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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-006-2023-00085-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2024-11-28

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) INTERLOCUTORIO N°. 1325 REFERENCIA: 27001333300620230008501 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: CLEIDY MARIAN CARRILLO MORALES DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO ASUNTO: CONFIRMA AUTO QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el interlocutorio No.1142 del 15 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES La señora CLEIDY MARIAN CARRILLO MORALES, a través de apoderado judicial, presentó el día 01/03/2023, demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE QUIBDO, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reclamadas con ocasión a la celebración del contrato de arrendamiento N° 175 del 27 de abril de 2020. Como soporte de la obligación, se allegaron los siguientes documentos:  El contrato número 175 de calendas 27 de abril de 2020, objeto del cobro ejecutivo, suscrito entre el Municipio de Quibdó, y la señora CLEIDY MARIAM CARRILLO MORALES, en su condición de representante legal del Hotel GALU.  Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 0000000827 de fecha 27 de abril de 2020.  Certificado de Registro y Compromiso número 0000000942 de fecha 27 de abril del 2020.  Documento de estudio previo del contrato.  Acta de inicio del contrato de arrendamiento número 175 de fecha 27 de abril de 2020.  Certificado de seguimiento y supervisión a la ejecución del contrato, de fecha de fecha 29 de julio de 2020.  Escrito de fecha 24 de junio de 2020, por medio del cual el Doctor MARTIN EMILIO SANCHEZ VALENCIA, en su condición de Alcalde del Municipio de Quibdó, le informa al Hotel GALU, que hasta el día 30 de julio del 2020, utilizaría los servicios de hotelería objeto del contrato 175 de fecha 27 de abril de 2020.  Cuenta de cobro y factura de venta.

REFERENCIA: 27001333300620230008501 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: CLEIDY MARIAN CARRILLO MORALES DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Chocó. La providencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante interlocutorio No. 1142 del 15 de junio de 2023, se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado, argumentando que, la obligación cuyo cobro se pretendía, estaba constituida por un título ejecutivo complejo, en el que para su ejecución se requería además del contrato, todos los documentos que de él se desprendían, los cuales daban cuenta no sólo de la celebración, sino además de su ejecución y liquidación. Agregando que, en los documentos aportados como prueba y anexos a la demanda, no se encontraba el acta de liquidación, pués cualquier proceso ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre la liquidación final, que bien puede constar en un acta, para cuando se logró de mutuo acuerdo o, en el acto administrativo cuando se acude al procedimiento de liquidación unilateral.

Los Fundamentos del recurso de apelación y el trámite La parte ejecutante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se revocara la decisión que negó el mandamiento de pago, bajo los siguientes argumentos: “ (…) La providencia que fundamenta el auto interlocutorio número 1142 de calendas 15 de junio de la presente anualidad, lo primero que dilucido el Consejo de Estado, fue el Defecto Factico, Sustancia y Procedimental por exceso de ritualismo, para determinar la procedencia o no de la acción de tutela; y en ese análisis observo que el Tribunal Administrativo de Santander, al confirmar la decisión de primera instancia, tuvo en cuenta que el contrato administrativo del que derivaba la obligación que se trataba de cobrar mediante la acción ejecutiva contractual, contenía en la cláusula Decima Cuarta, que el contrato debería liquidarse, y el mismo no se liquidó en su momento; y como el contrato es ley para las partes, la liquidación del mismo en ese caso si hace parte integral del título ejecutivo complejo.

(…) Resalta a la vista que los contrato, la liquidación del contrato individualmente prestan merito ejecutivo, y en nuestro caso estamos frete a un contrato en el cual no se incluyó la cláusula de liquidación del mismo, por lo tanto, no nos coloca frente al caso decidido en la sentencia que sirvió para que se abstuviera el despacho de librar mandamiento de pago”.

Conforme a lo antes expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, dispuso no reponer la decisión adoptada y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES 1. La competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el interlocutorio No. 1142 del 15 de junio de 2023, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado. 2.

El problema jurídico REFERENCIA: 27001333300620230008501 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: CLEIDY MARIAN CARRILLO MORALES DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Corresponde a la Sala determinar si el título ejecutivo derivado del contrato de arrendamiento se conforma de manera simple o compleja, y si la falta de los requisitos sustanciales del título, esto es, la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible impone la negativa del mandamiento de pago. 3.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que, por regla general los contratos estatales han sido definidos como títulos ejecutivos de carácter complejo, y como quiera que la parte ejecutante no allegó la totalidad de los documentos que integran el título base de recaudo, en aras de demostrar la exigibilidad de la obligación que pretende ejecutar, lo consecuente es la negativa del mandamiento ejecutivo. 4.

Marco normativo y jurisprudencial  El título ejecutivo derivado de contrato El numeral 3º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala que constituye título ejecutivo, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

En ese sentido, el artículo 299 ibídem, modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, salvo lo establecido en el CPACA para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.

Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el acreedor de reclamar de su deudor el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo base de recaudo. El artículo 422 del Código General del Proceso norma aplicable al presente asunto, por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, el cual reza: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina en clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, de forma y de fondo. Respecto a los requisitos formales, se busca que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica y que sean i) Auténticos, ii) Que emanen del deudor o de su causante y iii) Constituyan plena prueba contra él. En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan REFERENCIA: 27001333300620230008501 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: CLEIDY MARIAN CARRILLO MORALES DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

Por su parte, el Consejo de Estado, frente a tales condiciones en sentencia del 23 de septiembre de 2004 señaló: “(…) Ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el crédito – deuda, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones… otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición1”. Así mismo, ha considerado que, la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes2.

De otro lado, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece, que: “(…) son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Ahora bien, tratándose de ejecución de obligaciones contractuales el requisito de fondo de contener una obligación expresa el título, por regla general no se consigna en un solo documento, por cuanto en principio se requiere de varios instrumentos para demostrar la realidad contractual, de suerte que, corresponde entonces al ejecutante aportar todos los documentos que acrediten el cumplimiento del referido requerimiento, al encontramos en presencia de un título complejo.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2017, expresó lo siguiente: “(…) Es de anotar que, por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad3”.

(Negrilla y subrayas fuera de texto). Conforme lo anterior, es dable colegir que la falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión, no así frente a los requisitos de fondo, que corresponden a la integración del título ejecutivo, pues en dicho caso, lo que corresponde es negar el mandamiento de pago. Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando la demanda se acompañe con los documentos 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de septiembre de 2004. Exp. No. 68001-23-15-000-2003-2309- 01(26563). C.P. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2020, expediente 63.753, C.P. Alberto Montaña Plata (en esta providencia se trata el tema de los títulos ejecutivos complejos que devienen de un contrato). 3 Radicado No. 25000-23-36-000-2016-01041-01 (58341).

REFERENCIA: 27001333300620230008501 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: CLEIDY MARIAN CARRILLO MORALES DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez decida sobre la procedencia del mandamiento, y que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Caso concreto En el presente asunto, la señora CLEIDY MARIAN CARRILLO MORALES, a través de apoderado judicial, el día 01/03/2023, presentó demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE QUIBDO, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reclamadas con ocasión a la celebración del contrato de arrendamiento N° 175 del 27 de abril de 2020.

Como soporte de la obligación, se allegaron los siguientes documentos:  El contrato número 175 de calendas 27 de abril de 2020, objeto del cobro ejecutivo, suscrito entre el Municipio de Quibdó, y la señora CLEIDY MARIAM CARRILLO MORALES, en su condición de representante legal del Hotel GALU.  Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 0000000827 de fecha 27 de abril de 2020.  Certificado de Registro y Compromiso número 0000000942 de fecha 27 de abril del 2020.  Documento de estudio previo del contrato.  Acta de inicio del contrato de arrendamiento número 175 de fecha 27 de abril de 2020.  Certificado de seguimiento y supervisión a la ejecución del contrato, de fecha de fecha 29 de julio de 2020.  Escrito de fecha 24 de junio de 2020, por medio del cual el Doctor MARTIN EMILIO SANCHEZ VALENCIA, en su condición de Alcalde del Municipio de Quibdó, le informa al Hotel GALU, que hasta el día 30 de julio del 2020, utilizaría los servicios de hotelería objeto del contrato 175 de fecha 27 de abril de 2020.  Cuenta de cobro y factura de venta.  Copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Chocó. Así las cosas, es claro para la Sala que la obligación que pretende ejecutarse en este asunto, deriva de un contrato estatal, lo que por regla general no se consigna en un solo documento, sino en varios, tal y como se indicó en el marco jurisprudencial y normativo desarrollado en precedencia, es decir, que se trata de un título ejecutivo complejo, como lo estableció el a quo.

En ese orden de ideas, la parte ejecutante debía aportar con la demanda todos los documentos que integran el título ejecutivo complejo, base de recaudo de la obligación reclamada, pues los documentos aportados no resultaron suficientes para llevar a la autoridad judicial al convencimiento sobre su exigibilidad, pues era necesario además que se allegara el acta de liquidación, lo cual no ocurrió. Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro para la Sala que, en este asunto lo procedente era abstenerse de librar el mandamiento de pago, como bien lo determinó el a quo, pues la falencia advertida no recaía sobre los requisitos formales de la demanda, que pudiera generar una inadmisión de la misma, sino respecto de los requisitos de fondo del título ejecutivo base de recaudo, por lo tanto, fue acertada la decisión de primera instancia. REFERENCIA: 27001333300620230008501 MEDIO: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: CLEIDY MARIAN CARRILLO MORALES DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En este punto, conviene recordar que el proceso ejecutivo no está sujeto ni puede surtirse como si se tratara de uno ordinario, de hacerlo así, se desconocería su naturaleza por no ser el mecanismo para discutir y definir una obligación, por el contrario, su objeto es ejecutar una obligación suficientemente clara. Así las cosas, sin más consideraciones, la Sala confirmará el interlocutorio No. 1142 del 15 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el interlocutorio N°1142 del 15 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la señora CLEIDY MARIAN CARRILLO MORALES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala primera de decisión, tal y como consta en acta de la fecha. (Firmado eletrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.