Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA No. 178 RADICADO: 27001333300120170005701 DEMANDANTE: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y EL INSTITUTO NEFROLÓGICO DEL CHOCÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA, NANCY OLAVE MATURANA, YEFFERSON OLAVE MATURANA y GONZALO OLAVE MATURANA, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NEFROLÓGICO DEL CHOCÓ con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con la muerte del señor GONZALO OLAVE URRUTIA ocurrida el día 3 de diciembre de 2014. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “(sic) Que las entidad (sic) convocadas NACION: (sic) POLICIA NACIONAL, MINDEFENSA-INSTITUTO NEFROLOGICO DEL CHOCÓ, se sirvan pagar a título de indemnización y/o reparación integral, los daños y perjuicios materiales e inmateriales, (patrimoniales y extra patrimoniales) causados a mis mandantes como consecuencia de la MUERTE DEL señor GONZALO OLAVE URRUTIA, identificado con la cedula de Identidad Nro. 11788917 expedida en Quibdó. Por parte de miembros de la policía Nacional y el Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co instituto nefrológico del Choco (sic), hechos ocurridos el día 3 de diciembre de 2014, así:
PRIMERO: Que las entidades convocadas NACION: (sic) POLICIA NACIONAL, MINDEFENSA-INSITUTO NEFROLOGICO DEL CHOCÓ, reconozcan a los convocantes por concepto de perjuicios Materiales (Daño emergente y Lucro cesante) el equivalente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS, por concepto de pago de honorarios del abogado, que me han cancelado los demandante (sic) para la tramitación de las diligencias extra judiciales y el eventual proceso de Reparación Directa, según recibo de pago que se anexa a la demanda.
SEGUNDO: Que las entidades convocadas NACION: (sic) POLICIA NACIONAL, MINDEFENSA-INSTITUTO NEFROLOGICO DEL CHOCO (sic), reconozcan a los convocantes por concepto de Daño moral, a los convocantes en 100 SMMLV o el más alto valor reconocido por la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, de no poderse una suma mayor.
TERCERO: Que las entidades convocadas NACION - POLICIA NACIONAL, MINDEFENSA-INSITUTO NEFROLOGICO DEL CHOCÓ, reconozcan a los convocantes por concepto de Daño a la salud, a los convocantes 100 SMMLV en el más alto valor reconocido por la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, de no poderse más.
CUARTO: Que el pago de las condenas impuestas se realice con intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de las mismas, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Que se liquiden las agencias en derecho aplicando el acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura y se condene en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P”. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: “1° El señor GONZALO OLAVE URRUTIA (Q.E.P.D) era pensionado de la POLICIA NACIONAL y padecía una enfermedad CRONICA TERMINAL EN HEMODIALISIS desde octubre de 2012. 2° El señor GONZALO OLAVE URRUTIA era atendido en la clínica LAS AMERICAS EN LA CIUDAD DE MEDELLIN donde mensualmente se trasladaba a su tratamiento. 3º En el año 2013 inició a funcionar en Quibdó el INSTITUTO NEFROLOGICO DE CHOCO (si) el cual tenía contrato con la policía Nacional para el tratamiento y atención de sus afiliados. 4º El médico NEFROLOGO MARCELO AGUIRRE CAICEDO (…), les vendió la imagen de este instituto nefrológico en el chocó a la familia del señor OLAVE y les recomendó trasladarlo allí por la comodidad del paciente y expresó que veía muy mal al paciente. 5º El joven GONZALO OLAVE fue trasladado de inmediato por orden de sanidad de la Policía Nacional para seguir con su tratamiento al INSTITUTO Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co NEFROLOGICO DEL CHOCO (sic) pero la sorpresa que se lleva la familia del señor GONZALO era que no había nefrólogo disponible para los tratamientos de los pacientes. 6º Los pacientes fueron dejados en manos de personas no idónea para este tipo de enfermedades terminales y urgentes o sea enfermeras que no tenían la preparación profesional para estos casos y los nefrólogos atendían a los pacientes por vía TELEFONICA desde otras ciudades dándoles las supuestas instrucciones a la enfermera jefe, pero ni siquiera había un nefrólogo alterno para estos casos jugando con la vida de los pacientes. 7º El NEFROLOGO que remplazo al doctor MARCELO nos expresó que el (sic) no podía estar constante en el instituto y que iba a ordenar poner cámaras para hacerle seguimiento a los pacientes, pues hasta el día 3 de diciembre fecha en que falleció el señor el señor GONZALO OLAVE no había ni nefrólogo ni cámaras para el seguimiento de los pacientes. 8º Con este accionar, los miembros del instituto, colocaron en la picota pública al joven GONZALO OLAVE, y con este actuar, causaron una grave afectación psíquica y moral en sus familiares, al ver que su familiar GONZALO, falleció por negligencia de estas instituciones irresponsables. 9º Que los demandantes me han otorgado poder para que los represente en este proceso, y me han cancelado los valores correspondientes a mis honorarios, por la labor ejercida en este proceso”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma al considerar que no existen en el expediente elementos materiales probatorios que den certeza respecto de la existencia de la falla en la prestación del servicio médico brindado al señor GONZALO OLAVE URRUTIA, ni que permitan establecer que los hechos o actos determinantes que condujeron de manera decisiva al fallecimiento de aquel tuvieran origen en la atención médica nefrológica que se le prestó. 6.
Pues, a su juicio, es necesaria una auditoría médica que determine que los daños se presentaron con ocasión de la prestación del servicio médico. Refiere además, que la parte demandante no aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones y daños consecuentes a ellos. 7. Expuso que, no existe prueba de ninguna de las afirmaciones realizadas por la parte actora, toda vez, que no hay elemento material probatorio ni de los hechos, ni de las circunstancias de modo, ni del nexo causal que permita imputarle responsabilidad por los hechos alegados. 8.
En cuanto a la valoración médica, refirió que, el señor Marcelino Sánchez Guerrero (sic) fue atendido con relación a la sintomatología que presentaba, pero la labor médica es de medios y no de resultados, por lo cual solicitó desestimar las súplicas de la demanda. 9. Finalmente, objetó los perjuicios morales y materiales deprecados, puesto que consideró que la tasación de los mismos, no se encuentran acorde con los postulados argumentativos y jurídicos establecidos por el Honorable Consejo de Estado.
Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10. El INSTITUTO NEFROLÓGICO DEL CHOCÓ también demandado, no contestó la demanda o por lo menos no hay constancia de ello en el plenario. 2.3.
Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia del 6 de febrero del 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: i) declarar probadas las excepciones de inexistencia probatoria, inexistencia de causalidad y de responsabilidad propuestas por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y ii) negó las súplicas de la demanda. 12.
Lo anterior al considerar que conforme al régimen de imputación subjetivo de falla probada corresponde a la parte actora demostrar a través de los medios probatorios existentes, que la atención médica brindada al señor GONZALO OLAVE URRUTIA a lo largo de su tratamiento y en especial el día 3 de diciembre de 2013 en el Instituto Nefrológico del Chocó fue deficiente, incompleta o equívoca y que ello conllevó al fallecimiento del paciente.
Además de que no se disponía de médicos o nefrólogos para el seguimiento de los pacientes y que aquellos fueron dejados en manos de personas no idóneas para este tipo de enfermedades terminales y urgentes o sean enfermeras que no tenían la preparación profesional para estos. 13. Indicó que, de la valoración del material probatorio arrumado al plenario, especialmente, la historia clínica, se deduce que la atención en salud que se le brindó al señor OLAVE URRUTIA fue oportuna desde el momento en que ingresó a las instalaciones del Instituto Nefrológico del Chocó hasta el momento de su deceso, sin que se acredite la falta de idoneidad del personal médico a cargo del paciente ni falla o error alguno en los procedimientos médicos. 14.
Expuso, además, que conforme al informe de auditoría de fecha 20 de junio de 2018 expedido por el Auditor de Garantía y Calidad del Área de Sanidad Chocó, respecto de la atención médica que recibió el señor Gonzalo Olave durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2005 y el 1 de julio de 2012, no se advierte negligencia en dicha atención, pues “cada vez que el paciente requirió atención básica o especializada la misma le fue dispensada”. 15.
Finalmente, estimó que los testimonios recaudados en la etapa probatoria del proceso no permitían inferir negligencia o fallas en el servicio médico prestado por la institución nefrológica demandada. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 16. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando, que la responsabilidad del Estado por falla médica se configuró por la negligencia, omisiones y errores voluntarios cometidos por las entidades demandadas al no prestar la atención médica especializada en materia de nefrología a la víctima, lo que se encuentra demostrada en el hecho de que ningún de aquellas entidades, esto es, el centro nefrológico y sanidad de la policía nacional contaban con médicos especialistas en nefrología, y tal situación desmejoró la salud del señor Gonzalo Olave, lo que considera quedó acreditado con la historia clínica y los testimonios recepcionados e incorporados al proceso. 17.
Agregó, que los procedimientos médicos que recibía el señor Gonzalo Olave los realizaba personal sin experiencia en la rama, que, según su dicho, había sido advertido a las autoridades sobre el peligro que significaba no tener el personal especializado en centros médicos que atienden pacientes con problemas renales. Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18.
Alegó que también se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado a título de daño especial, debido a que, pese que las entidades demandadas tienen las instalaciones Médicas para el tratamiento de este tipo de enfermedades, itera, no cuentan con personal médico especializado para tratar estos pacientes con este tipo de patología, por lo que es claro, que el servicio médico no fue el adecuado al haber sido prestado en un lugar no prohibido, poniendo en riesgo la vida y bienes de sus coasociados. 19.
Por Auto interlocutorio No. 206 del 19 de abril de 2022, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. El Régimen de responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de los elementos de la responsabilidad del Estado; y 4.7. La condena en costas. 4.1.
Competencia 21. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NEFROLÓGICO DEL CHOCÓ, son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor GONZALO OLAVE URRUTIA (Q.E.P.D.) por la presunta negligencia y omisión en la prestación del servicio de salud especializado en nefrología a él proporcionado, o si por el contrario no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño antijurídico alegado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, debe confirmarse la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda?.
Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.3. Tesis de la Sala 23.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, por cuanto la parte actora no acreditó el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño antijurídico alegado. 24. Ello por cuanto, la valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta que tanto la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional como el Instituto Nefrológico del Chocó, pusieron a disposición del señor GONZALO OLAVE URRUTIA los tratamientos necesarios y adecuados para el manejo de la insuficiencia renal crónica que padecía, sin embargo, no está acreditada la falta de continuidad en la prestación del servicio de nefrología al paciente en dicho Instituto al cual fue remitido por el área de sanidad de la Policía Nacional y (iii) tampoco que la hipotensión intradiálisis que aquel presentó el día 3 de diciembre de 2014 se originó por negligencia o inobservancia de los protocolos preventivos por parte del personal que lo atendió y que fue la causa eficiente del daño o que contribuyó al fatal resultado. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio médico (4.5), y, posteriormente, a partir de los elementos de la responsabilidad del Estado, examinará el caso concreto (4.6). 4.5.
El Régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio médico 26. El desarrollo inicial de la jurisprudencia nacional respecto de todo lo relacionado con la actividad médica estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio1. 27.
A partir del segundo semestre de 1992, el Consejo de Estado acogió el criterio, ya esbozado en 19902, según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil3 debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica4.
Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos5. 28. Posteriormente, en una sentencia del año 2000, se cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 3 Código Civil.
“Artículo 1604. ( ) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández.
Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co carga dinámica de las pruebas, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.
En estos términos se pronunció el Consejo de Estado: “(…) No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas. Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.
Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio6. 29. El abandono de la presunción de falla como régimen general de responsabilidad y la aceptación de la carga dinámica de la prueba, al demandar de la parte actora un esfuerzo probatorio significativo, exige la aplicación de criterios jurisprudenciales tendientes a morigerar dicha carga.
Por ejemplo, frente a la relación de causalidad entre la falla y el daño antijurídico, se ha señalado que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no solo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, el nexo de causalidad queda acreditado “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad”7, que permita tenerlo por establecido. 30.
En ese sentido, también se han precisado ciertos criterios sobre la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los que “resulte muy difícil –si no imposible- la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”;
(iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud y (v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio8. 31.
Luego, el Consejo de Estado retomó la postura inclinada a la responsabilidad subjetiva o falla probada9, regla jurisprudencial donde deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11878. C.P. Alier Hernández Enríquez.
Esta línea se reiteró, entre otras, en sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejía sufrida ( ) haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”, de manera que existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 14786, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 15201-25063, C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
El consejero Enrique Gil Botero aclaró el voto en el sentido de señalar que no debe plantearse de forma definitiva el abandono de la aplicación del régimen de falla presunta del servicio. Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co médica y el nexo causal entre ésta y aquel10, sin perjuicio que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso el de prueba indiciaria. 32.
Sin embargo, anteriormente en dicho régimen bastaba la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba para atribuir el daño a la Administración11. 33. Por tanto, en la postura adoptada, la corporación ídem adicionó tres elementos sine qua non que aunado a la demostración de la participación médica en el daño, coadyuvan a establecer sin lugar a duda alguna la auténtica responsabilidad Estatal en el daño, que son: “i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía”. 34.
En consideración a lo anterior y a la discusión jurisprudencial gestada en torno a la relación probatoria y de los elementos idóneos para acreditar tal responsabilidad, se acotó que la sola intervención, actuación u omisión no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue determinante en la causación del daño antijurídico12. 35.
Así entonces, es factible para la Sala concluir que frente a la actividad médica, el estudio del caso se debe realizar conforme al régimen subjetivo con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, esto es, analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño alegado por la parte actora, sino, adicional y obligatoriamente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, tal y como lo prevé el Consejo de Estado. 4.6.
El Análisis del caso en concreto a partir de los elementos de la responsabilidad del Estado 4.6.1. El daño antijurídico 36. En el presente asunto, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por la parte actora, el cual se concretó con la muerte del policía retirado GONZALO OLAVE URRUTIA, ocurrida el día 3 de diciembre de 2014. 37.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico (la vida), cuya lesión no encuentra justificación legal. 38. Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a las entidades demandadas y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquéllas resarcir los perjuicios que de él se derivan. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección Tercera, subsección A; sentencia de 19 de abril de 2018, exp. 44222, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.6.2. La imputación 39.
De manera previa, la Sala pone de presente, que no se valorarán las pruebas aportadas con los memoriales denominados por el Instituto Nefrológico como “descorre traslado del recurso de apelación” y “adición descorre traslado del recurso de apelación”, por cuanto no fueron aportados en la oportunidad dispuesta para ello en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 40.
Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que en el caso concreto no existe relación de causalidad alguna entre el daño endilgado a las entidades demandadas y la conducta de éstas - por acción u omisión, que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso, por las razones que pasan a exponerse. 41.
De los antecedentes del informe de auditoría del caso rendido13 el 20 de junio de 2018 por el Auditor de garantía y calidad Área de Sanidad Chocó y el Médico Auditor de esa unidad se advierte que desde día 4 de febrero de 2005 el señor GONZALO OLAVE URRUTIA presentó síntomas diabéticos, por lo cual en consulta de esa fecha en la clínica ESPSAN PEDRO CLAVER refirió fiebre, cefalea sin diaforesis, visión borrosa y mareo con glucometría HI, por lo que se le dejó en observación y se le suministró líquidos endovenosos, gases arteriales y paraclínicos, insulina iv previa hidratación, y se le da de alta con medicación. 42.
Posteriormente el 9 de junio de 2011, acudió para transcripción de orden de servicio por diagnóstico de dm+ulcera necrótica en MID valorado por ortopedia quien decide remitir a iii nivel de atención en salud para valoración por cx vascular y plástica. 43. El 14 de junio de 2011 fue remitido a la ESPIM CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ con un diagnóstico de pie diabético grado III con una evolución de 2 meses en la pierna derecha, encontrando dos (2) ulceras extensas en la región lateral externa del miembro inferior derecho con escasa secreción serosa sin olor fétido de 4 por 8 centímetros y otra úlcera de aproximadamente 5 a 9 centímetros con exposición de musculo, y en virtud de ello es hospitalizado donde se le dio manejo por falla renal crónica con crisis hipertensivas por disfunción ventricular izquierda global e hipertensión arterial pulmonar severísima, hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo, insuficiencia valvular mitral y tricuspideas leves; se le realizaron curaciones, paraclínicos e intervención quirúrgicas en el miembro inferior derecho. 44.
El día 12 de julio de 2011, el paciente solicitó salida para el Chocó para seguir curaciones, por lo cual se le dio de alta con manejo ambulatorio, revisión por cx en un mes, orden de plástica, fisioterapia, formula médica de base, analgésicos y orden de curaciones cada 5 días con parches de duodem. 45. Pasado un mes, el paciente OLAVE URRUTIA fue atendido en la clínica San Pedro Claver nuevamente y se le realizó reformulación. Posteriormente, los días 5 y 7 de diciembre de 2011, es atendido en la misma clínica por disnea paroxística nocturna y edema de miembros inferiores y en abdomen con un cuadro clínico de 8 días, por lo que, se le remitió a segundo nivel para valoración por medicina interna. 13 Visible a página 150 al 155 del expediente digital denominado 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNOCOMPLETO01 – 1.
CUADERNO 1 (1) Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 46.
También se observa que constantemente el señor Olave Urrutia era remitido a la mencionada clínica por edemas en los miembros inferiores y para reformulación. El día 3 de abril de 2012 se refiere que aquel se encontraba en tratamiento renal – diálisis tres (3) veces a la semana y para el día 8 de abril de ese mismo año se indicó que se encontraba en hemodiálisis por diabetes crónica “sindrome metabólico completo” con compromiso de órgano blanco, además, seguía presentando síndrome edematoso y adicionalmente descompensación de falla cardiaca. 47.
De lo anterior se concluye que, el señor Gonzalo Olave Urrutia, durante el año 2011 fue valorado por sanidad de manera continua por falla renal y las úlceras crónicas en sus miembros inferiores, lo cual se extendió hasta el 1 de julio de 2012 en la clínica San Pedro Claver. 48. El día 27 de enero de 201314 el señor GONZALO OLAVE URRUTIA fue remitido por la Dirección de sanidad del departamento de policía del Chocó al Instituto Nefrológico del Chocó para trece (13) secciones para recibir hemodiálisis, debido la enfermedad renal crónica que padecía, las cuales fueron renovadas por 12 secciones más durante el mismo año. 49.
Conforme lo anterior, es claro que el señor Olave Urrutia era paciente renal por lo menos desde el año 2013 y venía recibiendo tratamiento médico conforme a la patología que presentó. 50. El día 3 de diciembre de 201415 siendo las 10:25 estando conectado a la máquina de tratamiento - diálisis en el Instituto Nefrológico del Chocó, presentó un episodio de hipotensión, en cuya historia clínica se registró lo siguiente: “Paciente el cual estando a la maquina a la tercera hora de conectado.
(sic) Presenta evento de hipotensión a las 10: 25 am el cual es atendido de inmediato por el cuerpo médico y enfermería. Con un bolo de 200 cc de solución salina. Se verifica pulso filiforme. Pero el paciente a pesar de el (sic) bolo no responde. Posteriormente a los 3 minutos de la hipotensión presenta un gasping16, y hace paro cardiaco, por lo cual se activa código azul.
Se comienzan maniobras de reanimación con masaje cardicos (sic). Y soporte de oxígeno con ambú, en una relación de 30:2 se pasa la primera ampolla de adrenalina más flushing. Se realiza desconecion (sic) de la maquina en el momento no se obtiene ritmo de paro por falta de monitor. Se solicita apoyo del cuerpo medico (sic) de la uci. Pasado 5 minutos se coloca la segunda ampolla de adrenalina mas (sic) una ampolla de atropia a los 10 minutos.
(sic) Se continua con el masaje cardiacos (sic) sin obtener pulso. Por lo cual se pasa una tercera ampolla de adrenalina mas (sic) gluconato de calcio. Se intena (sic) intubación orotraqueal con tuvo 7.5 pero es fallida por la incomodidad de la silla. Se baja a la unidad de cuidados intensivos. (sic) Donde se le comenta el caso a la medica (sic) internista de la unidad se continua con las maniobras de reanimación. Se logra monitorizar y se identifica un ritmo de actividad eléctrica sin pulso.
Por lo cual a los 15 minutos se continua con otra ampolla de adrenalina. (sic) Mas una ampolla de bicarbonato una ampola (sic) de 14 Visible a página 14 y 19 del expediente digital denominado 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNOCOMPLETO01 – 1. CUADERNO 1 (1) 15 Ver historia cínica desde la página 20 a la 22 del expediente digital denominado del expediente digital denominado 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNOCOMPLETO01 – 1.
CUADERNO 1 (1) 16 Se define como la respiración agónica, es el término utilizado cuando una persona siente dificultad para respirar, jadeando por aire. Esto puede ocurrir durante un paro cardíaco y es un reflejo del cuerpo cuando los niveles de oxígeno en el cerebro son bajos. Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co hidrocortisona 100 mg por el catéter se continua maniobras de masaje cardiacos de parte de todo el equipo medico (sic) y enfermeras.
A los 20 minutos de reanimación de logra intubación después de el (sic) intento numero (sic) 3. La medica (sic) internista logra intubación adecuada verifica con el fonendoscopio mediante ventilación en ambos campos pulmonares de forma simétrica. Con columna de aire adecuada en el tubo. Se realiza fijación de el (sic) tubo. Y se continua con los masajes cardiacos constante (sic).
Durante 15 minutos mas (sic). Se verifica en ese momento pulso sin obtener resultado positivo. Monitos muestra línea de asistolia se pasa otra ampolla de adrenalina x 1mg. Posterior flushing. (sic) Con 10 cc de ssn. Se continua con masaje cardiacos, pero el paciente no responde. A las 11:10 am se declara muerte del paciente y se suspenden las maniobras de reanimación, se llama a la esposa y al hijo y se les explica lo sucedido.
(…)”. 51. Así pues, a partir de los elementos de convicción presentados al plenario, en especial la historia clínica, es evidente que el estado de salud del señor GONZALO OLAVE URRUTIA era grave, ya que aquel tenía un diagnóstico de falla renal por diabetes crónica que fue tratado para salvaguardar su salud desde el año 2011, es decir, durante aproximadamente cuatro (4) años, primero, con diálisis y luego, transcendió a hemodiálisis, periodo en el que evolucionó de manera no satisfactoria por su misma condición de salud, inclusive antes de ser remitido al Instituto Nefrológico del Chocó, lo que sumado a fallas cardiacas le cercenaron las posibilidades de sobrevida. 52.
Ahora, la parte demandante afirmó que existió una falla en el servicio médico por cuanto, si bien las instituciones de salud demandadas poseen las instalaciones clínicas adecuadas para el tratamiento de enfermedades renales, lo cierto es, que no cuentan con personal médico especializado para el manejo de pacientes con problemas renales, lo cual fue ratificado por los señores Vicente Viáfara y Justiniano Lemos García en la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, no obstante, la Sala advierte que pese que los deponentes refirieron que el nefrólogo del Instituto Nefrológico a donde fue remitido el señor Olave Urrutia por el área de sanidad de la Policía Nacional precisamente por no contar con ese servicio, solo asistía una vez al mes, no se logró demostrar que la prestación del servicio no era continua o por lo menos ello no se puede inferir de la lectura de la historia clínica que obra en el plenario. 53.
Es importante señalar que, contrario a lo manifestado por la parte apelante, el acervo probatorio da cuenta que la atención médica asistencial proporcionada al señor OLAVE URRUTIA estuvo acorde a la lex artis respecto de la enfermedad que padecía, la cual fue adecuada y continua, sin que el extremo activo de la Litis demostrara que en algún momento no se le brindó el tratamiento médico ordenado, teniendo en cuenta que la hemodiálisis según la literatura médica es una medida para preservar la salud del paciente, es decir un intento para evitar su desmejora, sin embargo, son pacientes con constante riesgo de muerte. 54.
De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, lo que se observa es, si la entidad prestadora del servicio garantizó la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co disponibles acordes a la patología del enfermo, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento de aquel, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad. 55.
En el sub judice, se encuentra acreditado que tanto la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional como el Instituto Nefrológico del Chocó, pusieron a disposición del señor GONZALO OLAVE URRUTIA los tratamientos necesarios y adecuados para el manejo de la insuficiencia renal crónica que padecía, razón por la que, la Sala colige que no es posible endilgarles responsabilidad a las demandadas por el desenlace falta de aquel, tal y como concluyó el A quo en la providencia recurrida. 56.
En relación con el servicio brindado al señor Olave Urrutia el día 3 de diciembre de 2014 cuando sufrió un evento de hipotensión mientras se encontraba en tratamiento de diálisis, se advierte que la literatura médica17 indica que la hipotensión intradiálisis es un problema frecuente que ocurre en un 10-30 % de las sesiones y se asocia a un aumento de la morbimortalidad, por lo que, existen indicaciones desde la alimentación, suspensión de medicamentos hasta la temperatura del baño. 57.
Respecto de las causas habituales de hipotensión durante dichas sesiones, explica que pueden ser: Ultrafiltración (UF) excesiva o rápida. Niveles bajos de sodio en el líquido de diálisis (LD). Temperatura elevada del LD. Niveles elevados de bicarbonato en LD. Toma de medicación hipotensora previa a la sesión de diálisis. Intolerancia a la ingesta de alimentos intradiálisis. Niveles bajos de albúmina sérica y/o anemia. Tiempo de diálisis prolongado (más de 240 min). 58.
Sobre las indicaciones para tratar estos eventos intradiálisis, sugiere: “(…) 3. Valore la intensidad de la hipotensión y actúe con celeridad en caso de hipotensiones severas o bruscas.4. Suspenda temporalmente la UF. 5. Infunda rápidamente solución salina al 0.9%. Es recomendable la administración inicial de 250-500 cc. Continuar infusión tras evaluar la necesidad según la situación clínica.
En los monitores con set de líneas de HDF se puede infundir un bolo de LD directamente para recuperar la volemia. No deben utilizarse soluciones con glucosa salvo indicación médica. 6. Valore inicio de oxigenoterapia con gafas nasales en caso de disnea. 7. Solicite ayuda del resto del equipo y avise al médico en caso de pérdida de conciencia y/o convulsiones o síntomas sobreañadidos (cefalea intensa, pérdida hemática, dolor precordial). 8.
Asegure la permeabilidad de las vías aéreas. Lateralice la cabeza o coloque un tubo de Guedel, si fuese necesario, para evitar la aspiración de posibles vómitos. 9. Compruebe todos los parámetros programados, para descartar que la hipotensión se debe a error de programación en el ajuste de pérdida de peso, temperatura o concentrado de sodio del LD. 17 Ver las siguientes páginas https://www.enfermerianefrologica.com/procedimientos/article/view/5.1#:~:text=Las%20causas%20m%C3%A1s%20habituale s%20de,%E2%9D%9A%20Temperatura%20elevada%20del%20LD; https://www.nefrologiaaldia.org/es-articulo-complicaciones- agudas-durante-la-sesion-de-hemodialisis-569 y https://www.revistanefrologia.com/es-estrategias-el-control-hipotension- hemodialisis-articulo-X1888970014001506.
Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10. Realice nueva determinación de la TA de forma periódica mientras el paciente permanezca sintomático. 11.
Programe el monitor según los parámetros previstos o con las modificaciones necesarias una vez restablecido el paciente a la normalidad. 12. Controle con regularidad la TA del paciente, aunque se haya normalizado. 13. Intente trasmitir seguridad y confianza al paciente. 14. Retorne la sangre al paciente precautoriamente o por prescripción facultativa si los síntomas no revierten, dejando la aguja venosa para infundir suero o medicación. 15.
Registre las cifras y el episodio de TA, el volumen de suero infundido, y profesional que lo ha efectuado”. 59. Con observancia en lo anterior, la Sala advierte que el procedimiento efectuado por el personal de enfermería y médico del Instituto Nefrológico del Chocó durante el episodio de hipotensión que presentó el señor Olave Urrutia, estuvo ajustado a la lex artis.
Adicionalmente, el extremo activo de la Litis no logró acreditar que dicha hipotensión intradiálisis que causó el deceso de aquel, fue producto de una negligencia o desatención de los protocolos preventivos por parte del personal que atendió al paciente, y que ello fue la causa directa del daño o por lo menos contribuyó al resultado fatal, por tanto, considerando la condición de salud del mencionado enfermo, resulta claro que él no contaba con una expectativa seria y razonable de sobreponerse a su condición médica, es decir, que su deceso se debió a su misma patología clínica que tenía. 60.
En este punto, cabe precisar que en materia de responsabilidad médica estatal no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos. Por lo tanto, con el material probatorio arrumado al proceso, de ninguna forma puede concluirse la existencia de una falla médica asistencial por parte de las demandadas, y que la misma, hubiese sido la causa de la muerte del paciente. 61.
Conforme lo expuesto, la Sala encuentra, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad (la imputación del daño a las entidades demandadas), sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, no es posible su declaración. 62.
En virtud de lo anterior y ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, se impone para la Sala confirmar la sentencia recurrida que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 4.7. La condena en costas 63. Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia judicial, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Sentencia Reparación directa de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120170005701 Demandante: NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DECISIÓN 64.
En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia No.005 de fecha 6 de febrero de 2023, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por los señores NANCY ESTELA MATURANA CÓRDOBA, NANCY OLAVE MATURANA, YEFFERSON OLAVE MATURANA y GONZALO OLAVE MATURANA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NEFROLÓGICO DEL CHOCÓ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.