Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº. 318 RADICACIÓN: 27001333300120220057901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADES SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE QUIBDÓ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No.033 del 05 de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la petición de fecha 06 de marzo de 2022, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.
Declaraciones y condenas. El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 06 DE MARZO DE 2022, de la petición radicada ante EL MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.” CONDENAS 1.
Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.
Hechos y omisiones. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Mediante Resolución 423 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2020 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 12 DE FEBRERO DE 2021.
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: “ …. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” El artículo 5 ibídem por su parte contempló: “ ….
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
SEPTIMO: El artículo 57 de la ley 1955 estableció: ARTÍCULO 57°. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Es decir que con la entrada en vigencia de esta normatividad son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes.
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 22DE SEPTIEMBRE DE 2020, el cual fue notificado el día 30 DE OCTUBRE DE 2020, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., el día 14 DE DICIEMBRE DE 2020 pero la se realizó el día 12 DE FEBRERO DE 2021 por lo que transcurrieron más de 56 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.
NOVENO:: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, el día 6 DE DICIEMBRE DE 2021, transcurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 06 DE MARZO DE 2022, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
(…)” 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes: Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5 Ley 1955 de 2019, artículo 57 4. Trámite procesal. El Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio del 24 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda en contraposición a sus pretensiones, resaltando que no es la responsable del pago de la sanción por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y en ese orden, es RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. la entidad territorial quien deberá asumir el pago de la sanción en aquellos casos en que resulten extemporáneos y se generan como consecuencia de su incumplimiento en los plazos previstos para la entrega de la solicitud de pago de la cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que sean posteriores a esa fecha; teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1955 DE 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo Pacto por Colombia Pacto por la Equidad”, y en este caso, la sanción moratoria se generó en el año 2020, por lo que será responsabilidad de la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó asumir con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación e improcedencia de la indexación de las condenas. Por su parte, la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, contestó la demanda en oposición a las mismas, indicando que la entidad territorial cumplió con la carga funcional que se le atribuye por Ley, dentro del régimen de responsabilidad compartido con relación al trámite y reconocimiento de la prestación social objeto de cuestionamiento en sede judicial.
En virtud de ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración del derecho invocado. 5. Audiencia inicial. En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, mediante providencia del 22 de noviembre de 2023, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. 5.1.
Parte demandante. Presentó escrito de alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la demanda, fundamentado en que, en el presente asunto, se demostró el incumplimiento de la entidad demandada con la obligación de cancelar las cesantías parciales adeudadas a la demandante dentro del término previsto en la Ley 244 de 1995, la cual conmina a las autoridades administrativas a cancelas una sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. 5.2.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad presentó sus alegatos de conclusión ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda, sustentando que frente al reconocimiento de la sanción por mora, ya el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018, establece que cuando la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de radicación de la petición correspondiente, por lo que el vencimiento de los 70 días hábiles, se causará la sanción de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 5.3.
Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. No se evidencia en el expediente que la entidad, haya presentado sus alegatos de conclusión. 5.4.
Ministerio Público. No se evidencia que este hubiera emitido concepto alguno. 6. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 033 del 05 de febrero de 2024, negó las súplicas de la demanda. Para llegar a esa decisión el a quo indicó: “Con base en las pruebas válidamente recaudadas se acreditó que la señora ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ, como docente municipal, solicitó el 01 de septiembre de 20201, pero debido a que presentaba documentos desactualizados debió programársele una segunda cita el 10 de octubre de 2020 con el objetivo de que subsanara dichas inconsistencias, subsanadas las inconsistencias, se radico internamente el 24 de octubre de 2020, la solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales y el 26 de octubre de 2020 ante la FIDUPREVISORA.
S.A. En este punto, el despacho precisa que toma como fecha de radicación de la solicitud prestacional el 26 de octubre de 2020, Lo anterior puesto que, tal y como se extrae del acervo probatorio allegado, hasta el momento no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde ese entonces se presentaron suspensiones de términos y cierres de despachos como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19 que constituyen factores que impiden concluir que la demandada al adoptar el procedimiento descrito hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado.
El despacho no desconoce que los trámites administrativos deben observar los plazos legalmente previstos. Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como la pandemia Covid-19, entre otros, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora injustificada a casos como el que aquí se analiza.
