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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-005-2023-00142-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2024-10-31

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº. 335 RADICACIÓN: 27001333300520230014201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMÍREZ MOSQUERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No.067 del 31 de enero del 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora ANTONIA ELCIRA RAMÍREZ MOSQUERA, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la petición de fecha 20 de octubre de 2022, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. 2.

Declaraciones y condenas. El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “1.: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 21 de enero del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 20 de octubre del 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.” CONDENAS Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.

Hechos y omisiones. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERO: El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: El día 7 de octubre de 2019 mi poderdante ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No 54258537 expedida en Quibdó, radicó la solicitud de retiro de RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. cesantías parciales y/o definitivas, ante SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO - DEPARTAMENTO DE CHOCO.

CUARTO: la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CHOCO - DEPARTAMENTO DE CHOCO reconoció las cesantías mediante resolución 3122 del 17 de octubre de 2019.

QUINTO: Posteriormente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y su administradora LA FIDUPREVISORA S.A, puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante resolución 3122 del 17 de octubre de 2019, el día 29 de enero de 2020, como se puede observar en el desprendible de pago que me permito anexar.

SEXTO: La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006 y concordantes reza que la entidad pública debe expedir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de reclamación y/o radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la cesantías definitiva y luego de ejecutoriada la respectiva resolución, debe ser cancelada dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la misma, imponiendo como sanción moratoria por el incumplimiento de tales términos, “UN DIA DE SALARIO POR CADA DIA DE RETARDO”.

SEPTIMO: El día 20 de enero de 2020 concurrió del vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del año 2006 es decir, del día siguiente al día 70 antes mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la Sanción Moratoria que deberá liquidar y pagar las DEMANDADAS a mi poderdante.

OCTAVO: Mi poderdante conforme a las documentales obrantes en el expediente y plasmado en la misma Resolución, devengo un promedio salarial de $ 2209679 es decir, que el valor salarial por día es de $ 73655, con base en la cual se deberá liquidar la sanción moratoria multiplicando tal valor por los días de retardo es decir 8 días de mora.

($ 589240 valor total de la mora).

NOVENO: Con fecha 20 de octubre del 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías pero las entidades convocadas NO CONTESTARON la solicitud, situación que conllevo al silencio administrativo negativo, por lo cual de conformidad al procedimiento administrativo se solicita a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTRABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECIMO: Con fecha 17 de marzo del 2023, se realizó audiencia de conciliación en la procuraduría 186 Judicial I para los asuntos administrativos de QUIBDO, en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio con las entidades demandas.” 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes: Ley 91 de 1989.

Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5 Frente al concepto de violación manifestó: “(…) muy a pesar de la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de confirma con el artículo 76 de la ley 1437, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancela por fuera de los termino establecido en la ley, lo que genera una SANCION para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.” 4.

Trámite procesal. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No. 1213 del 25 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda en contraposición a sus pretensiones, resaltando que no es la responsable del pago de la sanción por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por cuanto es la entidad territorial quien deberá asumir el pago de la sanción en aquellos casos en que resulten extemporáneos sus tramites y la sanción moratoria se genere como consecuencia de su incumplimiento en los plazos previstos para la entrega de la solicitud de pago de la cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1955 DE 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo Pacto por Colombia Pacto por la Equidad” Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación e improcedencia de la indexación de las condenas.

Por su parte, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, no contestó la demanda. 5. Audiencia inicial. En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, mediante providencia del 02 de noviembre de 2023, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. 5.1.

Parte demandante. Presentó sus alegatos de conclusión ratificando lo expuesto en la demanda. 5.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. la parte demandada, presenta sus escritos de alegatos de conclusión, confirmando los argumentos explicados en la contestación de la demanda. 5.3.

Departamento del Chocó El Departamento del Chocó, presentó alegatos de conclusión reiterando que los recursos para el pago de las cesantías provienen de la Nación del Sistema General de Participaciones para el Sector Educación, que es asignado y girado al Fomag por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que cuenta con la información de la nómina de salarios de los docentes afiliados al Fondo.

Concluye que la secretaria de Educación Departamental del Chocó cumplió con la labor que le corresponde y dentro del término, por consiguiente, la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva esta llamada a prosperar y desligar de responsabilidad al Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental frente al presente litigio. 5.4.

Ministerio Público. No se evidencia que este hubiera emitido concepto alguno. 6. Sentencia de primera instancia. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 067 del 31 de enero de 2024, accedió a las súplicas de la demanda. Para llegar a esa decisión el a quo indicó: “ (…) El 7 de octubre de 2019, la señora Antonia Ramírez Mosquera, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, según se desprende de las consideraciones de la resolución que reconoció esa prestación; de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 29 de octubre de 2019.

Conforme lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del Departamento del Chocó), si bien en principio no excedió el plazo de quince días señalado en la norma citada para expedir el acto, comoquiera que emitió la resolución el 17 de octubre de 2019; no lo es menos que tan solo efectuó el acto de notificación el 12 de noviembre de 2019, así que al tratarse de un acto notificado fuera de término, el termino de ejecutoria corre 12 días, posteriores al intento de notificación personal, esto es el 5 de noviembre de 2019.

Así las cosas, a partir del 6 de noviembre de 2019, inició el conteo de los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 13 de enero de 2020. Ahora bien, consta que las cesantías se pusieron a disposición de la demandante, el 29 de enero de 2020, según certificación de pago de cesantía expedido por la fiduprevisora.

En ese orden de ideas, bajo el amparo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, no se cumplió el termino de los 45 días concedidos a la entidad pagadora para cancelar la prestación social. Especialmente, porque el trabajador no debe asumir la carga que acarrea el trámite administrativo que para efectos prestacionales han dispuesto las entidades territoriales y el FOMAG; quienes simplemente, deben allanarse a los plazos previstos en la disposición en cita.

De tal manera se debe concluir que las entidades demandadas incurrieron en mora desde el 14 de enero de 2020 (67 días posteriores a la expedición del acto, conforme lo señalado Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018) hasta el día anterior a aquel en que la prestación estuvo a disposición para pago.

En tal virtud, el despacho concluye que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO y la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, son responsables de la sanción moratoria; en primer lugar, porque no dispuso oportunamente el desembolso del valor reconocido por concepto de cesantías parciales la primera de las nombradas; y en segundo lugar por omitir dar cumplimiento a los términos establecidos para la notificación de los actos administrativos, la segunda nombrada.

El demandante formuló reclamación tendiente al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías el 20 de octubre de 2022, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento en que se hizo exigible la sanción, por lo que se debe concluir que no está afectada por el fenómeno extintivo. Así las cosas, la obligación de asumir la condena reside de manera solidaria en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó y así se habrá de ordenar.

(…)” En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado de la reclamación administrativa del 20 de octubre de 2022, a través de la cual se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la señora Antonia Elcira Ramírez Mosquera, por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENESE a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación del Departamento del Choco, a reconocer y pagar de manera solidaria a favor de la RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. señora Antonia Elcira Ramírez Mosquera, identificada con al cedula de ciudadanía Nº 54.258.537 la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el período transcurrido entre el 14 de enero de 2020 hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a aquel en el cual quedo a disposición para pago la prestación, para la liquidación se tendrá en cuenta el salario que se percibía para el momento en que se originó la mora, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Al momento de dar cumplimiento a la sentencia, atender lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. 7. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “En tanto del material documental, necesariamente de la Resolución N. 03122 de 17 de octubre de 2019, los anexos de la demanda y el antecedente administrativo, se observa que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 7 de octubre de 2019, que la entidad territorial tenía hasta el 29 de octubre de 2019 para expedir el acto de reconocimiento, y la misma fue expedida el 17 de octubre de 2019, es decir, que el acto administrativo se expidió dentro del término legal.

La notificación se surtió hasta el día 12 de noviembre 2019, es decir que, entre la fecha de máxima de expedición del acto administrativo, esto es, 29 de octubre de 2019 y la notificación transcurrieron 12 días hábiles de tardanza en el trámite. (…) Así las cosas, y considerando que la entidad territorial incumplió los plazos para la notificación como el envío de la solicitud de pago a la sociedad Fiduciaria, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.” 8.

Actuación procesal. Con auto interlocutorio No. 259 del 22 de febrero de 2024, se concede el recurso de apelación, el cual es admitido por este Despacho mediante providencia del 12 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021. 9. Alegatos de conclusión. No se evidencia en el expediente que las partes hayan alegado de conclusión ni que el señor Agente del Ministerio Público, haya emitido concepto alguno. 10.

Consideraciones del tribunal Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. la parte demandada en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 11.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 12.

Cuestión previa. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3 En esa mis línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4 Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto. 13.

Problema jurídico. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandada en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, en favor de la docente Antonia Elcira Ramírez Mosquera. Para resolver Para resolver ese asunto la Sala hará referencia a lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que en lo atinente, ha dicho5: “4.1.2.

La gestión administrativa para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías (…) b) Ley 1955 de 2019 «[p]or el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018- 2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad» y su decreto reglamentario El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente, en su parte pertinente: Artículo 57.

Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: Ana Maria Charry Gaitán, providencia del 28 de julio de 2023, Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación Municipal de Pasto (Nariño) y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. […] [Se resalta]. Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de la siguiente manera: Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57.

Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. […] [Se destaca]. Como se observa, dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el Decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos. En síntesis, la participación de las Secretarías de Educación frente al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los docentes fungen en calidad de delegatarias mientras que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional cumple una función predominante en el manejo de recursos del FOMAG y en esa medida, la entidad que incurra en mora, será la llamada a responder por obligaciones incumplidas que pudiesen acreditarse. 15.

El caso en concreto. En este caso, la demandante ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA, en calidad de docente de vinculación departamental, y pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pargo tardío de sus cesantías parciales. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se observa Resolución No 003122 del 17 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTIA PARCIAL PARA COMPRA DE VIVIENDA”, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, mediante la cual se ordena reconocer y pagar unas cesantías parciales a favor de la docente Antonia Elcira Ramírez Mosquera.

Del acto administrativo de la referencia, se desprende que la demandante, a través de un tercero autorizado, radicó ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación, solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial, el día 07 de octubre de 2019 bajo el consecutivo CHO2019ER015617. Ahora bien, respecto del trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, en este caso, de los docentes, se establecen los preceptos normativos dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, los cuales disponen: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Bajo este panorama, teniendo en cuenta la anterior normatividad transcrita de frente con las pruebas militantes en el expediente, se tiene que, a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la entidad contaba con un término de quince (15) días para la expedición del acto administrativo correspondiente.

El Consejo de Estado6, en sentencia de unificación definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Así discurrió: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(Resalta la Sala). 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley175 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Así las cosas, aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por las reglas fijadas en el precedente aludido.

Ahora bien, en cuanto a la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33- 000-2014-00580-01, número interno 4961-15. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías se encuentra reglado en la ley. Pero actualmente subsisten diferentes procedimientos. Uno es el fijado en el art. 56 de la Ley 962 de 2005 y los arts. 3, 4 y 5 del Decreto 2831 del mismo año; y el otro es el contenido en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 que entró en vigencia el 25 de mayo de 2019 que derogó el art. 56 de la Ley 962.

En virtud de lo anterior, se precisa que las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a docentes oficiales que se hayan presentado con anterioridad al 25 de mayo de 2019 se regirán bajo el procedimiento de la Ley 9627 y normas reglamentarias; mientras que las radicadas después de esa fecha les serán aplicables las disposiciones de la Ley 1955, como acontece en el sub lite.

Las anteriores disposiciones normativas deben ser armonizadas con el art. 2 núm. 5 de la Ley 91 de 1989. Allí se estableció en cabeza de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado causadas con posterioridad a la promulgación de esa ley.

Y con el art. 9 ejusdem que dispone que, es la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional la que reconoce las prestaciones sociales que posteriormente el FOMAG paga. Pero, también preceptúa que la función de reconocimiento prestacional será delegada en las entidades territoriales. Lo anterior ha dado pie para que el Consejo de Estado concluya que, el acto administrativo que decide sobre las prestaciones sociales deprecadas por el personal docente, pese a ser elaborado y suscrito por la secretaria de educación, la decisión allí contenida generadora de efectos jurídicos es adoptada por la Nación. Es decir, el ente territorial, en ese trámite, actúa en nombre y representación de la Nación 8.

Por otro lado, con la Ley 1955 de 2019, el trámite relacionado con el auxilio de cesantías de los docentes oficiales, cambió por otro más simple. El art. 57 de esa normativa dispuso que las cesantías definitivas y parciales de los docentes afiliados al FOMAG serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación del ente territorial y pagadas por el Fondo.

Se eliminó del trámite la revisión del proyecto de acto administrativo que estaba en cabeza de la Fiduprevisora. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020 consideró que: “(…) Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG.” Negrillas fuera de texto.” Adicionalmente, la misma norma reguló competencias en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno del auxilio de cesantías.

Preceptuó que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en aquellos 7 Bajo la egida de las normas de 2005, a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas les correspondía: i) elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada por el docente oficial, ii) luego remitirla a la Fiduprevisora encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG para su aprobación, iii) suscribir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, previa aprobación de la Fiduprevisora, iv) remitir nuevamente copia del acto administrativo a la Fiduciaria, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

En la relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, a través de la Fiduprevisora (vocera y administradora del Fondo), tenía dentro de sus competencias: i) verificar el borrador del acto administrativo que previamente le remitía la secretaría de educación territorial, y decidir si se aprobaba o no, ii) remitir dicha información a la entidad territorial y iii) pagar la prestación, previa recepción y revisión del acto administrativo debidamente ejecutoriado remitido por la Secretaría de Educación. 8 Ver auto del 12 de noviembre de 2020 de la Subsección A de la Sección 2da del Consejo de Estado, radicado No. 68001-23- 33-000-2017-01103-01(1837-20) M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que con la entrada en vigencia de esta ley se torna imperioso verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cuando ocurra esta dilación, se erigirá en el acreedor de la sanción. En este caso, como ya se dijo, la demandante a través de personal autorizado, presentó su solicitud de reconocimiento prestacional el día 07 de octubre de 2019, por lo que al día siguiente comenzaban a correr los términos de quince (15) días para que la entidad demandada, expidiera el respectivo acto administrativo, es decir, hasta el día 29 de octubre del mismo año. Revisado el plenario se observa que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, expidió la Resolución No 003122 el día 17 de octubre de 2019, es decir, que la solicitud fue resuelta por parte de la entidad territorial, dentro de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, expidiendo el acto administrativo dentro del término de quince (15) días previsto para ello.

Ahora bien, se observa que la citada Resolución tan solo fue notificada al autorizado por la demandante el día 12 de noviembre de 2019, es decir, por fuera de los términos para tal fin, por ello, conforme lo expuesto en la sentencia de unificación referida, sus términos de ejecutoria iniciaban a correr 12 días posteriores al intento de notificación personal, esto es, el 05 de noviembre de 2019.

En ese orden, el término de cuarenta y cinco (45) días con que contaba el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la prestación deprecada, empezaron a correr a partir del 06 de noviembre de 2019, los cuales se extendían hasta el día 13 de enero de 2020, por lo que la sanción moratoria tendría su inicio a partir del 14 de enero de 2020.

El pago de las cesantías parciales fue puesto a disposición de la demandante el día 29 de enero de 2020, según Certificación de Pago de Cesantía expedido por la Fiduprevisora, el día 20 de octubre de 2022. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada no cumplió con el pago de las cesantías parciales de la demandante dentro del término de cuarenta y cinco (45) días previstos para tal fin; y en ese orden, incurrieron en mora desde el 14 al 28 de enero de 2020, tal y como lo dispuso el a quo.

Para resolver de manera puntual lo expuesto por el recurrente al indicar que es responsabilidad de la entidad territorial el pago de la sanción moratoria causada a partir del mes de enero de 2020, resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto Por La Equidad”, que en su artículo 57 dispone: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” De acuerdo a lo anterior, se colige entonces que, de acuerdo con el precepto normativo trascrito, la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción moratoria al demostrarse que el pago tardío de las cesantías obedeció a su incumplimiento en los términos establecidos para radicar la solicitud de pago ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este caso, se itera, si bien la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, resolvió sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial expidiendo el acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, lo cierto es que tardó en efectuar la notificación del acto administrativo al solicitante, lo que conllevó a exceder el término total de los 70 días para dar fin al trámite de la prestación deprecada.

En ese orden, la Sala modificará la sentencia No 067 del 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en el sentido de indicar que será la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó quien deberá asumir la responsabilidad de reconocer y pagar la sanción moratoria generada entre el día 14 al 28 de enero de 2020 a favor de la demandante. 12.

Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No 067 del 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, la cual quedará así: “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho CONDENESE a la Secretaria de Educación del Departamento del Choco, a reconocer y pagar de manera solidaria a favor de la señora Antonia Elcira Ramírez Mosquera, identificada con al cedula de ciudadanía Nº 54.258.537 la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el período transcurrido entre el 14 de enero de 2020 hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a aquel en el cual quedo a disposición para pago la prestación, para la liquidación se tendrá 9Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230014201 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIA ELCIRA RAMIREZ MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. en cuenta el salario que se percibía para el momento en que se originó la mora, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.”

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmada electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA