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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00068-00

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2024-10-31

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 287 Quibdó, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: EXPEDIENTE NÚMERO: 27001233300020190006800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ MAGISTRADA PONENTE: Dra. NORMA MORENO MOSQUERA I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Arboleda Asprilla, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó ante esta jurisdicción la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, en que incurrió el ente demandado al no contestar los oficios del 23 de noviembre de 2016 y del 10 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales definitivas, vacaciones 2014 y 2015, viáticos por comisión oficial y el pago de la sanción moratoria. 1.1.

Pretensiones Las pretensiones que se formulan en la demanda son las siguientes: (…) PRIMERA: La nulidad del Acto Ficto o presunto derivado del Silencio Administrativo Negativo en que incurrió el Municipio de Sipí (Chocó) al no resolver el Derecho de Petición presentado el día 05 de abril de 2016, el recurso de reposición presentado el 23 de noviembre de 2016, y la solicitud presentada 10 de agosto de 2018, en los cuales se solicitó el pago de las acreencias laborales y la sanción moratoria establecida en la ley.

SEGUNDA: Que se condene al Demandado Municipio de Sipí representado legalmente por el señor LUIS ANGEL LARGACHA alcalde municipal, o quien haga sus veces a reconocer y pagar a nombre de mi Poderdante, la sanción moratoria establecida en la (LEY 50 DE 1990 ART. 99 NUM 3), (LEY 244 DE 1995, MODIFICADA POR LEY 1071 DE 2006) y el CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, equivalente SESENTA Y SEIS RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 66.214.523).

TERCERO: Que se condene a la entidad demandada representada legalmente por el señor LUIS ANGEL LARGACHA alcalde municipal o quien haga sus veces a pagar las vacaciones, correspondientes al periodo 2014 y 2015. Equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 2.746.694) con sus respectivos intereses.

CUARTO: Que se condene a la administración municipal representada legalmente por el señor LUIS ANGEL LARGACHA o quien haga sus veces pagar los viáticos reconocidos mediante acto administrativo número 64 del 17 de febrero de 2012. Equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESO (547.568) más los intereses.

QUINTA. Que se condene al municipio demandado que devuelva a mi poderdante los recursos descontados por concepto de salud y pensión entre el dos (02) de enero de 2012 a septiembre de 2012, los cuales se descontaban si estar afiliada. SEXTA. Que se condene al municipio a cancelar los intereses moratorios o en su defecto la indexación de la suma a que sea condenado.

SEPTIMA. Que se condene a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho y las costas del proceso. OCTAVA: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará a la entidad demandada dar aplicación a la Ley 1437 de 2011. NOVENA: En caso de no efectuarse el pago de la sentencia en forma oportuna, la entidad demandada deberá liquidar los intereses moratorios, como ordena a la ley 1437 de 2011.

(…) 1.2. Hechos: Los fundamentos de hecho que sirven de base a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: Primero: La demandante fue vinculada en provisionalidad al Municipio de Sipí como Profesional Universitario (Trabajadora Social) mediante acta 014 del 02 de enero de 2012, con una asignación básica de $1.690.282.

Segundo: La señora Sandra Milena Arboleda Asprilla, fue desvinculada mediante la resolución No. 774 del 13 de agosto de 2015, con la cual le fue aceptada la renuncia. RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ Tercero: Durante el periodo de vinculación de la demandante con el ente territorial demandado, esto es del 02 de enero de 2012 al 13 de enero de 2015, el municipio omitió consignar en el respectivo fondo las cesantías, causadas en los años 2012, 2013, 2014 y 2015, así como tampoco le fueron pagados los intereses a las cesantías, ni la prima de navidad ni vacaciones proporcionales del último año de servicio.

Cuarto: Pese a que el Municipio de Sipí afilió a la demandante al sistema de seguridad social integral no realizó aportes del 02 de enero a septiembre de 2012. Quinto: El día 5 de abril de 2016, la demandante presentó derecho de petición solicitando el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, así como la sanción moratoria. Dos meses después, esto es el 05 de junio de 2016, el ente demandado realizó de forma unilateral cronograma de pago del salario del mes de diciembre y prestaciones sociales de los exfuncionarios, sin cumplimiento alguno hasta la fecha.

Sexto: Ante la negativa del pago del Municipio de Sipí, la demandante radicó acción de tutela ante el juez de dicho ente territorial, quien en sentencia del 09 de noviembre de 2016 tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando al ente demandado emitir respuesta de fondo al derecho de petición. En respuesta mediante resolución 217 del 21 de noviembre de 2016 el Municipio de Sipí reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante por valor de Diez Millones Cuatrocientos Noventa mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos ($10.490.755).

Séptimo: El día 23 de noviembre de 2016, una vez notificada la resolución a la demandante, se interpuso dentro de los términos de ley, recurso de reposición contra la resolución 217 del 21 de noviembre de 2016, sin obtener respuesta frente al mismo. Octavo: El 10 de agosto de 2018 la señora Arboleda Asprilla solicita nuevamente ante el ente municipal demandado, el pago de sus prestaciones sociales definitivas, vacaciones 2014 y 2015, comisión oficial y el pago de la sanción moratoria establecida en la ley.

Noveno: La demandante acude a la Procuraduría 41 Judicial II administrativa para convocar a la demandada a audiencia de conciliación el 10 de diciembre de 2018, la que finalmente se celebra el 24 de enero de 2019 sin que hubiera ánimo conciliatorio. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se indicaron las siguientes: Constitucionales;

Artículos 2,4,13,23,25, 90 y 209 Legales: Ley 6 de 1945, articulo 17, Ley 65 de 1946, Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, artículos 1, 2, 4 y 5. RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ Decreto 1160 artículos 1, Decreto 3118 de 1968 art. 27, 33 y Decreto 1582 de 1998.

En el concepto de violación, indica la parte actora que: “Es evidente que la entidad demandada ha actuado en contravía de las disposiciones constitucionales, tales como el principio de celeridad y eficacia, que además tienen categoría de principios fundamentales, los cuales le han sido desconocidos al demandante. De otro lado, sin justificación algina el MUNICIPIO DE SIPÍ, ha hecho caso omiso a los preceptos de orden legal contemplados en la ley 244 de 1995, la cual establece un tiempo perentorio para que los órganos y entidades estatales liquiden, reconozcan y paguen el auxilio de cesantías y los intereses a los servidores públicos en forma oportuna y expedida ” 1.4.

Contestación de la demanda. El municipio de Sipí, no contestó la demanda, pese habérsele notificado en debida forma. 1.5. Tramite del proceso Con auto interlocutorio 793 del 30 de agosto del 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó admite la demanda (Ver expediente digitalizado índice 12 en Samai) El 25 de febrero del 2020, mediante auto sustanciatorio No, 47, se fijó el 10 de junio del 2020 para la realización de la Audiencia inicial.

(Ver Índice 9 en Samai) Mediante auto interlocutorio No. 129 del 1 de abril del 2022, el despacho tiene como pruebas las aportadas en el proceso y fija el litigio. (Ver Índice 15 en Samai) 1.6. Alegatos de conclusión. La parte demandante No se advierte en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión. La parte demandada: No hay constancia en el expediente de que el Municipio de Sipí haya alegado de conclusión. El Ministerio Público: El Procurador 41 Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa de Quibdó, consideró que se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos aquí acusados, por lo que es procedente declarar su nulidad frente a ellos y declarar prosperas las pretensiones de la demanda.

RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que asigna a los tribunales el conocimiento en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental.

No se observa la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procede el Tribunal a pronunciarse de fondo en el presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si se debe declarar la nulidad del acto ficto, mediante el cual el Municipio de Sipí le negó a la demandante el reconocimiento y pago de prestaciones sociales definitivas, vacaciones correspondientes a los años 2014 y 2015, viáticos por comisión oficial y el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) Prescripción Extintiva; ii) hechos probados; iii) se analizará el caso concreto I) Prescripción Extintiva Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción el Consejo de Estado ha precisado: “La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ hacer exigible un derecho ante los jueces1.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.

De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.”3. II) Prescripción de la sanción moratoria El Consejo de Estado ha explicado en diversas sentencias, que la sanción moratoria es una penalidad que puede verse afectada por el fenómeno de la prescripción trienal, así lo indicó en providencia del 8 de junio de 2017, C.P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, expediente 27-001-23-33-000-2013-00179-01, al pronunciarse respecto de la prescripción de la sanción moratoria dijo: “Con fundamento la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 20164 referida líneas atrás, la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, al respecto: «[…] Prescripción de los salarios moratorios Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios5 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber 1 Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999.

Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 3CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, sentencia del 23 de septiembre de 2010, Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08), Actor: MARCO FIDEL RAMIREZ YEPEZ Y OTROS 4 Ibídem. 5 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14).

RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador6 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19697, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […]» (Subrayado del Despacho).

Por lo anterior, no se comparte el argumento del a quo al resolver la excepción de prescripción según el cual «[…] al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera […]», porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.

Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías”. Es claro entonces, que la sanción moratoria se trata de una penalidad, que procede por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, pero su reclamación no depende del momento en que se realice el pago de dicha prestación, sino que se genera desde el momento en que empieza la mora.

En sentencia reciente, del primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Radicado No. 66001-23-33-000- 2018-00386-01, el Consejo de Estado realizó un recuento de las diversas 6 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 7 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254- 01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).

RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ sentencias de unificación que ha proferido, entorno al término de prescripción de la sanción moratoria: “La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: (…) Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales8: (…) “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este 8 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 9 Artículo 69 CPACA.

RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

Acorde con la jurisprudencia en mención, la norma aplicable cuando se vaya a decidir sobre la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y no los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; razón por la cual en la presente providencia, el análisis de la prescripción de la sanción moratoria, se hará bajo lo regulado por el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, y a ello se procede en los siguientes términos: El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, establece: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

Por su parte, la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 prevé lo siguiente: "ARTÍCULO 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Conforme a las reglas de derecho en cita, las acciones que emanen de los derechos laborales, prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que los mismos se hicieron exigibles. De igual forma se indica, que tratándose de derechos laborales cuando se interrumpe el término prescriptivo el cual se prorroga por un período igual, las acciones judiciales pueden ser interpuestas hasta el último día de vigencia de dicha prorroga, porque de no hacerse dentro de dicho lapso, se configuraría el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado. 2.3.

De lo probado en el proceso En el proceso se encuentra probado que: - La actora tomó posesión del cargo Profesional Universitario (Trabajadora Social) del Municipio de Sipí el 02 de enero de 2012. (Ver folio 18 Incorpora Expediente Digitalizado, Índice 12 en Samai) - Mediante Resolución N° 774 del 13 de agosto de 2015, se acepta la renuncia presentada por la señora Sandra Milena Arboleda Asprilla.

(Ver folio 19 Incorpora Expediente Digitalizado, Índice 12 en Samai) - Mediante derecho de petición del 05 de abril del 2016, la actora, solicitó al Municipio de Sipí, el pago de los dineros adeudados por concepto de prestaciones sociales, vacaciones periodo 2014 y 2015, viáticos, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías totales proporcionales al tiempo laborado.

(Ver folio 21 Incorpora Expediente Digitalizado, Índice 12 en Samai) -Mediante providencia del 09 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sipí, tuteló el derecho fundamental de petición de la demandante, ordenando al municipio de Sipí dar respuesta de fondo a la petición radicada el 05 de abril de 2016. -Mediante Resolución N° 217 del 21 de noviembre de 2016, el municipio de Sipí reconoció y ordenó el pago de la suma de $10.490.755 pesos a la señora Sandra Milena Arboleda Asprilla, por concepto de liquidación definitiva de las prestaciones sociales causadas del 02 de enero de 2012 al 13 de agosto de 2015.

(Ver folio 35 Incorpora Expediente Digitalizado, Índice 12 en Samai) RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - El 23 de noviembre de 2016, la señora Arboleda Asprilla, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 217 del 21 de noviembre de 2016, por cuanto no se hizo referencia a la sanción moratoria ni al pago de los aportes de salud y pensión. (Ver folio 38 Incorpora Expediente Digitalizado, Índice 12 en Samai) - El 6 de agosto del 2018 (documento recibido por el ente demandando el 10 del mismo mes y año), la actora, solicitó al ente demandado el pago de las prestaciones reconocidas en la resolución número 217 del 21 de noviembre de 2016, más la sanción moratoria, el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2014 y 2015.

(Ver folio 344 Incorpora Expediente Digitalizado, Índice 12 en Samai). -No hay evidencia en el expediente de que se hayan cancelado las cesantías y demás prestaciones solicitadas por la actora. 2.4. Caso Concreto Analizados los hechos de la demanda, se tiene que con la misma se pretende la nulidad del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de reposición en subsidio de apelación, interpuesto el día 23 de noviembre del 2016, en contra de la Resolución 217 del 21 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Municipio de Sipí reconoció y ordenó pagar unas prestaciones a la demandante, sin referirse al pago de vacaciones del periodo 2014-2015, de los viáticos reconocidos mediante acto administrativo N° 64 del 12 de febrero de 2012, ni de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, así como de la devolución de los recursos que por concepto de salud y pensión le fueron descontados en los meses de enero a septiembre de 2012, sin estar afiliada a un fondo de pensiones.

Descendiendo al caso concreto se tiene que, a la señora Sandra Milena Arboleda Asprilla, el ente territorial demandado el 13 de agosto de 2015, le aceptó la renuncia del cargo de Profesional Universitario, por lo cual, a partir del día siguiente, contaba con 3 años para reclamar las prestaciones laborales. La demandante el día 05 de abril del año 2016, presentó solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados por el municipio, interrumpiéndose así el término prescriptivo de 3 años, el cual iría hasta el 05 de abril del año 2019, si no fuera porque a través de apoderado, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó el 10 de diciembre de 2018, hecho que interrumpió la prescripción. Como se advierte, desde 6 de abril de 2016 hasta el 10 de diciembre de 2018, habían transcurrido, 2 años, 8 meses y 4 días, restándole a la parte actora, el término de 3 meses y 26 días para demandar, luego que se hubiese realizado la diligencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el día 24 de enero de 2019, de conformidad con el acta que reposa en el expediente digitalizado.

Así las cosas, a partir del 25 de enero de 2019, se reanudó el término restante de tres meses y 26 días que tenía la señora Arboleda Asprilla, para acudir a la jurisdicción, plazo que se cumplió el día 4 de junio del año 2019, pero la demanda RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ fue radicada, el día 06 de agosto de 2019, cuando ya había operado el fenómeno de prescripción de los derechos laborales pretendidos.

Se deja claro, que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción de las prestaciones laborales, se interrumpe por una sola vez, con la reclamación administrativa, por tanto, la petición o recurso que la parte demandante interpuso ante la entidad, el 23 de noviembre de 2016 y la solicitud de pago presentada 10 de agosto de 2018, no interrumpieron el término prescriptivo.

Por todo lo anterior, la Sala declarará de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados y negará las súplicas de la demanda. 3. Costas. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A10 del Consejo de Estado: ”venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado no se condenará en costas a la parte vencida, ya que la demanda está jurídicamente fundamentada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR de oficio, la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las suplicas de la demanda, por lo expuesto en precedencia. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024, Radicado: 2300123330002018-0039001 (7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez RADICADO: 27001233300020190002800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA ARBOLEDA ASPRILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el proceso y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión No. _____ De la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado Electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada