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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2023-00117-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2024-10-31

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº. 331 RADICACIÓN: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No.284 del 14 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el señor EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la petición de fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995, por la no consignación oportuna de las cesantías parciales. 2.

Declaraciones y condenas. El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERA: Que se Declare la Nulidad del Acto y/o oficio de fecha 25 de octubre de 2022 emanado de la jefa de la oficina de talento humano de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del demandante EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, al reconocimiento, liquidación y pago por concepto de, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995.

TERCERA: ordenar el cumplimiento de la Sentencia de con arreglo al artículo 192 del CPACA. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CUARTA: Que se condene a la Universidad tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” a cancelar intereses reconocidos y establecidos de acuerdo a la forma señalada en el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. QUINTA: Que los recursos reconocidos sean indexados. SEXTA: Que la Universidad tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” proceda al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho”. 2.

Hechos y omisiones. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERO: Mi poderdante prestó sus servicios a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba", desempeñándose en el cargo de SECRETARIO GENERAL del mismo.

SEGUNDO: Que mi prohijado el señor EDWIN ETHIEL ARAGON LOZANO, tenía una asignación mensual de $ 8.306.511M/L TERCERO: Mi poderdante le fueron reconocida las cesantías parciales para el periodo del año 2017, teniendo en cuenta que solo le consignaron por valor de $ 7.154.762 pesos monedas legales colombianas, adeudando un excedente por un valor de $ 2.568.249, valor este último que solamente fue consignado el día 27 de diciembre del año 2021.

CUARTO: Mi poderdante el señor EDWIN ETHIEL ARAGON LOZANO el día 5 de octubre del 2022, se realizó una solicitud a la universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis córdoba". Con el fin de que se le reconozca el pago de la sanción moratoria de las cesantías.

QUINTO: Mi poderdante el señor EDWIN ETHIEL ARAGON LOZANO el día 25 de octubre de 2022, obtuvo respuesta de su solicitud por parte de la entidad demandada SEXTO: El día de salario de mi mandante fue de $ 276.883,7, teniendo en cuenta la asignación básica mensual de $ 8.306.511 devengada durante su relación laboral en el año 2017.

SEPTIMO: Los días de retardo transcurridos desde el 31 de julio hasta el 03 de octubre de 2016 comenzaron a correr los 45 días de materializar el pago según el acto administrativo donde se le reconoce la cesantía parcial donde comenzaron correr los 45 días para materializar el pago incurriendo en la mora a partir del 4 de octubre de 2016 a partir del día 84.

OCTAVO: El monto de la indemnización moratoria o sanción moratoria es de $ 282.698.257,7, resultante de multiplicar el día de salario, es decir, $ 276.883, por los días de retardo, es decir 1021 días. Teniendo en cuenta que las cesantías solo fueron canceladas el día 27 de diciembre del año 2021.

NOVENO: A la fecha la entidad demandada solo canceló las cesantías parciales, ya que no canceló ni los intereses de ésta, como tampoco la sanción moratoria.

DECIMO: La mora en el pago de los haberes laborales de la demandante le ha ocasionado diversos perjuicios, entre otros de índole moral, los cuales pusieron en peligro su estabilidad personal y familiar.

DECIMO PRIMERO: El señor EDWIN ETHIEL ARAGON LOZANO, me ha otorgado poder para que lo represente judicialmente ante la célula judicial que usted preside” (…)” 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:  Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 53, 90, 346 y 347.  Ley 50 de 1990: artículo 99.  Ley 244 de 1995: artículo 2.  Ley 1071 de 2006: artículo 5.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 68001-23-15-000-2011-00420-01 (311-079 de fecha 10 de noviembre de 2010.

Como concepto de violación señala que: “(…) los actos expedidos y dejados de expedir por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” violan las normas que invoco como fundamento jurídico de las pretensiones, por (I) desconocer el termino perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas establecido en el artículo 1° de la ley 244 de 1995;

(II) por haber incurrido en mora del pago completo y oportuno de las cesantías definitivas a favor de mi mandante; y (III) por causarle un perjuicio o daño material al ex empleado. Lo anterior significa que la entidad territorial ha sido negligente en efectuar los tramites tendientes a la satisfacción de la obligación”. 4. Trámite procesal.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No.477 del 29 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. La entidad demandada UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA”, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) La Universidad Tecnológica Del Chocó realizó el pagó las cesantías en día 13 de febrero de 2018 mediante la Resolución N. 1213 del 01 de febrero de 2018, la cual ordenó la liquidación y pago de las cesantías correspondientes al año 2017 del personal docente, contratado, administrativo y trabajadores oficiales vinculados a la Universidad y afiliados a la Administradora de cesantías Fondo Nacional del Ahorro “FNA”.

No obstante, posterior a la recepción de solicitudes de reliquidación de cesantías se procedió a la verificación de la liquidación de estas, encontrando errores en la liquidación que acarrearon saldos a favor de los Docentes y Administrativos, y como resultado de ello, la institución educativa expidió la Resolución N. 6325 del 21 de diciembre de 2021 mediante la cual se ordenó reconocer, liquidar y pagar la diferencia de las cesantías del personal docentes, administrativo -entre estos al demandante-, siendo estos valores pagados directamente al FNA, el día 27 de diciembre de 2021.

Como se puede evidenciar, en el escrito de demanda anexos a folio 21 y 24, y en las planillas de pago anexas en los antecedentes del proceso, el día 13 de febrero de 2017 la Universidad consignó las cesantías del señor Edwin Ethiel Aragón Lozano por valor de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($7.154.762) M/cte; y el día 27 de diciembre de 2021, pago la diferencia por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y COCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.568.249) M/cte.

(…) Lo cierto y verificable es que las cesantías fueron pagadas en febrero de 2018, y si bien es cierto, que se presentó una diferencia menor del 25% del valor real de la cesantía, error que posteriormente fue pagado en año 2021, esta no puso en peligro su estabilidad personal y familiar; por cuanto, al ser un funcionario de carrera, continúo devengando su salario y demás prestaciones.” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, pago total de la obligación, inexistencia de la obligación y cobro de RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. lo no debido, inaplicabilidad de la sanción moratoria en el presente caso y carencia de objeto. 5.

Audiencia inicial. En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem mediante providencia del 06 de julio de 2023, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. 5.1.

Parte demandante. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión ratificando lo expuesto en la demanda, sustentando que la entidad demandada canceló menos de los que correspondía a las cesantías, causándole perjuicios en su economía, por lo que considera que sus pretensiones están llamadas a prosperar. 5.2. Parte demandada La parte demandada, alegó de conclusión corroborando lo indicado en la contestación de la demanda, insistiendo en que deben declararse probadas las excepciones propuestas y denegar las pretensiones de la demanda. 5.3.

Ministerio Público. No se evidencia que este hubiera emitido concepto alguno. 6. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 284 del 14 de septiembre de 2023, negó las súplicas de la demanda. Para llegar a esa decisión el a quo indicó: “En el presente asunto, la parte actora pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad demandada le negó el pago de la sanción moratoria presuntamente causada por la no consignación oportuna de sus cesantías del año 2017, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Por su parte, la entidad demandada, considera que no le asiste razón al demandante por cuanto sus cesantías correspondientes al año 2017 le fueron debidamente consignadas a la Administradora de Cesantías a la que se encuentra afiliado, esto es, el Fondo Nacional del Ahorro “FNA” desde el día 13 de febrero de 2018. Manifiesta, además, que la sanción moratoria deprecada por el demandante, es decir, la contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 no es aplicable para quienes se encuentran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, tal como se indicó en el acto administrativo acusado, razón por la cual debe declararse la legalidad del mismo.

Ahora bien, conforme las pruebas arrumadas al plenario, encuentra el Despacho acreditado que el señor EDWIN ETHIEL ARAGON LOZANO para el año 2017 prestó sus servicios como secretario general de la Universidad tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”1. De igual forma, se encuentra acreditado que, mediante resolución No. 1213 de fecha 1 de febrero de 20182, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” ordenó el reconocimiento, 1 “Ver expediente digital – Demanda y anexos – Archivo pdf “Demanda – pág. 23” 2 “Ver expediente digital – Contestación de la demanda – Archivo pdf “Resolución 1213 del 1 de febrero de 2017” RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. liquidación y pago de las cesantías correspondientes al año 2017, al personal Docente y Administrativo de dicha entidad.

