REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 306 Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230017701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia Nº 145 del 14 de mayo de 20241, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA ante la petición radicada por la parte actora el 01 DE MARZO DE 2021.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido.
TERCERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por el señor JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE QUIBDÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI ” I.
ANTECEDENTES El señor Juan de Carmen Padilla Valencia, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 01 de junio de 2021, frente a la petición presentada solicitando el pago de la 1 041SENTENCIAANTIC_27001333300120220039 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230017701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sanción moratoria y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag, al Municipio de Quibdó- Secretaría de Educación Municipal, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo con el IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen de la siguiente manera: La parte demandante el día 01 de septiembre de 2020, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. 475 del 03 de diciembre de 2020 y puesta a su disposición, el día 12 de febrero de 2021. El 25 de noviembre de 2021, solicitó ante el Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.
En el concepto de violación, la apodera de la parte demandante indicó que inicialmente la sanción moratoria solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, se amplío a las cesantías parciales. 1.4. Contestación de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, solicitando que se declare la excepción de REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230017701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mérito de Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de indexación de las condenas, responsabilidad del ente territorial.
Cobro de lo no debido y excepción genérica. Indicó de acuerdo a lo plasmado en el artículo 88 del CPACA los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, advirtiéndose la responsabilidad de la mora en el Municipio de Quibdó por la tardanza en la expedición del acto administrativo, quien debe asumir el pago de la sanción correspondiente a 60 días y no 73 como indica el demandante 1.5.
La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda explicando en las consideraciones que la administración no omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago.
Indicó que con las pruebas se acreditó que el actor como docente municipal, solicitó el 1 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, y por encontrarse desactualizados algunos documentos, se le envió correo el día 16 de octubre de 2020, asignándole cita para el 20 de octubre de 2020, y luego de verificar el cumplimiento de requisitos se radicó el 26 de noviembre de 2020 la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que no se evidenciaba que la tardanza fuera imputable a la demandada, atendiendo las suspensiones de términos y cierres de despachos como consecuencia de la emergencia sanitaria del Covid-19.
Contando los términos, determinó que el pago debió producirse el 10 de marzo de 2021 y el mismo se hizo el 12 de febrero de 2021, por lo cual, no se causó la sanción moratoria reclamada por la parte demandante. 1.6. El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, alegando que su defendida solicitó las cesantías el día 20 de octubre 2020, por lo cual el Fomag tenía hasta el 03 de febrero de 2021 para realizar el pago, pero lo hizo el 12 de febrero de 2021 incurriendo en 23 días de mora. 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión, indicando que si se encuentra en el proceso que el responsable de la mora fue la Secretaría Municipal de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, es quien debe responder por el pago de las prestaciones de los docentes.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230017701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Parte demandada En el expediente no existe constancia que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en esta instancia. Ministerio Público.
No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae en determinar si la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la parte demandante y por tanto, se debe determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de acuerdo con las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumplan los plazos allí previstos2. En tal sentido los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230017701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos. Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006.
Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.
Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20183, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230017701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20065. 2.3.1.
Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaria de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dicho parágrafo de manera textual establece: 4 Artículos 68 y 69 CPACA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230017701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “PARÁGRAFO.
La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230017701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable de responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.
De lo probado en el proceso En el proceso se encentra probado que: 1.- Mediante Resolución N° 475 del 03 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, reconoció y ordenó pagar al demandante las cesantías parciales que él solicitó6. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 01 de septiembre de 2020, el señor Juan de Carmen Padilla Valencia, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, solicitud de pago de cesantías parciales. 3.- En el mismo acto administrativo, consta que la solicitud no contaba con todos los requisitos, por encontrarse con documentos desactualizados, por tanto, el 16 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación le asignó una segunda cita al docente para el 20 de octubre de 2020, una vez fueron subsanadas las inconsistencias, se radicado internamente la solicitud, el día 26 de noviembre de 2020 con el numero BQD2020ER002502. 4.- También consta en la Resolución N° 475 del 03 de diciembre de 2020, que la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, el 27 de noviembre del 2020, radicó ante la Fiduprevísora S.A., la solicitud presentada por el docente Juan del Carmen Padilla Valencia. 5.- Se allegó con la demanda, copia del recibo de pago del Banco BBVA, que consta que las cesantías fueron cobradas por el beneficiario (dueño del inmueble a comprar), el día 23 de febrero de 2021, y que fueron puestas a disposición el día 12 de febrero de 2021. 6 Pág. 25-31 documento Demanda, exp. primera instancia REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230017701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6.- El 12 de junio de 2023, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, certificó que el 13 de febrero de 2021, pagó al señor Juan del Carmen Padilla Valencia, las cesantías parciales7. 7.- El 01 de marzo de 2021, el actor por conducto de apoderada, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria8. 2.4.
Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que el señor Juan del Carmen Padilla Valencia, presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, el día 1 de septiembre de 2020, la solicitud debió ser corregida posteriormente por el docente y debido al trámite adoptado por emergencia sanitaria, fue radicada internamente por la entidad empleadora, el día 26 de noviembre del 2020.
Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución N° 475 del 03 de diciembre de 2020, puestas a su disposición según certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 12 de febrero de 2021. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, explicando que la administración realizó el pago de las cesantías reclamadas por la parte demandante, dentro de los plazos establecidos en la ley, dado que no se evidenciaba que la tardanza fuera imputable a la entidad demandada, atendiendo las suspensiones de términos y cierres de despachos por la declaratoria de la emergencia sanitaria causada por el virus Covid-19.
La anterior decisión fue recurrida por la apoderada de la parte demandante, quien alega que las entidades demandadas incurrieron en 23 días de mora. Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que, analizado el término de 70 días que tenía el fondo para realizar el pago de las cesantías reclamadas por el actor, se advierte que desde la fecha de radicación de la petición (26 de noviembre del 2020), la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación y diez (10) días para notificarlo.
Como se advierte, inicialmente el demandante presentó la documentación para solicitar el retiro de sus cesantías, el día 1° de septiembre del 2020, pero no estaban actualizados los documentos, por ello el 16 de octubre de 2020, la entidad nominadora lo requirió para que los actualizara y le concedió una segunda cita para presentarlos, el día 20 de octubre de 2020.
Una vez verificados los requisitos de la documentación, la entidad internamente el día 26 de noviembre de 2020, radicó la solicitud, bajo el número BQD2020ER002502. Así las cosas, se tiene que el término que tenía la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, para expedir el acto administrativo, inició a partir de la radicación de la solicitud de retiro de la prestación, con toda la documentación requerida, es decir, a partir del 26 de noviembre del año 2020, cumpliéndose el plazo de 15 días, el 18 de diciembre del 2020, ajustándose la entidad a este término, 7 17_AGREGARMEMORIAL_PAGOCESANTIAS1010 8 (Pág. 19-22, documento Demanda, exp. primera instancia).
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230017701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ya que el acto administrativo fue expedido el 03 de diciembre del 2020, fecha a partir de la cual tenía 10 días hábiles para notificarlo, lo que aconteció al día siguiente, el 04 de diciembre de ese mismo año. Una vez vencido el término de diez (10) días para que quedara en firme la resolución de reconocimiento de las cesantías, el Fomag contaba con 45 días para realizar el pago, término que se cumplió el día 11 de marzo del año 2021, observándose que, según certificación de pago de expedida 12 de junio de 2023 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cesantías parciales reclamadas por el docente Juan del Carmen Padilla Valencia, fueron puestas a su disposición el 13 de febrero de 2021, antes que se venciera el plazo para ello.
Se advierte que en el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante manifiesta su inconformidad respecto al conteo del término de 70 días que tenían las entidades para reconocer y pagar las cesantías reclamadas por la demandante, aduciendo que la solicitud de pago fue presentada el día 1° de septiembre del 2020, desconociendo que no pudo ser radicada en esa fecha, por cuanto los documentos no fueron presentado en debida forma, además, en la Resolución N° 475 del 03 de diciembre de 2020, a través de la cual se le reconoció la prestación, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, indicó que en razón al procedimiento establecido en la Resolución de Trámite 324 del 19 de mayo de 2020, la solicitud se radicó internamente el día 26 de noviembre de 2020, pero no se observa que el demandante haya manifestado ninguna inconformidad con el acto administrativo ni que presentara recurso alguno una vez fue notificado, no siendo esta la oportunidad para discutir las consideraciones de la resolución en mención. Así pues, la Sala confirmará la Sentencia Nº 145 del 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20249, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230017701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: JUAN DEL CARMEN PADILLA VALENCIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO E En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia Nº 145 del 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería a la doctora Gloria Elizabeth Hurtado Lloreda, identificada con cédula de ciudadanía No 1.076.385.312 de Tadó y Tarjeta Profesional No 411.691 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder a ella sustituido8.
CUARTO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada