REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 293 Quibdó, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. MAGISTRADA PONENTE: Dra. NORMA MORENO MOSQUERA I.
ANTECEDENTES La señora María Leicy Aguilar Mosquera, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P.; con fundamento en las siguientes: Pretensiones.
En la demanda se formulan las siguientes: “…Primera: Declárase nula la Resolución No. RDP025125 de fecha 5 de noviembre de 2020, expedida por la UGPP, mediante la cual resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de EULIDES AGUALIMPIA la Señora MARÍA LEICY AGUILAR MOSQUERA, en su condición de esposa del causante.
Segunda: Declárase nula la Resolución No. RDP006294 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por la UGPP, mediante la cual confirmó en todos sus partes la Resolución RDP025125 de fecha 5 de noviembre de 2020. Tercera: Se declare que mi mandante a título de restablecimiento del derecho, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconozca y pague, en forma vitalicia la pensión de vejez como cónyuge supérstite del señor EULIDES AGUALIMPIA, retroactiva al momento de su fallecimiento.
Cuarta: Que se condene a la parle demanda al cumplimiento del fallo, que como resultado se profiera en el proceso, de conformidad con los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento ·Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Quinta: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Sexta: Que las sumas de dinero que se condene a pagar al ente demandado, devengarán intereses moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que quede en firme la providencia respectiva. …” REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA.
CONTRA: UGPP. 2 de 18 Hechos. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se expresaron de la textualmente así: (…) 1.- El 18 de enero de 1967, contrajeron matrimonio los señores Eulides Agualimpia y María Leicy Aguilar Mosquera; de dicha unión se procrearon 4 hijos; hoy todos mayores de edad, convivieron por más de 30 años, hasta que él decidió abandonar su hogar, incumpliendo las obligaciones contraídas con su cónyuge, pero sin disolver ni liquidar la sociedad conyugal. 2.- El causante Eulides Agualimpia, fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación mediante Resolución 23426 del 1º de septiembre de 1998, efectiva a partir del 1º de julio de 1996. 3.- El causante falleció el día 15 de noviembre de 2019 en la ciudad de Quibdó. 4.- La señora María Leicy Aguilar Mosquera, en su condición de esposa supérstite del señor Eulides Agualimpia, el día 14 de agosto de 2020, solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 5.- La UGPP Resolución No. RDP025125 de fecha 5 de noviembre de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Eulides Agualimpia a la Señora María Leicy Aguilar Mosquera, en su condición de esposa supérstite del causante. 6.- Con fecha 17 de noviembre de 2020, mi mandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. RDP025125 de fecha 5 de noviembre de 2020. 7.- Mediante Auto No. ADP000106 del 13 de enero de 2021, la UGPP, rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. RDP025125 de fecha 5 de noviembre de 2020, por haber sido presentado fuera del término establecido. 8.- Mediante memorial signado por su apoderado, mi mandante interpuso recurso de queja contra el Auto No. ADP000106 del 13 de enero de 2021. 9.- La UGPP, mediante Resolución No. RDP006294 de fecha 10 de marzo de 2021, declaró fundado el recurso de queja; revocó el auto No. ADP000106 del 13 de enero de 2021 y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP025125 del 05 de noviembre de 2020.
Concluyendo de esta forma el procedimiento administrativo. 10.- La señora María Leicy Aguilar Mosquera, en su condición de esposa del señor Eulides Agualimpia, me confirió poder especial, amplio y suficiente para iniciar y llevar hasta su terminación Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Contestación de la demanda.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA. CONTRA: UGPP. 3 de 18 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos legales.
Por cuando revisado el expediente administrativo, en el presente caso se demostró que al momento del fallecimiento del señor Eulides Agualimpia, no se había acreditado en cabeza de quien se debe otorgar la pensión para acreditar el requisito de convivencia con la causante, pero que al haberse presentado a reclamar la aquí demandante en condición de esposa, la misma debió ser negada por el incumplimiento de los requisitos para ser merecedora de dicho derecho, no haberse configurado el requisito de convivencia con el causante previo a su muerte dentro de los últimos cinco años, conforme lo determina el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego de referir algunas norma y jurisprudencia sobre la materia, excepcionó de mérito cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y de manera genérica innominada cualquiera que se logre probar al interior del proceso. Solicitó de igual manera como prueba, se oficiara a la UGPP, a fin de allegar el expediente administrativo de causante y la demandante, con los soportes correspondientes.
Pruebas. Con la demandada se presentaron las siguientes pruebas: 1.- Copia del registro civil de matrimonio 2.- Copia del Registro civil de defunción. 3.- Copia del Registro civil de nacimiento de María Leicy Aguilar Mosquera. 4.- Copia de la Cédula de ciudadanía de Eulides Agualimpia. 5.- Copia de la declaración extra proceso rendida por el señor Eulides Agualimpia, ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó. 6.- Copia de solicitud de sustitución pensional realizada por mi poderdante con ocasión del fallecimiento de su esposo. 7.- Copia de la Resolución No. RDP025125 de fecha 5 de noviembre de 2020, mediante la cual la UGPP negó la sustitución pensional a la Señora María Leicy Aguilar Mosquera. 8.- Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado por mi mandante. 9.- Copia del Auto No. ADP000106 del 13 de enero de 2021, mediante el cual la UGPP rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. RDP025125 de fecha 5 de noviembre de 2020, por haber sido presentado fuera del término establecido. 10.- Copia del recurso de queja contra el Auto No. ADP000106 del 13 de enero de 2021. 11.- Copia de la RDP006294 de fecha 10 de marzo de 2021, mediante la cual la UGPP confirmó en todas sus partes la resolución del 5 de noviembre de 2020.
Normas violadas En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Artículos 13, 48 y 53 del Estatuto Superior. Artículos 46, 47, 74 de la ley 100 de 1993. En el concepto de la violación el apoderado de la parte demandante indicó: (…) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA.
CONTRA: UGPP. 4 de 18 La UGPP vulnera los derechos fundamentales a la igualdad al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta y a la seguridad social habida consideración que la accionante cuenta con 69 años, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de su fallecido esposo argumentando la no convivencia de los esposos.
(…) Mientras no exista divorcio como tal, el cónyuge sobreviviente sigue tendiendo derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según corresponda, aun en los casos en que se haya liquidado la sociedad conyugal y el cónyuge fallecido haya hecho vida marital con otra persona, como el caso resuelto en la sentencia referida; lo importante es que la cónyuge separada de hecho acredite la convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo; recordemos que, de acuerdo al nuevo criterio de la Corte suprema de justicia, el tiempo mínimo de convivencia sólo se exige cuando se trata de la pensión de sobrevivientes y no en caso de la sustitución pensional, es decir, en los casos en que al fallecido ya se la había reconocido la pensión y estaba recibiendo su respectiva mesada.
En este orden de ideas, la UGPP en las resoluciones demandadas desconoció además que la sustitución pensional surge cuando el fallecido ya había accedido a la pensión, es decir, estaba pensionado, mientras que la pensión de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece aún no se ha pensionado, sino que apenas es un candidato a pensionarse y es para ésta última que se exige una convivencia de dos años anteriores al fallecimiento del causante; en razón a que sólo el divorcio tiene la capacidad de frustrar la sustitución pensional, algunas parejas ante la imposibilidad de hacer vida común, se separan e incluso liquidan la sociedad conyugal, pero no se divorcian a fin de que la pensión de sobrevivientes sea disfrutada por la persona con la que compartió gran parte de su vida y con la que procreó sus hijos.
(…) Trámite del Proceso La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio número 205 del 6 de mayo de 2022 (Numero de actuación 9, Expediente digitalizado en Samai). Mediante auto interlocutorio 512 de fecha 2 de septiembre del 2022, se dispuso tener como pruebas las aportadas al proceso y correr traslado para alegar por el término de 10 días.
Alegatos de Conclusión Las partes dentro de la oportunidad legal, presentaron sus alegatos así: Parte Demandante No hay evidencia en el expediente electrónico que la parte demandante haya alegada de conclusión. Parte Demandada La parte demandada en sus alegatos de conclusión, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto: (…) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA.
CONTRA: UGPP. 5 de 18 No le asiste razón a la demandante, toda vez que la señora MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes requiere cumplir con el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el cual establece “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte".
Teniendo en cuenta el informe investigativo. No. 271884 del 27 de octubre de 2020 de la empresa Cosintel Ltda., que indicó “ De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, labores de campo y entrevistas, se estableció que el señor Eulides Agualimpia (causante) y la señora María Leicy Aguilar Mosquera (solicitante), no convivieron en los extremos que la solicitante dio a conocer en la declaración juramentada.
Las versiones dadas por algunos vecinos y por los familiares del causante apuntan a que el causante, hacía 20 años, se había trasladado de manera definitiva a la ciudad de Quibdó – Chocó, lugar en el que conformó un nuevo hogar. Cabe precisar que los implicados no se separaron legalmente, así mismo, se conoció que el causante frecuentaba o contactaba a la solicitante constantemente.” Por tanto, no se logró comprobar una convivencia entre la implicada durante los últimos 5 años de vida antes del deceso del causante, es decir no cumple con certeza con el requisito que exige la ley 797 de 2003, que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Ministerio público El doctor Cesar Augusto Delgado Ramos, en su calidad Procurador 41Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativo de Quibdó, luego de hacer un recuento legal y jurisprudencia manifestó lo siguiente: (…) En este orden de ideas, tenemos que analizar que EULIDES AGUALIMPIA MOSQUERA y MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA, contrajeron nupcias el día 18 de enero de año 1967, en virtud de la unión matrimonial procrearon, 4 hijos, estando vigente el vínculo matrimonial durante todo el tiempo de vida del señor AGUALIMPIA MOSQUERA, además se tiene que el mismo EULIDES AGUALIMPIA MOSQUERA, conformó una unión marital de hecho, con la señora NELLY AURORA PEREA FLOREZ, dentro de la cual se procreó una (1) hija, relación que se dio por terminada mucho antes del fallecimiento del causante, según se desprende de su declaración extrapoceso allegada al plenario.
Es preciso acotar que como única prueba obra la declaración extraproceso rendida por el señor EULIDES AGUALIMPIA MOSQUERA, la cual se realizó el 20 de marzo de 2014, mientras que su deceso tuvo ocurrencia el día 15 de noviembre de 2019, es decir, más de 5 años antes de su fallecimiento, lo que lleva a presumir que no fue realizada bajo presión de ninguna clase.
En dicha diligencia se plasma la convivencia extendida dentro del vínculo matrimonial, así como su plena vigencia, mientras que indica, la terminación de la unión marital de hecho, que en algún momento tuvo. Así las cosas, dando aplicación a los apartes jurisprudenciales en comento es dable entender que la sustitución pensional procede en este caso para la conyugue supérstite por tener vigente el vínculo matrimonial, así como por la convivencia permanente, mientras que la unión marital fue terminada, con más de cinco (5) años anteriores al fallecimiento, garantizando de esta forma el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de nuestra Constitución Política, bajo el entendido que además es irrenunciable, siendo imperativo garantizarlo a todos los ciudadanos, pues su la finalidad es amparar a las personas y sus familias, dadas las contingencias REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA.
CONTRA: UGPP. 6 de 18 de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento y para que se les asegure una vida en condiciones dignas. (…) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que asigna a los tribunales el conocimiento en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No se observa la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procede el Tribunal a pronunciarse de fondo en el presente asunto. 2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- conceder la sustitución pensional que le fue negada a la señora María Leicy Aguilar Mosquera, con ocasión del fallecimiento del señor Euclides Agualimpia. 3.
Actos acusados Los actos acusados los constituyen las siguientes resoluciones: - Resolución RDP No. 025125 del 05 de noviembre de 2020, que niega la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora maría Leicy Aguilar Mosquera, con ocasión del fallecimiento del señor Eulides Agualimpia. - Auto ADP N° 000106 del 13 de enero de 2021, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la Resolución RDP No. 025125 del 05 de noviembre de 2020, que niega la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora maría Leicy Aguilar Mosquera. 4.
Análisis de la Sala 4.1. Normatividad aplicable en casos de sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues, al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.
La sustitución pensional fue regulada inicialmente por el artículo 92 del Decreto 1848 de 1969 a favor de la cónyuge y los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, del empleado pensionado por REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA.
CONTRA: UGPP. 7 de 18 invalidez, jubilación o retiro por vejez, quienes tendrían el derecho a percibirla durante los dos años siguientes al fallecimiento del pensionado. La Ley 33 de 1973, transformó en vitalicias las pensiones de las viudas y de los hijos que sustituían la prestación del empleado fallecido. La Ley 12 de 1975, en su artículo 1, incluyó como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido con el siguiente tenor literal: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”.
La Ley 44 de 1980, estableció el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales permitiéndole al pensionado modificar los beneficiarios de la sustitución pensional a través de memorial dirigido a la entidad correspondiente indicando sus nombres y en el parágrafo del artículo 1° dispuso: “ARTÍCULO 1o. El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento, si entre los beneficiarios hay algún invalido permanente, deberá someterlo a examen médico de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio.
La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitarlo con la constancia de su presentación.
PARÁGRAFO. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de este la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa.”. La Ley 113 de 1985 artículos 2 y 31, adicionó la Ley 12 de 1975 en el sentido de entender que es cónyuge supérstite la persona con la que se encuentre vigente el vínculo matrimonial; además, extendió el derecho a la sustitución en los casos en que el empleado fallecido no hubiere sido pensionado aún pero que tuviera los requisitos para ello y también a la compañera permanente.
La Ley 71 de 1988 en su artículo 3, extendió las previsiones sobre sustitución pensional previstas en las normas anteriores a los padres o hermanos inválidos que 1 ARTICULO 2o. Se extienden las previsiones del artículo 1o. de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida. https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0113_1985.htmARTICULO 3o.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA. CONTRA: UGPP. 8 de 18 dependan económicamente del pensionado estableciendo las siguientes condiciones: “1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.”.
A su vez, la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.
(Aparte tachado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111-06 de 22 de febrero de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil). La norma anterior fue modificada por la Ley 797 de 2003, ampliando el plazo de convivencia exigido a 5 años y reguló, entre otras, las situaciones en que se presenta convivencia simultánea, vigencia de unión de hecho y vínculo matrimonial con separación de hecho.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA. CONTRA: UGPP. 9 de 18 En sentencia del 31 de octubre de 2018, el Honorable Consejo de Estado, C. P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, expediente 170001-23-33-000-2015- 00255-01(1073-18), respecto a la sustitución pensional sostuvo: “Sobre el tema, se observa que esta Corporación, mediante sentencia de 24 de febrero de 20152, reconoció una sustitución pensional a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: «Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación3.
Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho.
Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.» (Negrilla fuera del texto) La Sección Segunda de esta Corporación, ratificó el anterior criterio en Sentencia de 1° de diciembre de 20164, determinando los aspectos que se deben valorar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en los siguientes términos: […] « En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, 2 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 3 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013).
En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. 4 Sentencia de 1° de diciembre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01(0399-16), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA. CONTRA: UGPP. 10 de 18 apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.» […] Siendo además que la Corte Constitucional en Sentencias C-1035 de 2008 y C- 658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél 5 y por ello, “las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.6” Frente al requerimiento estudiado, esa corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que lo que se ampara es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera”.7 La misma Corte Constitucional en sentencia de unificación SU108/20, precisó la situación legal de las controversias suscitadas con ocasión a la reclamación de la sustitución pensional, en los términos del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido: “69. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que “no se encuentran razones de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de núcleo familiar sobre el otro” y que, de otorgar la prestación exclusivamente a la cónyuge o a la compañera, se desconocería que la “sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.
(…)” Se precisaron las siguientes reglas: “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos 5 Sentencias T-043 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T- 089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 6 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. 7 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA. CONTRA: UGPP. 11 de 18 compañeras (os) permanentes.
En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”.
Para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, factores que legitiman el derecho reclamado y la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias. Siendo procedente la sustitución de la pensión de jubilación, para dilucidar el problema jurídico planteado en el presente asunto, se procede a realizar el análisis de las pruebas que obran en el plenario.
Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-029-CE-S2 de 2022 en providencia del 11 de agosto de 2022 dentro del Radicado interno 1655-2017, señaló: “…101. Ahora bien, es preciso señalar que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, solo requerían la existencia del vínculo matrimonial y la convivencia al momento del fallecimiento para que procediera la sustitución pensional, en el caso del cónyuge, o un año de convivencia, en el caso del compañero permanente, y precisamente en ese contexto surgieron las reformas pensionales de 1993 y 2003, donde aparece el requisito de convivencia de 5 años, que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Justamente a las normas del Sistema General de Pensiones remite el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer que los requisitos para la pensión de sobrevivencia son los previstos en el citado sistema. Lo cual en todo caso se debe leer con la protección de los derechos adquiridos en materia pensional dispuesta en el inciso cuarto del prenotado acto legislativo. 102.
No de otra manera puede entenderse la remisión del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de pensión de sobrevivencia al SGSSP, como expresión de una política pública que busca fortalecer el sistema pensional. 103. De manera que el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021. 104.
Surge de lo expuesto que los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante…” De igual manera y frente al tema de la sustitución pensional a cónyuge sobreviviente separado, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia dentro de la radicación interna 73001-23-33-000-20132-0003601 (2017- 14), con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cueter, indicó: “(…) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA.
CONTRA: UGPP. 12 de 18 En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este.
Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008,3 al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.
En esta línea, cuando convergen a reclamar la pensión de sobrevivientes tanto la cónyuge supérstite del causante, con vínculo matrimonial vigente, como la compañera permanente, es oportuno, como lo adoptó la Corte Constitucional en sentencia T-128 de 2016,4 referirse al criterio esgrimido por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 41.821 de 20 de junio de 2012, sobre el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, a saber: […] Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.
(…) 5. Las pruebas en el proceso En el proceso se encuentran las siguientes pruebas: - Resolución No. 23426 del 01 de septiembre de 1998, mediate la cual la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE hoy liquidada, reconoció una pensión de vejez a favor del señor EULIDES AGUALIMPIA ya identificado, en cuantía de $275.996.22 M/cte., efectiva a partir del 01 de julio de 1996, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.
(ver Resolución 025125 del 05 de noviembre de 2020, folio 12 Expediente Electrónico -Demanda). - El Registro Civil de Defunción allegado con la demanda, acredita que el señor Euclides Agualimpia (q.e.p.d.) falleció el 15 de noviembre del 2019. (fl.7 Expediente REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA.
CONTRA: UGPP. 13 de 18 Digitalizado en Samai - Demanda). - El 14 de agosto de 2020 por conducto de apoderado, la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite. (fl. ibídem). - La señora María Leicy Aguilar Mosquera, contrajo matrimonio con el señor Eulides Agualimpia, el 18 de enero de 1967, según el Registro Civil de Matrimonio inscrito el 06 de diciembre de 2019, documento que reposan en el expediente.
(fl.16 ibidem). - Con la Resolución RDP Nº 025125 del 5 de noviembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, negó la pensión se sobrevivientes solicitada por la actora (fl. 12 ibídem). - A través de la Auto N° ADP 000106 del 13 de enero de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió rechazar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la Resolución RDP No. 025125 del 05 de noviembre de 2020, que niega la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora maría Leicy Aguilar Mosquera. - Mediante Resolución RDP 006294 del 10 de marzo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió declarar fundado el recurso de queja, recovando el auto ADP 000106 del 13 de enero de 2021, concediendo el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la Resolución RDP Nº 025125 del 5 de noviembre de 2020, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, negó la pensión se sobrevivientes solicitada por la actora.
(fl. 27 ibídem). 6. Caso concreto La señora María Leicy Aguilar Mosquera, en calidad de cónyuge del señor Eulides Agualimpia (q.e.p.d.), solicita la nulidad del Resolución RDO 025125 de fecha 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, debido a que no reúne los requisitos exigidos en la ley, al no convivir con el causante dentro de los últimos cinco años previos a su muerte.
Analizadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el Registro Civil de Matrimonio realizado en la parroquia Nuestra Señora la Candelaria del Municipio de Cértegui - Chocó, dan cuenta que la señora María Leicy Aguilar Mosquera y señor Eulides Agualimpia (q.e.p.d.), contrajeron nupcias el 18 de enero de 1967, así como la declaración extraprocesal rendida el 14 de marzo de 2014 por el causante, ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, demuestra que estuvo casado con la demandante, que procrearon 4 hijos todos mayores de edad y que no se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal.
De esta manera, está acreditado en el proceso la relación conyugal del señor Eulides Agualimpia (q.e.p.d.), con la reclamante de la sustitución pensional. No se discute en este caso el derecho a sustitución pensional como compañera permanente del causante, de la señora Nelly Aurora Perea Flórez, ni hay evidencia de que haya sido reclamada, razón por la que no se referirá el despacho sobre este REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA.
CONTRA: UGPP. 14 de 18 aspecto. Conforme a todo lo anterior, está probado que en el presente asunto no existió convivencia simultánea del causante con su cónyuge durante los últimos años de vida de este, sino que se encontraba separado de hecho de él, pero sin que existiera disolución de la sociedad conyugal, por tanto, en este asunto, se debe dar aplicación a la regla contenida en el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que reza: “<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” En el caso que nos ocupa, diferente a lo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, al momento de negar la sustitución pensional, la Señora María Leicy Aguilar Mosquera, no tendría la carga de probar la convivencia minina de cinco años continuos previo a la muerte del causante, como lo es en el caso de la compañera o compañero permanente, sino que en principio debe demostrarse dicha convivencia en cualquier tiempo; luego entonces no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la parte demandada.
Amén de lo anterior, como aquí no se discute ni existe controversia sobre la distribución de la prestación pensional, se torna necesario otorgar el derecho a la señora María Leicy Aguilar Mosquera, cónyuge del causante como única solicitante de la pensión de sobrevivientes. En conclusión, conforme a las pruebas recaudadas, al encontrarse que solo existe petición de la prestación de la sustitución pensional de la cónyuge y no probarse que la sociedad conyugal entre el causante y la demandante se haya disuelto, la sustitución de la Pensión de Jubilación reconocida al causante, deberá ser reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a la señora María Leicy Aguilar Mosquera.
De la Condena en Costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A15 del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA. CONTRA: UGPP. 15 de 18 Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A, aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los fundamentos esbozados por la parte demandada en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal, manifestando argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, por lo que no se impondrán costas en esta instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso8, la Sala se abstendrá en condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, Inexistencia de la Obligación y Excepción genética e innominada alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº RDP 025125 del 5 de noviembre de 2020, y de la Resolución N° Resolución RDP 006294 del 10 de marzo de 2021, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- “ UGPP ”, mediante las cuales negó la solicitud la pensión de sobrevivientes de la señora María Leicy Aguilar Mosquera, y se resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución R Nº RDP 025125 del 5 de noviembre de 2020, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la María Leicy Aguilar Mosquera.
CUARTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP ”, deberá actualizar las diferencias adeudadas teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática que para tal fin ha adoptador el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial QUINTO: Sin Costas en esta instancia. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2018-00390-01 (7427- 2023)., Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020210011200 MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LEICY AGUILAR MOSQUERA.
CONTRA: UGPP. 16 de 18 SEXTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado eletronicamente) (firmado eletronicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado eletronicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada