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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2019-00345-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2024-11-19

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 166 RADICADO: 27001333300120190034501 DEMANDANTE: JESÚS FRANCISCO PALACIOS ALUMA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CAJA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL “CAGEN” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REAJUSTE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIO AL CONSUMIDOR MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. El señor JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CAJA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL “CAGEN” con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2017- 041405/ ANOPA-GRULI-1.10 del 10 de octubre de 2017 a través del cual se le negó el reajuste de su pensión de jubilación, conforme al IPC.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.Solicita además a título de Restablecimiento del Derecho, se le reconozca y reliquide la pensión de jubilación con base en el índice de precio al consumidor (I.P.C.) establecido para los años 1997 hasta 2004. 4.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del contenido del acto administrativo documentado en el oficio No. S-2017- 041405/ ANOPA- GRULI-1.10 del 10 de octubre de 2017, signando por el señor Teniente Coronel, HENRY MARTIN GONZALES CELIS, jefe área nómina del personal activo de la Policía Nacional, por medio del cual la entidad demandada negó efectuar el reajuste de la pensión de invalidez que le asisten a mi representado.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le reconozca, re liquide y pague a mi mandante la pensión de invalidez de conformidad al índice de precios al consumidor IPC, establecido para los años 1997, 1998,1999, 2000,2001,2002, 2003 y 2004, el cual sirvió como base para el reajuste de salarios las mesadas del personal de la fuerza pública en retiro.

TERCERA: Así mismo y con fundamento a la respectiva reliquidación y el porcentaje del reajuste reconocido, solicito se le reliquide pague el reajuste retroactivo al 01 de enero de 1997, junto con la correspondiente indexación desde la fecha de causación de cada suma mensual, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

CUARTA: Incorporar de manera inmediata a la nómina de la CAJA GENERAL O TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “CAGEN” y se le compute dicho porcentaje en la pensión de invalidez. QUINTA: Se le reconozca, re liquide y pague los reajustes equivalentes al 9.23% sobre la pensión de invalidez desde la fecha de retiro septiembre 12 de 2003 al 12 de septiembre de 2013, y hasta que realice el respectivo pago por CAGEN; de la misma forma en que se hizo para quien según el criterio expresado por el decreto 182 del 2000, el cual reza, que quienes reciban entre uno (1) y dos (2) salarios mínimos legales vigentes para el 31 de diciembre de 1997, la estimo superior a Quince Millones de pesos moneda corriente.

SEXTA: Que las sumas que se ordene pagar a favor de mi representado, se actualice mes a mes y año por año, por tratarse de una prestación periódica dejada de pagar por incumplimiento de una norma legal, en la forma establecida en el artículo 192 del C.P.A.C.A. SEPTIMA: Incorporar de manera inmediata a la nómina de la CAJA GENERAL O TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL ”CAGEN” y se le compute dicho porcentaje en la pensión de invalidez”.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben, incluso con errores: “PRIMERO: Mi representado FB.

(R) JESUS FRANCISCO ALUMA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.789.996 de Quibdó- Chocó, recibe pensión de jubilación y por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca y pague el correspondiente reajuste pensional a que tiene derecho a partir del año 2003 al 2013.

SEGUNDO: mi mandante elevo derecho de petición a la entidad convocada con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste salariales adeudados desde 2003 hasta 2013 los cuales no fueron ingresados en la pensión de jubilación.

TERCERO: La demandada negó la justa petición elevada por mi poderdante, con razones que violan abiertamente los derechos constitucionales, legales, e institucionales que amparan al personal de la fuerza pública, mediante acto administrativo documentando en el No. S-2017- 041405/ ANOPA-GRULI-1.10 del 10 de octubre de 2017, signando por el señor Teniente Coronel, HENRY MARTIN GONZALES CELIS, Jefe área nómina del personal activo de la Policía Nacional CUARTO: El 18 de mayo de 1992, fue promulgada por el legislador la ley 4, ordenando al gobierno establecer una escala salarial gradual, porcentual para nivelar la remuneración para el personal en servicio activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, acorde con el principio de oscilaciones de asignaciones de retiro y de pensiones.

QUINTO: El ejecutivo mediante decreto 182 del 11 de febrero del 2000, fijó los parámetros para los reajustes de los salarios del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que para la mencionada fecha recibía una asignación mensual hasta cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos moneda corriente. ($472.920).

SEXTO: El Honorable Consejo de Estado a través de su Sección Segunda, subsección "A" y mediante fallo calendado 15 de agosto de 2002, declaró la nulidad del decreto 182 del año 2000, en cuanto omitió reajustarlas asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos del orden nacional, y por ende de los miembros de la Fuerza Pública, que devengan más de $ 472.920.

En dicha decisión la más alta Corporación de Justicia Administrativa afirma que el gobierno en vez de nivelar había desnivelado la remuneración del personal de la Fuerza Pública, y que por ende se violaba la ley 4a de 1992.

SEPTIMO: El Gobierno de manera deliberada, omitió incluir dentro del beneficio mencionado a todo el personal de la Fuerza Pública, ya que toda variación en los salarios del personal en servicio activo debe Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co reflejarse en las asignaciones de retiro o pensiones del personal retirado.

OCTAVO: Con la declaración de nulidad del decreto 182 del 2000, nace entonces la exigibilidad de un derecho de los miembros de las Fuerzas militares en retiro, Agentes y beneficiarios en su condición de pensionados al reajuste desde el 01 de enero de 1997, fecha en la cual se hicieron negatorios los derechos al incremento legal de las asignaciones mensuales de retiro y/o pensiones.

NOVENO: Como la declaratoria de nulidad del decreto 182 del 11 de febrero del 2000, fue proferida por el Honorable Consejo de Estado, mediante fallo de fecha 15 de Agosto de 2002, significa que conforme al artículo 113 del decreto 1213, artículo 174 del decreto 1211 de 1990, no ha operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal y por consiguiente, el personal con derecho a estos reajustes están habilitadas para efectuar esta reclamación hasta el 15 de agosto de 2006, además por tratarse de una prestación periódica se toma en imprescriptible la presente acción.

DECIMO: Este sistema de incremento pensional, en la práctica ha demostrado que en la gran mayoría de las veces han sido en porcentajes inferiores a la inflación causando un grave perjuicio a mi representado por cuanto en la misma medida en que se aumenta su edad, disminuye la capacidad adquisitiva de su prestación social, único recurso disponible para su subsistencia y el de su familia.

Por depender el reajuste de la asignación de retiro o pensión de mi protegido de la voluntad discrecional del ejecutivo no de la ley, está sujeta a las limitaciones que no operan para las demás pensiones otorgadas por entidades de previsión social diferentes a las cajas de retiro de la fuerza pública". 2.2. Tesis de la parte demandada 6.

La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “CAGEN” no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. 2.3. Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declaró la nulidad del oficio No. S-2017-041405/ANOPA-GRULI- 1.10 del 10 de octubre de 2017 que le negó al actor el reajuste de su pensión de jubilación con base en el IPC;

(ii) a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la entidad demandada reajustar dicha pensión, en la proporción del índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los periodos de 1997 y 2003 y pagará las diferencias causadas a 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co futuro, con efectos fiscales a partir del 8 de septiembre de 2017;

(iii) condenar a la entidad demandada a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192, inciso 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; (iv) declaró la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2013 y (v) condenó en costas a la parte demandada. 8. Lo anterior, al considerar que los ajustes realizados a la pensión de jubilación del actor, fueron por debajo del IPC, para los años 1997 y 2003. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que no es la llamada a responder, teniendo en cuenta que el actor goza de asignación de retiro reconocida mediante Resolución 02611, del 26 de noviembre del 2003, por cuanto a partir de esta fecha la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le cancela mensualmente la correspondiente asignación de retiro. 10.

También manifestó, que el actor se encuentra demandado las fechas en las cuales estaba activo y las sentencias de la Corte Constitucional han sostenido que solo opera el reajuste de manera general para las personas que estaban con pensión para los años 1997 a 2004, además, precisa que la pensión es diferente a jubilación, pues se pensiona por invalidez o por pensión de sobreviviente pero en el caso actual este cuenta con una asignación de retiro por tiempo cumplido lo cual el presente caso es inherente a la caja de sueldo de retiro de la policía nacional (CASUR). 11.

Por Auto No. 216 de fecha 24 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. Régimen especial de la asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía; 4.6. posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.7.

La condena en costas. 4.1. Competencia Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 13.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 14. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el señor JESÚS FRANCISCO PALACIOS ALUMA tiene derecho o no a que la entidad demandada le reliquide y reajuste su mesada pensional, aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el año 1997 hasta el año 2004, cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional?. 4.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto en el presente asunto quedó acreditado que el señor JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA para los años 1997 a 2003 se encontraba en servicio activo como miembro de la policía nacional, por lo tanto, no puede beneficiarse de los efectos de los reajustes (IPC) establecidos exclusivamente para asignaciones de retiro y pensiones en dicho periodo. 16.

Igualmente se negará el incremento deprecado respecto del año 2004, pues aunque para esa época el actor ya contaba con asignación de retiro, lo cierto es, que en el plenario no obra prueba que dé cuenta que la entidad demandada no reajustó dicha asignación conforme al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) teniendo en cuenta el acumulado del año anterior, lo cual le correspondía acreditar a la parte demandante. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen especial de la asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía (4.5), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.6). 4.5.

El Régimen especial de la asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía 18. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 y 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia, se expidió la ley 4ª de 1992 que fijó los criterios y objetivos contenidos para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 10, consagró: Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” (negrilla fuera de texto). 19.

A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso, que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario. 20.

De otro lado, el artículo 142 de la referida Ley, también estableció una mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de diferentes sectores, en los que se incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, esta corresponde a treinta días de pensión que debe pagarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994. 21.

Por su parte, el artículo 279 de la referida norma prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos. 22.

Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que “las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. 23.

Precisamente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”. 24.

Es decir, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, en cuanto al ajuste anual de las pensiones y asignaciones de retiro para el caso de militares y policías, se debía aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y sobre la posible contradicción de dicha norma con los principios contenidos en la Ley 4ª de 1992. 25. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro o pensionados de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió dos beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993, esto es, i) el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior y ii) a recibir una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, que debe pagarse en el mes de junio de cada año. 26.

Por otro lado, el personal retirado de la fuerza pública comenzó a solicitar el reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con el fin de obtener el pago con aplicación de la variación porcentual del IPC pues, a su juicio, este representaba un mayor valor y, en consecuencia, resultaba más favorable a sus intereses. Así, con ocasión de esas reclamaciones en sede judicial, el Consejo de Estado, determinó que el personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable2. 27.

No obstante, el Consejo de Estado ha sostenido3: “[…] Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.[…].

De acuerdo a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 21 de agosto de 2024, bajo radicado No. 50001-23-33-000-2016-00787-01 (5993-2023) 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 19 de octubre de 2023, Exp. 3951-2022.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co social; en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Entonces, el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la Fuerza Pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad. (…)” 28. En esa línea, el Decreto 4433 de 2004 consagró en su artículo 42 al principio de oscilación, el cual plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión4. 29.

En consecuencia, bajo el actual régimen, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno nacional en los que se fijan las pautas para determinar el monto que, anualmente, devengarán sus miembros, a través de porcentajes que se definen para cada grado respecto de la asignación básica de un general y que, a su vez, constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores, en virtud del principio de oscilación. En otras palabras: el incremento ya no depende del porcentaje del IPC que dispone la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 30. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 31. El señor FRANCISCO PALACIOS ALUMA ingresó a la Policía Nacional el día 18 de junio de 1983 hasta el día 4 de agosto de 2003.

Es decir, que, según la liquidación de servicio efectuada por la entidad demandada, laboró al servicio de dicha institución por un periodo de 20 años 5 mes y 2 días5. 32. Posteriormente, mediante Resolución No. 02611 del 20 de noviembre de 2003, el Director General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al señor FRANCISCO PALACIOS ALUMA una pensión de jubilación a partir del 4 de agosto de 2003 en cuantía de $680.169,186. 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Sentencia del 23 de febrero de 2015, Exp. 1316-10. 5 Tal y como consta en la liquidación de servicio, visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 27-28. 6visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 23-24.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 33. Luego, el día 10 de octubre de 2017 la entidad demandada POLICÍA NACIONAL, mediante oficio No. S-2017- 041405/ ANOPA-GRULI-1.10 y ante el requerimiento efectuado por el actor, le informó lo siguiente7: “(…) Los sueldos básicos para el personal Uniformado y no Uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a de 1992, normatividad que puede ser consultada en la Web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que el Área Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia.

(…) Siendo importante indicar que la Policía Nacional no ha recibido decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el Índice de Precios al Consumidor (IPC), motivo por el cual le informo, que jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición. (…)”. 34.

Por otro lado, la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL mediante oficio No. GS-2024- 02028/ARPRE-GRUPE-13.0 de fecha 1 de octubre de 2024 y en respuesta al requerimiento efectuado por esta instancia judicial, manifestó8: "( ) Al respecto, me permito señalar que una vez consultado el expediente prestacional y/o pensional del señor FB (P) JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA identificado con cédula de ciudadanía 11.789.996 y las bases de datos de la coordinación de nómina de pensionados, se pudo establecer lo siguiente: Mediante Resolución No 02611 del 26 de noviembre de 2003 se reconoció pensión de jubilación a partir del 04 de agosto de 2003 de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto Ley 1214 de 1990.

(…) Es de aclarar a la honorable magistrada que al personal no uniformado pensionado por jubilación, no se le reajusta la mesada pensional 7visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 25. 8 Visible a índice 27 denominado “recepción memorial” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - segunda instancia. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co conforme al IPC, si no de acuerdo al porcentaje del salario mínimo legal vigente como se indicó anteriormente.

Aunado a lo anterior, es relevante indicar que los periodos comprendidos entre el año 1997 a 2003, el señor JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA se encontraba laborando, por ende no tenía la condición de pensionado, razón por la cual, no es procedente hablar de reajustes a la mesada pensional. (…)” 35. Ahora bien, una vez establecido lo anterior y en aras de resolver el problema jurídico planteado, recuerda la Sala, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció, sin dubitación alguna, que la aplicación del índice de precios al consumidor allí previstos está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, al reajuste de salarios que, para la fuerza pública, fija el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. 36.

Conforme a ello, resulta oportuno precisar que, para los periodos reclamados por el actor, esto es, desde el año 1997 hasta el año 2004, el Gobierno nacional fijó, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública, a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003. 37.

Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista, que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 38.

En consecuencia, no es procedente el reajuste pretendido para los años 1997 a 2003, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, pues la salvedad consagrada en el artículo 1° de tal disposición normativa, refiere claramente a quienes estuvieran devengando asignación de retiro y, como se evidencia, el demandante para ese periodo se encontraba en servicio activo, ya que su retiro solo se produjo hasta el 4 de agosto de 2003.

En esas condiciones, el incremento de su asignación debía hacerse conforme a las disposiciones contenidas en los decretos anuales que para tal efecto expide el Ejecutivo, siguiendo los lineamientos trazados por la Ley 4ª de 1992. 39. Por otro lado, si en gracia de discusión se llegare a aceptar que le asiste razón a la parte actora, debe decir la Sala que el reajuste solicitado se encuentra prescrito, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 a partir de la desvinculación del servicio activo de la policía nacional, el señor PALACIOS ALUMA contaba con cuatro (4) años para reclamar tal derecho, es decir, hasta el 4 de agosto de 2007, teniendo en cuenta que el retiro del servicio ocurrió el 4 de agosto de 2003, sin Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co embargo, tan solo se hizo el 8 de septiembre de 20179, cuando ya se había superado con creces dicho término; razón más que suficiente para la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. 40.

Respecto del reajuste del año 2004, con base en el IPC del año anterior (2003), como quiera que el señor JESÚS FRANCISCO PALACIOS ALUMA ya se encontraba pensionado, podría pensarse en principio, que de existir la diferencia negativa enrostrada por aquel, le asistiría el derecho reclamado, sin embargo, en el plenario no existe prueba que dé cuenta que la entidad demandada no reajustó la mesada conforme al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) teniendo en cuenta el acumulado del año anterior. 41.

Recuérdese que, en los procesos en los que se pretende el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones causadas y reconocidas a miembros de la Fuerza Pública y sus beneficiarios, la parte interesada debe demostrar la existencia de una diferencia negativa entre el ajuste aplicado por la entidad de previsión sobre la respectiva prestación con base en el principio de oscilación, en los años en que se alega, y el ajuste al que habría lugar con base en la aplicación del sistema de I.P.C.-año anterior, que permita evidenciar que efectivamente este último sistema resulta más favorable, lo cual no ocurrió en este asunto, por tal razón, las súplicas de la demanda tampoco están llamadas a prosperar. 42.

De otra parte, respecto del reproche efectuado por el recurrente, esto es, que la institución Policía Nacional no es la llamada a responder por lo pretendido en este asunto, por cuanto el demandante es pensionado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” y es a dicha entidad a quien le corresponde efectuar el reajuste solicitado, considera la Sala que no le asiste razón, por cuanto dicho reajuste está relacionado con los haberes salariales y prestacionales que el señor PALACIOS ALUMA devengó en actividad, lo cual es de competencia de la entidad demandada. 43.

Conforme lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que está revestido el acto acusado, se impone para la Sala revocar la sentencia apelada y en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 4.7. La condena en costas 44. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 9 Según se extrae del oficio N° S-2017-041405/ANOPA-GRULI-1.10, visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 25.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190034501 JESUS FRANCISCO PALACIOS ALUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DECISIÓN 45. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia del 30 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JESÚS FRANCISCO PALACIOS ALUMA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL - CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “CAGEN”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmada electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.