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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2023-00247-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2024-11-28

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 345 RADICACIÓN: 27001333300320230024701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PLINIO HURTADO RÍOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 160 del 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el señor PLINIO HURTADO RÍOS, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2023, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.

Declaraciones y condenas. La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): 1. Se declare la Nulidad del oficio de fecha 14 DE FEBRERO DE 2023 BAJO EL RADICADO QBD2023EE000282, de la petición radicada ante EL MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 TERCERA: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, establecida en la Ley 1071 del 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. CONDENAS 1. Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERA: Que se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDÓ- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDÓ- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. SEXTA: Condenar en costas al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDÓ- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.

Hechos y omisiones. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 08 DE AGOSTO DE 2022 se toma dicha fecha como de solicitud, toda vez que fue cuando el docente inicio su trámite de cesantías con la validación de certificados de salario y tiempo de servicios, quedando informada la Entidad Territorial de dicho trámite para el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante Resolución No. QUIBDOV2022000111 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2022 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. (…)

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 08 DE AGOSTO DE 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 30 DE AGOSTO DE 2022, el cual fue notificado el día 27 DE OCTUBRE DE 2022, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., el día 18 DE ENERO DE 2023 pero la se realizó el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2022 por lo que transcurrieron más de 58 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

(…)

NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO, el día 27 DE ENERO DE 2023, transcurridos más de DIECIOCHO (18) Días después de presentada dicha solicitud, la entidad territorial MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, a través de oficio de fecha 14 DE FEBRERO DE 2023 BAJO EL RADICADO QBD2023EE000282, niega el reconocimiento y pago de la Sanción Mora ocasionada a mi poderdante, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad dicho oficio, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

(…)” 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes: Ley 91 de 1989. Ley 244 de 1995. Ley 1071 de 2006. Ley 1955 de 2019. 4. Trámite procesal. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio del 31 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda en contraposición a sus pretensiones, resaltando que no es la responsable del pago de la sanción por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y en ese orden, es la entidad territorial quien deberá asumir el pago de la sanción en aquellos casos en que resulten extemporáneos y se generan como consecuencia de su incumplimiento en los plazos previstos para la entrega de la solicitud de pago de la cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que sean posteriores a esa fecha; teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1955 DE 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo Pacto por Colombia Pacto por la Equidad”, y en este caso, la sanción moratoria se generó en el año 2020, por lo que será responsabilidad de la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó asumir con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

Por su parte, la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, contestó la demanda, en contraposición de la misma, indicando que en este caso, la fecha de radicación de la solicitud es el día 22 de septiembre de 2022, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles y el 09 de noviembre de RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2022 se efectuó el pago de la prestación, sin que se superen los 70 días previstos en la Ley 1071 de 2006. 5.

Audiencia inicial. En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, mediante providencia del 15 de mayo de 2024, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. 5.1.

Parte demandante. Presentó escrito de alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la demanda, fundamentado en que, en el presente asunto, se demostró el incumplimiento de la entidad demandada con la obligación de cancelar las cesantías parciales adeudadas a la demandante dentro del término previsto en la Ley 244 de 1995, la cual conmina a las autoridades administrativas a cancelar una sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. 5.2.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No se evidencia en el expediente que la entidad demandada haya presentado sus escritos para alegar de conclusión. Por su parte, la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, presentó sus alegatos de conclusión insistiendo en que se deben desestimar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la entidad realizó el trámite correspondiente dentro de los términos legales. 5.3.

Ministerio Público. No se evidencia que este hubiera emitido concepto alguno. 6. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “ (…) De ésta manera, se observa que la demandada tenía plazo hasta el 05 de enero de 2023 para efectuar el pago, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).

Frente a esta situación, el actor solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal el 27 de enero de 2023 le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías. No obstante, la entidad Municipal negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los términos de la Ley 244 de 1955.

Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración NO omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago.

En efecto, de acuerdo con el anterior conteo el pago debió producirse el 05 de enero de 2023 y el mismo se hizo el 09 de noviembre de 2022, por lo cual, NO se causó la sanción moratoria reclamada por la parte RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. demandante, razón suficiente para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la demandada y en consecuencia negar las súplicas de la demanda, previa declaratoria de existencia del silencia administrativo en los términos del artículo 83 del CPACA.9 Al determinar que el actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, resulta irrelevante estudiar el segundo problema jurídico.

(…)” En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada.

SEGUNDO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por el señor PLINIO HURTADO RÍOS contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE QUIBDÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 7. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, fundamentado en que el demandante solicitó la cesantía el día 08 DE AGOSTO DE 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 30 DE AGOSTO DE 2022, el cual fue notificado el día 27 DE OCTUBRE DE 2022, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo, el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., pero se realizó de manera extemporánea el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2011, transcurriendo así más de 58 días de mora a cargo de la entidad territorial, MUNICIPIO DE QUIBDÓ - SEMQUIBDÓ, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandada solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. 8. Actuación procesal. Con auto interlocutorio del 16 de julio de 2024, se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual es admitido por este Despacho mediante providencia del 12 de agosto de 2024 conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021. 9.

Alegatos de conclusión. La parte demandante Presentó sus alegatos de conclusión ratificando lo expuesto en la demanda; solicita que se ordene el pago de la sanción moratoria conforme lo previsto en el Decreto 1212 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación –ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es llamado a responder a los docentes y deberá adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora.

No se evidencia en el expediente que la parte demandada hayan alegado de conclusión y que el señor Agente del Ministerio público haya emitido concepto alguno. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10.

Consideraciones del tribunal Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 11.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 12.

Cuestión previa. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…).” 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3 En esa misma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4 Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto. 13.

Problema jurídico. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, corresponde a la Sala establecer si procede o no el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor del señor Plinio Hurtado Ríos. Para resolver Para resolver este asunto la Sala hará suya lo expuesto por el Consejo de Estado, referente a la sanción moratoria, en los siguientes términos: i. “La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas5 22.

La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación 5Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024) RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».

(Se subraya). 23. De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. 24. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 25.

Al respecto, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20186, precisó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión7, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Negrilla del texto original) 26. De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. 27.

Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena 6 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 7 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: 28.

Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 20238. 29. Conforme a lo anterior, sostuvo el Honorable Consejo de Estado que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. 30.

En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 31.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. ii. Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG9 32.

A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 198910, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 33. El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG, órgano al que le correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos velando por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento [artículos 6 y 7 ibídem].

Su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [artículo 3]. En 1990 el presidente de la República y el ministro de educación suscribieron el contrato de fiducia mercantil 83 con la Fiduprevisora S.A. que, como vocera de los recursos del FOMAG, realiza la contratación para el funcionamiento del fondo en su nombre y representación. 34.

Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es de los docentes al servicio del Estado. Para el efecto el artículo 5 estableció: «[…] Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.». 35.

Con posterioridad, el Decreto 1775 de 199011 reglamentó el funcionamiento del FOMAG, en cuyos artículos 5º a 8º previó: 8 Radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014) 9Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33- 000-2017-01316-01 (6409-2022) 10 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 11 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989».

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. «[…] Artículo 5. Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7. Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8. Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.». 36. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, dependencia que procedía a realizar el estudio de la documentación y con el visto bueno de la entidad fiduciaria, expedía el correspondiente acto administrativo de reconocimiento. 37.

Luego de ello, el Congreso de la República por medio del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.

Dice la norma: «[…] Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 38. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200512. Trámite Entidad encargada Término 1 Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas [artículo 2] Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente 2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria [artículo 3] Secretaría de educación de la entidad territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 3 Aprobación o razones para improbarla [artículo 4] Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución 4 Suscribir la resolución y efectuar la notificación [artículo 5] Secretario de educación territorial Dentro del término previsto en la ley 12 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 - Remisión a la sociedad fiduciaria de la copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria [artículo 3.5] Secretaría de educación territorial Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo 39.

Así las cosas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FOMAG son actos en los que interviene tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente a través de la elaboración del proyecto de acto de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, a la que le corresponde la aprobación del proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

En tal sentido, si bien la secretaría de educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del FOMAG. 40. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 202313, señaló que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del FOMAG, son de carácter complejo, toda vez que para su formación intervienen varias voluntades jurídicas [secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo].

De ahí que a las secretarías de educación son a las que finalmente les corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG, aunque sea a este último al que le corresponda el pago. 41. Frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 201814 determinó que los docentes son destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En esta providencia también se sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para ese efecto19 e inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales. 42.

Ahora bien, el gobierno nacional a través del Decreto 1272 de 201815 modificó el decreto único reglamentario del sector educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG. Al efecto estableció el término máximo para resolver las solicitudes atinentes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario [artículo 2.4.4.2.3.2.22]. 43.

Con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 201916, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual -en un término no mayor a 15 días 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2013- 05975-01 (1384-2017), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) 14 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 15 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 21 «Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 16 Se eliminó la doble revisión que establecía el Decreto 2831 de 2005 frente a la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual deberá estudiarla en un término no mayor a 15 días hábiles, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo sin solicitar revisión o autorización de la fiduciaria.

Una vez surtida la notificación y la ejecutoria de dicho acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la secretaría de educación deberá subirla al sistema y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria no podrá sobrepasar los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. hábiles- debe estudiarla, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo, sin solicitar revisión o autorización de la sociedad fiduciaria.

Luego de surtida la notificación y la ejecutoria de la resolución, la secretaría de educación debe subirla a la plataforma y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El procedimiento culmina con el pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria en el término máximo de los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria. 44.

Así entonces, las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocen por la secretaría de educación de la entidad territorial y su pago corresponde al FOMAG. Al respecto, se señaló que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podían destinarse al pago de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, pensionados y beneficiarios. 45.

De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2020, el trámite fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201917, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., «paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria».

En esa medida, con la entrada en vigencia de la citada ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. 46. El parágrafo de la disposición señalada determinó la responsabilidad de la entidad territorial del pago de la sanción por mora respecto de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación social por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG, evento en que el fondo será responsable únicamente del pago de la prestación social. 14.

El caso en concreto. En este caso, el señor Plinio Hurtado Ríos, pretende se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2023, mediante el cual la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, por el pago tardío de sus cesantías parciales.

El a quo, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada no incurrió en mora para reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas, en razón a que desde la fecha de radicación de la solicitud prestacional, el pago debió producirse el 05 de enero de 2023 y el mismo se hizo el 09 de noviembre de 2022. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación fundamentado en que para este caso, el demandante solicitó la cesantía el día 08 de agosto de 2022, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 30 de agosto de 2022, y el pago se realizó de manera extemporánea el día 09 de noviembre de 2011, transcurriendo así más de 58 días de mora a cargo de la entidad territorial.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, encuentra la Sala probados los siguientes hechos: Que el día 22 de septiembre de 2022 el señor Plinio Hurtado Ríos solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, el reconocimiento y pago de las 17 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. cesantías parciales18.

A este punto, es oportuno analizar sobre la fecha en que realmente se tiene por radicada la solicitud de pago de las cesantías, teniendo en cuenta que la parte demandante indica como tal el día 08 de agosto de 2022, mientras que en el acto administrativo expedido por la entidad territorial, se indica que lo fue el día 22 de septiembre de 2022.

En ese orden, de conformidad con el proceso adelantado en el aplicativo HUMANO EN LINEA de la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, allegado al plenario, se observa que el dia 08 de agosto de 2022, el demandante solicitó la certificación de su información laboral y salarial requerida para dar inicio el trámite de la prestación y el día 22 de septiembre de 2022, fue radicada su solicitud prestacional bajo radicado bajo radicado QUIBD20220922VN5049901931, tal y como se muestra a continuación: Así las cosas, en este caso, se entenderá como fecha de radicación de la solicitud prestacional del demandante, el día 22 de septiembre de 2022, cuando le fueron validados sus documentos y se generó el radicado de su solicitud.

Ahora bien, aclarado lo anterior, se tiene que el día 11 de octubre de 2022, mediante Resolución No QUIBDV2022000111, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales a un docente MUNICIPAL para COMPRA DE UN BIEN INMUEBLE” expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales, a favor del demandante.

Se observa resumen de transacciones del banco Bancolombia y Banco Popular a través de los cuales se acredita que la prestación fue consignada a las cuentas dispuestas por el demandante, el día 09 de noviembre de 2022 18 Ver segundo párrafo de las consideraciones de la Resolución No QUIBDV2022000111 del 11 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, mediante el cual se reconocen unas cesantías parciales a favor del demandante.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. El día 27 de enero de 2023, la parte demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, la cual fue despachada desfavorablemente mediante oficio del 14 de febrero de 2023, fundamentado en que la entidad actuó dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y las cesantías fueron canceladas dentro del término de setenta (70) días hábiles para ello, esto es, el día 09 de noviembre de 2022.

Ahora bien, como ya se dijo, la demandante presentó reclamación de sus cesantías parciales ante la entidad demandada, el día 22 de septiembre de 2022; de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 13 de octubre de 2022 y los términos de ejecutoria (10 días) terminarían el 28 de octubre de 2022.

De acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento prestacional obrante en el plenario, se observa que la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, expidió la Resolución No QUIBDV2022000111 el día 11 de octubre de 2022, esto es, dentro del plazo de quince (15) días previstos para ello. Así las cosas, desde el vencimiento del plazo de los 15 días para la expedición del acto administrativo de reconociendo prestacional y el vencimiento de los términos de su ejecutoria, a partir del 31 de octubre de 2022 iniciarían el conteo de los cuarenta y cinco días con los que cuenta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para pagar la prestación reclamada por el actor, los cuales fenecerían el 04 de enero de 2023, razón por la cual, a partir del día siguiente, esto es, 05 de enero de 2023 tendría inicio la causación de la indemnización moratoria, tal como lo indicó el a quo.

Como quiera que el pago de las cesantías parciales fue puesta a disposición del demandante, el día 09 de noviembre de 2022, esto es, dentro de los 45 días previstos en la Ley 1071 de 2006, es dable concluir que la parte demandada no incurrió en la sanción moratoria esbozada en este asunto. Bajo este panorama, la Sala Confirmará la sentencia No 160 del 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda. 12.

Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado19, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. y por resultar vencida la parte demandante, se condenaría en costas a favor de la demandada.20 No obstante, para el presente asunto la condena en costas no se ajusta al ordenamiento en atención a las posturas actuales en el ordenamiento sobre el derecho reclamado.

Lo anterior es consecuente con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia de los ciudadanos. Condenar en costas en el presente proceso no es concordante con el funcionamiento y plena vigencia de los principios y derechos constitucionales, pues ante la divergencia de 19 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00439-02(0178-17), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Demandado: José Jesús Valencia Duque, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. criterios sobre el particular se limita la eficacia de la seguridad jurídica postulado que converge en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior; razón por la que en el sub lite, el conjunto normativo que instituye la condena en costa debe ser inaplicado atendiendo a la cláusula de excepción contenida en el artículo 4° Superior, que impone la aplicación en rigor del ordenamiento constitucional de manera preferente en caso de incompatibilidad con la inferior.

Así, en los casos en donde el juez advierte una transgresión abierta a las normas constitucionales que imponen a las autoridades la protección cuando hay lugar a ello21, es su deber reivindicar la supremacía del ordenamiento fundamental inaplicando la normatividad inferior por vía de la excepción de inconstitucionalidad, con el objeto de mantener incólume el orden jurídico en su escala jerarquizante y de garantizar la protección de los derechos de las personas, toda vez que no concuerda priorizar la exigencia prevista por el Legislador que impone el deber de condenar en costas cuando no existe, se reitera a la fecha de presentación de la demanda un precedente vinculante que hubiese debido aplicar, de manera indefectible.

De manera objetiva es apreciable la discordancia que supone para el presente caso la condena en costas, cuyo interés jurídico no proyecta un objetivo superior o que por lo menos desplace al supremo interés del ordenamiento jurídico para proteger la vigencia de los derechos constitucionales, hipótesis que claramente es suficiente para impulsar al juez a no dudar en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas enunciadas para el caso específico que ocupa la atención de esta Sala.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 160 del 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por el señor PLINIO HURTADO RÍOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE QUIBDÓ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala primera de decisión, tal y como consta en acta de la fecha. (Firmado eletrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada 21 Título primero de la Ley 270 de 1996.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230024701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Plinio Hurtado Rios DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.