A través de la Resolución N° 423 del 29 de octubre de 2020, notificada el 30 de octubre de 2020, se le reconoció a la señora ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ por concepto de liquidación parcial de cesantías previo descuentos la suma de $ 14.690.112, los cuales se ordenaron girar el valor de $ 14.690.112, el día 12 de febrero de 2021 al BANCO BBVA, según certificado de la Fiduprevisora.
(…) De ésta manera, se observa que la demandada tenía plazo hasta el 09 de febrero de 2021 para efectuar el pago, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).
Frente a esta situación, el actor solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal el 06 de diciembre de 2021 le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías.
No obstante, las entidades guardaron silencio configurándose el silencio negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración NO omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de 1 “Según contenido de la resolución N° 00646 del 23 de marzo de 2021.” RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago.
En efecto, de acuerdo con el anterior conteo el pago debió producirse el 09 de febrero de 2021, pero solo se hizo el 12 de febrero de 2021, por lo cual, en principio se causó la sanción moratoria del 10 y 11 de febrero de 2021, es decir, por 2 días, no obstante, considera el despacho, que para el presente asunto, tal y como se extrae del acervo probatorio allegado, hasta el momento no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde ese entonces se presentaron suspensiones de términos y cierres de despachos como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid- 19 que constituyen factores que impiden concluir que la demandada al adoptar el procedimiento descrito hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado.
El despacho no desconoce que los trámites administrativos deben observar los plazos legalmente previstos. Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como la pandemia Covid-19, entre otros, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora injustificada a casos como el que aquí se analiza, razón suficiente para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la demandada y en consecuencia negar las súplicas de la demanda, previa declaratoria de existencia del silencia administrativo en los términos del artículo 83 del CPACA.” En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA ante la petición radicada por la parte actora el 06 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada.
TERCERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora ELIZABTEH ANDRADE SÁNCHEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI.” 7. Recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentado que mediante Resolución 423 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2020 se reconoció y ordeno el pago de una cesantía parcial expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, a favor de la demandante.
Insiste en que la cesantía no fue cancelada a tiempo, por cuanto la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago y que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 12 DE FEBRERO DE 2021.
Explica que la demandante solicitó la cesantía el día 10 de octubre de 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 3 de noviembre de 2020, el cual fue notificado el día 30 de octubre de 2020, excediendo el término estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN –MEN- RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., que se cumplía el día 25 de enero de 2021 pero se realizó el día 12 de febrero de 2021 por lo que transcurrieron más de 18 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. 8.
Actuación procesal. Con auto interlocutorio No. 126 del 26 de febrero de 2024, se concede el recurso de apelación, el cual es admitido por este Despacho mediante providencia del 29 de abril del 2024 conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021. 9. Alegatos de conclusión. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión ratificando lo expuesto en la demanda, solicitando además se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme lo previsto en el Decreto Nacional 1272 de 2018 con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes, además de adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora. 10.
Consideraciones del tribunal Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 11.
Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 12.
Cuestión previa. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto 2 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.
Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa por remisión expresa del artículo 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.4 En esa mis línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.5 Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto. 13.
Problema jurídico. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste a la demandante el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción 3 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 5 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, desde el 25 de enero al 12 de febrero de 2021, o si por el contrario, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.
Para resolver Para resolver ese asunto la Sala hará referencia a lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que en lo atinente, ha dicho6: “4.1.2. La gestión administrativa para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías (…) b) Ley 1955 de 2019 «[p]or el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018- 2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad» y su decreto reglamentario El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente, en su parte pertinente: Artículo 57.
Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. […] [Se resalta]. Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: Ana Maria Charry Gaitán, providencia del 28 de julio de 2023, Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación Municipal de Pasto (Nariño) y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.
Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.
Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de la siguiente manera: Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57.
Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. […] [Se destaca]. Como se observa, dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año. En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el Decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos.
En síntesis, la participación de las Secretarías de Educación frente al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los docentes fungen en calidad de delegatarias mientras que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional cumple una función predominante en el manejo de recursos del FOMAG y en esa medida, la entidad que incurra en mora, será la llamada a responder por obligaciones incumplidas que pudiesen acreditarse. 15.
El caso en concreto. En este caso, la demandante ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ, en calidad de docente adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, causada por el pargo tardío de sus cesantías parciales. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, fundamentado en que la entidad demandada no incumplió los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas, por cuanto el pago debió producirse el 09 de febrero de 2021 y tan solo se hizo el día 12 del mismo mes y año y que si bien en principio se causó la sanción moratoria por los días 10 y 11 de febrero de 2021, consideró que para la época se presentaron suspensiones de términos y cierres de despachos como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid -19 lo cual constituyó un factor justificado que impidió una actuación más pronta de la entidad demandada.
La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación fundamentado en que la demandante solicitó la cesantía el día 10 de octubre de 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 3 de noviembre de 2020, excediendo el término estipulado y el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías se cumplía el día 25 de enero de 2021 pero se realizó el día 12 de febrero de 2021 por lo que, a su criterio, transcurrieron más de 18 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago a la demandante.
De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se observa Resolución No 423 del 29 de octubre de 2020 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales para COMPRA DE BIEN INMUEBLE de un docente de Vinculación NACIONAL”, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor de la demandante Elizabeth Andrade Sánchez.
Del acto administrativo de la referencia, se desprende que la secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, expidió la Resolución No 0324 y Circular 045, ambas del 19 de mayo de 2020, mediante las cuales estableció el trámite interno del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas que solicitaran los docentes del Municipio de Quibdó. Se extrae además que la demandante, de manera virtual, (con ocasión de la pandemia del COVID -19), solicitó cita para la revisión y estudio de los requisitos exigidos para reclamar el reconcomiendo y pago de las cesantías parciales, asignándosele turno para el día 01 de septiembre de 2020.
Que luego de revisada la documentación presentada por la docente, se advirtió que los mismos se encontraban desactualizados, por lo que le fue reprogramada la cita de revisión para el día 10 de octubre de 2020 con el objetivo de que fueran subsanadas las inconsistencias presentadas. En el acto de reconocimiento prestacional se tuvo en cuenta además que con posterioridad a la subsanación de las inconsistencias indicadas en los documentos aportados por la docente, la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó radicó de manera interna la solicitud en cita, en la Oficina de Atención al Ciudadano, el día 24 de octubre de 2020, bajo el consecutivo BQD2020ER002197.
En este punto, es importarte traer a colación el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, en este caso, de los docentes, dispuesta en los artículos 4 y 5 de la RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, los cuales rezan: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Conforme lo anterior, cuando la entidad empleadora observe que la solicitud prestacional se encuentra incompleta, deberá informar al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la misma y una vez subsanada la petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación. En este caso, una vez subsanados los documentos presentados por la demandante el día 10 de octubre de 2020, fecha programada por la entidad demandada para la entrega de documentos corregidos, es claro que la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó contaba con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, para resolver sobre la solicitud de liquidación de las cesantías parciales, esto es, hasta el día 03 de noviembre de 2020, tal y como lo afirma la parte demandante en su recurso de apelación. En ese orden, se observa que la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó resolvió sobre la solicitud de cesantías de la demandante, el día 29 de octubre de 2020 mediante Resolución No 423, es decir, dentro de los términos previstos en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, como quiera que el acto administrativo de la referencia fue notificado el día 30 de octubre del mismo año, el término de ejecutoria de diez (10) días vencía el día 18 de noviembre de 2020, por lo que a partir del día 19 del mismo mes y año, comenzaban correr el término de cuarenta y cinco (45) días para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuara el pago de la prestación a favor de la demandante, esto es, hasta el día 26 de enero de 2021.
Así pues, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías parciales fue puesta a disposición de la demandante el día 12 de febrero de 2021, conforme el comprobante de pago obrante en el expediente, es claro que se causó la RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, entre el 27 de enero al 11 de febrero de 2021.
Ahora bien, como quiera que el procedimiento vigente para reconocer y pagar las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si bien no varió a plazos nuevos, se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por incumplir los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así, resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto Por La Equidad”, que en su artículo 57 dispone: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” De acuerdo a lo anterior, se colige entonces que es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción moratoria cuando se demuestra que el pago tardío de las cesantías obedeció a su incumplimiento en los términos establecidos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y será responsabilidad de ésta última, cuando se demuestre la mora en el pago de la prestación. Sin embargo, como quedó demostrado en líneas anteriores, la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, tramitó la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial radicada por la demandante, dentro de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento prestacional, y la morosidad se originó en el plazo para el pago de la prestación con el que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto excedió el término de los cuarenta y cinco (45) días para tal fin.
Bajo este panorama, se deduce entonces que la responsabilidad sobre quien recae el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en este caso, es en la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien como ya se dijo, incurrió en la mora para efectuar el pago de las cesantías parciales en favor de la demandante entre el 27 de enero al 11 de febrero de 2021.
Ahora bien, el fallador de primera instancia, luego del estudio del asunto, consideró que en este caso se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante entre los días 10 y 11 de febrero de 2021, sin embargo, negó las pretensiones de la demanda, sustentado en que RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. para la época de los hechos sobrevino la suspensión de términos y cierres de despachos como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19, constituyéndose ello en un factor que impedía evidenciar la mora de la entidad demandada.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Sala que de acuerdo al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el gobierno nacional, en su artículo 5 si bien autorizó a las autoridades administrativas suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que para la fecha en que se radicó la petición prestacional por la demandante, (10 de octubre de 2020) el Gobierno Nacional ya había implementado medidas para restablecer los trámites administrativos, al punto que la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, venían siendo atendidas de manera virtual conforme los lineamientos establecidos por la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tal y como lo adelantó la parte demandante obteniendo como resultado la expedición del acto administrativo que le reconoció la prestación social y su posterior pago, sin que se evidencien adversidades producto de la pandemia del COVID-19 en el lapso con el que contaba la entidad demandada para efectuar el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante.
En todo caso, la Sala revocará la sentencia No 033 del 05 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo Ficto o presunto configurada por el silencio administrativo en que incurrió la entidad frente a la solicitud radicada el 06 de diciembre de 2021, por las razones aquí expuestas.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Elizabeth Andrade Sánchez, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistentes en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 27 de enero al 11 de febrero de 2021. la entidad deberá tener en cuenta el salario que devengó la demandante en el año 2021. 12.
Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado7, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. y por resultar vencida la parte demandante, se condenaría en costas a favor de la demandada.8 No obstante, para el presente asunto la condena en costas no se ajusta al ordenamiento en atención a las posturas actuales en el ordenamiento sobre el 7 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-33-000-2012- 00439-02(0178-17), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Demandado: José Jesús Valencia Duque, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. derecho reclamado.
Lo anterior es consecuente con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia de los ciudadanos. Condenar en costas en el presente proceso no es concordante con el funcionamiento y plena vigencia de los principios y derechos constitucionales, pues ante la divergencia de criterios sobre el particular se limita la eficacia de la seguridad jurídica postulado que converge en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior; razón por la que en el sub lite, el conjunto normativo que instituye la condena en costa debe ser inaplicado atendiendo a la cláusula de excepción contenida en el artículo 4° Superior, que impone la aplicación en rigor del ordenamiento constitucional de manera preferente en caso de incompatibilidad con la inferior.
Así, en los casos en donde el juez advierte una transgresión abierta a las normas constitucionales que imponen a las autoridades la protección cuando hay lugar a ello9, es su deber reivindicar la supremacía del ordenamiento fundamental inaplicando la normatividad inferior por vía de la excepción de inconstitucionalidad, con el objeto de mantener incólume el orden jurídico en su escala jerarquizante y de garantizar la protección de los derechos de las personas, toda vez que no concuerda priorizar la exigencia prevista por el Legislador que impone el deber de condenar en costas cuando no existe, se reitera a la fecha de presentación de la demanda un precedente vinculante que hubiese debido aplicar, de manera indefectible.
De manera objetiva es apreciable la discordancia que supone para el presente caso la condena en costas, cuyo interés jurídico no proyecta un objetivo superior o que por lo menos desplace al supremo interés del ordenamiento jurídico para proteger la vigencia de los derechos constitucionales, hipótesis que claramente es suficiente para impulsar al juez a no dudar en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas enunciadas para el caso específico que ocupa la atención de esta Sala.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No 033 del 05 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE QUIBDÓ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad frente a la solicitud radicada el 06 de diciembre de 2021, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1996 y 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a 9 Título primero de la Ley 270 de 1996. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120220057901 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE SÁNCHEZ DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. favor de la señora Elizabeth Andrade Sánchez, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistentes en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 27 de enero al 11 de febrero de 2021. la entidad deberá tener en cuenta el salario que devengó la demandante en el año 2021.
CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmada electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA