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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2020-00004-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2024-10-31

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SENTENCIA No. 289 Quibdó, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200000401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS - HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia Nº 068 del 07 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor Darcio Pérez Moreno y otros contra la Ese Hospital San Francisco de Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó en la que se resolvió: “PRIMERO: Declárese no probada las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto administrativo oficio ESELIQUI-507 del 25 de junio de 2019, y del acto ficto o presunto contenido en la petición del 25 de junio de 2019 mediante los cuales la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó En liquidación y la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Sede II negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los señores Gladys Borja Campo, Luz Dary Córdoba Martínez, Edinson Jader de León Ramírez, Darcio Pérez Moreno, Rudiel Perea Moreno.

TERCERO: Declarar que entre los señores Gladys Borja Campo, Luz Dary Córdoba Martínez, Edinson Jader de León Ramírez, Darcio Pérez Moreno, Rudiel Perea Moreno y la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Sede II, existió una verdadera relación laboral, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017, Salvo el señor Rudiel Perea Moreno, quien conforme a los contratos demostró un vinculación en el periodo comprendido entre 01 de octubre de 2016 hasta 31 de julio de 2017 como se señaló en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Sede II y/o entidad que la sustituya en sus funciones a liquidar y cancelar a favor de los señores Gladys Borja Campo, Luz Dary Córdoba Martínez, Edinson Jader de León Ramírez, Darcio Pérez Moreno, Rudiel Perea Moreno, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos ( Auxiliar de Enfermería – Auxiliar de Mantenimiento – Conductor de Ambulancia, respectivamente) vinculados a esa entidad mediante “vinculación legal y reglamentaria”, efectivamente laborados en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base 2 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó para la liquidación el valor pactado en los contratos, y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual las entidades harán las correspondientes cotizaciones y de las suma a pagar la entidad deberá realizar los correspondientes descuentos de ley que correspondan a los demandantes, aclarando que la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Sede II deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por los contratistas, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que les corresponda.

QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, archívese el proceso, previo a ello, cancélese su radicación.” I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones En la demanda se formulan las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos expresos HDSFA (ESELIQUI – 276), del 12 de mayo del 2020; el HLIRV (Oficio del 27 de abril de 2020 y recibido el 30 de abril del presente año). En las cuales, las entidades, negaron las pretensiones de la reclamación administrativa.

SEGUNDO: Que se declare que entre mi poderdante y la ESE – HLIRV de Quibdó, existió un contrato individual de trabajo y/o contrato realidad, de acuerdo a lo establecido en el Art. 53 de la C.N. y de las normas concordantes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE – HLIRV y a la ESE – HDSFA hoy Liquidación, al pago de las prestaciones sociales ordinarias, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente. (…)

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a estas instituciones, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre del 2016, hasta el 31 de agosto del 2017, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de mis prohijados (los honorarios pactados), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratistas y los y que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Y ordenar la devolución de las sumas correspondientes al pago de los aportes hechos por mi mandante al Sistema de Seguridad Social Integral, como consecuencia del Contrato de Prestación de Servicios u Orden de Prestación de Servicios. Como se encuentran liquidados en la estimación de la cuantía. 3 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó QUINTO: La parte demandada actualizara las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el Art. 187 (inciso final del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE).

SEXTO: Que se declare que el tiempo servido, mediante contrato de prestación de servicios dentro de los periodos del acápite anterior, se compute para efectos pensionales.

SÉPTIMO: Que la entidad demanda debe pagar las costas que este proceso genere”. 1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: “1. Mis poderdantes fueron vinculados por la empresa ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia, mediante contratos de prestación de servicios, contratos que fueron ejecutados desde el 01 de octubre hasta el 31 de agosto del 2017, cumpliendo un horario de siete de la mañana hasta las siete de la noche, o en su defecto de siete de la noche a siete de la mañana del día siguiente, es decir 16 turnos de 12 horas diarias, en su entendido de 192 horas mensuales (para el caso de las Auxiliares de enfermería, y Enfermera Jefe).

Para los conductores de Ambulancia, cumplían un horario de 07 de la mañana a 07 de la noche o en su defecto de 07 de la noche a 07 de la mañana del sía siguiente, es decir, de 16 a 19 turnos de 12 horas diarias; de acuerdo con los cuadros de turnos de 192 hasta 228 horas mensuales. Y los Auxiliares de Mantenimiento de ocho a 10 horas diarias de lunes a sábado. 2.

Durante la vigencia de la relación laboral, mis mandantes tuvieron diferentes salarios, es decir para los Auxiliares de Mantenimiento desde el 01 de octubre del 2016, hasta el 28 de febrero del 2017 ($1.500.00) (sic) y desde marzo hasta agosto de 2017 ($1.586.250); las Enfermeras Jefes, desde el 01 de octubre hasta el 28 de febrero de 2017 ($2.627.385), y desde marzo hasta agosto 31 del 2017 ($2.778.460); las Auxiliares de Enfermería desde el 01 de octubre de 2016, hasta febrero 28 del 2017 ($1.649.295); y desde marzo a agosto del 2017 ($1.744.129);

Conductores de Ambulancias desde el 01 de octubre de 2016, hasta el 28 de febrero del 2017 ($1.532.925), y desde marzo hasta agosto de 2017 ($1.621.068). ya que en los meses anteriores desde el 2015 hasta el 2016, la intermediación se había dado con la empresa SISA ST S.A.S. (Auxiliares de Enfermería y Enfermera Jefes) y los demás empleados con el HDSFA en liquidación, lo que aduce nuevamente que se configuró el fenómeno jurídico de sustitución patronal. 3.Mis mandantes, durante la ejecución de sus funciones, las realizaron de manera personal y subordinada, en el entendido, que recibían órdenes de sus superiores o coordinadores del contrato, quienes eran los encargados de supervisar que las funciones ejercidas por mis prohijados, fueran desarrolladas conforme al contrato de prestación de servicio, y, así mismo, eran quienes se encargaban de autorizar los permisos del personal. 4.

Los contratos de prestación de servicios, suscritos entre mis poderdantes y la entidad demandada, se realizaron de forma continua y con vocación de permanencia; sin reconocer las prestaciones sociales y prestacionales y el pago de la seguridad social, a que tienen derecho todos y cada uno de los 4 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó trabajadores conforme a la ley, máxime, aunque estos debiesen ser parte de la nómina de la entidad (HLIRVA sede II), ya que las funciones contratadas son connaturales/permanentes propias del giro ordinario de las empresas ESE.

Por lo que, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador, ya que los cargos de Auxiliares de Enfermería, Auxiliar de Mantenimiento y Conductores de Ambulancia, en una clínica, por su naturaleza, no se puede realizar de manera independiente y autónoma, de acuerdo con lo anterior, aunque el contrato dice “Prestación de Servicios”, en realidad se trata de un contrato realidad, al evidenciarse los tres elementos constitutivos y característicos. 5.

La forma de vinculación de mis prohijados, a través de contratos de prestación de servicios, para la realización de funciones con vocación de permanencia en el área administrativa y asistencial, recibiendo órdenes de su superior, ejecutando sus funciones de manera personal, y recibiendo como contraprestación por sus servicios, un salario, de acuerdo a lo establecido en el Art. 23 del C.S.T., no es un contrato de prestación de servicios, sino un contrato laboral, tal como lo establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 de la Constitución Nacional). 6.

Durante la vigencia de la relación laboral, mis prohijados, nunca tuvieron la posibilidad de discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, estás eran fijadas de antemano por el Gerente de la empresa y/o Supervisor del contrato; las cuales eran desarrolladas dentro de las instalaciones y con los implementos físico y tecnológicos, propios del Hospital Departamental San Francisco de Asís hoy en Liquidación. 7.

Mis mandantes, me han conferido poder especial, a fin de que se logre el reconocimiento del contrato realidad, y por ende el pago de las prestaciones sociales y prestacionales; además de los intereses corrientes o de plazo y de moras, causados desde cuando se hizo exigible la obligación. (…).” 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Los artículos 1,13,25,48,49,53,122 y 228 de la Constitución Política; la ley 100 de 1993, la ley 80 de 1993;

Decreto 1083 de 2015. Como concepto de la violación manifestó luego de citar normas y Jurisprudencia sobre el contrato realidad, se extracta que los contratos de prestación de servicios suscritos por sus mandantes encubrieron una verdadera relación laboral, lo anterior y en razón a que hubo una prestación del servicio, una remuneración por el trabajo cumplido y existió subordinación. 1.4.

Contestación de la Demanda La entidad demandada ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y ausencia de responsabilidad. Por otra parte, en el expediente no existe constancia que el Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó haya contestado la demanda. 5 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó 1.5.

Sentencia de primera instancia La sentencia No. Nº 068 del 07 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Sétimo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, concedió las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Declarará no probadas la excepciones probadas por la entidades demandadas, se declarará la nulidad del acto administrativo ESELIQUI-507 del 25 de junio de 2019, y del oficio de 06 de noviembre de 2019 mediante los cuales la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó En liquidación y la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Sede II, negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por los demandantes; se declarará la existencia de un verdadera relación laboral entre los mencionados y la ESE, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a liquidar y cancelar a favor de los señores Gladys Borja Campo, Luz Dary Córdoba Martínez, Edinson Jader de León Ramirez, Darcio Pérez Moreno, Rudiel Perea Moreno, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos (Auxiliar de Enfermería – Auxiliar de Mantenimiento – Conductor de Ambulancia respectivamente) vinculados a esa entidad mediante “vinculación legal y reglamentaria”, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017 efectivamente laborados, Salvo como se dijo en precedencia del señor Rudiel Perea Moreno, quien conforme a los contratos demostró un vinculación en el periodo comprendido entre 01 de octubre de 2016 hasta 31 de julio de 2017; en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos, y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual las entidades harán las correspondientes cotizaciones y de las sumas a pagar la entidad deberá realizar los correspondientes descuentos de ley que correspondan a los demandantes, aclarando que la ESE E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Sede II deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por los contratistas, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que les corresponda,.

Para efectos de lo anterior, los actores beneficiados de esta providencia, deberá acreditar las cotizaciones que realizaron al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales. Se denegarán las demás súplicas de la demanda”. 1.6. Recursos de apelación En su escrito de apelación1, el apoderado de la parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado y en consecuencia indicó: “1.

No se demostró, contrario a lo indicado en la sentencia, que el lugar de trabajo fue la misma planta del demandado, en este caso, el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, porque además atendiendo al convenio suscrito, las labores se desarrollaron en el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ. 1 Obrante en Samai (índice 00021). 6 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó 2.

No se demostró un horario de labores: en ninguna parte del texto de los contratos, únicos elementos de prueba, se estableció una jornada laboral, y el solo dicho de la testigo no genera la demostración esperada como la existencia de algún documento que así lo corrobore. Tampoco se demostró con documentación alguna, que las labores desarrolladas por la demandante se hubieran extendido más allá de las 6 horas que fueron pactadas en el contrato, y esa prueba le correspondía aportarla a la parte demandante para desvirtuar lo contenido en lo estipulado en el documento contractual aportado. 3.

No se probó la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Lo que hace el despacho es suponerlos o conjeturarlos. 4. Tampoco se demostró que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta. No se realizó ningún análisis comparativo de las actividades desarrolladas por la demandante con alguna enfermera de planta del HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, que es el demandado. 5.

Tampoco existió vocación de permanencia, como lo sostiene la sentencia, puesto que de antemano se conocía que la duración de los contratos estaba atados al término de la ejecución de la operación contenida en el texto del convenio, lo que dista de considerar que la intencionalidad de mi poderdante era hacer permanente la ejecución de la labor contratada con la demandante.

(…)” 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Parte demandante En el expediente no existe memorial que dé cuenta que la parte demandante haya emitido concepto. Parte demandada En el expediente no existe memorial que dé cuenta que la parte demandada haya emitido concepto. Ministerio Público En el expediente no existe memorial que dé cuenta que el Agente del Ministerio Público haya emitido concepto.

II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de 7 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico. ¿Conforme al recurso de apelación, la atención de la Sala se circunscribe a analizar si es procedente acreditar la existencia de una verdadera relación laboral entre los señores Gladys Borja Campo, Luz Dary Córdoba Martínez, Edinson Jader de León Ramírez, Darcio Pérez Moreno, Rudiel Perea Moreno y el ESE - Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó y el Hospital Departamental San Francisco de Asís y como consecuencia de ello, debe o no ordenarse el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de los actores? De acuerdo a lo expresado anteriormente, el estudio de la Sala se centrará a desarrollar lo siguiente i. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios; ii.

Caso concreto. 2.5. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,2 constituye, junto con otros principios convencionales, 3 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3. º Del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 2 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969. 3 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente es cogida o aceptada ». 8 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: I. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;

II. el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; III. la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;

IV. que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral 9 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política4.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 4 Al res pecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31 -000 -2001- 05650 -01 ( 0924- 09); C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 10 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,5 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,6 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.7 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

De la subordinación en actividades de enfermería. Respecto de la continuada subordinación en labores de enfermería, es necesario tener en cuenta que, en sentencia de 21 de abril de 2016, El Consejo de Estado señaló lo siguiente: 5 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ 2-0 05 7 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecad o de forma ex presa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, res pecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 11 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó «…se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.»8 Si lo anterior es cierto para enfermeras, es todavía más claro que existe una presunción de continuada subordinación para auxiliares de enfermería, pues estarán sujetos no solo a las órdenes de los médicos, sino de los mismos enfermeros, y por lo tanto, se trata de actividades que no pueden desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios; la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues s e pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación”. 2.6. Caso concreto. Los señores Gladys Borja Campo, Luz Dary Córdoba Martínez, Edinson Jader de León Ramirez, Darcio Pérez Moreno y Rudiel Perea Moreno solicita que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, por haber prestado sus servicios como Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Mantenimiento y Conductor de Ambulancia en la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó y el Hospital San Francisco de Asís desde el 1° de octubre de 2016, hasta el al 01 de mayo de 2017; y del 01 de octubre de 2016 hasta 31 de julio de 2017. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 12 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó En el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandada ESE - HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, alega que se cumplen plenamente las condiciones para validar la celebración de los contratos de prestación de servicios, a diferencia de lo encontrado por el despacho, al haberse declarado desistidos los testimonios, la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar fehacientemente los elementos configurativos de la relación laboral o contrato realidad.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 2.7.1.La señora Gladys Borja Campo desempeñó sus funciones como Auxiliar de Enfermería en la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, sede II de Quibdó, conforme se evidencia en los anexos de la demanda. Durante su tiempo de servicio, suscribió varios contratos, los cuales se detallan a continuación: Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación Plazo Valor OPS 280 01-oct-16 31-dic-16 tres meses 4.947.885 OPS 208 01-Ene -17 31-Ene-17 Un mes 1.649.295 OPS 450 01-Feb-17 28-Feb-17 Un mes 1.649.295 OPS 696 01- Mar-17 30-Abril-17 Dos meses 3.488.258 OPS16 N° 1020 01-May-17 31-Jul-17 Tres meses 5.232.387 2.7.2.

La señora Luz Dary Córdoba Martinez, desempeñó sus funciones como Auxiliar de Enfermería en la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, sede II de Quibdó, conforme se evidencia en los anexos de la demanda. Durante su tiempo de servicio, suscribió varios contratos, los cuales se detallan a continuación: Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación Plazo Valor OPS 289 01-oct-16 31-dic-16 tres meses 4.947.885 OPS sin número 01-Ene -17 31-Ene-17 Un mes 1.649.295 OPS 480 01-Feb-17 28-Feb-17 Un mes 1.649.295 OPS 723 01- Mar-17 30-Abril-17 Dos meses 3.488.258 OPS N° 1047 01-May-17 31-Jul-17 Tres meses 5.232.387 OPS N° 1589 01-Agos-17 31-Agos-17 Un mes 1.744.129 1.

El señor Edinson Jader de León Ramirez, desempeñó sus funciones como Auxiliar de Enfermería en la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, sede II de Quibdó, conforme se evidencia en los anexos de la demanda. Durante su tiempo de servicio, suscribió varios contratos, los cuales se detallan a continuación: 13 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación Plazo Valor OPS 349 01-oct-16 31-dic-16 tres meses 4.947.885 OPS 230 01-Ene -17 31-Ene-17 Un mes 1.649.295 OPS 515 01-Feb-17 28-Feb-17 Un mes 1.649.295 OPS 683 02- Mar-17 30-Abril-17 Dos meses 3.488.258 OPS N° 995 01-May-17 31-Jul-17 Tres meses 5.232.387 OPS18 N° 1550 01-Agos-17 31-Agos-17 Un mes 1.744.129 También se observan en los anexos de la demanda, que el 05 de junio de 2019, la apoderada de los actores solicitó a la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan.

La E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, guardo silencio administrativo negativo configurándose el 25 de septiembre de 2019 el acto administrativo ficto después de tres meses de presentada la reclamación administrativa. De acuerdo a los anteriores contratos, el objeto fue la prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Sede II, el cual contempla obligaciones como i) Seguir los procesos y procedimientos de la institución ii) Registrar y diligenciar de manera completa las actividades en la historia clínica de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, iii) Contar con el consentimiento informado para la aplicación de tratamientos y/o procedimientos, salvo los casos en que ello no fuere posible y le explicará al paciente o a sus familiares acompañantes o responsables, las posibles consecuencias, situación que hará constar en la historia clínica respectiva, iv)Informar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de su paciente, su pronóstico y evolución, v) Presentar mensualmente informes de gestión del servicio prestado, iv) Cumplir con las condiciones pactadas y que han de respetarse para garantizar la debida ejecución tales como: cumplimiento de los cronogramas establecidos, presentación de informes periódicos y finales, atención a los requerimientos hechos por el supervisor, entre otros;

Además, la forma estipulada de pago se estableció que el mismo seria cancelado después de la entrega la certificación del pago de seguridad social, entre otros requerimientos del superior jerárquico. 2.7.3. El accionante el señor Darcio Pérez Moreno, desempeñó sus funciones como Auxiliar de mantenimiento en la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, sede II de Quibdó, conforme se evidencia en los anexos de la demanda.

Durante su tiempo de servicio, suscribió un contrato, donde consta que prestó sus servicios como OPERADOR en la sede II, de 1 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, y del 2 de enero de 2017 al 31 de agosto de 2017, bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, los cuales se detallan a continuación: 14 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación Plazo Valor OPS 320 01-oct-16 31-dic-16 tres meses 4.500.000 El contratista tenía varias obligaciones, como seguir los procedimientos de la institución, realizar las actividades descritas en la oferta de servicios, presentar informes mensuales de gestión y aportar documentos que acrediten su idoneidad y los solicitados por la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, Sede II.

Además, debía informar por escrito cualquier cambio en las condiciones del contrato. Según la cláusula quinta, el pago de honorarios requería la presentación de constancias de aportes a salud, pensión y riesgos laborales, así como la certificación del cumplimiento de sus obligaciones. La supervisión del contrato estaba a cargo de la Subgerente Administrativo del hospital, quien debía garantizar que los servicios se prestaran conforme al contrato. 2.7.4.

El señor Rudiel Perea Morenoprestó sus servicios como Conductor de Ambulancia en la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, sede II de Quibdó, conforme se evidencia en los anexos de la demanda. Durante su tiempo de servicio, conforme se evidencia en los anexos de la demanda. Durante su tiempo de servicio, suscribió varios contratos, los cuales se detallan a continuación: Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación Plazo Valor OPS 514 01-oct-16 31-dic-16 tres meses 4.598.775 OPS 01-Ene-17 31-Ene-17 Un mes OPS 826 01-Feb-17 28-Feb-17 Un mes 1.532.925 OPS 933 01-Mar-17 30-Abri-17 Dos meses 1.621.068 OPS 1144 01-May-17 31-Jul-17 Tres meses 4.863.204 Dentro de las obligaciones que debía cumplir el contratista encontramos las siguientes: 1) Seguir los procesos y procedimientos de la institución, 2) Realizar las actividades contenidas en el anexo 1 oferta de servicios 3) presentar mensualmente informes de gestión de servicios prestados, 4) Aportar los documentos que demuestren la idoneidad para el desarrollo del objeto contractual, 5) Aportar los documentos requeridos o solicitados por parte de ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II que sean necesarios, fundamentales u obligatorios para la ejecución de la orden, 6) Informar por escrito y debidamente justificado cualquier cambio en las condiciones que surjan durante el término de ejecución del orden, etc.

En cuanto a la Supervisión del contrato; SUPERVISION ADMINISTRATIVA, la vigilancia, control y supervisión referente a la prestación del servicio, será ejercida por la Subgerente Administrativo de la ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó Sede II o quien haga sus veces quien supervisará la ejecución del contrato en forma regular y vigilará para que los servicios se presten con sujeción al objeto contratado y de acuerdo con las obligaciones a cargo de las partes. 15 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó El 25 de junio de 2019 los señores Pérez Moreno y Perea Moreno solicitaron a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación - Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó el reconocimiento de las prestaciones sociales. -Mediante Oficio ESELIQUI-507 del 25 de junio de 2019 el Agente Liquidador del Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación negó el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por los accionantes, en igual sentido el Hospital Local Ismael Roldán Valencia. De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será determinante para aclarar el litigio, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escribe que las funciones deberán ser desarrolladas “estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS”.

Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre los demandantes, el E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó y el Hospital Departamental San Francisco de Asís derivada de los contratos suscritos entre las partes. a) De la prestación personal del servicio.

Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que la accionante, en efecto, fueron vinculados directamente como auxiliar de enfermería de la planta de cargos de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó sede II, esto en cuanto a los señores Gladys Borja Campo, Luz Dary Córdoba Martínez, el señor Edinson Jader de León Ramirez; en igual sentido, la vinculación directa de un auxiliar de mantenimiento y un conductor de ambulancias, de la planta de cargos de la precitada E.S.E. esto, en lo que atañe a los señores DARCIO PÉREZ MORENO, RUDIEL PEREA MORENO respectivamente. b) De la contraprestación por las labores realizadas.

Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la Subordinación y dependencia. Una vez analizado el material probatorio existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por los demandantes, esto es, las de auxiliares de enfermería, un auxiliar de mantenimiento y un conductor de ambulancias comporta el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no puede desarrollar tal actividad sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones 16 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó impartidas por sus superiores, además de estar sometida a un horario, así como también a unos turnos de trabajo, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.

En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando en el recurso de la apelación la parte accionada insiste en que no se puede predicar una relación laboral entre las partes, por cuanto resulta evidente que en el presente asunto se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia, este último por la naturaleza misma de la labor encomendada.

Así las cosas, le asiste la razón al a quo cuando declaró la existencia de una relación laboral entre las partes; por lo que la Sala confirmará la sentencia N° 068 del 07 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda, en tanto los argumentos de apelación no dan lugar a revocación o modificación alguna de la decisión impugnada.

De la condena en costas. Costas. En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20249, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 068 del 07 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. 17 de 17 Radicación número: 27001333300220200000301 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: DARCIO PÉREZ MORENO Y OTROS Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís - Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido en Sala, conforme consta en el acta de la fecha No. (Firmado eletronicamente) (Firmado eletronicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado eletronicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada