Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) INTERLOCUTORIO N°. 1320 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420100033302 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: TRINIDAD CRISTINA HENAO ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO: NIEGA ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Ingresa el presente proceso a despacho, el día 18 de noviembre de 2024, informando que existe solicitud previa de aclaración, corrección y adición de la sentencia No. 266 de fecha 28 de agosto del 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, así: “Con el presente pido al Despacho en garantía al derecho fundamental a la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima se aplique el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso ejecutivo por obligación de hacer radicado bajo el No. 27001-33-33-001-2018-00353- 01, impetrado por el señor Manuel Ciriaco Lezcano Correa contra el Ministerio de Defensa y otros, resuelto con ponencia de la Honorable Magistrada Mirtha Abadía Serna en sentencia de fecha 30 de julio del 2023, cuya liquidación a hoy, en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, asciende a más de Nueve Mil Millones de pesos; pero si ello no fuera suficiente, se debe que aplicar la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Chocó para amparar el derecho fundamental a la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, dentro del otro proceso ejecutivo por obligación de hacer, radicado bajo el No. 27001-23-33-000-2016-00015-01, impetrado por la señora María Ninfa Córdoba en contra de la Rama Judicial y el ICBF, tramitado actualmente con ponencia de la Honorable Magistrada Norma Moreno Mosquera, cuya liquidación en auto interlocutorio No. 886 del pasado 18 de octubre de la presente calenda, asciende a más de Seis Mil Millones de pesos; es por esta razón que el Tribunal Administrativo del Chocó debe ser uno mismo en todas sus decisiones, la jurisprudencia y el criterio no puede ser ambivalente, adoptando varios criterios para los mismos casos; cambiar de criterio y jurisprudencia sin fundamentar dicho cambio, sencillamente ocasiona un daño antijurídico, por eso solicito con todo respeto se aplique el criterio adoptado por las Magistradas en los recientes procesos ejecutivos por obligación de hacer, al caso de marras, presenté la solicitud de la referencia conforme lo establecido en los artículos 284 a 286 del código general del proceso, como se puede ver en la imagen en la fecha 10 de septiembre de 2024”. 1.
ANTECEDENTES Mediante sentencia N° 266 del 28 de agosto de 2024, este Tribunal, MODIFICÓ la sentencia 270 del 07 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual, quedó así: RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420100033302 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: TRINIDAD CRISTINA HENAO ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Seguir adelante con la ejecución por los perjuicios moratorios y compensatorios, los cuales quedan determinados: (i) Perjuicios moratorios se establecen en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las ejecutantes y (ii) Perjuicios compensatorios, en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las ejecutantes (…) Confirmar en lo demás, la providencia antes mencionada. 2.
CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 285 del C.G.P., la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el juez que la pronunció, pero puede ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. También se pueden corregir errores u omisiones del fallo o cuando se omite el pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o de algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Ahora bien, para resolver el presente asunto se deben citar los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.
(Subrayado fuera de texto) Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. Adición. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420100033302 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: TRINIDAD CRISTINA HENAO ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)”.
Sobre este tema, el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2022, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicación número: 110010326000201600140-00 (57819), indicó: “En relación especifica con la aclaración y adición, si bien el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, la regla remisoria consignada en su artículo 306 determina que, en aquellos aspectos no regulados en su texto, se acuda al CGP, el cual en sus artículos 285 y 287 define estas figuras en los siguientes términos: (…) De las normas transcritas y su interpretación, se deducen los siguientes presupuestos formales y materiales, que gobiernan la petición de aclaración y adición de las sentencias: (1) Como presupuestos formales, se tienen: (a) la titularidad y legitimación, de donde se extrae que pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (b) la oportunidad, pues deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se solicita aclarar o adicionar.
(2) Como presupuesto formal o de procedencia, la ley indica que deben estar sustentadas en la existencia de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella -para la aclaración-, o en la omisión del juez en referirse frente a algún aspecto de la litis que era objeto de pronunciamiento -para la adición-.
(3) De manera pacífica esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.
Así, la aclaración de la sentencia está supeditada a que la duda o confusión alegada realmente surja de su parte resolutiva, pues si ésta es diáfana o nítida, la aclaración no es pertinente aun cuando en la motiva pudieren darse esas fallas. En otros términos, bajo esta figura, solo proceden las precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y es por cuenta de esa remisión que surge la duda o confusión. (4) Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, se observa que solo es procedente ante la omisión de algún asunto objeto controversia, de manera que el juez proceda a decidirlo a través de una sentencia complementaria.
Finalmente, en cualquier caso, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible entrar a discutir nuevamente e introducir modificaciones a lo ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen una duda razonable o que dejaron de considerarse, más no de rebatir o reformar las decisiones tomadas en la providencia”.
(negrita del Tribunal). RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420100033302 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: TRINIDAD CRISTINA HENAO ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.CASO CONCRETO.
Vista la solicitud del apoderado de la parte demandante, la Sala evidencia que la misma es impróspera, en razón a que las razones por la cual el Tribunal decidió modificar la providencia de primera instancia, fueron precisas y ajustadas a derecho, las cuales se plantearon así: “En el presente asunto, se tiene que mediante sentencia No. 270 del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, modificó de oficio el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.
En efecto, la parte ejecutada propuso su apelación conforme a los argumentos ya reseñados y que pasarán a estudiarse de cara al material probatorio obrante, para poder determinar si la decisión de primera instancia, se ajustó a derecho. Ahora bien, pese a que la entidad demandada no demostró haberle dado total cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, debe reconocerse que la misma cumplió parcialmente la sentencia objeto de estudio, razón por la cual, deberá ordenarse seguir adelante con la ejecución de las obligaciones hasta tanto se evidencie su realización total.
En este contexto, la Sala estima que ante la gravedad de los hechos que hoy se debaten en este proceso ejecutivo, que la entidad no ha cumplido a cabalidad las ordenes de justicia restaurativa dadas, es menester ordenar seguir adelante con la ejecución, pero bajo una ponderación adecuada de los perjuicios Vs. los montos que bajo gravedad de juramento requirieron las demandantes.
Además, es pertinente indicar que conforme a la omisión o quizás indiferencia de la entidad pública en darle cumplimiento efectivo a un asunto de las condiciones ya anotadas, es procedente solicitar la ejecución con el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes tras el retardo injustificado de la entidad. En lo que concierne a la ejecución de las obligaciones de hacer, el artículo 426 del CGP dispone: “Artículo 426.
Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”. El artículo 428 ibídem, establece que el acreedor podrá solicitar el pago de perjuicios por la no ejecución de un hecho y, en ese caso, debe estimarlos y especificarlos bajo juramento cuando no aparezcan incluidos en el titulo ejecutivo, diferenciando el valor principal y la tasa de interés mensual.
La misma norma agrega que: “Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiera así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación”.
Al respecto debe precisar la Sala que, ambos perjuicios fueron solicitados con la demanda y al A quo librar mandamiento de pago con providencia del 30 de abril de 2021, le indicó al Ejército Nacional, en el numeral segundo de dicha providencia que, en caso de no cumplir la decisión, se ordenaría pagar los perjuicios compensatorios a las ejecutantes.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420100033302 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: TRINIDAD CRISTINA HENAO ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ahora bien, el artículo 433 del CGP establece el procedimiento para la ejecución de las obligaciones de hacer. En el numeral primero se dispone que ““En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que lo señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda”.
De acuerdo con la disposición aludida, basta con que en la demanda se solicite, en debida forma, el pago de perjuicios moratorios para que proceda librar mandamiento ejecutivo por ese concepto. Incumbe a la parte ejecutada objetar la estimación de dichos perjuicios, durante el término para proponer excepciones; en todo caso, la prosperidad de la pretensión pecuniaria depende de que aparezca probada en el proceso, conforme lo prevé el artículo 43914 del CGP.
De ahí que, la Sala considere que los valores solicitados en la demanda por concepto de perjuicios moratorios y compensatorios, y en consecuencia, los montos que fueron fijados en el mandamiento de pago de fechas 30/04/2021, fueron excesivos y desproporcionados, teniendo en cuenta que, la tasación de tales perjuicios debe atender a la intensidad y gravedad del daño, que en el presente caso consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en el término establecido en la sentencia y en el mandamiento de pago.
Máxime si se tiene en cuenta que, el operador judicial al emitir una decisión debe propender a que la misma guarde una estrecha relación con las pretensiones de la demanda, pero estas a su vez, deben estar debidamente acreditadas en el plenario, en pro de lograr la efectividad de los derechos individuales que se reclaman, en la medida que no se restrinjan los derechos de las demás partes procesales.
En ese orden de ideas, la suma de dinero solicitada por concepto de perjuicios moratorios y compensatorios no pueden equipararse a los montos reconocidos en el proceso ordinario de reparación directa, al tratarse de asuntos ya discutidos. A juicio de la Sala y como lo ha considerado la misma Sección Tercera del H. Consejo de Estado15, la decisión adoptada por el A quo en sentencia N° 270 de fecha 07 de diciembre de 2023, mediante la cual modificó de oficio el mandamiento de pago proferido, deberá confirmarse parcialmente, en el entendido que será objeto de modificación el monto fijado para el pago de perjuicios compensatorios, al considerarlos excesivos en relación al perjuicio causado, y teniendo en cuenta que los perjuicios moratorios tasados en la providencia objeto de apelación, se establecieron en dos (02) SMLMV, atendiendo a que el incumplimiento de la parte demandada fue parcial, tal y como se expuso en la parte motiva de la misma”.(Subrayado y Negrita fuera de texto).
Vista, así las cosas, la orden dada por este Tribunal, obedece al estricto cumplimiento del pronunciamiento que sobre el asunto, hizo el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de auto de fecha 24 de octubre de 2022 emitido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en el radicado No. 27001233300020160015002 (68508), respecto a una decisión que también fue proferida por esta corporación en primera instancia, la cual entre otros aspectos, promueve la realización de una debida ponderación en el caso objeto de litis, es decir, que ante el incumplimiento de una obligación de hacer, los montos que se fijen como perjuicios moratorios y/o compensatorios, no resulten excesivos en relación a los perjuicios que se acrediten como causados a los demandantes.
No significa entonces que, el H. Consejo de Estado con sus decisiones, reste validez a los anteriores pronunciamientos realizados por esta corporación, o que arbitrariamente se adopten decisiones diferentes en cada caso, por el contrario, se busca que analizado el caso concreto se procure reparar en gran medida los perjuicios que, por mal proceder de los órganos del Estado, se causen a la ciudadanía, sin que ello genere un detrimento al patrimonio del Estado.
Lo anterior, en aras de que el operador judicial mediante sus providencias, garantice entre otros, los derechos de los extremos en litigio. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420100033302 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: TRINIDAD CRISTINA HENAO ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que, la parte ejecutante pretende reabrir un debate que ya fue efectuado por esta corporación, tornándose improcedente la solicitud elevada, pues no existió omisión alguna por parte de este Tribunal, ni mucho menos vulneración a los derechos fundamentales de las partes procesales. En ese orden de ideas, no advierte esta instancia puntos por aclarar, corregir ni adicionar en la providencia objeto de litis.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia No. 266 de fecha 28 de agosto del 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado eletrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.