarma 2. Se solicita ecografía obsterica (sic) PRIORITARIA 3. Control por C externa con reporte ecográfico o antes nuevamente por urgencia según evolución (…)”. 33. Conforme la ecografía obstétrica realizada a la gestante el 3 de febrero6 de 2016, la misma contaba con un embarazo de 25,2 semanas, con crecimiento fetal satisfactorio y se determinó que la fecha presunta de parto era para el 16 de mayo de 2016. 34.

Para el día 29 de febrero de 2016 la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA estando según la ecografía en su semana 28 del embarazo, ingresó nuevamente al centro médico demandado, refiriendo dolor en el abdomen tipo cólico intermitente asociado a deposiciones diarreicas y emesis alimentaria No. 2 sin signos de complicaciones del embarazo, lo cual se consignó así7: “(…) DIAGNOSTICOS DE INGRESO: Principal R101 DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR Rel. 1 A062 COLITIS AMEBIANA NO DISENTERICA 6 Visible a páginas 14 y 15 del expediente electrónico 7 visible en el expediente electrónico del proc eso, páginas 71 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Rel. 2 B373 CANDIDIASIS DE LA VULVA Y DE LA VAGINA (N77.1") (…) ANALISIS PACIENTE CON COLICO ABDOMINAL, CON MERORIA CLINIA, HEMOGRAMA NORMAL COPROLOGICO NO SE REALIZO, EN EL MOMENTO ASINTOMATICA, BIENESTAR FETALM, DEIDO ALTA MEDICA CON METRONIDAZOL ORAL Y CONTROL POR CONSULTA EXTERNA”. 35.

De conformidad con la ecografía realizada a la señora VILLA SANABRIA el día 29 de marzo de 20168, el feto contaba con una edad gestacional de 32.2 semanas, sin malformaciones aparentes, la placenta se encontraba en estado normal grado normal, líquido amniótico normal y peso de 2.883 gramos, es decir, que no presentaba complicaciones. 36.

El día 14 de mayo de 2016, esto es, próximo a la fecha de parto programado, según hoja de ingreso9 No. 34233 la señora VILLA SANABRIA consultó al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó por presentar contracciones uterinas hipertónicas, incoordinadas y prolongadas10. En aquella oportunidad, se registró en la historia clínica de la paciente que tenía 39,1 semanas de embarazo, IIX FUR y Eco.

En la conducta terapéutica se registró movimiento fetal categoría I11, es decir, con resultado normal, por lo que se le da salida con recomendaciones y signos de alerta y se le ordena control en 24 horas12. 37. En virtud de lo anterior, el día 16 de mayo de 201613 le fue practicada la ecografía a la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA, sin embargo, para ese momento ya se había producido la muerte fetal, razón por la cual fue intervenida con cesárea para extracción del feto14.

De ello, se hizo el siguiente registro: “(…) Hallazgo: RN Macrosómico. Peso 4455 (…) No se observan malformaciones, presenta desfacelamiento en 70% de la piel lo cual se desprendio (sic) fácilmente. Extracción fetal difícil debido al pesos. (…)”. 38. De otro lado, según el dictamen pericial rendido por la médica cirujana LUZ AMPARO MEJIA MARTINEZ especialista en gerencia de IPS y Derecho médico y sanitario, la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA presentó un embarazo de alto riesgo a causa de la obesidad mórbida que aquella padecía y por la macrocefalia del feto, sumado al hecho de que en el monitoreo realizado el día 14 de mayo de 2016 día en el que ingresó a la Ese Hospital San Francisco de Asís de Quibdó fue leído por un médico general y no por el especialista en ginecobstetricia, quien hubiese tenido mayor claridad en la conducta a seguir con la grávida, por lo que se clasificó como monitoreo fetal clase I sin haberse identificado si existía sufrimiento fetal o no, cuando la realidad era que existía factores que evidenciaban un patrón sospechoso de sufrimiento fetal. 8 Ver páginas 17 y 18 del expediente electrónico 9 Ver página 21 del expediente electrónico 10 Cuando las contracciones son demasiado frecuentes, el tono del útero en reposo es elevado y las contracciones son excesivamente dolorosas 11 Visible en el expediente electrónico, página 3 12 visible en el expediente electrónico del proceso, páginas 1-7 13 Visible a página 19 del expediente electrónico. 14 visible en el expediente electrónico del proceso, páginas 24-25 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 39.

Respecto del tiempo en que se produjo la muerte fetal, la perito concluyó que de conformidad con los hallazgos en el óbito fetal, esto es, desfacelamiento del 70% de la piel y con base en la bibliografía de la medicina basada en la evidencia, dichos cambios de autolisis y desfacelamiento corresponden a un lapsus de más de dieciocho (18) horas hasta veinticuatro (24) horas post-mortem.

Además, afirmó lo siguiente: “(…) El REINGRESO A URGENCIAS 16/05/2016 - 9:00, confirmó la inadecuada prestación del servicio a la paciente, se hizo necesaria la realización de la cesárea. No se consigna en la historia clínica de que durante el embarazo a pesar de la condición de obesidad mórbida de la paciente se hubiera programado una cesárea para desembarazar, por lo que se infiere que la realización radicó en el óbito fetal y la imposibilidad subsiguiente de un parto natural.  De acuerdo al análisis realizado se evidencia que en este caso se incurrió en una deficiencia inexcusable en la prestación del servicio por parte del Médico General de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS de Quibdó que atendió a la paciente en mención y que consistió en la omisión de la interpretación de signos y síntomas presentados por la paciente de un embarazo de alto riesgo por obesidad mórbida y su alta incidencia de asociación con óbito fetal, los cuales al no ser analizados no permitieron adelantar acciones, prontas e idóneas que requería la salud de la madre y el feto, privándolos de la oportunidad de valoración por especialista Ginecoobstetra.  Esa conducta omisiva constituye una falencia censurable que tuvo incidencia en el fatídico resultado, error que puede calificarse como gravemente culposo bajo el entendido de que estuvo determinado por negligencia en las funciones propias del cargo y por el incumplimiento injustificable de una obligación de todo profesional de la salud, cual es la de diligenciar la historia clínica de manera completa (historia clínica de ingreso a urgencias, evoluciones médicas, monitorización de trabajo de parto), en los términos en que lo impone la Ley 23 de 1981.

(…)”. 40. Por otra parte, en la audiencia de pruebas celebrada el día 17 de agosto del 2022 se recepcionó el interrogatorio de parte de la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA, quien refirió que, para la época de los hechos, acudió al hospital debido a que presentaba dolores abdominales leves y porque en una etapa de su embarazo, ya había expulsado parte del tapón y guiada por su instinto, decidió acudir al hospital, siguiendo los pasos necesarios.

Al llegar a dicho centro hospitalario fue atendida tras un período de espera no determinado, luego le tomaron la presión y después de un tiempo prolongado (no determinado) le realizó un monitoreo. Posteriormente, la trasladaron con la doctora, quien le informó que tenía dos (2) de dilatación y que el trabajo de parto había comenzado, pero debido a su escasa dilatación, podía regresar a su casa y volver al día siguiente.

Ante esto, preguntó por qué no la dejaban hospitalizada, a lo que la doctora respondió que no era necesario. Afirmó que al día siguiente regresó al hospital, pero ya había muerto el bebé, lo cual fue confirmado con los chequeos médicos practicados. 41. Asimismo, refirió la deponente que, aunque recibió atención médica, esta fue tardía e inoportuna, que asistió a todos los controles prenatales durante su etapa de gestación y que pesar de que algunos trámites para la autorización de solicitudes o citas fueron demorados, finalmente le brindaron la atención solicitada.

Además, Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co afirmó que, en las dos últimas visitas al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, no fue atendida por un médico obstetra, sino únicamente por un médico general 42.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala analizará si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4.6.1. El daño antijurídico 43. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. 44.

En cuanto al primer elemento, esto es, el daño antijurídico, en el plenario se encuentra acreditado con la muerte del bebé que estaba por nacer hijo de la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA que ocurrió el día 16 de mayo de 2016, según consta en el certificado de defunción No. 71272013-715. 45. En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. 4.6.2.

Imputación 46. Establecida la existencia del daño considera la Sala que, con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, se hace necesario analizar la responsabilidad de las entidades demandadas con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. 47. Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, constituye un hecho cierto que la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA ingresó al hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó el 14 de mayo de 2016 a las 15:47, manifestando tener contracciones uterinas catalogadas por el personal médico como hipertónicas, incoordinadas y prolongadas16 con antecedentes de obesidad y ARO por aborto previo y 39 semanas de embarazo, con una hipótesis diagnostica de preparto y luego de ser atendida, se ordenó su salida, se le dieron recomendaciones y control en 24 horas. 48.

También se observa, que la señora VILLA SANABRIA ingresó nuevamente al servicio de urgencias de dicha institución hospitalaria el día 16 de mayo de 2016 y fue llevada a quirófano para la extracción del bebé muerto a través de cesárea y en el diagnostico preoperatorio se registró feto macrosómico y desfacelamiento del 70% de la piel, además, se dejó constancia de la obesidad mórbida que aquella padecía. 49.

Aunado a lo anterior, del carnet materno aportado al plenario, se advierte que desde el día 24 de diciembre de 2015 la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA presentaba un embarazo de alto riesgo17. 15 visible en el expediente electrónico del proceso, páginas 78 16 Cuando las contracciones son demasiado frecuentes, el tono del útero en reposo es elevado y las contracciones son excesivamente dolorosas 17 visible en el expediente electrónico del proceso, páginas 80--82 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 50.

Dichos antecedentes y hallazgos, como se sostuvo anteriormente fueron objeto de estudio de la perito Luz Amparo Mejía, quien conceptuó que la obesidad mórbida que presentó la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA es catalogado como un factor de alto riesgo en el embarazo, por lo cual tenía alta probabilidad de muerte fetal intrauterina, hecho este, que refirió fue desatendido, pues requería monitoreo estricto y manejo inmediato por parte del Ginecobstetra ante la mínima señal de sufrimiento fetal.

Pese a ello, el A quo consideró que la atención brindada fue oportuna y adecuada, lo que a su vez es reprochado por la parte demandante quien sustenta su apelación en el referido dictamen pericial practicado. 51. Ahora bien, pese a que en el presente asunto no obra un dictamen en el que se determinara la causa de muerte del bebé que estaba por nacer, la Sala encuentra plenamente acreditado el nexo causal entre la omisión de la Ese Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y el hecho dañoso, toda vez que, los demás elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, permiten inferir sin dubitación alguna, que no se le prestó la atención adecuada conforme a los signos de riesgo que fueron advertidos en los controles prenatales realizados a la señora VILLA SANABRIA, tal como: el antecedente de obesidad mórbida, sumado al hecho de que el día 14 de mayo de 2016 a su ingreso al citado Hospital aquella informó que había tenido contracciones uterinas hipertónicas incoordinadas y prolongadas. 52.

De conformidad con la Literatura médica, esta condición se encuentra clasificada internacionalmente como una complicación del parto, que se refiere a un patrón anormal de la actividad uterina durante el trabajo de parto, donde las contracciones uterinas son excesivamente fuertes (hipertónicas), mal coordinadas (incoordinadas) y que duran más tiempo del necesario (prolongadas).

Este desorden en la actividad contráctil puede interferir con el progreso normal del parto, afectando tanto a la madre como al feto, como es hipoxia fetal. 53. Respecto al tratamiento, indica que se debe administrar relajantes uterinos para disminuir la frecuencia e intensidad de las contracciones, hacer uso de técnicas de relajación y cambios de posición para promover el progreso del parto, Monitorización fetal intensiva para detectar signos de estrés fetal.

En casos severos, puede ser necesario recurrir a la cesárea para evitar complicaciones, esto con asistencia del ginecobstetra. 54. Lo anterior indica que, la gestante para el día 14 de mayo de 2016 necesitaba una atención prioritaria la cual no recibió sino que fue dada de alta sin que conste en el plenario ordenes médicas tendientes a reducir los factores de riesgo, máxime cuando, según los controles prenatales de aquella, por su antecedente de sobrepeso, su embarazo era considerado de alto riesgo, por ser una causa de muerte fetal, aunado a que la fecha posible de parto estaba determinada para dentro de dos (2) días, es decir, para el 16 de mayo de 2016 y meses atrás, esto es, el 25 de enero de 2016 había estado en consulta por disminución del movimiento fetal. 55.

En ese contexto, y sin realizar mayores elucubraciones, es claro para la Sala que las actuaciones desplegadas por la demandada Ese Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en la atención médica brindada a la señora ISABEL CRISTINA VILLA y al no nacido el día 14 de mayo de 2016 constituye una clara falla en la prestación del servicio médico que conlleva a que le sea imputable el daño antijurídico alegado por la parte demandante, el cual se configura a partir de la deficiente atención médica brindada y que sin lugar a dudas fue la causa Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co determinante en el resultado de óbito fetal, tanto así, que para el día 16 de mayo de 2016 el feto de aquella había fallecido con signos de autólisis18 avanzado. 56.

Luego así, teniendo en cuenta que se encuentra probada la falla médica en este asunto y existe certeza de la relación de causalidad, no es factible imputar responsabilidad bajo el concepto de pérdida de oportunidad como un daño autónomo, pues, se itera, el análisis de los medios probatorios obrantes en el proceso, llevan a la Sala a concluir que la deficiente prestación del servicio médico fue determinante en la muerte fetal. 57.

Así las cosas, habiéndose probado los elementos de la responsabilidad del Estado en el presente asunto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de Quibdó y se declararán no probadas las excepciones propuestas por el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó hoy liquidado y responsable por la muerte del bebé que estaba por nacer hijo de la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA ocurrida el día 16 de mayo de 2016, por ser la entidad encargada de prestar los servicios de II nivel de atención a los usuarios afiliados a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN”19. 58.

En cuanto a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN” advierte la Sala que el material probatorio obrante en el proceso no permite inferir su responsabilidad en los hechos que originaron el deceso del nasciturus, por lo que se le exonerará de responsabilidad y se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. 59.

Conforme lo expuesto, se procederá a liquidar los perjuicios reclamados por la parte actora y aquellos que se encuentren probados. 4.6.3. Indemnización de perjuicios 60. La parte demandante en la demanda solicitó de manera general, lo siguiente: a) la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($312´496.800) M/CTE., (…) en razón al cambio en las condiciones de vida de la víctima y sus familiares quienes se vieron perjudicados, por los momentos de angustia en cada consulta sin éxito, y dejan a su padre mermado para contar con el consejo, cariño, calor y demás sentimientos que nos da la expectativa de un nuevo miembro de la familia y un ser querido y que al ausentarse, cambian el proceder de nuestra vida diaria, produciéndose una profunda aflicción moral. b) La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78′124.200 M/CTE), por concepto de perjuicio por pérdida de oportunidad. 61.

Al respecto, para la Sala es necesario precisar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201420, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban 18 secuencia de eventos que se generan comienza con el déficit celular de oxígeno, produciendo daños irreversibles en la estabilidad de la membrana celular. 19 Ver contrato desde la página 16 a la 20 del expediente electrónico denominado llamamiento en garantía. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 05001-23-25-000-1999- 01063-01 (32.988), CP Ramiro Pazos Guerrero Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co delimitados a tres categorías: (i) el daño moral, (ii) el daño a la salud y (iii) daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 62.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará la procedencia de cada uno de los perjuicios inmateriales referidos. DAÑO MORAL 63. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. 64.

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201421, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o victimas indirectas, así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. 65. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. 21 Expediente 27.709, actor Adriana Cortés Pérez y otras Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 66.

Con base en lo expuesto y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, se reconocerán las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: NOMBRE PARENTESCO SMLMV 1 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Madre de la víctima 100 SMLMV 2 CARMEN OSIRIS SANABRIA PORRAS Abuela de la victima 50 SMLMV 67. El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia. 68.

Pues como ya se explicó, para la procedencia de la indemnización sólo debe demostrarse el hecho dañoso y el vínculo filial que existe entre la víctima y los demandantes. 69. No ocurre lo mismo, respecto de las señoras JHOANA VILLA SANABRIA y KATTY VILLA SANABRIA, quienes actúan en calidad de tías de la víctima (bebé que estaba por nacer), pues no se adosó al plenario ningún elemento de prueba tendiente a demostrar cómo las afectó la muerte del nasciturus, por lo que el perjuicio moral reclamado por estas personas será negado.

DAÑO A LA SALUD 70. El concepto de daño a la salud, ha sido definido por el Consejo de Estado como un perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. 71.

En ese sentido, en el plenario no obra ningún medio de prueba que advierta una vulneración específica a la integridad psicofísica de las demandantes, toda vez que no se probó el surgimiento de alguna condición de salud particular que hubiera alterado sus funciones psicológicas o su estructura corporal o mental, razón por la cual, se negará este perjuicio.

DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS 72. En la referida sentencia de unificación, el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “(…) La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación22”. 73.

En el presente asunto, las pruebas arrumadas no dan cuenta de un perjuicio que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica, que pueda entenderse como un daño a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, razón por la que se negará la indemnización deprecada por dicho concepto. 74.

De otro lado, respecto a lo solicitado por concepto de perjuicio por pérdida de oportunidad, lo primero que debe precisar la Sala es que aquella no es un perjuicio, sino que corresponde a un daño autónomo y lo segundo es, que en este asunto no se endilgó responsabilidad bajo tal figura, por ello, no hay lugar a reconocimiento alguno. 4.7.

La condena en costas 75. La Sala no condenará en costas conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. DECISIÓN 76. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia del 11 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuestas por la entidad demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ HOY LIQUIDADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLÁRESE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ HOY LIQUIDADO por la muerte del bebé que estaba por nacer “hijo de Isabel Cristina Villa Sanabria” ocurrida en la ciudad de Quibdó el día 16 de mayo de 2016, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 22 “Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180021201 ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: CONDÉNASE a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ HOY LIQUIDADO, a pagar: Por concepto de perjuicios morales, a:  Para la señora ISABEL CRISTINA VILLA SANABRIA, la suma de 100 SMLMV, en su condición de madre de la víctima.  Para la señora CARMEN OSIRIS SANABRIA PORRAS, la suma de 50 SMLMV, en su condición de abuela de la víctima.

El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: La entidad demandada dará aplicación, a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la parte actora, al Ministerio Público, a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ HOY LIQUIDADO y a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN”; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.