JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2022-00015-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2024-11-19

Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 169 RADICADO: 27001333300220220001501 DEMANDANTE: ALEJANDRO SALAS MENA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMA DE JUNIO DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada las excepciones de legalidad de los actos administrativos e ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. El señor ALEJANDRO SALAS MENA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo producto de la omisión de dar respuesta a la petición de fecha 17 de julio de 2019, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la ley 91 de 1989. 3.

Solicita, además, que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación social, con sus reajustes, debidamente actualizada y con los intereses moratorios, a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 29 de junio de 2014, y que el pago del incremento se continúe realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 17 DE OCTUBRE DE 2019, frente a la petición presentada, el día 17 DE JULIO DE 2019, en cuanto negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

SEGUNDA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: “PRIMERA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado el 29 DE JUNIO DE 2014 equivalente a una mesada pensional.

SEGUNDA: Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. TERCERA: Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. CUARTA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A). QUINTA: Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 1 Conforme la sentencia de primera instancia. Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTA: Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

SEPTIMA: Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo”. 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores “PRIMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tienen derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

SEGUNDO: La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por medio de la Resolución No.1215 DE 28 DE ENERO DE 2015 expedida por la Secretaría de Educación del MUNICIPIODE QUIBDO en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

TERCERO: El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Textualmente el artículo 15.

Numeral 2, literal B, dispone lo siguiente: “para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”. 2.2.

Posición de la parte demandada 6. En su contestación, la entidad demandada solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente asunto la parte actora no acreditó que devengara menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Igualmente afirmó que, conforme al precedente jurisprudencial que para el efecto ha establecido el Consejo de Estado, a los docentes no les resulta aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el acto legislativo 01 de 2005.

Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de fecha 29 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos e ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico propuestas por la entidad demandada, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) condenar en costas a la parte demandante 9.

Lo anterior, por considerar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional deprecada porque no se encontraba inmerso en ninguna de las excepciones posibles para ser beneficiario de la mesada catorce; toda vez que, el estatus jurídico pensional lo adquirió el 29 de junio de 2014, cuando cumplió con el requisito de la edad, pues dicho estatus solo se obtiene al consumar ambos requisitos o exigencias, esto es, la edad y el tiempo de servicios. 10.

Aunado a ello, afirmó que, el hecho de tener una expectativa legitima para pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la norma anterior, por ser beneficiario del régimen de transición reglamentado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no significa que tuviera un derecho adquirido a la mesada catorce. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada al considerar que, contrario a lo manifestado por el A quo, sí tiene derecho a la prima de medio año, toda vez que de la resolución N° 1215 de 28 de enero de 2015 se infiere que cumple con el primero de los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la prima de junio, equivalente a una mesada pensional, esto es, el contemplado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que indica que los docentes que se hayan vinculado a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a la prima de mitad de año. 12.

Aunado a ello, afirmó que el A quo, realizó el análisis del caso concreto bajo una figura distinta a la deprecada en la demanda, pues, si bien, la prima de mitad de año prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación de aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia es pagada en el mes de junio y equivale a una mesada adicional, tal hecho no la desnaturaliza ni la convierte en la denominada mesada 14 creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, por tal razón, la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada no estaba llamada a prosperar y en su lugar se debió acceder a las súplicas de la demanda. 13.

Por Auto de fecha 2 de agosto de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. El Régimen salarial y prestacional docente; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.7. De la condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente respecto de los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el señor ALEJANDRO SALAS MENA tiene derecho o no a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la prima del mes de junio establecida en el artículo 15 numeral 2° literal B de la Ley 91 de 1989 debidamente actualizada y con los intereses moratorios a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 29 de junio de 2014 o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, debe confirmarse la sentencia recurrida, que negó las súplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, pero por cuanto el demandante no cumple con los requisitos previstos en las disposiciones normativas que le son aplicables para acceder a la prima solicitada. 18. No obstante, la Sala revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia por cuanto no se advierte su causación. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen salarial y prestacional docente (4.5) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.6). 4.5. EL Régimen salarial y prestacional docente 20.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de pagar las prestaciones sociales a los docentes afiliados, a su vez, los clasificó en nacionales, nacionalizados y territoriales, para distribuir entre la Nación y las entidades territoriales, las obligaciones prestacionales a su cargo. Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 21.

En materia pensional ordenó: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “(…) 2. Pensiones: B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional". 22.

De la anterior disposición normativa, se resalta la distinción que hizo la Ley 91 de 1989 concerniente a la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes, y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 23.

Tiempo después, la Ley 60 de 1993, mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisando que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Así lo estableció el artículo 6º inciso 4º de la Ley 60 de 1993: “Artículo 6. Administración del personal. …. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. 24. Posteriormente, la Ley 115 de 1994, que estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994.

En tal sentido, dispuso el artículo 115, lo siguiente: “Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. 25.

Finalmente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señaló que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, vale decir, que ratificó el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 26.

Ahora bien, con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, tal como se describe: 4.5.1. La pérdida de vigencia de los regímenes pensiónales especiales y exceptuados 27. El inciso octavo del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 del 2005, reza: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” 28.

Eliminación de los regímenes especiales que fue extendida en el tiempo en el mismo acto legislativo hasta el 31 de julio de 2010, en los siguientes términos: 29. Parágrafo transitorio segundo: “Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". 30.

El acto legislativo en comento entró a regir el 25 de julio del 20052, fecha que determina la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, conforme lo regulan el inciso octavo y el parágrafo segundo transitorio, que se han transcrito. 4.5.2. La pérdida de vigencia del régimen especial de los docentes 31.

El parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, y del mismo modo, estableció la fecha a partir de la cual perderían su vigencia, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo ordena que el 31 de julio del 2010, expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. 32.

Conforme a lo expuesto, se desprende que, quienes hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad a la vigencia del aludido Acto Legislativo, (25 de julio de 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 de 2005) no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, con la excepción señalada en el Parágrafo Transitorio Sexto, es decir, de las personas que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 2 Acto Legislativo No 01 de 2005 (22 de julio), Art. 2°: “El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.” Esta publicación se surtió el 25 de julio del 2005 en el Diario Oficial No. 45.980.

Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes podrán seguir disfrutando de 14 mesadas pensionales al año. 33.

No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma. 34.

En este sentido, indicó la Corte Constitucional: “Así las cosas, por virtud de las excepciones previstas en el inciso 7 y en el parágrafo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen especial de los docentes oficiales contenido en las disposiciones legales previas a la expedición de la Ley 812 de 2003 mantiene su vigencia más allá del 31 de julio de 2010.

(…) (…) En suma, la enmienda constitucional mantuvo la vigencia transitoria del régimen especial de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 en los términos recién anotados, y confirmó los efectos ultractivos de dicha legislación en materia de pensiones del personal docente oficial”. 35.

Lo anterior, tiene correspondencia con lo señalado en el artículo 1º, parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo Nº 01 de 2005: “Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 36. De lo hasta aquí expuesto, se concluye que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989. 4.5.3.

La Prima de medio año (Numeral 2 del Artículo 15 Ley 91 de 1989) 37. La Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» dispone que en su artículo 1º, lo siguiente: “(…) Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: “Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. 38.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2º fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 4.5.4. La mesada adicional de junio 39. La Subsección b de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 20193, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, indicó: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.

La Corte expuso los siguientes argumentos: "Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

(…) Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14) Actor: MARTHA RUTH HENAO ARBELÁEZ.

Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces, que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100".

Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.

Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

( ) Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 40.

Conforme lo anterior, es claro para la Sala que los docentes nacionales y nacionalizados tendrán derecho a la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que equivale a una mesada pensional, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Que se haya vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981. 41.

Luego, de cumplirse este supuesto jurídico, se debe analizar que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Si el status de pensionado se obtuvo antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), tiene derecho a la prima de mitad de año. 2. Si no cumple con el requisito previo, entonces debe verificarse si el status pensional se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

De ser así, es además obligatorio que perciba una pensión igual o inferior a 3 SMLMV para ser acreedor del derecho. 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 42.Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 43. Mediante resolución N° 1215 del 20 de enero de 2015, la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó le reconoció y ordenó pagar al señor ALEJANDRO SALAS MENA una pensión de jubilación, por haber prestado sus servicios como docente en el periodo comprendido desde el 12 de diciembre de 1988 hasta el 29 de junio de 2014, por un valor mensual de $2.087.075 y efectiva a partir del 30 de junio de 20144. 44.

Posteriormente, el día 17 de julio de 2019, el señor ALEJANDRO SALAS MENA, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley de 91 de 1989 debidamente indexada según el IPC certificado por el DANE y con efecto retroactivo a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación, dado que su vinculación al servicio docente fue con posterioridad al año 1981, esto es, el 12 de diciembre de 1988, sin que obre constancia procesal de respuesta alguna5. 45.

Como motivo de censura, la parte actora insiste en que, contrario a lo manifestado por el A quo en la sentencia de primera instancia, sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio o mitad de año, consagrada en el artículo 15, numeral 2° literal B de la Ley 91 de 1989. 4 visible a índice 7 denominado “9_Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 18-21 5 visible a índice 7 denominado “9_Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 15-16 Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 46.

Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro que el señor ALEJANDRO SALAS MENA se vinculó al servicio docente, con posterioridad al 1 de enero de 1981, esto es, el 12 de diciembre de 19886. 47. Lo anterior, permite inferir que el demandante está sometido al régimen de pensiones previsto por la Ley 91 de 1989, toda vez que se encontraba vinculado al servicio docente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, esto es, al 27 de junio de 2003.

Por lo que es claro, que cumple con el primer requisito, para acceder a la prima de junio o mitad de año. 48. En cuanto a la adquisición del status de pensionado, se advierte que ocurrió el día 29 de junio de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) e incluso después del 31 de julio de 2011, razón por la cual, no tiene derecho a la prima reclamada. 49.

De lo hasta aquí expuesto, claramente se puede colegir que el actor no tiene derecho a la prima pretendida, pues no cumple con los requisitos establecidos en las disposiciones normativas aplicables para acceder a ella, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia recurrida que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 4.7.

La condena en costas 50. En el presente asunto, estima la Sala que el A quo no realizó un análisis particular de la conducta desplegada por el demandante, que hubiese justificado la condena en costas impuesta, por el contrario, se limitó a citar el precepto legal pertinente, sin hacer referencia al comportamiento asumido por aquella durante el curso del proceso. 51.

Así las cosas, la Sala teniendo en cuenta que no se demostró dentro del proceso que la parte vencida haya actuado con temeridad y mala fe y conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 numeral 8 y 366 del C.G.P., revocará el numeral 3 de la sentencia apelada, en cuanto condenó en costas a la parte demandante y además se abstendrá de condenar por dicho concepto en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. DECISIÓN 52.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 29 de julio de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda promovida por el señor ALEJANDRO SALAS MENA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REVOQUÉSE el numeral 3 de la sentencia recurrida, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 6 Conforme a la resolución No. 1215 del 20 de enero de 2015, que se allegó con la demanda visible en el expediente digital demanda. Sentencia NR 2da instancia Radicado No. 27001333300220220001501 ALEJANDRO SALAS MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Sin costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.