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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2017-00089-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0337/ RADICADO: 27001333300320170008901 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LEYLA DORYS PARRA ARBOLEDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandada Policía y Ejército Nacional contra la Sentencia Nro. 186 dictada el 25 de septiembre de 2023 y la Sentencia complementaria Nro. 237 del 24 de octubre de 2023, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.

En la parte resolutiva de la sentencia del 25 de septiembre dispuso: “PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICIA NACIONAL, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICIA NACIONAL, por los daños irrogados a los demandantes con las lesiones sufridas por los menores DARLEY MOSQUERA RODRIGUEZ y LEYLA DORYS PARRA ARBOLEDA el día 8 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICIA NACIONAL a pagar lo siguiente: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, A: NIVEL NOMBRE PARENTESCO 1 DARLEY STIVEN MOSQUERA PARRA Victima 1 ZULLY ELIANA SERRANO PARRA Victima 1 DARLEY MOSQUERA RODRIGUEZ Padre 1 LEYLA DORYS PARRA ARBOLEDA Madre 2 CLAUDIO NORBERTO PARRA SOLIS Abuelo R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2 DORIS ARBOLEDA BARAHONA Abuela El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIO Y/O DAÑO A LA SALUD, A:  DARLEY STIVEN MOSQUERA PARRA (víctima) El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.” 4.

En la parte resolutiva de la sentencia complementaria de fecha 24 de octubre de 2023, se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONASE el numeral tercero de la sentencia No. 186 del 25 de septiembre de 2023, el cual quedara así: “TERCERO: CONDÉNESE en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICIA NACIONAL a pagar lo siguiente: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, A: NIVEL NOMBRE PARENTESCO 1 DARLEY STIVEN MOSQUERA PARRA Victima 1 ZULLY ELIANA SERRANO PARRA Victima 1 DARLEY MOSQUERA RODRIGUEZ Padre 1 LEYLA DORYS PARRA ARBOLEDA Madre 2 CLAUDIO NORBERTO PARRA SOLIS Abuelo 2 DORIS ARBOLEDA BARAHONA Abuela El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIO Y/O DAÑO A LA SALUD, A: - DARLEY STIVEN MOSQUERA PARRA (víctima) - ZULLY ELIANA SERRANO PARRA (victima) El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia”. 5.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. 6. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 24 de julio de 20231. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

ANTECEDENTES Posición de la parte demandante. 7. El 13 de febrero de 20152, los señores Leyla Dorys Parra Arboleda, Darley Mosquera Rodríguez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Darley Stiven Mosquera Parra y Zully Eliana Serrano Parra; los señores Claudio Norberto Parra Solis, Elvia Doris Arboleda Barahona y Diana Lisney Lerma Arboleda; por conducto de apoderado presentaron demanda bajo el medio de control de Reparación Directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados debido a lesiones sufridas por los menores Darley Stiven Mosquera Parra y Zully Eliana Serrano Parra, como consecuencia de un enfrentamiento entre un grupo armado al margen de la Ley y la fuerza pública. 8.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se transcribe incluso con errores): “PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales, daños a la vida de relación ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las graves lesiones físicas sufridas por los menores: DARLEY STIVEN MOSQUERA PARRA, de 03 años de edad, quien a causa de la perforación del abdomen por una esquirla, hubo la necesidad de amputarle la pierna derecha y gracias a esto quedó con un grave trauma psicológico, por lo que llora y grita en las noches, no puede escuchar ruidos fuertes;

ZULLY ELIANA SERRANO PARRA de 04 años de edad, quien quedó con el talón derecho destruido, SUFRIÓ quemaduras de primer grado en todo su cuerpo, también llora en las noches, grita y se volvió agresiva, no controla su orina por el temor. Todo ello causado por el atentado terrorista propiciado por el ELN contra la población civil y la fuerza pública, debido a la negligencia del Estado Colombiano en la prestación del servicio de seguridad y protección de los civiles” 9.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: “ Perjuicio Concepto Indemnización Para el menor Darley Stiven Mosquera Parra (victima directa). 650 SMLMV 1 Ver índice 00002 del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Índice 00014 del expediente en el Sistema de Gestión Judicial. R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Perjuicio Morales Para la menor Zully Eliana Serrano Parra. (Victima directa) 400 SMLMV Para los señores Darley Mosquera Rodríguez y Leyla Doris Parra Arboleda (Padres de las víctimas directas) 150 SMLMV para cada uno. Para los señores Claudio Norberto Parra Solis y Elvia Doris Arboleda Barahona (Abuelos de las víctimas directas.) 82 SMLMV para cada uno. Para Diana Lisney Lerma Arboleda (Tía de las victimas directas.) 50 SMLMV.

Perjuicio denominado daño a la vida de relación Para 1. Leyla Dorys Parra Arboleda; 2. Darley Mosquera Rodriguez; 3. Darley Stiven Mosquera Parra; 4. Zully Eliana Serrano Parra; 5. Claudio Norberto Parra Solis; 6. Elvia Doris Arboleda Barahona; y 7. Diana Lisney Lerma Arboleda. 100 SMLMV para cada uno de los demandante.

Daño Emergente Por las costas y los gastos del proceso. 80 SMLMV para todos los demandantes. Daño material a la Vivienda Familiar 35 SMLMV para todos los demandantes. Lucro Cesante Para Leyla Dorys Parra Arboleda y Darley Mosquera Rodríguez (Padres de las víctimas directas) 60 SMLMV para cada uno R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Para los señores Claudio Norberto Parra Solis y Elvia Doris Arboleda Barahona (Abuelos de las víctimas directas.) 60 SMLMV para cada uno Para Diana Lisney Lerma Arboleda (Tía de las víctimas directas.) 60 SMLMV para cada uno 10.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 11.

El 8 de junio de 2013, en el casco urbano del municipio de Sipí, Departamento del Chocó, miembros del ELN perpetraron un ataque con explosivos y armas de fuego en contra de la fuerza pública, dejando como resultado la muerte de un bebé de dos meses y heridas a otros tres menores. Los heridos, Darley Stiven Mosquera Parra (3 años) y Zully Eliana Serrano Parra (4 años), son hijos de Leyla Dorys Parra Arboleda y Darley Mosquera Rodríguez.

El ataque también destruyó la vivienda familiar de las víctimas. 12. El Alcalde de Sipí reportó que el ataque comenzó a las 2:30 p.m. y continuó durante todo el día, con la comunidad refugiándose en sus casas. El Ejército y la Policía Nacional sostuvieron combates en contra de los subversivos tratando de detener el hostigamiento. El Coronel del Ejército Pablo Alfonso Bonilla identificó al grupo atacante como el frente "Che Guevara" del ELN, bajo el mando de alias "Jairo".

A pesar de la respuesta de las fuerzas armadas, las malas condiciones climáticas impidieron el apoyo aéreo durante el combate. 13. Testimonios de la familia de las victimas revelan el impacto devastador del ataque: el niño Darley Mosquera sufrió amputación de una pierna derecha y sufre trauma psicológico, mientras que Zully Serrano quedó con múltiples heridas y síntomas de estrés postraumático, como resultado de los hechos. 14.

Debido a la gravedad de las heridas, ambos niños fueron trasladados y recibieron atención médica en hospitales de las ciudades de Quibdó y Cali. La parte demandante considera que en este caso se presentó una falla del servicio de seguridad que debió prestar el Ejército y la Policía Nacional, quienes tenían conocimiento de amenazas y ataques previos por parte del ELN, pero nunca hicieron nada para evitarlo o reducir las consecuencias del ataque, solo esperaron que sucedieran los hechos para reaccionar.

Posición de la parte demandada 15. El Ejército Nacional, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la parte demandante, alegando que estas carecen de sustento probatorio y no se encuentra acreditados los elementos para endilgar la responsabilidad del estado bajo ningún título de imputación, además que no se aportó ninguna prueba para establecer el nexo causal entre la actividad del Ejército y el daño reclamado. 16.

La Policía Nacional presentó contestación de la demanda y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante, toda vez que de los supuestos R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fácticos no se vislumbran elementos de juicio que conduzcan a endilgar responsabilidad alguna a dicha entidad.

Sentencia recurrida 17. En la sentencia del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 18. Luego de revisar el material probatorio el a quo advirtió que se encuentra plenamente acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del estado, esto es, el daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en las lesiones que sufrieron los menores Darley Stivin Mosquera Parra y Zully Eliana Serrano Parra, con ocasión del ataque terrorista perpetrado por la guerrilla del ELN en el municipio de Sipí (Chocó) el 08 de junio de 2013. 19.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo, respecto del daño antijurídico alegado por la parte actora consistente en la destrucción de la vivienda de los señores Darley Mosquera Rodriguez y Leyla Dorys Parra Arboleda, pues en el plenario no resultó acreditado que fueran los propietarios, poseedores o tenedores del inmueble donde cayó el artefacto explosivo el día 8 de junio de 2013. 20.

En cuanto a la imputación el a quo encontró que la Defensoría del Pueblo, antes de que sucedieran los hechos, emitió varias alertas tempranas con ocasión de las cuales las entidades demandadas tenían pleno conocimiento sobre el riesgo inminente de toma o ataque terrorista por parte de la guerrilla del ELN en contra la población del Municipio de Sipí. 21.

No obstante, en el plenario quedó acreditado que los movimientos tácticos que realizó el Ejército Nacional para evitar la incursión guerrillera se concentraron en la ribera norte del río Sipí alrededor de la Población, dejando sin control la ribera sur del río Sipí que queda frente a dicha población, lo cual no permitió detectar el avance del enemigo a plena luz del día (16:00 horas), lo que dio lugar a que el grupo armado ilegal se asentara en dicha ribiera ubicada frente al casco urbano, y desde allí hostigara a la población civil lanzando explosivos y ráfagas de fusil, impidiéndole a la Fuerza Pública cruzar el río para de esa manera conjurar el ataque terrorista. 22.

De lo anterior se colige, que no puede endilgarse responsabilidad a las entidades demandadas a partir del título de falla del servicio, por cuanto no se encuentra demostrada negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes de la Administración; por lo cual el presente asunto se estudió bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. 23.

Finalmente señaló que una vez verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron las lesiones sufridas por los menores Darley Mosquera Rodriguez y Leyla Dorys Parra Arboleda, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto las victimas resultaron heridas como consecuencia de un operativo tendiente a recuperar el control territorial en la zona, lo cual generó un riesgo excepcional para los habitantes del Municipio de Sipí y, de esta forma, contribuyó significativamente a la producción del daño; operación en la cual participaron tanto el Ejército como la Policía Nacional.

R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 24. Por lo anterior, se emitió condena en abstracto por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, toda vez que en el presente asunto no existe dictamen de calificación de invalidez, ni documento del cual se puede determinar el grado de las lesiones físicas que padecieron los menores Darley Stiven Mosquera Parra y Zully Eliana Serrano Parra.

Recurso de apelación. - Ejército Nacional 25. El Ejército Nacional apeló la sentencia y solicitó su revocatoria, alegando que se presentó una falta de argumentación del fallo en cuanto a la imputación de responsabilidad a título de riesgo excepcional. Al respecto manifestó lo siguiente: 26. Como se expuso en la demanda la exoneración de la responsabilidad del Estado, se encuentra en que los hechos imputables no fueron realizados por el Ejército Nacional, pues claramente, se logró demostrar que quien atentó contra la población civil fueron los grupos armados al margen de la Ley, por lo cual se invoca la causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues diferente sería el hecho que el grupo armado se hubiera tomado la población sin la protección de la fuerza militar, pero claramente se evidencia que el Ejército se encontraba brindando protección a la población. 27.

Además señaló que se pretende endilgar una responsabilidad absoluta por los hechos descritos en la demanda, sin tener presente que el contenido obligacional del Ejército Nacional no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que, si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones previsibles y evitables. 28.

Reiteró que, si bien se encuentra acreditado el daño, no se pudo demostrar que el Ejército Nacional haya sido causante del hecho delictuoso, por el contrario, el ejército se encontraba en la zona con el fin de evitar un perjuicio irremediable contra la población, para garantizar la seguridad de los habitantes y sus bienes y para cumplir con el deber constitucional impuesto. 29.

Insistió en que, en el presente caso no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, porque se dio el rompimiento del nexo causal debido al hecho de un tercero. 30. Finalmente, señaló que el Ejército Nacional no es la entidad llamada a responder por los hechos victimizantes perpetrados por los grupos armados, toda vez que, el Gobierno Nacional, ha implementado políticas de indemnización y reparación integral para los desplazados por la violencia en Colombia, las cuales se encuentran establecidas en las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011. 31.

La Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Victimas, tiene establecidas unas rutas para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados a las víctimas desplazadas en Colombia. Sin embargo, en la sentencia no se hizo referencia a este aspecto. - Policía Nacional R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 32. La Policía Nacional, presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia y solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda. Argumenta que: 33.

No se encuentran plenamente demostrados los elementos constitutivos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, rompiéndose por completo el nexo causal que debe existir entre los hechos generadores del daño y el daño alegado. 34. Además, señaló que quienes causaron el atentado terrorista fueron personas integrantes de grupos al margen de la ley, siendo este un tercero ajeno a la Policía Nacional; por lo tanto, sin lugar a dudas, en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de un tercero, constituyéndose el actuar de éste, como la raíz determinante del perjuicio hoy reclamado. 35.

Así las cosas, no existió la falla en el servicio alegada en la demanda y, por ende, tampoco existen pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada. Además, agregó que, se deben denegar los prejuicios materiales, en tanto no se allegaron elementos de pruebas para acreditarlos. Respecto a los perjuicios morales manifestó que en este caso no se practicó dictamen pericial ante la junta regional de invalidez para determinar la perdida de la capacidad laboral de los menores afectados, por lo cual no es posible aplicar los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES Asuntos procesales 36 La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. El hecho ocurrió el 08 de junio de 2013 y la demanda se presentó el 13 de febrero de 2015. Problema jurídico. 39. Le corresponde a la Sala resolver los recursos interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, entidades condenadas en el fallo de primera instancia, a efectos de determinar si, de acuerdo a los argumentos planteados, el ataque perpetrado en el municipio de Sipí – (Chocó), el 08 de junio de 2013 no resulta atribuible al Estado y debe revocarse la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 40.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ii) Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno; y iii) Análisis del caso concreto. i) Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado3 3Extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 08001233300020160107302 (66880) R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 41. El artículo 90 de la Constitución Política de 19914 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: a) la existencia de un daño antijurídico y b) la imputación de éste al Estado. 42.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho5, que contraría el orden legal6 o que está desprovista de una causa que la justifique7, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida8, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que, daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 43. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros9. 44.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. ii) Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno. 45. La jurisprudencia contenciosa administrativa, en lo que respecta a los daños ocasionados por ataques de grupos armados, ha aplicado diversos títulos de imputación bajo los regímenes subjetivo y objetivo.

Esta aplicación varía según las circunstancias específicas de cada caso. Resulta fundamental que el juez realice un análisis exhaustivo de los medios de prueba disponibles, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos. 46. El Consejo de Estado ha reafirmado esta posición. En relación con los distintos títulos de imputación, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 23 de agosto de 201210, reiteró lo siguiente: (…) “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado11, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad 4 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 6 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 8 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 10 Radicado No. 24392.C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp. 21515 R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.12 (…)” 47.

De esta manera la jurisprudencia ha establecido que no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue al fallador a utilizar un solo título de imputación. En función de las circunstancias particulares que rodean cada caso, es completamente viable que el análisis se realice con base en el título que mejor se alinee con los principios constitucionales que regulan la responsabilidad extracontractual del estado. 48.

Luego se precisó que, en casos en donde el daño que se demanda deviene como consecuencia de un ataque guerrillero, enmarcado dentro del conflicto armado interno que se ha venido suscitando en el territorio nacional, es plausible que el estudio de la responsabilidad estatal pueda efectuarse bajo el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que no se alega conducta irregular o ilícita alguna frente a la entidad demandada, quien actuó dentro del marco de sus posibilidades, como tampoco se reprocha la conducta de la víctima indirecta, quien se presenta como habitante de lugar.

A ello se suma el hecho de que el ataque no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió también a la población civil, de manera que, bajo tales circunstancias, el daño resulta indemnizable al presentarse un rompimiento de las cargas públicas. 49. Así, en sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)13, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, explicó que no resultaba acertado agotar el estudio de la imputación únicamente bajo el régimen de imputación subjetivo -falla en el servicio-, pues dentro del ordenamiento jurídico no se había privilegiado “-a manera de recetario- un específico título de imputación”.

Recalcó que en los casos donde se debate la responsabilidad administrativa por los daños devenidos del conflicto armado interno, resulta procedente la aplicación del régimen objetivo por daño especial, a pesar de que este haya sido causado por un tercero, pues no es constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas, máxime que bajo la óptica de dicho régimen objetivo, la imputación de la responsabilidad no obedece “a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los 12 Ibídem. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 73001-23-31-000-2001- 01548-01(25718)-Actor: José Octavio Ballesteros Obando y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado”. 50. No obstante, en sentencia de unificación proferida el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)14 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala Plena, se indicó que el juicio de imputación de responsabilidad por los daños derivados de actos violentos de terceros -v. gr. ataques terroristas o incluso armados contra el estamento oficial-, no podía agotarse bajo la óptica del daño especial, sino que debía analizarse bien desde el subjetivo de falla en el servicio o el objetivo del riesgo excepcional, pues el principio de solidaridad, utilizado para imputar responsabilidad por daño especial, no constituye un fundamento autónomo de responsabilidad.

Al respecto la Alta Corporación explicó: “(…) 18.55. El principio de la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una garantía constitucional para los ciudadanos y se suscita cuando se reúnen los elementos requeridos por el artículo 90 de la Constitución -daño e imputación al poder público-, mientras que el principio de solidaridad surge como un mandato de optimización inherente al Estado social de derecho que exige de todas las autoridades públicas y de los asociados la promoción de acciones positivas en favor de quienes experimentan condiciones de desventaja o debilidad manifiesta, por lo cual el Estado debe desarrollar políticas públicas dirigidas a equilibrar los beneficios y cargas de todos los integrantes de la sociedad.

No obstante, la solidaridad no se erige, bajo ningún motivo, en fundamento autónomo de la responsabilidad estatal. (…)” “(…) 18.57. Situación distinta, como lo sostiene un sector de la doctrina20, es que el principio de solidaridad puede ser un fundamento complementario -que no únicode la responsabilidad del Estado, ya que al tenor del artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política se prohíja que todas las personas deben contribuir a los gastos del Estado a la sazón de premisas de justicia y equidad, pero, siempre bajo la condición que los presupuestos de la responsabilidad, al margen que se trate de un régimen subjetivo u objetivo, se configuren, esto es, que el daño sea imputable al Estado, por haber obrado ilícita o lícitamente, y en este último caso rompiendo el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. 18.58.

Si bien el instituto de la reparación es una técnica judicial con la que se resarcen los daños antijurídicos de los asociados, siempre será necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima, y en el caso del título de imputación del daño especial, debe estar estructurado tanto un vínculo causal como un rompimiento del principio de igualdad, lo que determina su carácter especial y grave, y fundamenta per se la imputación; caso contrario, el juez estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputación, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al ámbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio. 18.59.

En ese orden, el juez administrativo solamente puede dilucidar si existe o no responsabilidad, pues carecería de competencia para restablecer el equilibrio de las cargas sociales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por daños causados por terceros, sin que estos puedan ser atribuidos al Estado, esto es, sin 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado: 250002326000199500595-01, demandante: Rosa Elena Puerto Niño y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN verificar la configuración de los elementos estructurales de la obligación de reparar y, particularmente, el de la imputación21.

Así, las cosas la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado por los daños ocurridos en el marco de actos terroristas provenientes de terceros. (Se destaca) (…)” 51. Así, en términos del Consejo de Estado, para “que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”. 52.

En citada providencia, se precisó: “(…) Que bajo la hipótesis de una posible terminación de la guerra y un escenario de paz estable y duradero, es decir, de superación de las hostilidades y de violencia masiva y de vulneración sistemática de derechos, el título de imputación de riesgo excepcional por los daños ocurridos en el marco del conflicto armado interno tiende a inaplicarse por razones obvias de orden jurídico y político.

Jurídico, porque al terminar el conflicto armado interno, el Estado estaría llamado a ejercer sus funciones constitucionales, convencionales y legales sin mayores obstáculos, propios de un clima de paz, y, en consecuencia, no podría constituirse en sí mismo un riesgo de naturaleza excepcional para la población civil, como sí ha ocurrido en forma particular y concreta en determinadas zonas del país o en ciertas condiciones especiales, en las cuales la sola presencia de la autoridad pública o de un establecimiento estatal, se convierte paradójicamente en un elemento de riesgo, en razón precisamente de la intensidad y degradación de la contienda armada subversiva o de la acción violenta de organizaciones criminales.

Político, porque al desmovilizarse, desarmarse y reintegrarse a la vida civil los grupos alzados en armas, el riesgo originado por la existencia del conflicto armado interno habrá desaparecido y no pondría en peligro a la población de padecer los efectos indeseados de las hostilidades en contra de altos funcionarios públicos, bienes e instalaciones estatales.

(…)” 53. Es importante señalar que, como se detallará más adelante, el presente caso se desarrolló en el contexto del conflicto armado. Por lo tanto, se aplica el régimen de imputación correspondiente a esta situación específica 54. En este sentido, la Sala realizará el análisis del caso bajo régimen objetivo de riesgo excepcional, siempre que no se demuestre la existencia de una falla en el servicio.

Asimismo, se revisará la posible configuración de eximentes de responsabilidad, según el título de imputación aplicable. iii) Análisis del caso concreto. 55. Revisados los medios de prueba obrantes en el plenario, y de conformidad con el problema jurídico planteado, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del ataque armado, se tiene acreditado lo siguiente: R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 56. Para los años 200415, 200616, 201017 y 201218, la Defensoría del Pueblo emitió varios informes de riesgo y una alerta temprana para el Municipio de Sipí. Estos documentos, dirigidos a diversas autoridades, incluidas la Policía y el Ejército Nacional, advirtieron sobre la grave amenaza que enfrentaban las comunidades indígenas y afrodescendientes debido a la violencia armada generada por grupos ilegales que disputaban el control del territorio.

A pesar de las intervenciones de las autoridades, se señaló que persistía un alto riesgo de violaciones a los derechos humanos, lo que requería medidas urgentes para proteger a la población civil. 57. El 9 de junio de 2013, el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Sipí, informó al Comandante del Departamento de Policía Chocó, sobre un ataque del Frente Ernesto Che Guevara del ELN el día anterior.

Relató que, este ataque, que tenía como fin afectar a los soldados y policías que hacían presencia en el Municipio, ocurrió alrededor de las 16:10, e incluyó el uso de explosivos y ráfagas de fusil, pero fue contenido por la Fuerza pública que estaba ubicada en varias posiciones estratégicas, logrando que los insurgentes no ingresaran al casco urbano. 58.

Sin embargo, un artefacto explosivo alcanzó una casa cerca del coliseo, lo cual dejó como resultado la muerte de un bebe de 10 meses y lesiones a varios niños, entre ellos, Darley Estivin Mosquera Parra y Suyi Eliana Cerrano de 3 y 4 años de edad, respectivamente. 59. Los insurgentes se retiraron tras aproximadamente una hora de enfrentamiento.

A pesar de que las condiciones de seguridad impidieron realizar procedimientos judiciales inmediatamente, al día siguiente, la Policía Nacional acompañó al Comisario de Familia Municipal de Sipí, para llevar a cabo las actividades de Policía Judicial. Sin embargo, a las 07:30 de la mañana, fueron nuevamente atacados con explosivos y ráfagas de fusil por los insurgentes, que se encontraban en posiciones cercanas19. 60.

Con ocasión a esos hechos, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una investigación identificada con el SPOA Nro. 270016001100201380048, por los delitos de Homicidio agravado por fines terroristas y lesiones personales, siendo víctimas del ataque terrorista en mención, los menores Breines Stiven Valencia Rivas, Faynoris Valencia Rivas, Darley Stiven Mosquera Parra y Zully Elena PARRA.

Durante el desarrollo de la investigación, el comisario de familia del municipio de Sipí declaró que, el 8 de junio de 2013, se escucharon varias explosiones en la localidad, las cuales correspondieron a un ataque terrorista que se dio en medio de un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y un grupo armado ilegal, que dejó como resultado un menor muerto y otros tres lesionados.20 61.

El Personero Municipal de Sipí certificó que el niño Darley Stiven Mosquera Parra, fue víctima del ataque terrorista lanzado por la guerrilla del ELN en medio de un enfrentamiento con el Ejército y la Policía, en el casco urbano del municipio de Sipí, el 08 de junio de 201321. 62. Además, en el plenario está acreditado que el día 9 de junio de 2013, el menor Darley Stiven Mosquera Parra, recibió atención médica en el Hospital Departamental San Francisco 15 Informe de riesgo de 25 de 2004, elevado a alerta temprana. 16 In forme de riesgo 30 de mayo de 2006. 17 Informe de 30 de mayo de 2010. 18 Nota de Seguimiento Nº 017-12 de fecha 12 de noviembre de 2012. 19 Oficio radicado bajo el No. S-2013-000115/DECHO-ESSIP de fecha 9 de junio de 2013. 20 Ver expediente digital en Samai. 21 Ibídem R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de Asís de Quibdó, donde se le practicó una intervención quirúrgica que resultó en la amputación del miembro inferior derecho, debido a la gravedad de las lesiones sufridas durante el ataque terrorista.

Posteriormente, fue trasladado al Hospital Universitario del Valle22. 63. Por otra parte, la menor Zully Eliana Serrano Parra recibió atención médica en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, debido a las lesiones que sufrió en los mismos hechos, en la historia clínica se registró que permaneció en dicho centro hospitalario entre el 9 y el 10 de junio de 201323. 64.

Además, quedó registrado en la historia clínica de la citada menor, que presentaba una herida por arma de fuego relacionada con múltiples esquirlas, proyectiles o explosivos, también tenía heridas en la cabeza, el tórax, abdomen y extremidad inferior derecha y que se le realizó cirugía en el miembro inferior derecho. 24 65. Se encuentra demostrado que previo a la acción criminal perpetrada por la Guerrilla del ELN, la fuerza pública desplegó múltiples acciones tendientes a prevenir y / o mitigar las consecuencias de los ataques de los grupos armados al margen de la Ley que hacían presencia en el Municipio de Sipí. En este sentido, se cuenta con el informe de patrullaje emitido por el Ejército Nacional, Compañía A, Pelotón 1 del Batallón de Combate Terrestre No. 101, en el cual se detallan las acciones militares realizadas antes, durante y después del ataque llevado a cabo el 08 de junio de 2013, tales como patrullajes y movimientos tácticos, así como los recorridos de tropas del Ejército Nacional en la zona.

Se destaca que, en la operación que se desarrolló desde el 1 al 20 de junio de 2013, participaron 01 oficial, 04 suboficiales y 28 soldados profesionales.25 66. Además, es importante señalar que la Policía Nacional mantenía una presencia permanente en el municipio de Sipí, con ubicaciones estratégicas. Asimismo, había llevado a cabo actividades con los jóvenes de la comunidad, orientadas a prevenir el reclutamiento forzado. 67.

Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra probado el daño, consistente las graves lesiones que sufrieron los menores Darley Estivin Mosquera Parra y Suyi Eliana Serrano Parra, el día 08 de junio de 2013, como consecuencia de una explosión en medio de un enfrentamiento armado, el cual fue iniciado por un grupo guerrillero en contra de los soldados y policías acantonados en el municipio de Sipí (Chocó). 68.

Ahora bien, previo a profundizar en el análisis de la imputación del daño, la Sala considera necesario señalar que el autor material de los hechos cometidos en el municipio de Sipí (Chocó), el día 08 de junio de 2013, fue el grupo guerrillero denominado “ELN”, siendo la población civil afectada con la arremetida desplegada en contra de los Policías y Soldados ubicados en el casco urbano de dicha localidad, hechos que constituyen flagrantes violaciones a los Derechos Humanos y a los Tratados Internacionales de Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia.

Estos instrumentos legales establecen de manera clara la condición de personas protegidas de la población no combatiente y de los bienes civiles, protección que fue gravemente vulnerada por las acciones desmedidas de este grupo armado ilegal, transgrediendo así los principios fundamentales del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. 22 Ver historia clínica del menor Darley Stiven Mosquera Parra. 23 Ver expediente en Samai, folios 87 al 95 y 98 al 108. 24 Ver historia clínica de la menor Zully Eliana Serrano Parra. 25 Ver expediente digital incorporado en samai.

R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 69. Sin embargo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado previamente, el hecho de un tercero no se estructura como una causa extraña que exima de responsabilidad al Estado en el presente asunto, atendiendo las circunstancias fácticas que rodearon los hechos donde el objetivo de la arremetida guerrillera fue la Fuerza Pública representada en la Policía y el Ejército Nacional, como quedó acreditado de las pruebas antes relacionadas; y adicionalmente, porque no es posible trasladar las consecuencias del conflicto armado interno a la población civil, la cual, a partir de los principios de proporcionalidad, distinción y protección que rigen el derecho internacional humanitario, merecen especial protección, sobre todo tratándose de menores de edad. 70.

En ese orden de ideas, resulta importante destacar que, en los términos de la Constitución Política de 1991, la función primordial de la Policía Nacional “es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. De manera que la presencia de policías en la localidad afectada da cuenta del pleno ejercicio de sus funciones como cuerpo armado permanente de naturaleza civil. 71.

Para la Sala resulta evidente que el ataque fue dirigido contra los policiales y militares acantonados en el municipio de Sipí. No puede ser otra la conclusión, pues según las pruebas antes referidas, la intención del grupo subversivo no se limitó únicamente a atemorizar a la población, sino, atentar contra los oficiales de policía y soldados lo cual conllevó un cruce de disparos, según se desprende del informe de novedad suscrito por el Comandante de la Estación del Municipio de Sipí. 72.

Así las cosas, aunque las consecuencias de la acción criminal del grupo subversivo fueron devastadoras para la población civil, no se puede concluir que el ataque no estuviera dirigido a la Fuerza Pública, ya que los elementos probatorios recopilados indican de manera clara y contundente esta intención. 73. Ante este panorama, la Sala concuerda con las consideraciones del A quo al momento de atribuir la responsabilidad, y destaca que el título de imputación corresponde al riesgo excepcional, tal como se indicó en acápites precedentes, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, para “que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”.26 74.

En conclusión, para la Sala es claro que los soldados y policías que hacían presencia en el municipio de Sipí para el momento de los hechos, eran un “objetivo claramente identificado como Estado”. La presencia de la Policía y el Ejército Nacional en ese lugar creó para los demandantes un riesgo que se materializó con el ataque por parte de un grupo armado al margen de la ley.

Así las cosas, las lesiones que padecieron los menores Darley Estivin Mosquera Parra y Suyi Eliana Serrano Parra, son el daño causado por la concreción del riesgo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860. R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 75. Y a pesar de que el daño fue ocasionado por un tercero, específicamente por la guerrilla del ELN, es importante señalar que ocurrió en el contexto de la prolongada confrontación entre el Estado colombiano y los grupos subversivos.

Esto implica una clara responsabilidad de la administración en la creación de riesgos para la población civil en el marco del conflicto armado que azota nuestro el país, el cual puede considerarse excepcional, pues excede las cargas públicas. 76. De otro lado, contrario a lo alegado por el apoderado del Ejército Nacional en su recurso de alzada, si bien el Estado Colombiano ha dispuesto procedimientos administrativos para la indemnización de las víctimas del conflicto armado interno, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAEARIV), ello no es óbice para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que le sean imputables en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 77.

Por lo tanto, encuentra la Sala, que el daño alegado por los demandantes sí es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, y no hay motivos para disentir de la decisión del a quo que encontró comprometida la responsabilidad de la Policía y el Ejército Nacional. 78. Sin embargo, se modificará la sentencia N° 186 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y la Sentencia Complementaria Nro. 237 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en cuanto a la liquidación de los perjuicios, por las siguientes razones: 79.

Contrario a lo establecido por el a quo, la Sala estima necesario tasar los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia conforme al arbitrio iudice, la discrecionalidad judicial y el principio de equidad, dado que la lesión padecida por el menor Darley Stiven Mosquera Parra es en sí misma grave, pues la amputación del miembro inferior derecho reduce la posibilidad de desempeñarse normalmente frente a otras personas, y ello repercute negativamente en el desarrollo de actividades de distinta índole, que pudiera ejecutar con normalidad si su funcionalidad estuviera completa. 80.

Igual ocurre con la menor Zully Eliana Serrano Parra, es igualmente grave pero en una menor intensidad, al sufrir una herida por arma de fuego relacionada con múltiples esquirlas, proyectiles o explosivos, heridas en la cabeza, el tórax, abdomen y extremidad inferior derecha, y quien tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en el miembro inferior derecho. 81.

Precisa la Sala que no se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización. 82.

En casos con situaciones casi que similares el H. Consejo de Estado27, ha acudido a las reglas de la experiencia y al prudente juicio y a la valoración que del mismo realice el operador jurídico, según cada caso. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 6 de septiembre de 2001, Radicación: 66001-23- 31-000-1996-3160-01(13232-15646).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”; Sentencia del 14 de marzo de 2012, Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 83. Ahora bien, de acuerdo con los criterios unificados por la Sección Tercera del Consejo de Estado28, en caso de lesiones el quantum indemnizatorio del perjuicio moral sufrido por la víctima directa de las lesiones depende de su “gravedad o levedad”. 84.

En este caso, pese a que no se allegó prueba relativa a la pérdida de capacidad laboral del menor Darley Stiven Mosquera Parra, del análisis en conjunto de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado como se dijo, que la lesión sufrida por los menores Darley Mosquera y Zully Eliana Serrano Parra son graves, una en mayor intensidad que otra. 85.

En virtud de ello, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, y efectuará los siguientes reconocimientos: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, A: NIVE L NOMBRE PARENTESCO SMLMV 1 DARLEY STIVEN MOSQUERA PARRA Víctima 100 1 ZULLY ELIANA SERRANO PARRA Víctima 50 1 DARLEY MOSQUERA RODRIGUEZ Padre 50 1 LEYLA DORYS PARRA ARBOLEDA Madre 50 2 CLAUDIO NORBERTO PARRA SOLIS Abuelo 25 2 DORIS ARBOLEDA BARAHONA Abuela 25 POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD, A: NIVE L NOMBRE PARENTESCO SMLMV 1 DARLEY STIVEN MOSQUERA PARRA Víctima 100 1 ZULLY ELIANA SERRANO PARRA Víctima 50 Medidas de Reparación Integral.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Sentencia del 14 de marzo de 2019, Radicación Número: 13001-23-31-000-2006-00075-01 (54109), Actor: Jorge Eliécer Alvarado Sierra, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro, Referencia: Acción de reparación directa, temas: daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves – daño causado por vehículo oficial – descarta aplicación de la concurrencia de actividades peligrosas / régimen de responsabilidad subjetivo – aplicación de la teoría de la falla del servicio – maniobras imprudentes del conductor / perjuicios inmateriales – determinación de la gravedad de las lesiones cuando no existe dictamen médico que establezca un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral - reconocimiento en aplicación del arbitrio iuris. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, expedientes: 31.170 y 31.172. R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 86. En casos como el presente, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los Derechos Humanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado plena aplicación a los artículos 16 de la Ley 446 de 199829 y 8 de la ley 97530 de 2005.

Al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: “En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión objetiva de un derecho, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único.

Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales sí está amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado.

Definido el anterior panorama, la Sala reitera la jurisprudencia que sobre el particular ha delineado para precisar que, en aquellos eventos en los que sea evidente la alteración grave de un derecho de la persona, es posible que se adopten medidas distintas a la indemnización de perjuicios, todas ellas encaminadas a operar como factores de justicia restaurativa, esto es, como instrumentos que propenden por el restablecimiento objetivo del derecho conculcado”.31 (Negrillas adicionales). 29 “A través de la cual se expidieron normas sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, el artículo en mención preceptúa: “ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (Se resalta).” 30 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

Dicha disposición legal establece: “El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. “Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

“La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. “La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. “La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

“Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. “Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

“La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.” (Se resalta). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 18.364, MP.

Enrique Gil Botero. R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 87. En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 26 de marzo del 2009, precisó: “Como se desprende de los anteriores planteamientos, es posible formular algunos lineamientos en relación con el principio de reparación integral en Colombia: i) En todo proceso en el que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, será posible deprecar medidas de reparación integral, con miras a que se restablezca el statu quo preexistente a la producción del daño. En consecuencia, siempre será posible que en las demandas de reparación directa los demandantes formulen pretensiones dirigidas o encaminadas a la reparación in integrum del perjuicio, incluso reparaciones in natura.

No obstante, en estos supuestos, el juez estará siempre vinculado por el principio de congruencia procesal y de la no reformatio in pejus. ii) Cuando se trate de graves violaciones a derechos humanos, el juez cuenta con la facultad de decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa (correctiva), encaminadas a la satisfacción y el restablecimiento del derecho o derechos lesionados.

Así las cosas, en estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo no puede estar limitado, en modo alguno, por los principios procesales antes mencionados, puesto que constituye un imperativo categórico que prevalece sobre las citadas garantías, el hecho de garantizar una reparación integral del perjuicio”32. 88. Con base en lo expuesto, la Sala considera que en situaciones como la presente, donde se ha excedido la dimensión subjetiva de los derechos vulnerados por su magnitud, anormalidad y excepcionalidad, el juez contencioso administrativo no puede permanecer indiferente.

Ignorar esta realidad implicaría reducir el derecho a la reparación a una mera obligación indemnizatoria. Es fundamental reconocer que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la prevención, así como la protección de la dimensión objetiva de los derechos afectados, tales como la vida, la libertad, la integridad y la dignidad. 89.

En el caso concreto, según se probó, que el 08 de junio de 2013, la guerrilla del ELN dirigió un ataque armado que incluyó el uso de explosivos en contra de los miembros de la Policía y del Ejército Nacional en el municipio de Sipí (Chocó), como consecuencia de estos hechos perdió la vida un bebe de 11 meses y otros tres niños resultaron gravemente lesionados, entre ellos, los menores Zully Eliana Serrano Parra y Darley Steven Mosquera Parra, este último quien perdió su pierna derecha como consecuencia de una de las explosiones, todo lo cual deviene en una grave violación de Derechos Humanos en perjuicio de las víctimas, lo cual afectó, de manera substancial, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: a) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejercito Nacional, deberán proporcionarle al menor Darley Stiven Mosquera Parra una prótesis adecuada para su miembro inferior derecho. 90.

Para determinar la prótesis más adecuada, se deberá realizar una valoración por un médico especialista en ortopedia y traumatología. Esta valoración deberá incluir un 32Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17.794, M.P. Enrique Gil Botero. Ver también, sentencia del 18 de febrero de 2010, Expediente 18.436.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN diagnóstico completo y recomendaciones sobre el tipo de prótesis que mejor se ajuste a las necesidades del menor, garantizando así su bienestar y calidad de vida. 91.

Esta medida deberá ser implementada en un plazo no mayor a tres (03) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 92. La atención médica y el seguimiento necesario para la adaptación a la prótesis deberán ser garantizados por las entidades aquí demandadas, asegurando así la adecuada rehabilitación del menor. b) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, deberán garantizar asistencia psicología integral a los menores Zully Eliana Serrano Parra y Darley Steven Mosquera Parra. 93.

En este sentido, los menores deberán tener acceso a un programa psicología, que incluya:  Una evaluación inicial por parte de un psicólogo especializado en trauma infantil.  Sesiones de terapia individual y grupal adaptadas a las necesidades específicas de cada menor.  Actividades terapéuticas que promuevan su bienestar emocional y social, como talleres de arte, deportes y dinámicas grupales. 94.

El personal responsable de la atención psicología deberá estar capacitado en el tratamiento de traumas causados por el conflicto armado, garantizando así que las intervenciones sean apropiadas y sensibles a las experiencias de cada menor. 95. Además, se establecerá un plan de seguimiento y evaluación del proceso de recuperación de cada menor, que incluya informes periódicos sobre su progreso y recomendaciones para ajustes en la atención, si fuera necesario. 96.

Esta medida iniciará a implementarse en un plazo no mayor a seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. El Psicólogo tratante determinará la duración del tratamiento. 97. Finalmente, se precisa que la atención psicológica integral será proporcionada sin costo alguno para los menores y se garantizará la confidencialidad de toda la información relacionada con su tratamiento.

Costas. 98. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado33, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 99. En razón y mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. 33 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia N° 186 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y la Sentencia Complementaria Nro. 237 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora LEYLA DORYS PARRA ARBOLEDA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICIA NACIONAL, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICIA NACIONAL, por los daños irrogados a los demandantes con las lesiones sufridas por los menores DARLEY MOSQUERA RODRIGUEZ y ZULLY ELIANA SERRANO PARRA el día 8 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICIA NACIONAL a pagar lo siguiente: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, A: NIVEL NOMBRE PARENTES CO SMLMV 1 DARLEY STIVEN MOSQUERA PARRA Víctima 100 1 ZULLY ELIANA SERRANO PARRA Víctima 50 1 DARLEY MOSQUERA RODRIGUEZ Padre 50 1 LEYLA DORYS PARRA ARBOLEDA Madre 50 2 CLAUDIO NORBERTO PARRA SOLIS Abuelo 25 2 DORIS ARBOLEDA BARAHONA Abuela 25 POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD, A: NIVE L NOMBRE PARENTESC O SMLMV 1 DARLEY STIVEN MOSQUERA PARRA Víctima 100 1 ZULLY ELIANA SERRANO PARRA Víctima 50 R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.

CUARTO: Teniendo en cuenta la gravedad del asunto, como medidas de reparación integral se dispone: a. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejercito Nacional, deberán proporcionarle al menor Darley Stiven Mosquera Parra una prótesis adecuada para su miembro inferior derecho. Para determinar la prótesis más adecuada, se deberá realizar una valoración por un médico especialista en ortopedia y traumatología. Esta valoración deberá incluir un diagnóstico completo y recomendaciones sobre el tipo de prótesis que mejor se ajuste a las necesidades del menor, garantizando así su bienestar y calidad de vida.

Esta medida deberá ser implementada en un plazo no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. La atención médica y el seguimiento necesario para la adaptación a la prótesis deberán ser garantizados por las entidades aquí demandadas, asegurando así la adecuada rehabilitación del menor. Todo lo anterior sin costos para el menor. b. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, deberán garantizar asistencia psicología integral a los menores Zully Eliana Serrano Parra y Darley Steven Mosquera Parra.

En este sentido, los menores deberán tener acceso a un programa psicología, que incluya: Una evaluación inicial por parte de un psicólogo especializado en trauma infantil. Sesiones de terapia individual y grupal adaptadas a las necesidades específicas de cada menor. Actividades terapéuticas que promuevan su bienestar emocional y social, como talleres de arte, deportes y dinámicas grupales.

El personal responsable de la atención psicología deberá estar capacitado en el tratamiento de traumas causados por el conflicto armado, garantizando así que las intervenciones sean apropiadas y sensibles a las experiencias de cada menor. Además, se establecerá un plan de seguimiento y evaluación del proceso de recuperación de cada menor, que incluya informes periódicos sobre su progreso y recomendaciones para ajustes en la atención, si fuera necesario.

Esta medida iniciará a implementarse en un plazo no mayor a seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. El Psicólogo tratante determinará la duración del tratamiento. R/D 27001333300320170008901 Demandantes: Leyla Dorys Parra Arboleda y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Finalmente, se precisa que la atención psicológica integral será proporcionada sin costo alguno para los menores y se garantizará la confidencialidad de toda la información relacionada con su tratamiento.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará aplicación, a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la parte actora, al Ministerio Público, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICIA NACIONAL; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.”

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.