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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2016-00295-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2024-11-19

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 174 RADICADO: 27001333300120160029501 DEMANDANTE: JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores JAIR PALACIOS CÓRDOBA, MARILSA PALACIOS VALOYES, MARÍA NIEVES CÓRDOBA BLANDÓN, JESÚS FRANCISCO PALACIOS ALUMA, IGNACIO PALACIOS PINO, CARMEN ZUNILDA VALOYES MENA, JYLSON MILLER PALACIOS CÓRDOBA, ROQUELINA PALACIOS VALOYES y los menores JHONNIER JAIR PALACIOS MOSQUERA, HELEN MARIEL PALACIOS CÓRDOBA, HECTOR JAIR PALACIOS CÓRDOBA y MARÍA ANGÉLICA PALACIOS VALENCIA presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ con el fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios a ellos irrogados con la muerte de la menor JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS ocurrida el día 18 de febrero de 2015 por falla del servicio médico asistencial que se le brindó en aquella institución hospitalaria. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Que la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, es administrativamente responsable de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de la menor NICOL VANESSA PALACIOS PALACIOS (sic) y los cuales fueron causados por falla clara o Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co presunta del servicio médico de la entidad referida, al no prestarse el servicio médico en forma digna, eficiente y oportuna.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ como reparación o compensación del daño y perjuicios ocasionados, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes conceptos indemnizatorios: PERJUICIOS MORALES A favor de JAIR PALACIOS CÓRDOBA y MARILSA PALACIOS VALOYES, padres de la menor NICOL VANESSA (sic), la suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de ellos.

A favor de JHONNIER JAIR PALACIOS MOSQUERA, HELEN MARIEL PALACIOS CÓRDOBA y HECTOR JAIR PALACIOS CÓRDOBA, hermanos de la menor NICOL VANESSA (sic), la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV para cada uno de ellos. A favor de MARÍA NIEVES CÓRDOBA BLANDÓN, JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA, IGNACIO PALACIOS PINO, CARMEN ZUNILDA VALOYES MENA, abuelos de la menor NICOLL VANESSA, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV para cada uno de ellos1.

A favor de JYLSON MILLER PALACIOS CÓRDOBA, ROQUELINA PALACIOS VALOYES, tíos de la menor NICOL VANESSA (sic), la suma equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV para cada uno de ellos. A favor de MARÍA ANGÉLICA PALACIOS VALENCIA prima de la menor NICOL VANESSA (sic), la suma equivalente a veinticinco (25) SMLMV para cada uno de ellos. DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN. Por daños en vida de relación el valor de (100) SMLMV para cada uno de los demandantes o en su defecto el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado por dicho concepto”. 4.

La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: La menor JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS de tan solo tres meses de nacida, fue ingresada al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ el 15 de febrero del 2015, diagnosticándosele por el médico tratante Bronquiolitis aguda, no especificada, galeno que ordena se le administre hidrocortizona –bronco dilatador y antiinflamatorio- oxígeno y esquema de salbutamol como tratamiento inicial.

SEGUNDO: No obstante, tal como se aprecia en la nota de enfermería, a la menor no le fue ordenado el tratamiento ordenado, señala la aludida nota que “…SE LE TOMA EL C.H. PERO SE LE DIFICULTA CANALIZARLA, POR LO TANTO, NO SE LE SUMISTRA EL MEDICAMENTO…” Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: El 16 del mismo mes y año luego de realizarle a la menor radiografía de tórax y otros exámenes, es diagnosticada con neumonía y se decide su hospitalización, iniciándosele manejo con antibióticos y control con salbutamol.

CUARTO: Tal como se aprecia en las notas médicas y de enfermería de fecha 17 de febrero de 2015, la menor se notaba quejumbrosa, irritable, a la vez que le aumentaba la dificultad para respirar.

QUINTO: El constante deterioro en la salud de la menor PALACIOS COPETE, motivaron que su madre señora MARILSA PALACIOS VALOYES, a las 2:45 am del 18 de febrero de 2015 se quejara ante el personal médico y de enfermería de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, señalando que la menor continúa irritable y con seria dificultad de respiración.

SEXTO: A las 5:15 am, la madre hace un nuevo llamado al personal médico y de enfermería consignado al galeno de turno que encontraba a la menor irritable, con las mucosas secas, taquipnea y con tiraje intercostal en regular estado general, con dificultad acceso venoso por lo que deciden remitir a segundo nivel en el Hospital San Francisco de Asís.

SÉPTIMO: Es claro que al ser Jaira Celeste una paciente lactante menor de tres meses que es diagnosticada con bronquiolitis con síndrome de dificultad respiratoria secundaria y requerir hospitalización, debió ser remitida inmediatamente por el médico tratante a un hospital de segundo nivel y no ser internada en la ESE demandada ya que esta no contaba con especialista pediatra para la atención de la patología descrita, como tampoco con salas de terapia respiratoria.

OCTAVO: Si bien podría ser objeto de discusión la remisión inmediata de la menor – al consultar en la sala de urgencias- no admite discusión alguna que dada la patología presentada y la ausencia de cambios positivos pese a su manejo hacían necesaria la remisión oportuna de la paciente, empero, esto tampoco ocurrió.

NOVENO: Durante el tiempo que la menor permaneció en la ESE accionada se mantuvo con taquipnea y requiriendo oxigeno suplementario, lo cual era una muestra más de la necesidad de su remisión al nivel II de atención, no obstante, la misma solo se dio cuando la condición de salud de la menor fue inaguantable, sea decir en una carrera inhumana contra la muerte, la cual penosamente perdió.

DÉCIMO: La negligencia de la demandada se corrobora cuando el tratamiento ordenado a la menor no le fue suministrado debido a las dificultades de acceso venoso, no obstante, se abstienen los profesionales médicos del Ismael Roldán Valencia de remitir a la menor al II Nivel, así como tampoco se muestra que se hayan tomado medidas alternas para el tratamiento de la patología, dada la imposibilidad de administración de medicamentos vía venosa.

DÉCIMO PRIMERO: A las falencias anotadas, debe agregarse la carencia de otro diagnóstico, pues según voces del Ministerio de Salud: “…La evidencia ha demostrado que el diagnostico de Bronquiolitis se basa en los datos obtenidos de la historia clínica y el examen físico, es un diagnostico eminentemente clínico. Se presenta en niños menores de 2 años de edad, inicialmente con signos de infección en las vías respiratorias superiores (resfriado) que a las dos a tres días se hace más ruidoso con síntomas como Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fiebre que usualmente es menor de 39° C, coriza, tos, respiración ruidosa, sibilancias, aunque estas no son prerrequisito para este diagnóstico y/o crépitos finos y dificultad respiratoria (es decir, aumento en la frecuencia respiratoria, tiraje subcostal y asincronía torácica abdominal).

Los casos graves se pueden presentar con cianosis, y los lactantes pequeños con algún factor de riesgo y los neonatos se pueden presentar con episodios de apnea como primera manifestación de bronquiolitis. En muy pocas oportunidades un lactante con bronquiolitis se presenta tóxico, esto es somnoliento, letárgico, irritable, pálido moteado y taquicárdico, en cuyo caso debe buscarse otro diagnóstico.

(…). (…).

DÉCIMO TERCERO: La remisión al II Nivel era necesaria, toda vez que allí se cuenta con los especialistas para la atención de la patología presentada por la infante Jaira Celeste por cuanto una neumonía o una bronquiolitis mal tratada puede conllevar a un paro respiratorio, que fue lo que fatalmente se presentó en esta ocasión, dejando en evidencia la responsabilidad del centro médico”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ no contestó o por lo menos no existe constancia en el plenario de ello. 2.3. Sentencia de primera instancia 6. Mediante Sentencia del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decidió, entre otros: (i) Declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la niña JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS ocurrida el 18 de febrero de 2015;

(ii) condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes perjuicios morales; (iii) ordenar medidas de justicia restaurativa y no repetición; (iv) condenar en costas a la entidad demandada y (v) negar las demás pretensiones de la demanda. 7. Lo anterior al considerar que la muerte de la menor JAYRA CELESTE PALACIOS PALACIOS es imputable a la entidad demandada, debido a la deficiente atención médica que le brindó y la omisión de remitirla de manera oportuna a un centro de atención especializado que contara con un profesional en el área de pediatría, pese a conocer que no contaba con la capacidad para atenderla, lo cual constituyó la causa eficiente del daño alegado. 8.

De igual forma, consideró que se demostró la falta de vigilancia y cuidado mientras la menor estuvo hospitalizada en dicho centro hospitalario, quien durante los días que estuvo internada no recibió atención médica, sumado al hecho que el personal que la atendió no era idóneo para atender la sintomatología que presentaba la hoy occisa. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando, lo que él llamó “Los errores cometidos en el trámite de este proceso”, alegó que existió una irregularidad en el procedimiento, por las siguientes situaciones: 1) culminada la audiencia el juez pasó por alto prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y ordenó alegar de conclusión; 2) la primera audiencia donde se Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co realizó la contradicción del dictamen por fallas en la plataforma lifesize no fue grabada; 3) los alegatos de conclusión presentados por el ente hospitalario no se encuentran en el expediente digital; 4) en virtud de la anomalía presentada, el Juzgado realizó nuevamente la diligencia en la que irregularmente ordenó presentar los alegatos oralmente limitando el tiempo para ello a 5 minutos, cercenando a su juicio el derecho de defensa y cuando el perito ya no fungía como funcionario del Instituto de Medicina Legal, y 5) La guía práctica clínica aportada como sustento de los alegatos no fueron registrados en la plataforma Samai y no fueron tenidos en cuenta por el fallador en la sentencia. 10.

Expresa que el Juez de primera instancia para la decisión se basó en el dictamen pericial allegado sin tener en cuenta que el informe de necropsia que da fe de las causas de la muerte de la menor no fue objeto de estudio por el perito, pues el mismo no fue aportado. 11. Alegó que, la entidad fue condenada sin encontrarse demostrada una relación de causalidad y sin que esté plenamente acreditada una omisión de parte de ella, y cuestionó el hecho de que se hubiera citado a audiencia para contradicción del dictamen pericial, cuando el perito no había concurrido en dos (2) ocasiones en la fecha fijada para ello, y el artículo 228 del CGP establece que aquel solo podía excusarse por una (1) sola vez. 12.

Concluyó realizando reparos a las calidades del perito y el dictamen pericial obrante en el proceso. 13. Mediante auto interlocutorio No. 365 de fecha 15 de junio de 2023, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 14.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Asunto previo; 4.3. Problema jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5.

Metodología y estructura de la decisión; 4.6. El Análisis jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial; 4.7. El caso concreto a partir de los elementos de la responsabilidad del Estado; y 4.8. La condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Asunto previo 16. El apoderado de la entidad demandada apelante en su recurso de alzada alegó unas presuntas irregularidades que se presentaron en la práctica de la prueba Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pericial decretada en este asunto y en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada el 17 de noviembre de 2022. 17.

Al respecto debe decir la Sala que las presuntas irregularidades no serán objeto de estudio en esta instancia judicial, por cuanto la entidad demandada no las alegó en la oportunidad legal correspondiente, quedando saneadas las mismas, tal y como lo dispone el artículo 136 del C.G.P. 4.3. Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDO es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios irrogados a los demandantes con la muerte de la menor JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS ocurrida el día 18 de febrero de 2015, por la presunta negligencia y omisión en la prestación del servicio médico asistencial, o si por el contrario no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño antijurídico alegado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 19.

En tal sentido, se determinará si debe revocarse, modificarse o confirmarse la decisión de primera instancia. 4.4. Tesis de la Sala 20. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto, la valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta de la existencia de una falla médica, la cual se constituyó a partir de la deficiente prestación del servicio médico brindado a la menor JAIRA CELESTE PALACIOS y la inoportuna remisión de aquella a una institución hospitalaria de un mayor nivel de complejidad en salud, lo cual contribuyó al desmejoramiento de su estado de salud y provocó finalmente su deceso. 21.

Sin embargo, la Sala conforme la sentencia de unificación de la sala plena de la Sección tercera2 del Consejo de Estado, modificará los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia a los tíos y prima de la menor JAIRA CELESTE PALACIOS, por cuanto no está acreditada la relación afectiva entre estos, la cual no se puede presumir por la sola existencia del vínculo de consanguinidad, tal y como se estableció en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 22.

Asimismo, la Sala revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia por cuanto no se advierte su causación. 4.5. Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala examinará el análisis jurisprudencia sobre la responsabilidad médica asistencial (4.5), y posteriormente, se estudiará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.6). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.6. El Análisis Jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial 24.

Respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica, el Honorable Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que esta involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. 25.

Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sección Tercera de dicha Corporación, ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha realizado la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes3. 26.

Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos4, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera reciente adoptó la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”. 27.

En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. 3 Distinción hecha por BUERES, Alberto.

La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. 4 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.

En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.

No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.

En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 28.

Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente. 29.

Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio. 30.

En efecto, la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. 31.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio5. 32.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de pruebas desarrolladas por la doctrina nacional y foránea y la prueba indiciaria. 33.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística6, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva y estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. 5 Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.

Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111. 6 Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata7. 35.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. 36.

La Sección Tercera de dicha Corporación en reiteradas oportunidades consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”8, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’9”, que permitían tenerla por establecida. 37.

De igual manera se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios10. 38.

Así dicha Corporación ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. 39.

Ahora, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se cause un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de la prestación eficiente del servicio. 40.

En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación 7 Sobre el tema ver, por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. 8 Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.

Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 9 Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.

Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.

Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 10 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co deficiente, siempre y cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia. 4.7.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 41. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 42. El día 15 de febrero de 201511 siendo las 23:10 la menor de 3 meses de edad JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS ingresó al servicio de urgencias del Hospital Ismael Roldan Valencia de la ciudad de Quibdó en brazos de su madre, quien refirió que aquella presentaba tos seca y dificultad respiratoria, por lo que es atendida por el médico general12, quien después de valorarla determinó que la menor presentaba un cuadro clínico de un (1) día de evolución de tos seca asociada a disnea, sin fiebre, con adecuada saturación, tiraje subcostal asociado a primer episodio sibilantes, por lo que decide dejarla en observación e inicia manejo médico, así: “(…) Conducta: OBSERVACIÓN TATON VENOSO SOLICITO HLG13 OXIGENO POR ANULA NASAL A 2L/MIN HIDROCORTIZONA 40MG (ILEGIBLE) SAMBUTAMOL 2 PF CADA 20 MINUTOS POR 1 HORA” 43.

El día 16 de febrero de 2015 se registró en la nota de enfermería, que la menor fallecida había sido valorada por el médico de turno, quien la diagnosticó14 con bronquiolitis aguda15 no especificada, por lo que, le ordenó TATOM venoso, suministrarle hidrocortisona y se le toma muestra de sangre para realizarle cuadro hemático16. Por dificultades de canalización no se le suministra el medicamento ordenado por el galeno, lo anterior es consentido por la madre quien manifestó que se esperara hasta obtener los resultados de los exámenes de laboratorio. 44.

Conforme las notas de evolución registradas en la historia clínica que aperturó el centro hospitalario demandado frente a la atención médica brindada a la menor PALACIOS PALACIOS, se observa que a las 6:20 a.m del mismo 16 de febrero de 201517, la madre refirió que aquella presentaba disminución en la dificultad respiratoria, por ello, se le realizó examen físico y se le tomaron los signos vitales, lo cual arrojó que la paciente continuaba con sibilancia18, tiraje subcostal19 y abdomen blando depresible sin masas o megalias, y se le ordenó radiografía de torax y el suministro de salbutamol 3 puff cada 20 minutos. 45.

A las 9:02 a.m. del mismo 16 de febrero de 2015 la paciente es valorada por el médico de turno, quien lee los resultados de los exámenes paraclínicos ordenados, y luego dispuso su hospitalización20. A las 9:29 a.m. el personal médico le realizó 11 Ver hoja de ingreso en la página 65 del expediente digital. 12 Visible en la página 63 del expediente digital. 13 Cuadro hemático completo 14 Visible en la página 95 del expediente digital. 15 Infección viral que afecta principalmente a los bebés y a los niños menores de dos años.

Se caracteriza por la inflamación y obstrucción de los bronquiolos, que son las vías respiratorias más pequeñas de los pulmones. Los síntomas típicos incluyen tos, sibilancias (sonido agudo al respirar), dificultad para respirar, fiebre y secreción nasal. 16 Ver cuadro hemático en la página 97 del expediente digital. 17 Ver página 69 del expediente digital incorporado. 18 Son ruidos respiratorios agudos y musicales que se producen cuando hay una obstrucción parcial en las vías respiratorias, como en el caso del asma o la bronquitis.

Estos ruidos se escuchan al respirar, especialmente al exhalar, y son causados por el estrechamiento o la inflamación de las vías respiratorias. 19 Es el hundimiento de la piel en el área justo debajo de las costillas durante la respiración. Este signo indica que el paciente está teniendo dificultades para respirar, ya que los músculos intercostales están trabajando más para ayudar a expandir los pulmones.

El tiraje subcostal puede ser un signo de dificultad respiratoria significativa y puede estar asociado con condiciones como infecciones respiratorias, bronquiolitis o asma grave. 20 Visible en la página 91 del expediente digital. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co examen físico en el que consideró que la menor se encontraba en buen estado y la madre refiere mejoría, y luego se le tomaron los signos vitales21. 46.

Siendo las 10:45 a.m del día mencionado, la menor recibió el tratamiento ordenado y se le recanaliza, sin embargo, no se observan más anotaciones hasta las 7:00 p.m y posterior a ello, el carácter ilegible de la historia clínica no permite determinar los pormenores de la atención brindada a partir de ese momento22. 47. El día 17 de febrero de 201523 a las 7:00 a.m. la paciente es atendida por el personal de enfermería. Previo a ello, a las 6:38 a.m. la madre manifestó que la niña se estaba quejando y que estaba muy decaída.

Al ser valorada por la médica de turno, después de realizar el examen físico habitual, dispuso ordenarle la administración de líquido endovenoso y luego es dejada en la unidad con el suministro de dicho líquido. 48. Posteriormente, a la 1: 20 p.m.24 el médico de turno observa a la paciente y las notas refieren que la misma presentaba tos, se tornó quejumbrosa, febril, hipoventilada y al examen físico con abdomen depresible, por lo que expidió orden médica intrahospitalaria. 49.

A las 6:2025 p.m el personal de enfermería atendió el llamado de la madre quien reiteró que la menor Jaira Celeste Palacios no paraba de llorar y no ingería alimentos, por lo que se le realizó el examen físico y toma de signos vitales habitual, se le realizaron masajes y movimientos en el abdomen que le generaron mejoría y calma. Luego, a las 7:00 p.m. recibió atención por parte del personal de enfermería, sin embargo, no se puede determinar lo realizado en ese momento debido al carácter ilegible de las anotaciones efectuadas26. 50.

Siendo las 9:40 p.m.27 el personal de enfermería atendió nuevamente al llamado de la madre de la menor, quien refirió que la boca de la paciente estaba morada. La enfermera anotó que la encontró en buen estado, le tomó los signos vitales y refirió que presentaba una posible disminución del cuadro de fiebre. 51. El 18 de febrero de 201528 a las 2:45 a.m. la madre requirió al médico de turno refiriendo que la menor estaba muy morada, quien atendió el llamado y observó a la paciente en un estado general aceptable, alerta, irritable con signos de dificultad respiratoria, le tomó los signos vitales e inició plan de manejo con oxígeno suplementario nuevo, relajante con B2 inhalado y solicitó paraclínicos. 52.

Sin embargo, siendo las 5:15 a.m.29 el personal de enfermería registró imposibilidad de toma de paraclínicos por difícil acceso venoso. Seguidamente la médica de turno anotó que, encontró a la paciente en regular estado e irritable, la madre refirió hiporexia30 y llanto insoportable, y teniendo en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del plan de paraclínicos y deterioro durante manejo hospitalario consideró la remisión a segundo nivel31. 21 Ver página 69 del expediente digital. 22 Ver página 91 del expediente digital. 23 Ver página 89 del expediente digital. 24 Ver página 70 del expediente digital. 25 Ver página 71 del expediente digital. 26 Ver página 89 del expediente digital. 27 Página 67 del expediente digital. 28 Visible a página 67 del expediente digital. 29 Ver página 68 del expediente digital. 30 Pérdida del apetito. 31 Ver remisión en la página 83 del expediente digital.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 53. A las 5:40 a.m. según las notas de enfermería32 la menor fue trasportada en ambulancia en mal estado general, somnolienta, con dificultad respiratoria, torax con retracción integral y sin ruidos.

A las 5:50 a.m. la paciente JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS no respondió, por lo que se inició código azul, consistente en masaje compresivo y ventilación; posteriormente presentó enuresis33 de poca cantidad, se reposiciona y se continuó con la reanimación básica. 54. Siendo las 5:55 a.m. la paciente llegó en la ambulación al hospital San Francisco de Asís de Quibdó sin pulso, por lo que se inició REP avanzado con aplicación de adrenalina y se le reanimó hasta las 6:01 a.m. cuando se declaró muerta. 55.

Conforme las notas de enfermería de fecha 18 de febrero de 201534, en el momento que se dispuso el traslado de la paciente al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, en la puerta de la ambulancia aquella entró en un episodio de apnea y paro, en virtud de ello, se le realizó reanimación y estando en la ambulancia saturó 96x y al llegar a dicha institución hospitalaria se continuó con la reanimación y pasados 15 minutos, la paciente fallece. 56.

Durante el tiempo que la menor Jaira Celeste Palacios Palacios permaneció hospitalizada en la entidad demandada, la relación de los signos vitales fue la siguiente35: FECHA HORA TA P R T PESO 16-02-2015 10:0 97% 153 56X 37.2°c 5.2 16-02-2015 4:00 p.m. 98% 150X 60X 36.8°c 16-02-2015 8:00 98% 148x 58 x 37°c 17-02-2015 5:00 a.m. 98% 145x 52x 37°c 17-02-2015 9:00 a.m. 97% 170x 63x 36.7°c 17-02-2015 4:00 p.m. 98% 152x 43x 36.5°c 17-02-2015 6:00 p.m. 97% 150x 51x 36.2°c 17-02-2015 8:00 p.m. 97% 148x 50x 37°c 18-02-2015 5:00 a.m. 96% 120x 54x 37°c 57.

De otro lado, revisado el expediente, advierte la Sala que la historia clínica de la menor fallecida, fue valorada durante el trámite procesal impartido en primera instancia, por parte del perito designado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctor EFRAÍN HERNANDO CABELLO DONADO, quien para ese entonces fungía como Coordinador del Grupo Regional Clínica, Psiquiatría y Psicología Forense de la Región Noroccidente de esa entidad. 58.

En el dictamen pericial rendido por dicho profesional, relacionó que realizó entrevista a la señora Marilsa Palacios Valoyes quien manifestó que el día 15 de febrero de 2015 a las 22:45 horas llevó a su niña JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS de 3 meses de nacida al Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó por alteraciones en la respiración y destacó que el día anterior había visitado al pediatra por el control de tres meses y le manifestó que la menor se encontraba en buen estado. 59.

Refirió el perito además que la señora Palacios Valoyes en su relató afirmó que el día 17 de febrero de 2015 la menor estando hospitalizada en ese centro hospitalario de primer nivel demandado, no recibió valoración médica en toda la 32 Ver a página 75 del expediente digital. 33 Emisión repentina de orina involuntaria. 34 Ver en la página 85 del expediente digital. 35 Visible en la página 77 del expediente digital.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co mañana, solo en las horas de la tarde fue atendida por una médica asignada a otro piso, quien la observó deshidratada y en las horas de la noche se le aplicó el medicamento ordenado.

Manifestó que, pese a ello, la niña no presentó mejoría. 60. Refirió que la señora Palacios Valoyes le comentó que el día 18 de febrero 2015, la coordinadora médica al ver su insistencia examinó a la menor determinando que la misma debía ser remitida al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, para que fuera valorada por pediatría y estuviera en la unidad de reanimación, sin embargo, una vez ingresó a dicho hospital falleció. 61.

Posteriormente, el referido perito realizó un resumen de lo planteado en la demanda, para luego efectuar un estudio de la historia clínica y la atención médica asistencial brindada a la menor Jaira Celeste Palacios Palacios. 62. En las consideraciones, análisis e interpretación del caso, el perito médico indicó que, conforme con el documento examinado - historia clínica, la menor fue diagnosticada inicialmente con un cuadro de bronquitis aguda, presentando unos síntomas y signos claros de una infección respiratoria aguda, la cual es considerada como una de las principales causas de servicio de urgencias y muerte infantil a nivel mundial, que de acuerdo con los protocolos de atención y estrategia nacional AIEPI su manejo adecuado corresponde a la especialidad en pediatría. 63.

En virtud ello, consideró que la principal barrera para haber evitado el evento adverso, esto es, la muerte de la infante, era la remisión oportuna a segundo nivel para manejo pediátrico, puesto que son esas instituciones las habilitadas estructural y tecnológicamente, y las que cuentan con el recurso humano idóneo para brindar un adecuado servicio para este tipo de afectaciones. 64.

Conforme a lo anterior, concluyó que existió una falla en el servicio médico asistencial derivada de la no remisión oportuna de la menor, pues el Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó no dispone del médico especialista en pediatría. 65. Posteriormente, el día 17 de noviembre de 2022, en audiencia de pruebas se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial referido.

En dicha diligencia, el perito relacionó los documentos científicos que tuvo en cuenta para rendir su informe y realizó un recuento de las complicaciones médicas que presentan los recién nacidos y de las competencias asignadas a los diferentes niveles asignados a los centros hospitalarios de 1°, 2° y 3° nivel. 66. De las respuestas a los interrogantes efectuados por el apoderado del ente demandado, se extrae lo siguiente: 67.

Respecto de su formación profesional manifestó que cuenta con estudios en medicina general, especialización en medicina forense y semiología y no cuenta con especialización en pediatría o asociados. Sobre su ejercicio laboral, refirió que se desempeña como docente universitario, que ha sido director de hospitales de primer, segundo y tercer nivel y ha trabajado como secretario de salud departamental del Cesar. 68.

En cuanto al caso particular, explicó que cuando se presenta una bronquitis es porque ha habido una afectación nasal que descendió hasta la laringe, a los bronquios y luego a los bronquiolos, lo que indica un desarrollo infeccioso que al bajar al alveolo se convierte en una neumonía. Manifestó que, para la remisión a nivel superior en este tipo de casos no deben evaluarse los niveles de fiebre, pues necesariamente este tipo de cuadros infecciosos no siempre están acompañado de temperaturas altas.

Relacionó que los signos de alarmas en estos casos son: el Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co incremento de la frecuencia respiratoria (dificultad respiratoria) y la depresión del pecho, síntomas que aparecen descritos en la historia clínica. 69.

También puso de presente, que la desmejora de la salud de la menor (de bronquitis a neumonía) da cuenta que el manejo hospitalario brindado en el Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó no fue el adecuado, pues los protocolos y estándares médicos señalan que lo pertinente es que, una vez detectado un cuadro infeccioso en un menor, este sea remitido para manejo pediátrico quien es el que puede dar inicio al tratamiento adecuado. 70.

Respecto del seguimiento a los signos vitales efectuados por la demandada durante el tratamiento a la menor, el perito refirió que, de la lectura de los mismos se evidencia que la presión del pulso era superior a la usual en menores que va de 100 a 120 pulsaciones por segundos, pues en el caso de Jaira Palacios Palacios las pulsaciones fueron de 150 hasta 170 por segundo, que son 50 o 40 más de lo normal; de la R dijo que las mismas fueron superiores, lo que indica que la dificultad respiratoria era franca que se trasladaba de aguda a severa. 71.

Con todo, más adelante refirió que independientemente del valor de la frecuencia cardiaca porque existen factores que lo alteran como es el suministro de oxígeno y el salbutamol administrado, el solo hecho de presentarse alteraciones en la respiración es motivo suficiente para remitir al paciente a segundo nivel, debido a que esas patologías no se manejan en primer nivel, inclusive, manifestó que no es propio de los centros hospitalarios de primer nivel hospitalizar. 72.

También quedó acreditado, que la menor JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS, era hija de los señores JAIR PALACIOS CORDOBA y MARILSA PALACIOS VALOYES, hermana de los menores JHONNIER JAIR PALACIOS MOSQUERA, HELEN MARIEL PALACIOS CÓRDOBA y HÉCTOR JAIR PALACIOS CÓRDOBA, nieta de los señores MARÍA NIEVES CÓRDOBA BLANDÓN, JESÚS FRANCISCO PALACIOS ALUMA, IGNACIO PALACIOS PINO y CARMEN ZUNILDA VALOYES MENA, sobrina de lo señores JYLSON MILLER PALACIOS CÓRDOBA y ROQUELINA PALACIOS VALOYES y prima de la menor MARÍA ANGÉLICA PALACIOS VALENCIA36. 73.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala analizará si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4.7.1. El daño antijurídico 74. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. 75.

En cuanto al primer elemento, esto es, el daño antijurídico, en el plenario se encuentra acreditado, a partir de la muerte de la bebé JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS que ocurrió el día 18 de febrero de 2015, según consta en el registro de defunción No. 0852046037. 36 Ver expediente digital Páginas 29-47 37 visible en el expediente electrónico del proceso archivo denominado “CUADERNO- (01).pdf, página 20 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 76.

En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. 4.7.2. Imputación 77. Establecida la existencia del daño considera la Sala que, con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. 78.

Ahora bien, observa la Sala que la parte recurrente finca su objeción alegando que la sentencia de primera instancia está fundada en el dictamen pericial rendido por el médico forense Efraín Hernando Cabello Donado, a quien no considera idóneo para emitir un concepto técnico al no poseer estudios en pediatría u otorrinolaringología pediátrica, lo cual le permitiría determinar la causa del fallecimiento de la menor. 79.

Asimismo, funda sus reparos al dictamen alegando que para el momento en que se llevó a cabo la contradicción del mismo, el perito ya no fungía como Coordinador de la Región Noroccidental del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Y luego, en su recurso procedió a efectuar un análisis de la historia clínica de la paciente. 80.

Al respecto, estima la Sala que no son de recibo los reproches efectuados por la entidad demandada, por cuanto el dictamen pericial fue solicitado a fin de determinar los siguientes aspectos: i) si los actos médicos realizados a la paciente fueron oportunos, adecuados, convenientes y científicamente recomendados para la patología presentada por aquella, ii) si la clínica y el personal médico, según la cronología de la historia clínica desplegaron un actuar diligente y eficaz para evitar el resultado dañoso, y iii) si existió cualquier anomalía, omisión u olvido en la atención médica brindada a la menor fallecida. 81.

Interrogantes estos, que, a juicio de la Sala, el Doctor Efraín Hernando Cabello Donado en su calidad de Coordinador de la Región Noroccidental del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estaba en capacidad de resolverlos, como en efecto lo hizo, pues contaba con el conocimiento científico en el área de la medicina y además con experiencia en el ramo, máxime cuando el dictamen no estaba orientado a evaluar procedimiento pediátrico alguno, debido a que la menor Jaira Celeste Palacios Palacios no recibió dicha atención especializada. 82.

Tampoco, se pretendió con ello determinar la causa de la muerte de la menor como lo sugiere el togado sino el cumplimiento de los protocolos recomendados a partir de los estudios técnicos sobre la materia y la historia clínica aportada. Y si bien, al momento de la contradicción del dictamen, el perito ya no ejercía el cargo de Coordinador de la Región Noroccidental del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se debe tener en cuenta que la diligencia se realizó por segunda vez al haberse presentado fallas en la grabación de la audiencia y en aras de garantizar el debido proceso de las partes a quienes se les brindó la oportunidad de interrogar al perito respecto de los puntos que consideraban les ofrecía duda. 83.

Precisado lo anterior, la Sala conforme lo probado en este asunto y haciendo uso de la literatura médica, procederá a analizar únicamente si en este caso le es imputable a la Ese Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó, los daños y perjuicios irrogados a los demandantes con la muerte de la menor JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS, toda vez que la existencia del daño antijurídico no es objeto de controversia.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 84. Acerca de la posibilidad con que cuenta el juez para emplear la literatura médica para resolver un caso de responsabilidad médica, el Consejo de Estado ha puntualizado: “(…) Y si bien, el juez no cuenta con conocimientos técnicos y especializados en materia médica, lo cierto es que el operador judicial, como medio habilitado por la Constitución y la ley para la solución de conflictos que se presentan en el seno de la sociedad desde sus diversas ópticas y perspectivas, tiene el deber y la posibilidad de utilizar la sana crítica y la ponderación como elementos determinantes para la valoración de las pruebas técnico – científicas que se allegan al proceso38.” 85.

La Estrategia de Atención Integrada a las Enfermedades Prevalentes de la Infancia (AIEPI), establecida en 1996 por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), y adoptada por Colombia a través del Ministerio de Salud y Seguridad Social, define las enfermedades respiratorias agudas en los niños, como: “(…) un problema de gran relevancia epidemiológica; son una causa muy importante de enfermedad y consulta a los servicios de salud y son una de las primeras causas de muerte de menores de cinco años, y continuarán entre las principales causantes de mortalidad a menos que hagamos grandes esfuerzos para controlarlas.

(…)”. 86. Según dicha estrategia de atención, la bronquiolitis es un problema de primera magnitud en todo el mundo, que constituye la primera causa de ingreso hospitalario por problemas respiratorios en los niños menores de un año de edad. “Cada año, alrededor del 10% de los lactantes tienen bronquiolitis. El pico se produce entre los 2 y 6 meses de edad.

Entre el 2 y 5% de los casos en niños menores de 12 meses requiere hospitalización y entre el 50 y el 70% de los niños con bronquiolitis, tendrán episodios de sibilancias recurrentes en los meses o años posteriores. La morbimortalidad aumenta en niños con antecedente de prematuridad, muy pequeños o con factores de riesgo.” 87. En cuanto al diagnóstico de bronquiolitis esta estrategia refiere que, se basa en los datos obtenidos de la historia clínica y el examen físico, explica además que el desarrollo de esta infección, “hace referencia al primer episodio broncoobstructivo, caracterizada por signos de infección de las vías respiratorias superiores (resfriado) 2 a 3 días previos seguidos por la aparición de sibilancias, respiración sibilante o crepitantes finos inspiratorios de tono sibilante”. 88.

También refiere, que las sibilancias pueden estar presentes, pero no son prerrequisito para el diagnóstico, sin embargo, se debe evaluar si existe tiraje subcostal. También se observa que puede existir fiebre asociada, pero no todos los lactantes la presentan, por lo que es importante tener en cuenta que en los casos severos se presentan con cianosis39. 89.

Frente a la evaluación de la dificultad respiratoria, la literatura médica en comento, indica que se debe realizar conteo de las respiraciones. Entre los 38 “El juez no debe ser veinte o treinta veces científico, además de jurista, pero sí debe tener unos conocimientos basilares sobre el tema técnico o científico sobre el cual deba resolver.

Esos conocimientos le permitirán entender el dictamen pericial sobre el asunto y además aprovechar lo aportado por los peritos para ir en pos de otros hechos, con base en la inducción, como en los ejemplos que hemos dejado pasmados con anterioridad. “El juez sobre un tema científico o técnico puede utilizar doctrina sobre la materia, precisamente para hacer inducciones, como se expuso anteriormente.

“Al no existir tarifa legal para valorar la prueba pericial, mayor es el compromiso del juez para adquirir, sobre la materia sobre la cual verse el dictamen técnico o científico, unos conocimientos basilares, que le permitirán entenderlo, explicarlo en términos comunes (en lo que sea necesario). “(…)” (destaca la Sala). PARRA Quijano, Jairo “Aporte de la jurisprudencia del Consejo de Estado al tema de la prueba pericial”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Jornadas de Derecho Administrativo, Pág. 641. 39 Coloración azulada o grisácea de la piel debida a una oxigenación insuficiente de la sangre Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co factores que pueden dificultar este conteo, está que el niño se encuentre asustado, lloroso o enojado, por ello se observa que, en algunas oportunidades en la historia clínica de la menor Jaira Celeste Palacios Palacios, el personal de enfermería hizo anotaciones en este sentido. 90.

Otro factor que se sugiere tener en cuenta, es que la frecuencia respiratoria normal es más alta en niños menores de dos meses y de dos a 11 meses de edad que en niños de 12 meses a cinco años de edad, en ese sentido, conforme al patrón de la frecuencia respiratoria, dicha respiración se considera rápida en niños de 2 a 11 meses cuando se cuenta 50 respiraciones por minuto. 91.

El segundo factor de evaluación, es observar la existencia de tiraje subcostal, que es lo que da certeza de la necesidad de manejo hospitalario e inicio de oxígeno suplementario. 92. Ahora, respecto de la clasificación de la gravedad de la enfermedad, la citada estrategia establece que, para cada uno de los síntomas principales del niño, se debe seleccionar una categoría de riesgo o clasificación de la enfermedad, la cual corresponde a la gravedad de la misma.

Así: “(…) Bronquiolitis: Un lactante menor de 2 años, con un primer episodio sibilante precedido de un cuadro gripal hace 2 a 3 días y que al ingreso no tiene ningún signo de riesgo de bronquiolitis grave se clasifica como bronquiolitis. El niño con bronquiolitis requiere un tratamiento diferente al niño con sibilancias de otra causa.

Mantenga limpia la nariz de secreciones, aumente ingesta de líquidos y lactancia materna, y enseñe al cuidador los signos de alarma para regresar de inmediato. Si no empeora, requiere una consulta de seguimiento dos días después. Explique al cuidador el curso de la enfermedad, la no necesidad de medicamentos y cómo cuidar al niño en el hogar.

Bronquiolitis grave: El niño clasificado como bronquiolitis grave tiene un riesgo alto de complicaciones y requiere manejo hospitalario, son pacientes cuyo cuadro clínico puede empeorar en el transcurso de horas y requerir manejo en UCI, por lo tanto, inicie oxígeno y hospitalice o refiera urgentemente a un nivel de mayor complejidad.

Muchos son los tratamientos utilizados en el manejo de la bronquiolitis; actualmente todos los protocolos de medicina basados en evidencia demuestran que el tratamiento es muy diferente al del niño con asma y no se debe manejar como una crisis broncoobstructiva. (…)”. 93. Descendiendo al sub examine, una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso y consultado el protocolo de atención para evaluar niños con tos y dificultad para respirar establecido en la estrategia de atención integrada a las enfermedades prevalentes de la infancia (AIEPI), advierte la Sala que en virtud de la bronquiolitis aguda diagnosticada inicialmente a la menor JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS, tenía un riesgo alto de complicaciones porque son pacientes cuyo cuadro clínico puede empeorar en el transcurso de horas y requerir manejo en UCI, por lo que se recomienda hospitalización o referir urgentemente a un nivel de mayor complejidad. 94.

En este contexto, aunque la entidad realizó una revisión regular de los signos vitales del paciente, se ordenaron estudios paraclínicos y se le administraron medicamentos para abordar el diagnóstico inicial. Sin embargo, la Sala considera conforme lo referido por el perito y lo establecido en la estrategia de atención integrada a las enfermedades prevalentes de la infancia (AIEPI) que era necesario Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co remitir de manera prioritaria a la menor de 3 meses de edad a un hospital de mayor nivel de complejidad en salud, teniendo el diagnostico que presentaba. 95.

Aunado a lo anterior, se observa que en la guía de práctica clínica para la evaluación del riesgo y manejo inicial de la bronquiolitis en niños menores de 2 años40 proporcionada por la entidad demandada, se establece que no se recomienda la administración de antibióticos en pacientes que presentan tal enfermedad. Sin embargo, durante la hospitalización de la menor Jaira Celeste Palacios se le suministró ampicilina en una dosis de 130 mg, lo que permite inferir que la entidad demandada se apartó de dichas directrices. 96.

Además, considerando el riesgo que existía de complicación de la paciente en cualquier momento, resulta importante señalar que, para el día 17 de febrero de 2015, aún no se había ordenado su remisión y que a pesar de que la menor no mostraba resultados positivos de mejoría y aunque en ciertos momentos se le observaba estable, ello no constituye una causa justificable para la falta de su remisión. Adicionalmente, se advierte que, para ese mismo 17 de febrero de 2015, la paciente se percibía quejumbrosa, febril, hipoventilada y presentó dificultades para la ingesta de alimentos.

Esto era un indicio de que se requería urgentemente un nivel de atención médica de mayor complejidad. Sin embargo, solo fue remitida el 18 de febrero de 2015 a las 5:15 a.m., empero, desafortunadamente falleció cuando era transportada al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. 97. Ahora, no se puede perder de vista, el dictamen pericial rendido por el médico forense, en el cual concluyó que, ante la falta de disponibilidad de un especialista en pediatría, el procedimiento adecuado era la remisión oportuna, pues en el caso de pacientes menores de un año diagnosticados con enfermedad aguda severa, es fundamental que sean evaluados y tratados por dicho profesional de la medicina.

Por lo tanto, al no contar el hospital demandado con tal servicio, era imperativo remitir a la menor a una institución que pudiera garantizar una atención oportuna, integral y continua, omisión que resultó en un desenlace no deseado, que podría haberse evitado con el cumplimiento de los estándares de cuidado asistencial. 98. Lo expuesto corrobora que la entidad demandada no contaba con los servicios médicos y asistenciales necesarios para atender adecuadamente las necesidades de la menor Jaira Celeste Palacios Palacios, pues al tratarse de una institución de primer nivel, carecía de una unidad de cuidados intensivos para enfrentar posibles complicaciones en el estado de la paciente, así como de un servicio especializado de pediatría. Además, no se llevaron a cabo de manera inmediata las acciones necesarias para trasladarla a un centro hospitalario que pudiera ofrecer la atención médica adecuada, acorde con su condición especial. 99.

Llama la atención de la Sala, que la entidad demandada pese a tener conocimiento de que las enfermedades respiratorias agudas en la infancia representan un problema epidemiológico de gran relevancia y constituyen una de las principales causas de mortalidad en menores de cinco años, no haya remitido a la paciente con anterioridad. Es especialmente preocupante que aquella permaneciera durante tres días sin revisión por parte de un servicio especializado en pediatría, a pesar de que dicho riesgo podría haberse reducido mediante esfuerzos significativos para su control41. 100.

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que el material probatorio obrante en el proceso es contundente en demostrar que la entidad demandada, al no 40 Página 32. 41 Libro clínico AIEPI Página 58 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co proporcionar de manera integral los cuidados y la asistencia especializada necesaria, vulneró el derecho fundamental a la salud de la menor fallecida, reconocido tanto en el ordenamiento interno como en el internacional.

Así, pues, es evidente, que las omisiones en que incurrió la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDO durante la permanencia de la paciente Jaira Celeste Palacios Palacios en dicha institución hospitalaria constituyeron una falla del servicio médico y contribuyó a su desmejoramiento y a su deceso. 101. Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada se refiere. 102.

No obstante, en cuanto a la liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, la Sala modificará los perjuicios morales, teniendo en cuenta lo siguiente: 103. Revisado el recurso de apelación, observa esta instancia judicial que la entidad demandada no apeló expresamente acerca de la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Sin embargo, La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus42. 104.

En ese sentido, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial citado y procederá a fijar el monto de los perjuicios de conformidad con las pretensiones de la demanda, las pruebas obrantes en el proceso y las razones de la apelación, no sin antes reiterar que, atendiendo al objeto del recurso, que no es otro que se revoque integralmente el fallo apelado y, consecuencialmente, cualquier decisión que sea contraria a los intereses de la entidad demandada, el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a la condena por perjuicios morales que fue impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que, los perjuicios son consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad imputable a la entidad demandada.

Perjuicios Morales 105. En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a favor de los señores JAIR PALACIOS CORDOBA Y MARILSA PALACIOS VALOYES (padres de la víctima), JHONNIER JAIR PALACIOS MOSQUERA, HELEN MARIEL PALACIOS CÓRDOBA y HÉCTOR JAIR PALACIOS CÓRDOBA (hermanos de la víctima), MARÍA NIEVES CÓRDOBA BLANDÓN, JESÚS FRANCISCO PALACIOS ALUMA, IGNACIO PALACIOS PINO y CARMEN ZUNILDA VALOYES MENA (abuelos de la víctima), JYLSON MILLER PALACIOS CÓRDOBA y ROQUELINA PALACIOS VALOYES (tíos de la víctima), MARÍA ANGÉLICA PALACIOS VALENCIA (prima de la víctima),por una suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los padres, 50 SMLMV para cada uno de los hermanos y abuelos, 35 SMLMV para cada uno de los tíos y 25 SMLMV para la prima. 106.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio en sentencia del 28 de agosto de 201443. En dicha providencia, indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno-filial Relación afectiva 2° de consang. o civil Relación afectiva 3er de consang. o civil Relación afectiva 4º de consang. o civil Relación afectiva no familiar (3º damnificad o) SMLMV 100 50 35 25 15 107.

Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. 108. Así las cosas, en el presente asunto, respecto de los señores JAIR PALACIOS CORDOBA, MARILSA PALACIOS VALOYES, MARÍA NIEVES CÓRDOBA BLANDÓN, JESÚS FRANCISCO PALACIOS ALUMA, IGNACIO PALACIOS PINO, CARMEN ZUNILDA VALOYES MENA y los menores JHONNIER JAIR PALACIOS MOSQUERA, HELEN MARIEL PALACIOS CÓRDOBA y HÉCTOR JAIR PALACIOS CÓRDOBA, padres, abuelo y hermanos de la menor fallecida JAIRA CELESTE PALACIOS PALACIOS, respectivamente, solo basta que esté probado, como en efecto lo está, dicho vinculo de consanguinidad. 109.

Pues como ya se explicó, para la procedencia de la indemnización sólo debe demostrarse el hecho dañoso y el vínculo filial que existe entre la víctima y los demandantes. 110. No ocurre lo mismo, respecto de los señores JYLSON MILLER PALACIOS CÓRDOBA y ROQUELINA PALACIOS VALOYES y de la menor MARÍA ANGÉLICA PALACIOS VALENCIA, quienes actúan en calidad de tíos y prima de la víctima, respectivamente, pues no se adosó al plenario ningún elemento de prueba tendiente a demostrar la estrecha relación familiar que presuntamente tenían con la fallecida y menos como los afectó el deceso de aquella, por lo que el perjuicio moral reclamado por estas personas será negado. 111.

Con base en lo expuesto y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, la Sala confirmará las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia, pero solo respecto de los señores JAIR PALACIOS CORDOBA, MARILSA PALACIOS VALOYES, JHONNIER JAIR PALACIOS MOSQUERA, HELEN MARIEL PALACIOS CÓRDOBA, HÉCTOR JAIR PALACIOS CÓRDOBA, MARÍA NIEVES CÓRDOBA BLANDÓN, JESÚS FRANCISCO PALACIOS ALUMA, IGNACIO PALACIOS PINO y CARMEN ZUNILDA VALOYES MENA, por concepto de perjuicios morales. 112.

Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.8. La condena en costas 113. En el presente asunto, estima la Sala que el A quo al momento de condenar en costas no tuvo en cuenta la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se indicó que aquella condena es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, pues ello no se advierte. 114.

Teniendo en cuenta ello, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 115.

En lo que corresponde a la condena en costas en segunda instancia, advierte la Sala aplicando el criterio referido en precedencia que no se advierte que se encuentre acreditada su causación, por lo que no se condenará por dicho concepto en esta instancia. DECISIÓN 116. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 2º de la sentencia del 23 de marzo de 2023, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por los señores JAIR PALACIOS CÓRDOBA y OTROS contra la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE al HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA de Quibdó a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero así: NOMBRE PARENTESCO SMLMV 1 JAIR PALACIOS CORDOBA Padre de la víctima 100 SMLMV 2 MARILSA PALACIOS VALOYES Madre de la víctima 100 SMLMV 3 JHONNIER JAIR PALACIOS MOSQUERA Hermano de la víctima 50 SMLMV 4 HELEN MARIEL PALACIOS CÓRDOBA Hermana de la víctima 50 SMLMV 5 HÉCTOR JAIR PALACIOS CÓRDOBA Hermano de la víctima 50 SMLMV 6 MARÍA NIEVES CÓRDOBA BLANDÓN Abuela de la víctima 50 SMLMV 7 JESÚS FRANCISCO PALACIOS ALUMA Abuelo de la víctima 50 SMLMV 8 IGNACIO PALACIOS PINO Abuelo de la víctima 50 SMLMV 9 CARMEN ZUNILDA VALOYES MENA Abuela de la víctima 50 SMLMV SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral 4º de la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y que condenó en costas a la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160029501 JAIR PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado Electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.