Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 347 REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia No. 165 del 26 de septiembre de 2023, proferida por Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo seguido de sentencia, promovido por la señora KETTY ENITH HURTADO LOZANO, contra la FIDUCIARIA (FIDUPREVISORA), que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Control de Legalidad por vía de hecho, Innominada;
Inexistencia de Intereses por Falta de Reclamación presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el auto interlocutorio No. 255 del 16 de marzo de 2017; por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo por la obligación contenida la sentencia nro. 47 de fecha 20 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, en el proceso radicado 2009-0348.
TERCERO: ORDENAR el pago de la obligación a la parte demandante.
CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este auto, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. (Art. 444 Núm. 1º Código General del Proceso)
QUINTO: Se condena en costas a la ejecutada FIDUPREVISORA S.A, a favor de la parte ejecutante las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Se fijan como agencias en derecho el 5 % del valor del pago ordenado en el mandamiento de pago (…)”. 1. Antecedentes y cuestiones procesales. Mediante memorial de fecha 20 de octubre del 2016, la parte demandante a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia N°47 de fecha 20 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, y ejecutoriada el día 07 de noviembre de 2011, en la cual se resolvió: REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
“ (…)” Al respecto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante interlocutorio N°255 del 16 de marzo de 2023, libró mandamiento de pago de la siguiente forma: “ “ ”. Posteriormente, mediante providencia 419 de fecha 31 de mayo de 2017, se ordenó seguir adelante con la ejecución, respecto a lo cual se presentó incidente de nulidad por violación al debido proceso, el cual fue resuelto mediante interlocutorio N°377 del 22 de agosto de 2022, REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. ordenándose la nulidad de lo actuado, al comprobarse que el despacho omitió la oportunidad procesal para que la entidad ejecutada ejerciera su derecho de defensa, en el sentido que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que se venciera el término de traslado.
En ese orden de ideas, y al recepcionarse la contestación de la FIDUPREVISORA, como entidad ejecutada, se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación objeto de litis, y notificar al Agente del Ministerio Púbico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de auto interlocutorio N°165 fechado el 26 de septiembre de 2023.
El apoderado judicial de la entidad demandada: Fiduprevisora contestó la demanda, igualmente propuso la excepción de: Control de legalidad por vía de hecho, innominada e inexistencia de Intereses por falta de reclamación. El despacho con auto de sustanciación nro. 1982 del 05 de diciembre de 2022 se corrió traslado a la parte ejecutante, de las excepciones propuestas por la entidad demandada.
La parte ejecutante no se pronunció frente a las excepciones formuladas por la entidad ejecutada. El Despacho mediante Auto Interlocutorio No.48 del 16 de febrero de 2023, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P, e incorporó al expediente con el valor legal que les corresponde los documentos aportados por la parte demandante: Copia autentica con anotación de ser la primera copia y constancia de ejecutoria de la sentencia nro. 47 de fecha 20 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó. Aportados por la parte demandada: Resolución nro. 0043 del 02 de marzo de 2012. Resolución nro. 1947 del 04 de noviembre de 2003 Se corrió traslado para alegar a las partes por el término de diez (10) días.
La parte ejecutante alegó de conclusión, manifestando que: “(…) En el expediente obran las pruebas suficientes para que la decisión sea favorable a la demandante, como quiera que se prestó el servicio, es decir, la Entidad se lucró de la fuerza de trabajo de la demandante. Que la norma sustantiva laboral, en su artículo 14 contempla la irrenunciabilidad de los derechos laborales por su carácter de orden público; por ello llama la atención que una Entidad Pública, se apreste de manera tranquila, para violar la ley además del canon 53 de la norma suprema, pretendiendo enriquecer su patrimonio a costa del trabajo en este caso una mujer.
Solicita se despachen favorablemente las pretensiones, y que la única excepción que cabe es la de pago. “(…). La Entidad Ejecutada alegó de conclusión en los siguientes términos: “(…) Que el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó”, incurrió en un grave yerro en la condena impuesta en la sentencia nro. 42 del 20 de octubre de 2011, toda vez, que impuso a título personal del agente liquidador, que para dicha fecha fue “FIDUCIARIA LA PREVISORA SA”, el pago insolidum de la indemnización, desconociendo de forma ostensible la normas que regulan la intervención de Entidades Públicas, pues cabe adelantarlo, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, dio lugar a la terminación del contrato de prestación de servicios de la demandante en calidad de interventora, y por ende en nombre de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS (EN INTERVENCIÓN), más no en nombre propio, por cualquier condena debía fulminarse en contra de la citada ESE INTERVENIDA más no afectar el patrimonio propio y personal del Agente Interventor que solo cumplía con su función(…)”.
Ministerio Público: No hay constancia en el expediente de que haya presentado concepto de fondo. REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, y teniendo en cuenta que el a quo dio por terminado el presente proceso respecto a la demandada ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, y ordenó continuar el trámite del mismo contra la FIDUPREVISORA como agente liquidador y representante de la entidad al momento del incumplimiento contractual y la remisión del proceso a la entidad en liquidación, para ser incluido en el inventario de pasivos de la misma, esta corporación ante la a probabilidad de la existencia de dos (02) procesos ejecutivos, y con la finalidad de evitar doble pago, mediante interlocutorio N° 1275 del 31 de octubre de 2024, solicitó a la parte demandante y a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, informar si en el proceso seguido ante el agente liquidador, se había pagado la acreencia. En respuesta al requerimiento antes mencionado, la parte demandante el día 14/11/2024 presentó memorial mediante el cual anexó certificado expedido por la contadora del mandato de los remanentes de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS LIQUIDADO-GOBERNACION DEL CHOCO, donde consta el valor pagado a la parte demandante, hasta la fecha. 2.
La sentencia apelada. Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia 165 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró no probadas las excepciones de control de legalidad por vía de hecho, innominada e inexistencia de Intereses por falta de reclamación, propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración se transcribe la parte considerativa: “(…) En el sub lite resulta procedente proferir un fallo anticipado pues, «no [existen] pruebas adicionales que deban recabarse», siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a que se refiere el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, tomando para ello como soporte en las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de abril de 2018, Radicación n.° 11001- 02-03-000-2016-02466-00; del 12 de febrero de 2018, Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01173-00; y del 3 de noviembre de 2017, Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01205-00;
Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. (…) En el caso que nos ocupa la parte ejecutada propone las excepciones: de Control de Legalidad por vía de hecho, Innominada; Inexistencia de Intereses por Falta de Reclamación, teniendo en cuenta, que dichas excepciones no están enlistadas en la norma anteriormente transcritas, por lo tanto, las mismas serán negadas.
Así las cosas, como la sentencia, que sirve de título ejecutivo, según quedo acreditado no fue cumplida por la entidad ejecutada, deben asumir la responsabilidad del cumplimiento total de la providencia judicial en firme proferida contra aquélla entidad. En conclusión, se tiene que existe una obligación a cargo de la FIDUPREVISORA SA, por lo que se ordenara seguir adelante con la ejecución respecto de esta entidad tal como ya se indicó”. 3.
La inconformidad. Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpone recurso reposición y en subsidio apelación en contra de la sentencia arriba reseñada, bajo los siguientes argumentos: “Sustento Fáctico y Legal. Debe recordarse que, la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora es la de una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, y está sujeta a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria según se indica en el artículo 461 del C.Co.
REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, dispone que los actos expedidos por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad industrial, comercial o de gestión económica se sujetan a las regulaciones del derecho privado.
Deberá el despacho, tener en cuenta las anteriores premisas, con el fin de realizar las respectivas correcciones o irregularidades procesales que se presenten o llegasen a presentar en el proceso del asunto, pues al tenerse que mi mandante es una Entidad regulada en virtud de la Ley 498 de 1998 y del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
DEL CONTROL DE LEGALIDAD POR VIA DE HECHO. Como se indicó en el escrito de contestación de demanda, y como medio exceptivo como se presentó, se tiene que la “vía de hecho” se presenta en casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder presuntamente opuesto a la ley, arbitrario o antojadizo, que trasgrede en forma directa y de bulto el ordenamiento jurídico; este yerro, en palabras de la Corte Suprema de Justicia tiene ocurrencia cuando: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 mayo. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Por otro lado, la Corte Constitucional, señaló: “[La vía de hecho] se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política” Adicionalmente, el Código General del Proceso, prescribe el deber del juez de emplear el “control de legalidad” de las actuaciones procesales, en el artículo 42 de dicho estatuto, cuando prescribe que es deber del juez “Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso” (…) Este deber se impone en todos los procesos judiciales, ya de orden declarativo ora ejecutivo, en razón que la normas no hace distingos, por ende, en atención al principio de interpretación normativa según el cual «Donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir», se impone la conclusión que habrá de aplicarse este control en el medio de control ejecutivo, por mandato expreso del artículo 306 del CPACA que al no regular la senda ejecutiva, el juez debe: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Por consiguiente, atendiendo que el control de legalidad es un deber impuesto al Juez de la República, y teniendo en cuenta que dicho control no es incompatible con la especialidad de lo contencioso administrativo, puesto que su fin es “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”, en donde en el proceso contencioso también en el decurso procesal se busca a evitar nulidades que hagan nugatorias las actuaciones procesales a posteriori, causando además de grave desgaste a la administración de justicia, se evitan proferir fallos no sustentados en la justicia de la decisión, conforme manda la Carta Política de 1991.
Analizado el asunto de marras en su integridad, se resalta el Juez “Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó”, incurrió en un grave yerro en la condena impuesta en la sentencia Nro. 42 del 20 de octubre de 2011, toda vez que impuso a título personal del agente liquidador, que para dicha fecha fue “FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.” el pago in solidum de la indemnización, desconociendo en forma ostensible las normas que regulan la intervención de entidades públicas, pues cabe adelantarlo, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., dio lugar a la terminación del contrato de prestación de servicios de la demandante en calidad de interventora, y por ende en nombre de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS (EN INTERVENCIÓN), más no en nombre propio, por ende cualquier condena debía fulminarse en contra de la citada ESE INTERVENIDA más no afectar el patrimonio propio –y personal- del agente interventor que solo cumplía una función pública.
(…) Por lo anterior, Fiduprevisora S.A. culminó su papel como interventor de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís el 24 de marzo de 2009, y a su vez cualquier vínculo con la REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. extinta entidad, lo cual conlleva la imposibilidad de emitir cualquier pronunciamiento donde sea parte la extinta ESE, o hacer parte de procedimientos que la involucre.
Por esto, es claro que se dictó fallo inicial (octubre 20 de 2011), con el cual la parte actora pretende ejecutar a mi representada, se profirió con posterioridad a la fecha en que se designó al nuevo agente liquidador de conformidad con la Resolución No. 0386 de 2009, dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual se puede inferir que mi representada había sido removida de la actividad por la cual el Decreto la había designado.
Por ello, mal se tiene que sea mi poderdante la entidad que haya sido condenada en el proceso que nos ocupa; motivo por el cual el fallo proferido el 26 de septiembre de 2023, deberá ser revocado. (…) INEXISTENCIA DE INTERESES POR FALTA Y AUSENCIA DE RECLAMACIÓN Con el objeto de evitar conductas temerarias por los beneficiarios de fallos judiciales que el Estado deba cumplir, y debido a las actividades del sujeto de derecho de dejar transcurrir el tiempo en forma intencional, con el objeto de obtener un mayor cuantum del valor consignado en los fallos judiciales, el legislador en atención del principio de lealtad procesal, buena fe, corrección y probidad, prescribió (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CCA).
La norma citada, impone la carga de reclamar a la autoridad o entidad respectiva por parte del interesado, en este caso el demandante, el pago de la sentencia o de la obligación, para que le sea pagada en tiempo con los respectivos intereses que se generen a la fecha del pago. En el plenario no existe prueba alguna que el actor haya radicado solicitud de pago del fallo, en las oficinas de la FIDUPREVISORA, apareciendo en forma manifiesta la improcedencia de estos.
Así las cosas, respetuosamente se eleva ante el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, conceder, ante el Superior Jerárquico, las siguientes: PETICIONES: 1. CONCEDER el recurso planteado en oportunidad contra la providencia del 26 de septiembre de 2023, para que el Superior Jerárquico, 2. REVOQUE la providencia de fecha 26 de septiembre de 2023 notificada el día 27 del mismo mes y anualidad, en la que ordenó “SEGUIR ADELANTE con la ejecución”, y, 3.
En consecuencia, se ABSUELVA a mi representada, de las pretensiones del actor”. Así pues, para resolver se, 4. Consideraciones. 5. Competencia. La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.1. De acuerdo con la norma antes señalada, el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos. 6.
Procedencia. En este punto la Sala, tiene en cuenta lo precisado por el H. Consejo de Estado2: 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
“Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y trámite de recursos5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).
En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
(…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutante presentó contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó por medio del cual, se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, declaró de oficio el pago parcial de la obligación, modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, por tanto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia, se procede a su estudio y decisión. 7.
Precisiones iniciales. Teniendo en cuenta que el presente asunto ya se surtió todo el trámite de que trata el artículo 327 numeral 5 del Código General del Proceso6, y encontrándose el proceso para decidir la apelación interpuesta por la parte ejecutada, la Sala considera oportuno darle aplicación a la sentencia anticipada de que trata el artículo 278 ibídem7 concordante con el artículo 182A del 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 6 “Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” 7 “Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20218 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. Pues nótese que las normas citadas permiten la sentencia anticipada entre tanto, cuando no haya pruebas que practicar en el presente, razón suficiente para proferir sentencia por escrito.
Así las cosas, advierte la Sala que la actuación guarda correspondencia con el mandato previsto en las normas, ya que está pendiente de convocar a la audiencia prevista en el numeral 5 del artículo 327 del C.G.P., pues no es necesario practicar pruebas diferentes de aquellas aportadas por las partes con la demanda y las contestaciones, ni mucho menos alegar de conclusión. 8.
El problema jurídico. Está encaminado en definir si ¿La decisión contenida en la providencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se encuentra ajustada a derecho o debe modificarse o revocarse? Para este efecto, se plantearán y desarrollarán los siguientes puntos a fin de dilucidar el presente asunto así: I) de las excepciones en el proceso ejecutivo ante la jurisdicción administrativa y II) solución al caso concreto.
I)Las excepciones en el proceso ejecutivo en la jurisdicción administrativa. En el marco del proceso ejecutivo, que, si bien se consagra en el C. de P. A. y de lo C. A., a partir del artículo 297 y 298, prevé remisión directa al Código General del Proceso, para el asunto de resorte procesal. Ahora bien, las excepciones en un proceso ejecutivo poseen el carácter de ser de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial.
Así, el artículo 442 del C. G. del P., en su inciso 29, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una sentencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.
Ahora bien, como ya se dijo, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” g 8“Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. […]”. 9 ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
(…).” REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos10: “Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.
En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” 11 (Resaltado propio)” En ese orden, no cabe duda de que, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, resulta improcedente interponer excepciones diferentes a las señaladas, pues resulta desacertado acudir a los medios exceptivos ordinarios o simples alegatos de oposición, dado que la situación que se entraría a debatir en este sentido ya estaría previamente resuelta.
Establece el artículo 442 del Código General del Proceso. “Excepciones. “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” De conformidad con la norma citada, en el presente asunto las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del C. G. del P. Sobre el particular ha señalado de forma reiterada el H. Consejo de Estado que12: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Auto del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00819-03(60499), Actor: U.E.A de Servicios Públicos – UAESP, Demandado: Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP Social y Otros. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Exps. 56950 y 47764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00154-01(48440), Actor: Concesión Vial de Cartagena S.A., Demandado: Distrito de Cartagena de Indias, Referencia: Ejecutivo Contractual.
REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. “La Jurisprudencia de la Sección Tercera ha manifestado en forma insistente, que cuando se está en presencia de títulos ejecutivos, integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución”, y las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, el cual dispone lo siguiente: “Excepciones.
La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.
Posición que hoy acoge y reitera la Sala, en el sentido de afirmar, que el vocablo “providencia” inserto en la norma transcrita, se hace extensivo, no solamente a las judiciales, en las que se incluye la conciliación judicial debidamente aprobada y ejecutoriada, la cual hace tránsito a cosa juzgada, sino también a los actos administrativos que tiene vía de discusión y control, en el procedimiento gubernativo, y pueden ser objeto de impugnación ante los organismos jurisdiccionales, lo cual no imposibilita que, una vez en firme, se puedan ejecutar por el procedimiento correspondiente, en el cual las únicas excepciones de recibo son las enlistadas en este precepto.13 En ese orden de ideas resulta pertinente advertir, que como en el sub lite, el título ejecutivo está conformado, frente a la entidad ejecutada, por una conciliación judicial, la cual fue debidamente aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y produce efectos de cosa juzgada material, ante ese hecho, es evidente que las únicas excepciones de fondo que podían plantearse, serían las consagradas en la disposición en cita – antes artículo 509 del C.P.C., tales como: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, provenientes de hechos posteriores al nacimiento del auto que aprobó la conciliación, o al acto administrativo, o a la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Cualquier otro cuestionamiento sobre su legalidad, escapa a la órbita de este proceso ejecutivo. Con esta precisión se concluye, que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, porque era manifiestamente improcedente a la luz de lo normado en el artículo antes transcrito que se propusieran excepciones distintas a las allí señaladas.
En consecuencia, al no ser las excepciones planteadas por la entidad ejecutada, ninguna de las consagradas en el artículo 509 del C.P.C., su rechazó fue oportuno tal como lo consideró el tribunal de instancia.” 2-Caso concreto. En el presente asunto, conforme a lo acreditado en el proceso, el a quo determinó seguir adelante con la ejecución, por cuanto consideró que las excepciones propuestas por la parte ejecutada, no están enlistadas en las normas anteriormente transcritas, y adicionalmente cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial, no era menos cierto que, no se aportó prueba que corroborara la totalidad del pago de la condena impuesta, razón suficiente para desestimar las excepciones planteadas.
En efecto, la parte ejecutada interpuso apelación conforme a los argumentos ya reseñados en esta providencia, que pasarán a estudiarse de cara al material probatorio obrante en este proceso, a efectos de poder determinar la si la decisión del a quo, se encuentra ajustada a derecho. En primer lugar, una vez revisada la sentencia que dio origen al presente proceso ejecutivo, la Sala advierte que la misma, impone como obligación a cargo de la entidad ejecutada, de pagar indemnización producto del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales N°034, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; crédito que actualmente se encuentra exigible, por la cual se satisfacen los requisitos del artículo del artículo 422 del Código General del Proceso.
Es de resaltar que, la obligación contractual objeto de ejecución, se origina por un contrato de prestación de servicios que se celebró entre la demandante y la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS; sin embargo, fue la FIDUPREVISORA en calidad de agente liquidador y representante de la entidad, quien unilateralmente dio por terminada la relación laboral, y contra quien posteriormente, el a quo libró mandamiento de pago. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, exp. 23565; criterio reiterado por la misma Sección en auto de 30 de enero de 2008, exp. 30240 y por la Subsección “C”, en sentencia del 7 de febrero de 2011, exp. 35822.
REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez radicada la demanda ejecutiva por el incumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia objeto de litis, el agente liquidador en cumplimiento de lo estipulado en la Resolución N°001862 del 05 de julio de 2016, Decreto N°254 del 2000 modificado por la Ley 1105 del 2006 y Decreto 2555 del 2010 (Estatuto orgánico financiero), informó al Aquo, que la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, inició proceso de liquidación, con el fin de suspender los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos proceso de esta clase, contra la entidad objeto de toma de posesión, con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida.
Conforme lo cual, el Juez de Primera instancia dio por terminado el proceso respecto a la demandada ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, y ordenó continuar el trámite del mismo contra la FIDUPREVISORA como agente liquidador y representante de la entidad al momento del incumplimiento contractual y la remisión del proceso a la entidad en liquidación, para ser incluido en el inventario de pasivos de la misma.
Decisión que fue adoptada, mediante providencia 979 del 29 de noviembre de 2016, en la cual se resolvió lo siguiente: “ ” En ese orden de ideas, se libró mandamiento de pago en contra de la FIDUPREVISORA y se ordenó seguir adelante con la ejecución, ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la providencia que obra como título ejecutivo dentro del presente proceso.
En efecto, a partir de una lectura integral de la sentencia fundamento de cobro, esta instancia encuentra que en ella se consignan obligaciones expresas y claras, en la medida en que su alcance es claro en cuanto a la indemnización que debe pagar la parte demandada a favor de la demandante. Sin embargo, conforme a la certificación expedida por la contadora de la ESE HOSPITAL SAN FRANSISCO DE ASIS-LIQUIDADO, la cual fue aportada por la ejecutante, se observa pago realizado a la demandante, por valor neto de ocho millones ochenta y cuatro mil ciento sesenta y seis pesos ($8.084.166), el día 01/06/2018.
Lo anterior, demuestra a todas luces que, la entidad demandada no demostró haberle dado total cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución; por lo que debe decretarse el pago parcial de la obligación y ordenarse seguir adelante con la ejecución de las obligaciones, hasta tanto se evidencie su pago total. Con las precisiones anotadas, se procede a realizar la liquidación de la sentencia 47 del 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, que ordena pagar como indemnización a la demandante el valor de veintisiete millones quinientos mil pesos M/CTE ($27.500.000).
REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. De Igual manera, dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
En ese sentido, se tendrá en cuenta el abono efectuado por la entidad, según memorial visible a índice 10 del aplicativo SAMAI, así: DATOS: EJECUTORIA 3/10/2011 SOLICITUD CUMPLIMIENTO NO SE OBSERVA NOTIFICACION MANDAMIENTO DE PAGO 26/04/2017 V BRUTO ABONO EFECTUADO $ 9.596.666 F. ABONO 1/06/2018 La liquidación de intereses moratorios, se efectuará de conformidad con el artículo 177 del CCA, con la aplicación de las tasas de intereses publicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia mes a mes, incrementadas en 1.5 veces, las cuales serán convertidas en tasas periódicas o nominales con la utilización de la fórmula adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución 2469 de 2015: “ARTÍCULO 2.8.6.6.2.
Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas: En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), así: i = tasa publicada 100 i = tasa efectiva anual A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: t = [( 1 + i) 1/365 - 1] * 365 Donde i tasa efectiva anual del interés aplicable t tasa nominal anual Con esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera: I = k ( t ) (n) 365 I Intereses causados y no pagados k Capital adeudado t Tasa nominal anual n Número de días en mora” Teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2011 y no se observa en el expediente documentación que acredite que la beneficiaria haya acudido a la entidad ejecutada para hacerla efectiva dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria, cesará la causación de intereses moratorios desde el 4 de abril de 2012 (Seis meses después de la ejecutoria) hasta el 26 de abril de 2017 (Fecha de notificación del mandamiento ejecutivo).
Lo anterior, conforme lo establece el inciso 6 del artículo 177 del CCA y el pronunciamiento del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01291- REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 01 (64239) Actor: OCIEDAD INTERASEO S.A. E.S.P Demandado: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, que ordena: “En cuarto lugar, el despacho confirmará parcialmente la decisión del a quo referente al periodo respecto del cual las sumas reconocidas en el laudo arbitral debieron devengar intereses moratorios.
En relación con lo anterior, es necesario destacar que según lo preceptuado en el artículo 1928 de la Ley 1437 de 2011, las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto. Sin embargo, una vez cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En estas circunstancias, para que se continúen generando intereses luego de cumplidos 3 meses, contabilizados desde la ejecutoria de la providencia que se pretende ejecutar, es necesario que los interesados realicen ante la entidad la correspondiente la solicitud de pago. Por otro lado, es necesario señalar que según los artículos 16089 del Código Civil y 9410 del Código General del Proceso dicha solicitud de pago puede realizarse por vía judicial, pues la notificación del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin.
Así las cosas, los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas a favor del ejecutante en el laudo arbitral del 11 de septiembre de 2015 deben ser reconocidas, teniendo en cuenta que el requerimiento para su pago se hizo por vía judicial el 8 de mayo de 2017, cuando se notificó el respectivo mandamiento de pago, pues no se acreditó haberlo realizado en una fecha distinta” CALCULO DE INTERESES ART. 177 C.C.A. SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION INTERESES RES.
NRO. DESDE HASTA DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA CAPITAL ADEUDADO OBJETO DE LIQUIDACION VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL CAPITAL $ 27.500.000 1684 4-oct-11 31-oct-11 28 19,39% 29,09% 0,06997% $ 27.500.000 $ 538.768,41 1684 1-nov-11 30-nov-11 30 19,39% 29,09% 0,06997% $ 27.500.000 $ 577.251,87 1684 1-dic-11 31-dic-11 31 19,39% 29,09% 0,06997% $ 27.500.000 $ 596.493,60 2336 1-ene-12 31-ene-12 31 19,92% 29,88% 0,07165% $ 27.500.000 $ 610.844,08 2336 1-feb-12 29-feb-12 29 19,92% 29,88% 0,07165% $ 27.500.000 $ 571.434,78 2336 1-mar-12 31-mar-12 31 19,92% 29,88% 0,07165% $ 27.500.000 $ 610.844,08 465 1-abr-12 3-abr-12 3 20,52% 30,78% 0,07355% $ 27.500.000 $ 60.675,93 465 4-abr-12 30-abr-12 27 20,52% 30,78% 0,07355% $ 27.500.000 465 1-may-12 31-may-12 31 20,52% 30,78% 0,07355% $ 27.500.000 465 1-jun-12 30-jun-12 30 20,52% 30,78% 0,07355% $ 27.500.000 984 1-jul-12 31-jul-12 31 20,86% 31,29% 0,07461% $ 27.500.000 984 1-ago-12 31-ago-12 31 20,86% 31,29% 0,07461% $ 27.500.000 984 1-sep-12 30-sep-12 30 20,86% 31,29% 0,07461% $ 27.500.000 1528 1-oct-12 31-oct-12 31 20,89% 31,34% 0,07472% $ 27.500.000 1528 1-nov-12 30-nov-12 30 20,89% 31,34% 0,07472% $ 27.500.000 1528 1-dic-12 31-dic-12 31 20,89% 31,34% 0,07472% $ 27.500.000 2200 1-ene-13 31-ene-13 31 20,75% 31,13% 0,07428% $ 27.500.000 2200 1-feb-13 28-feb-13 28 20,75% 31,13% 0,07428% $ 27.500.000 2200 1-mar-13 31-mar-13 31 20,75% 31,13% 0,07428% $ 27.500.000 REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 605 1-abr-13 30-abr-13 30 20,83% 31,25% 0,07453% $ 27.500.000 605 1-may-13 31-may-13 31 20,83% 31,25% 0,07453% $ 27.500.000 605 1-jun-13 30-jun-13 30 20,83% 31,25% 0,07453% $ 27.500.000 1192 1-jul-13 31-jul-13 31 20,34% 30,51% 0,07298% $ 27.500.000 1192 1-ago-13 31-ago-13 31 20,34% 30,51% 0,07298% $ 27.500.000 1192 1-sep-13 30-sep-13 30 20,34% 30,51% 0,07298% $ 27.500.000 1779 1-oct-13 31-oct-13 31 19,85% 29,78% 0,07144% $ 27.500.000 1779 1-nov-13 30-nov-13 30 19,85% 29,78% 0,07144% $ 27.500.000 1779 1-dic-13 31-dic-13 31 19,85% 29,78% 0,07144% $ 27.500.000 2372 1-ene-14 31-ene-14 31 19,65% 29,48% 0,07081% $ 27.500.000 2372 1-feb-14 28-feb-14 28 19,65% 29,48% 0,07081% $ 27.500.000 2372 1-mar-14 31-mar-14 31 19,65% 29,48% 0,07081% $ 27.500.000 503 1-abr-14 30-abr-14 30 19,63% 29,45% 0,07074% $ 27.500.000 503 1-may-14 31-may-14 31 19,63% 29,45% 0,07074% $ 27.500.000 503 1-jun-14 30-jun-14 30 19,63% 29,45% 0,07074% $ 27.500.000 1041 1-jul-14 31-jul-14 31 19,33% 29,00% 0,06979% $ 27.500.000 1041 1-ago-14 31-ago-14 31 19,33% 29,00% 0,06979% $ 27.500.000 1041 1-sep-14 30-sep-14 30 19,33% 29,00% 0,06979% $ 27.500.000 1707 1-oct-14 31-oct-14 31 19,17% 28,76% 0,06928% $ 27.500.000 1707 1-nov-14 30-nov-14 30 19,17% 28,76% 0,06928% $ 27.500.000 1707 1-dic-14 31-dic-14 31 19,17% 28,76% 0,06928% $ 27.500.000 2259 1-ene-15 31-ene-15 31 19,21% 28,82% 0,06941% $ 27.500.000 2259 1-feb-15 28-feb-15 28 19,21% 28,82% 0,06941% $ 27.500.000 2259 1-mar-15 31-mar-15 31 19,21% 28,82% 0,06941% $ 27.500.000 369 1-abr-15 30-abr-15 30 19,37% 29,06% 0,06992% $ 27.500.000 369 1-may-15 31-may-15 31 19,37% 29,06% 0,06992% $ 27.500.000 369 1-jun-15 30-jun-15 30 19,37% 29,06% 0,06992% $ 27.500.000 913 1-jul-15 31-jul-15 31 19,26% 28,89% 0,06956% $ 27.500.000 913 1-ago-15 31-ago-15 31 19,26% 28,89% 0,06956% $ 27.500.000 913 1-sep-15 30-sep-15 30 19,26% 28,89% 0,06956% $ 27.500.000 1341 1-oct-15 31-oct-15 31 19,33% 29,00% 0,06979% $ 27.500.000 1341 1-nov-15 30-nov-15 30 19,33% 29,00% 0,06979% $ 27.500.000 1341 1-dic-15 31-dic-15 31 19,33% 29,00% 0,06979% $ 27.500.000 1788 1-ene-16 31-ene-16 31 19,68% 29,52% 0,07089% $ 27.500.000 1788 1-feb-16 29-feb-16 29 19,68% 29,52% 0,07089% $ 27.500.000 1788 1-mar-16 31-mar-16 31 19,68% 29,52% 0,07089% $ 27.500.000 334 1-abr-16 30-abr-16 30 20,54% 30,81% 0,07361% $ 27.500.000 334 1-may-16 31-may-16 31 20,54% 30,81% 0,07361% $ 27.500.000 334 1-jun-16 30-jun-16 30 20,54% 30,81% 0,07361% $ 27.500.000 811 1-jul-16 31-jul-16 31 21,34% 32,01% 0,07611% $ 27.500.000 811 1-ago-16 31-ago-16 31 21,34% 32,01% 0,07611% $ 27.500.000 811 1-sep-16 30-sep-16 30 21,34% 32,01% 0,07611% $ 27.500.000 1233 1-oct-16 31-oct-16 31 21,99% 32,99% 0,07814% $ 27.500.000 1233 1-nov-16 30-nov-16 30 21,99% 32,99% 0,07814% $ 27.500.000 1233 1-dic-16 31-dic-16 31 21,99% 32,99% 0,07814% $ 27.500.000 1612 1-ene-17 31-ene-17 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 27.500.000 1612 1-feb-17 28-feb-17 28 22,34% 33,51% 0,07921% $ 27.500.000 1612 1-mar-17 31-mar-17 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 27.500.000 488 1-abr-17 26-abr-17 26 22,33% 33,50% 0,07919% $ 27.500.000 REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 488 27-abr-17 30-abr-17 4 22,33% 33,50% 0,07919% $ 27.500.000 $ 87.109,66 488 1-may-17 31-may-17 31 22,33% 33,50% 0,07919% $ 27.500.000 $ 675.099,84 489 1-jun-17 30-jun-17 30 22,33% 33,50% 0,07919% $ 27.500.000 $ 653.322,43 907 1-jul-17 31-jul-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 27.500.000 $ 665.801,60 907 1-ago-17 31-ago-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 27.500.000 $ 665.801,60 1155 1-sep-17 30-sep-17 30 21,48% 32,22% 0,07655% $ 27.500.000 $ 631.529,37 1298 1-oct-17 31-oct-17 31 21,15% 31,73% 0,07553% $ 27.500.000 $ 643.902,01 1447 1-nov-17 30-nov-17 30 20,96% 31,44% 0,07493% $ 27.500.000 $ 618.145,81 1619 1-dic-17 31-dic-17 31 20,77% 31,16% 0,07434% $ 27.500.000 $ 633.766,20 1890 1-ene-18 31-ene-18 31 20,69% 31,04% 0,07409% $ 27.500.000 $ 631.626,75 131 1-feb-18 28-feb-18 28 21,01% 31,52% 0,07509% $ 27.500.000 $ 578.220,65 259 1-mar-18 31-mar-18 31 20,68% 31,02% 0,07405% $ 27.500.000 $ 631.269,99 398 1-abr-18 30-abr-18 30 20,48% 30,72% 0,07342% $ 27.500.000 $ 605.721,27 57 1-may-18 31-may-18 31 20,44% 30,66% 0,07329% $ 27.500.000 $ 624.838,91 687 1-jun-18 1-jun-18 1 20,28% 30,42% 0,07279% $ 27.500.000 $ 20.017,47 Intereses moratorios a 1 de junio de 2018 $ 11.932.486 CALCULO DE INTERESES ART. 177 C.C.A. SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION INTERESES RES.
NRO. DESDE HASTA DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA CAPITAL ADEUDADO OBJETO DE LIQUIDACION VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL Saldo intereses moratorios a 1 de junio de 2018 $ 2.335.820 CAPITAL $ 27.500.000 687 2-jun-18 30-jun-18 29 20,28% 30,42% 0,07279% $ 27.500.000 $ 580.506,75 820 1-jul-18 31-jul-18 31 20,03% 30,05% 0,07201% $ 27.500.000 $ 613.901,37 954 1-ago-18 31-ago-18 31 19,94% 29,91% 0,07172% $ 27.500.000 $ 611.383,89 1112 1-sep-18 30-sep-18 30 19,81% 29,72% 0,07132% $ 27.500.000 $ 588.351,28 1294 1-oct-18 31-oct-18 31 19,63% 29,45% 0,07074% $ 27.500.000 $ 603.093,10 1521 1-nov-18 30-nov-18 30 19,49% 29,24% 0,07030% $ 27.500.000 $ 579.966,19 1708 1-dic-18 31-dic-18 31 19,40% 29,10% 0,07000% $ 27.500.000 $ 596.765,18 1872 1-ene-19 31-ene-19 31 19,16% 28,74% 0,06924% $ 27.500.000 $ 590.238,59 111 1-feb-19 28-feb-19 28 19,70% 29,55% 0,07096% $ 27.500.000 $ 546.359,43 263 1-mar-19 31-mar-19 31 19,37% 29,06% 0,06992% $ 27.500.000 $ 596.040,90 389 1-abr-19 30-abr-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $ 27.500.000 $ 575.411,29 574 1-may-19 31-may-19 31 19,34% 29,01% 0,06981% $ 27.500.000 $ 595.135,24 697 1-jun-19 30-jun-19 30 19,30% 28,95% 0,06968% $ 27.500.000 $ 574.885,14 829 1-jul-19 31-jul-19 31 19,28% 28,92% 0,06962% $ 27.500.000 $ 593.504,16 1018 1-ago-19 31-ago-19 31 19,32% 28,98% 0,06975% $ 27.500.000 $ 594.591,67 1145 1-sep-19 30-sep-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $ 27.500.000 $ 575.411,29 1293 1-oct-19 31-oct-19 31 19,10% 28,65% 0,06904% $ 27.500.000 $ 588.604,10 1474 1-nov-19 30-nov-19 30 19,03% 28,55% 0,06883% $ 27.500.000 $ 567.858,06 1603 1-dic-19 31-dic-19 31 18,91% 28,37% 0,06845% $ 27.500.000 $ 583.511,72 RESUMEN LIQUIDACION A 1/06/2018 - ABONO CAPITAL $ 27.500.000 INTERESES MORATORIOS $ 11.932.486 TOTAL CAPITAL MAS INTERESES $ 39.432.486 MENOS ABONO $ 9.596.666 NUEVO SALDO CAPITAL $ 27.500.000 INTERESES MORATORIOS $ 2.335.820 TOTAL CAPITAL MAS INTERESES $ 29.835.820 REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1768 1-ene-20 31-ene-20 31 18,77% 28,16% 0,06800% $ 27.500.000 $ 579.685,15 94 1-feb-20 29-feb-20 29 19,06% 28,59% 0,06892% $ 27.500.000 $ 549.609,69 205 1-mar-20 31-mar-20 31 18,95% 28,43% 0,06858% $ 27.500.000 $ 584.603,87 351 1-abr-20 30-abr-20 30 18,69% 28,04% 0,06774% $ 27.500.000 $ 558.866,84 437 1-may-20 31-may-20 31 18,19% 27,29% 0,06613% $ 27.500.000 $ 563.765,35 505 1-jun-20 30-jun-20 30 18,12% 27,18% 0,06589% $ 27.500.000 $ 543.623,98 605 1-jul-20 31-jul-20 31 18,12% 27,18% 0,06589% $ 27.500.000 $ 561.744,78 685 1-ago-20 31-ago-20 31 18,29% 27,44% 0,06645% $ 27.500.000 $ 566.517,87 769 1-sep-20 30-sep-20 30 18,35% 27,53% 0,06665% $ 27.500.000 $ 549.839,84 869 1-oct-20 31-oct-20 31 18,09% 27,14% 0,06581% $ 27.500.000 $ 561.009,59 947 1-nov-20 30-nov-20 30 17,84% 26,76% 0,06499% $ 27.500.000 $ 536.142,39 1034 1-dic-20 31-dic-20 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 27.500.000 $ 543.480,81 1215 1-ene-21 31-ene-21 31 17,32% 25,98% 0,06329% $ 27.500.000 $ 539.588,27 64 1-feb-21 28-feb-21 28 17,54% 26,31% 0,06401% $ 27.500.000 $ 492.892,33 161 1-mar-21 31-mar-21 31 17,41% 26,12% 0,06360% $ 27.500.000 $ 542.184,01 305 1-abr-21 30-abr-21 30 17,31% 25,97% 0,06327% $ 27.500.000 $ 522.002,66 407 1-may-21 31-may-21 31 17,22% 25,83% 0,06297% $ 27.500.000 $ 536.803,92 509 1-jun-21 30-jun-21 30 17,21% 25,82% 0,06295% $ 27.500.000 $ 519.307,91 622 1-jul-21 31-jul-21 31 17,18% 25,77% 0,06284% $ 27.500.000 $ 535.689,25 804 1-ago-21 31-ago-21 31 17,24% 25,86% 0,06303% $ 27.500.000 $ 537.361,05 931 1-sep-21 30-sep-21 30 17,19% 25,79% 0,06287% $ 27.500.000 $ 518.678,68 1095 1-oct-21 31-oct-21 31 17,08% 25,62% 0,06251% $ 27.500.000 $ 532.900,26 1259 1-nov-21 30-nov-21 30 17,27% 25,91% 0,06314% $ 27.500.000 $ 520.925,14 1045 1-dic-21 31-dic-21 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 27.500.000 $ 543.480,81 1597 1-ene-22 31-ene-22 31 17,66% 26,49% 0,06440% $ 27.500.000 $ 549.030,39 143 1-feb-22 28-feb-22 28 18,30% 27,45% 0,06648% $ 27.500.000 $ 511.859,20 256 1-mar-22 31-mar-22 31 18,47% 27,71% 0,06702% $ 27.500.000 $ 571.372,77 382 1-abr-22 30-abr-22 30 19,05% 28,58% 0,06888% $ 27.500.000 $ 568.297,89 498 1-may-22 31-may-22 31 19,71% 29,57% 0,07099% $ 27.500.000 $ 605.168,55 617 1-jun-22 30-jun-22 30 20,40% 30,60% 0,07317% $ 27.500.000 $ 603.643,88 801 1-jul-22 31-jul-22 31 21,28% 31,92% 0,07593% $ 27.500.000 $ 647.270,89 973 1-ago-22 31-ago-22 31 22,21% 33,32% 0,07881% $ 27.500.000 $ 671.858,42 1126 1-sep-22 30-sep-22 30 23,50% 35,25% 0,08276% $ 27.500.000 $ 682.782,81 1327 1-oct-22 31-oct-22 31 24,61% 36,92% 0,08612% $ 27.500.000 $ 734.143,51 1537 1-nov-22 30-nov-22 30 25,78% 38,67% 0,08961% $ 27.500.000 $ 739.275,22 1715 1-dic-22 31-dic-22 31 27,64% 41,46% 0,09507% $ 27.500.000 $ 810.486,13 1698 1-ene-23 31-ene-23 31 28,84% 43,26% 0,09854% $ 27.500.000 $ 840.046,65 100 1-feb-23 28-feb-23 28 30,18% 45,27% 0,10236% $ 27.500.000 $ 788.174,07 236 1-mar-23 31-mar-23 31 30,84% 46,26% 0,10422% $ 27.500.000 $ 888.500,67 472 1-abr-23 30-abr-23 30 31,39% 47,09% 0,10577% $ 27.500.000 $ 872.566,27 606 1-may-23 31-may-23 31 30,27% 45,41% 0,10262% $ 27.500.000 $ 874.793,00 766 1-jun-23 30-jun-23 30 29,76% 44,64% 0,10117% $ 27.500.000 $ 834.638,65 945 1-jul-23 31-jul-23 31 29,36% 44,04% 0,10003% $ 27.500.000 $ 852.741,35 1093 1-ago-23 31-ago-23 31 28,75% 43,13% 0,09828% $ 27.500.000 $ 837.842,49 1328 1-sep-23 30-sep-23 30 28,03% 42,05% 0,09620% $ 27.500.000 $ 793.678,30 1520 1-oct-23 31-oct-23 31 26,53% 39,80% 0,09182% $ 27.500.000 $ 782.806,76 1801 1-nov-23 30-nov-23 30 25,52% 38,28% 0,08884% $ 27.500.000 $ 732.903,72 2074 1-dic-23 31-dic-23 31 25,04% 37,56% 0,08741% $ 27.500.000 $ 745.130,18 2331 1-ene-24 31-ene-24 31 23,32% 34,98% 0,08221% $ 27.500.000 $ 700.871,12 0150 1-feb-24 29-feb-24 29 23,31% 34,97% 0,08218% $ 27.500.000 $ 655.410,61 400 1-mar-24 31-mar-24 31 22,20% 33,30% 0,07878% $ 27.500.000 $ 671.595,40 REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 0598 1-abr-24 30-abr-24 30 22,06% 33,09% 0,07835% $ 27.500.000 $ 646.364,60 0872 1-may-24 31-may-24 31 21,02% 31,53% 0,07511% $ 27.500.000 $ 640.350,57 1143 1-jun-24 30-jun-24 30 20,56% 30,84% 0,07367% $ 27.500.000 $ 607.796,76 1308 1-jul-24 31-jul-24 31 19,66% 29,49% 0,07083% $ 27.500.000 $ 603.815,20 1519 1-ago-24 31-ago-24 31 19,47% 29,21% 0,07003% $ 27.500.000 $ 597.029,08 1688 1-sep-24 30-sep-24 30 19,23% 28,85% 0,06927% $ 27.500.000 $ 571.476,40 1901 1-oct-24 18-oct-24 18 18,78% 28,17% 0,06783% $ 27.500.000 $ 335.777,01 INTERESES MORATORIOS $ 50.101.543 RESUMEN LIQUIDACION A 18 DE NOV 2024 CAPITAL $ 27.500.000 INTERESES MORATORIOS $ 50.101.543 TOTAL CAPITAL MAS INTERESES $ 77.601.543 Conforme lo anterior, la entidad demandada adeuda a fecha a 18 de noviembre la suma de setenta y siete millones seiscientos unos mil quinientos cuarenta y tres pesos M/CTE ($77.601.543), por concepto de capital e intereses moratorios.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que la entidad ejecutada no canceló el total de la obligación, por lo tanto, deberá continuarse con la ejecución del proceso, por el saldo de la obligación, como se indicó en precedencia. Así las cosas y con base a lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la Sentencia No. 165 de fecha 26 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, en el sentido de decretar de oficio el pago parcial de la obligación y ordenar seguir adelante con la ejecución, en aras de obtener el cumplimiento total de las órdenes dadas en la sentencia N°47 de fecha 20 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó. 1.
Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado14, y lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P. A. y de lo C. A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. y por la no prosperidad del recurso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, es decir, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a favor de la ejecutante.
Igualmente se fijará como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones reconocidas, ello de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.15 En firme la presente providencia, realícese por el A quo, la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas.16 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 165 del 6 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, y la cual quedará así: 14 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 11 de mayo de 2017, Expediente Nª 050012333000 2016-00043 01 (4495 – 2016), Proceso: Ejecutivo, Ejecutante: Arturo Tabares Mora, Ejecutado: Empresas Públicas de Medellín. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00439-02(0178-17), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Demandado: José Jesús Valencia Duque, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011.
REFERENCIA: 27001333300320160038301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: KETTY ENITH HURTADO LOZANO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1. DECLARESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
DECLARESE probada de oficio la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda a la demandante KETTY ENITH HURTADO LOZANO, la suma de setenta y siete millones seiscientos unos mil quinientos cuarenta y tres pesos M/CTE ($77.601.543), por concepto de capital e intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4.
En consecuencia, se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3, de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, es decir, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a favor de la ejecutante. Fíjese como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones reconocidas. En firme la presente providencia, por el a quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala primera de decisión, tal y como consta en acta de la fecha. (Firmado eletrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.