En virtud de lo anterior, el día 13 de febrero de 2018 la Universidad Tecnológica del Chocó procedió a consignar en la cuenta individual de cesantías que tiene el actor en el Fondo Nacional del Ahorro “FNA”, el valor reconocido por concepto de cesantías del año 20173. Posteriormente, con ocasión a algunas solicitudes de reliquidación de las cesantías correspondientes al año 2017 presentadas por el personal docente y administrativo ante la Oficina de Personal y Servicios Administrativos de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, se verificó la liquidación de dicha prestación social encontrándose un saldo a favor del señor EDWIN ETHIEL ARAGON LOZANO y de otros empleados de la citada institución de educación superior.

Ante tal hecho, la entidad demandada mediante resolución No. 6325 de fecha 21 de diciembre de 2021, ordenó el reconocimiento y pago de dicha diferencia, la cual fue cancelada el 27 de diciembre de 20214. Descendiendo al caso bajo análisis, estima el Despacho conforme las disposiciones normativas en comento y la jurisprudencia referida, que el régimen de cesantías aplicable al actor, es el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, el contenido en la Ley 432 de 1998.

(…) Respecto al incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, el artículo 7º de la Ley 432 de 1998 facultó al Fondo Nacional de Ahorro para que, de conformidad con la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional, adelantara las acciones de cobro por tal motivo. Conforme lo anterior, infiere el Despacho, que si bien las entidades públicas empleadoras están obligadas a transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías de sus empleados, lo cierto es, que la Ley 432 de 1998 no consagró una sanción por mora en la consignación de dicho auxilio, sino que determinó que, en caso de incumplirse tal obligación, la entidad debía pagar en favor del fondo unos intereses moratorios.

Así las cosas, para este Despacho es claro, que el demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas. Tampoco tiene derecho a la sanción consagrada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, toda que dicha disposición normativa no es aplicable cuando se trata del no pago oportuno de cesantías anualizadas, que fue la prestación social reconocida al actor mediante resolución No. 1213 del 1 de febrero de 20185.

En ese orden de ideas, el Despacho negará la sanción moratoria deprecada por el actor, pues no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de que está revestido el acto administrativo demandado. De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que a la parte actora le es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 o el artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías del año 2017, advierte el Despacho que las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que al actor tales cesantías le fueron consignadas dentro del plazo establecido para ello, pues se hizo antes del 15 de febrero de 2018.

Lo anterior significa que no se causó la mora reclamada en este asunto. Ello es así, por cuanto, si bien en el presente asunto se generó un saldo a favor del demandante por concepto de la diferencia dejada de cancelar, con ocasión a un error cometido por la entidad demandada al realizar la liquidación de las cesantías, lo cierto es, que tal situación no constituye per se un incumplimiento de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” respecto de su obligación de consignar la referida prestación social del año 2017, máxime si se tiene en cuenta que la sanción por mora se origina por la falta de pago o de consignación de las cesantías, y se itera, el pago 3 “Ver expediente digital – Contestación de la demanda – Archivo pdf “Planilla cesantías – pago 13 de febrero de 2018 – pág. 3” y en Demanda y anexos “Demanda – pág. 24” 4 “Ver expediente digital – Contestación de la demanda – Archivo pdf “Planilla cesantías – pago 27 de diciembre de 2021 – pág. 4” y en Demanda y anexos “Demanda – pág. 24” 5 “Por medio de la cual la entidad demandada ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías correspondientes al año 2017, al personal Docente y Administrativo de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. de dicho auxilio correspondiente al año 2017 se efectuó el 13 de febrero de 2018, es decir, dentro del plazo establecido para ello.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990 es una penalidad para el Estado – empleador, por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, en tiempo oportuno, que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo, de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora.

Por consiguiente, no puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre ese monto que puede, a su turno, generar o no un reajuste. Refirió además la Alta Corporación que no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que hay discusión sobre el monto liquidado, si el recurso prospera, ello indica mora en el pago, dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago, no para el caso de inconsistencia en la liquidación. La sanción moratoria es una sanción pecuniaria de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse a los valores complementarios de la liquidación inicial que fue satisfecha en tiempo6.

Así las cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo demandado, el Despacho declarará probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inaplicabilidad de la sanción moratoria, propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, se negarán las suplicas de la demanda.

En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARENSE probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inaplicabilidad de la sanción moratoria, propuestas por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previas las anotaciones de rigor.” 7. Recurso de apelación. La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación fundamentado en que la entidad demandada no giró al respectivo fondo las cesantías conforme con la escala salarial de cada periodo y cuatro (4) años después, pretende resarcir el pago incompleto a favor del demandante.

Refiere que la Universidad Tecnológica del Chocó, tiene que reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago total del auxilio de cesantías anualizadas de los años 2017 a 2021, conforme lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposición del artículo 13 de la Ley 344 reglamentada por el Decreto 1582 del 05 de agosto de 1998.

Agrega que, con la expedición del acto acusado, se vulneró la Constitución Política por cuanto se desconoció el derecho al trabajo. 8. Actuación procesal. 6 “Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2022, radicado No. 25001234200020180283301 de Diana Carolina Gutiérrez Castrillón. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Con auto interlocutorio No. 41 del 1 de febrero de 2024, se concede el recurso de apelación, el cual es admitido por este Despacho mediante providencia del 13 de febrero del 2024 conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021. 9. Alegatos de conclusión. No existe evidencia que dé cuenta que las partes hubieren presentado escritos de alegatos, ni que el Ministerio Público haya emitido concepto alguno. 10.

Consideraciones del tribunal Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 11.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 12.

Cuestión previa. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa por remisión expresa del artículo 3068 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” 7 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 8 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.9 En esa mis línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.10 Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto. 13.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si le asiste o no derecho al demandante a que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la ley 244 de 1995, por el pago incompleto de sus cesantías parciales, o si por el contrario, se encuentran probadas una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda, tal y como lo dispuso el aquo.

Para resolver La Sala acoge la tesis expuesta en reciente sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado que desarrolló la naturaleza y sistemas de liquidación de las cesantías, así como la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías definitivas en los siguientes términos11: “NATURALEZA, OBJETO Y SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS La institución de las cesantías fue introducida en el derecho laboral colombiano por la Ley 10 de 1934, como una prerrogativa para todos los trabajadores del sector privado que fueren despedidos por 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 10 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ- 034 - CE-S2 -2023, sentencia del 2 de noviembre de 2023 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla.

Tema: Causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. razones no atribuibles a la mala conducta o al incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo y tenía la connotación de un castigo al empleador, que sin justa causa decidiere prescindir de sus servicios.

La Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de la misma anualidad hicieron extensiva esa prestación, con idéntica finalidad, a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente y a los empleados y obreros al servicio de departamentos, intendencias, comisarías o municipios, respectivamente. La Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, por su parte, suprimieron ese carácter sancionatorio y a la vez indemnizatorio de las cesantías, permitiendo su pago independientemente de la razón que hubiere dado lugar al retiro de los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público.

Bajo esa nueva concepción, las cesantías se convirtieron en prestación social, posteriormente incorporada en el Código Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad consiste en garantizar el cubrimiento de las necesidades básicas del empleado y de su familia al quedar cesante. La normativa laboral contempló igualmente la posibilidad de solicitar anticipadamente y en forma excepcional, la liquidación y pago de cesantías parciales, con el propósito de facilitar la adquisición, construcción, ampliación y desgravación de la vivienda, así como la financiación de matrículas del empleado o trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado.

Por su parte, en cuanto al desembolso de las cesantías, se observa que inicialmente se estableció un sistema de liquidación retroactivo, cuya nota distintiva radica en que el empleador debe liquidar y pagar la prestación con carácter definitivo a la terminación de la relación laboral, teniendo como parámetro el último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que, durante los últimos tres meses de labores, el monto del ingreso hubiere sufrido modificaciones, sin lugar a intereses.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2000. Posteriormente, se instituyó el sistema de liquidación de cesantías anualizado, cuya característica principal es la obligatoriedad del empleador de liquidar esta prestación cada año, con corte a 31 de diciembre, y de consignar estos dineros en el fondo administrador que el empleado elija, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. A partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías se depositan, por regla general, en la cuenta individual que el empleado tenga en el respectivo fondo, con la precisión de que existen casos que tienen particularidades en cuanto al depósito y manejo de los recursos reconocidos por este concepto, como lo es el de los docentes, tal como se concluyó en la reciente sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 del 11 de octubre de 2023.

Este nuevo régimen previó el pago de unos intereses con la finalidad de proteger el auxilio de las cesantías contra la depreciación monetaria. Este sistema de liquidación anualizado se aplicó, con carácter obligatorio, inicialmente a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, por disposición del Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro.

Para el efecto, se determinó que la liquidación anual así practicada tendría carácter definitivo y no podría revisarse, aunque en años posteriores variara la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Luego, por disposición de la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con la liquidación y pago de las cesantías se hizo extensivo el Decreto 3118 de 1968 a quienes se vincularan a la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, a partir del 1.° de enero de ese año. Después, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció el sistema de liquidación anualizado para los docentes estatales que se vincularan desde el 1.° de enero de 1990 y los nacionales que ingresaron con antelación. Las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, ampliaron la aplicación de este régimen.

La primera a los trabajadores particulares y la segunda a los servidores públicos que se vincularon a partir del 27 de diciembre de 1996 a los órganos y entidades del Estado, con excepción de los uniformados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Luego, la Ley 432 del 29 de enero de 1998, permitió que los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios se afiliaran voluntariamente al Fondo Nacional del Ahorro y, en consecuencia, se acogieran al sistema de liquidación anual.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, extendió el sistema de liquidación anualizado de las cesantías a los servidores públicos del nivel territorial y concedió la opción, previa solicitud, de que los servidores vinculados antes de la Ley 344 de 1996, a pesar de ser beneficiarios del régimen retroactivo, pudieran acogerse u optar por ese sistema anualizado de cesantías.

Finalmente, por disposición del Decreto 1252 de 2000, para efectos del pago de las cesantías, las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998 se hicieron extensivas a los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la Fuerza Pública que se vincularan al servicio del Estado a partir del 30 de junio de 2000. No sobra añadir que, tanto en el régimen de cesantías retroactivo como en el anualizado, el legislador contempló la posibilidad de que el empleado o trabajador reclame el pago de sus cesantías definitivas al término de la relación laboral; sin embargo, de manera excepcional, el trabajador puede retirarlas anticipadamente, pero únicamente en los casos autorizados por la ley, a los que se hizo mención en párrafos precedentes.

(…) 3.4.2. Naturaleza y exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío o el no pago de las cesantías definitivas El legislador instituyó la sanción moratoria como una penalidad al empleador que incumple la obligación de liquidar y pagar en forma oportuna las cesantías a los empleados o trabajadores, siendo esta la sanción económica más severa de cuantas existen en el ordenamiento jurídico colombiano. La sanción moratoria se encuentra en íntima consonancia con el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial y prestacional.

Precisamente la necesidad de garantizar el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales de los servidores públicos propició en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la Ley 244 de 1995, dado que la protección del pago oportuno de las acreencias laborales no sólo se restringe al ámbito de la ejecución de la relación laboral, sino que también se extiende a los actos posteriores a su finalización, esto por cuanto una vez finalizada la relación laboral, se entiende que el individuo queda en una situación de vulnerabilidad, derivada de la carencia de recursos económicos para garantizar su subsistencia futura.

En tal sentido, el ordenamiento jurídico está llamado a ofrecer herramientas dirigidas a (i) lograr el pago pronto y efectivo de las acreencias; y (ii) desestimular que el empleador incurra en mora, para así evitar que el incumplimiento acarree la inminencia de un perjuicio irremediable contra el trabajador y su familia. Como características de la sanción moratoria se destacan las siguientes: (i) es una penalidad;

(ii) no tiene carácter de derecho salarial o prestacional; y (iii) no constituye una carga laboral o retribución por los servicios prestados. En el ordenamiento jurídico colombiano esta penalidad se encuentra establecida en el parágrafo de los artículos 2 y 5 de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, respectivamente, según los cuales corresponde al empleador reconocer y pagar con sus propios recursos, al beneficiario,un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la prestación. Frente al salario base para calcular el monto de la sanción por el reconocimiento y pago tardío de lascesantías definitivas, esta Sección precisó en la sentencia de unificación CE-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, que estará constituido por lo devengado por el empleado o trabajador a la fecha de finalización de la relación laboral, por ser ese el momento en el cual se hace exigible la prestación, como se señaló en la sentencia de unificación CE-SUJ2 004 de 2016.

Es del caso destacar que sobre el particular no se ha evidenciado la existencia de contradicciones interpretativas por parte de los jueces y magistrados que componen los tres niveles de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, la exigibilidad de la sanción moratoria se refiere a la capacidad o prerrogativa que tienen los empleados o trabajadores de reclamar la penalidad por incumplimiento por parte del empleador en el pago de las cesantías.

En ese orden de ideas, el derecho a reclamar la penalidad aludida se hace exigible al día siguiente en el que vence el plazo del que dispone el empleador para sufragar las cesantías definitivas. A partir de ese momento, el trabajador puede reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente. En la sentencia de unificación CE-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, este colectivo jurisdiccional se RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y definitivas, estableciendo las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 [o 65] días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto [si la petición se presentó en vigencia del CPACA, y 5 días si la petición se presentó en vigencia del CCA]; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA.

Una vez se verifica la notificación, se inicia el cómputo del término de ejecutoria. Si el acto no fue notificado, para determinar cuándo empieza a correr la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intente notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste el interesado. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para la sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Dicho lo anterior, es importante destacar que sobre la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales o definitivas, no existe controversia al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y tampoco se considera necesario aclarar aspectos en torno a ello.

Por lo tanto, deben observarse las reglas fijadas en la mencionada sentencia de unificación CE-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.” De acuerdo a lo anterior, es claro que una vez vencido el plazo para pagar las cesantías sin que el empleador lo efectúe, incurre en mora, al tenor de los parágrafos de los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006, situación que deberá analizarse en este caso, conforme las pretensiones de la demanda. 15.

El caso en concreto. En este caso, el demandante Edwin Etihel Aragón Lozano, a través de apoderado judicial, pretende el reconocimiento, liquidación y pago de intereses a las cesantías y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995. Como sustento de la demanda, señala que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” le reconoció las cesantías parciales del año 2017, adeudando un excedente que sólo fue consignado el día 27 de diciembre de 2021; indica que el día 05 de octubre de 2022, presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria de las cesantías; agrega que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” no le consignó los intereses a las cesantías ni la sanción moratoria; refiere finalmente que la mora en el pago le ocasionó perjuicios morales, además de poner en riesgo su estabilidad personal y familiar.

El a quo negó las pretensiones de la demanda fundamentado en que la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 o el artículo 2 de la ley 244 de 1995 por el no pago de las cesantías causadas en el año 2017 no prosperaba, al advertir que al actor le fueron consignadas las cesantías dentro del plazo establecido para ello, teniendo en cuenta que ocurrió antes del 15 de febrero de 2018 y que si bien se generó un saldo a favor del demandante por concepto de la diferencia dejada de cancelar, con ocasión al error en la liquidación de las cesantías, RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. tal hecho no constituía un incumplimiento de la entidad demandada frente a su obligación de consignar la prestación, teniendo en cuenta que la sanción por mora se origina por la falta de pago del auxilio.

Inconforme con la anterior decisión, el recurrente indicó que las cesantías fueron liquidadas y pagadas de forma incompleta e intencional por la entidad demandada, no siendo giradas al respectivo fondo conforme la escala salarial correspondiente a cada periodo; insiste en que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, tiene que reconocer y pagar la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago total de auxilio de cesantías anualizadas de los años 2017 a 2021, conforme lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposición del artículo 13 de la Ley 344 reglamentada por el Decreto 1582 del 05 de agosto de 1998.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el demandante Edwin Ethiel Aragón Lozano, se encuentra vinculado a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, como docente desde el 21 de septiembre de 2005 y en el año 2017 se desempeñó como Secretario General, devengando un sueldo de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($8.306.511) M/CTE, según Certificación expedida por la Jefe del Talento Humano y Servicios Administrativos de la entidad demandada.

Se observa, el extracto de cesantías expedida por el Fondo Nacional del Ahorro, mediante el cual exterioriza el reporte de cesantías correspondiente a la vigencia del año 2017, indicando que la entidad empleadora Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, consignó las cesantías del demandante el 21 de febrero de 2018, por valor de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($7.154.762) MCTE.

No obstante, se evidencia además el Certificado de pago de cesantías, mediante el cual hace constar que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, realizó el pago de cesantías correspondiente al año 2017 a favor del demandante el día 13 de febrero de 2018, por valor de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($7.154.762) MCTE.

Mediante Resolución No 1213 del 01 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del personal docente y administrativo de la Universidad Tecnológica del Chocó al FONDO NACIONAL DEL AHORRO “FNA” correspondiente al año 2017”, expedida por la Universidad Tecnológica del Chocó, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente al año 2017, a favor del demandante.

Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución No 6325 del 21 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de diferencias de las cesantías del personal docente, administrativo, contratados, trabajadores oficiales de la Universidad Tecnológica del Chocó DIEGOLUIS CÓRDOBA “UTCH” afiliados a la AFP PORVENIR y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO “FNA” correspondiente al año 2017”, mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias de las cesantías en favor del demandante, las cuales fueron consignadas el día 27 de diciembre de 2021.

La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, expidió el oficio de fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el interesado, indicando que lo ocurrido fue un error en la liquidación de las cesantías y no un retardo u omisión en el pago, por tanto, no se RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. genera la citada sanción. En este asunto, es claro evidenciar que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, por cuanto las cesantías causadas en el año 2017, fueron pagadas con errores en su liquidación y tan solo fueron subsanadas en el año 2021.

A este punto, es oportuno señalar que una indebida liquidación de las cesantías anualizadas, no conlleva a condenar al pago de la sanción moratoria, pues de conformidad con la Ley 50 de 1990, aquella se causa únicamente en el evento en que el empleador incumpla la obligación de efectuar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero de cada vigencia; situación que no se encuentra acreditada en el sub júdice si se tiene en cuenta que las cesantías del año 2017 a favor del demandante, fueron consignadas por la Universidad Tecnológica del Chocó, el día 13 de febrero de 2018.

Ahora bien, como se ha dicho, una indebida liquidación de las cesantías por un pago que resulta incompleto, “no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías anualizadas, pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”19.

El Consejo de Estado en Sentencia de 31 de octubre de 2019, explicó la falta de viabilidad de la sanción moratoria en los casos en que exista error en la liquidación12: “En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, puesto que el auxilio de cesantías debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita.

Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago. Sin embargo, en el presente asunto, la entidad accionada, según se colige de las pruebas recaudadas y de los razonamientos expuestos en el proceso, pagó de manera oportuna el auxilio de cesantía correspondiente al 2003, pero sin incluir el sobresueldo recibido por el demandante durante su vinculación laboral, lo cual ocasionó una diferencia de $432.056 en el monto total.

Esta divergencia no es motivo para que se imponga la sanción antes referida, puesto que lo se castiga no es el error en que se incurrió en la liquidación, sino el retraso del pago en su oportunidad legal.” (Negrilla fuera de texto). A su vez, explicó los límites y naturaleza de la sanción moratoria, así: “Así, debido a la naturaleza sancionadora de la norma y en tal virtud, al regirse por el principio de legalidad como una garantía esencial del derecho al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, toda sanción deberá estar consagrada en una ley preexistente y frente a una conducta determinada, pues en materia sancionadora se impone una interpretación restrictiva, lo que excluye aplicar una interpretación extensiva o analógica, concebida en los términos de la Corte Constitucional, como un límite infranqueable por la actividad judicial.

Lo anterior, permite a la Subsección establecer que la sanción moratoria únicamente podrá aplicarse por el supuesto determinado previamente en la ley, sin que a través de una interpretación extensiva el órgano judicial pueda extenderla a conductas que no hayan sido 12 “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-31-000-2011-00847-01(4787-2014)” RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. contempladas por el legislador, máxime cuando el artículo 230 Superior previó la sujeción de los jueces en sus providencias, al imperio de la ley.

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la finalidad del legislador al contemplar la sanción moratoria fue apremiar al empleador a la consignación oportuna de las cesantías anualizadas, debido a la importancia de esta prerrogativa laboral destinada a cubrir necesidades básicas del servidor público relacionadas con educación y vivienda de su núcleo familiar.”13 Así las cosas, como quiera que en este caso no se alega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o falta de pago de las cesantías a favor del demandante, sino que la misma es reclamada por el pago incompleto de la prestación en el año 2017, en virtud del error en la liquidación, lo cual fue subsanado en el año 2021, es claro que conforme con las distintas hipótesis que generan la sanción moratoria conforme lo estudiado el Consejo de Estado, en ninguna de ellas se trae la situación expuesta por el demandante, esto es, la causación de la sanción moratoria por error en la liquidación inicial de las cesantías.

Teniendo en cuenta lo anterior, en especial al principio de legalidad que rige en materia sancionatoria, no es posible el reconocimiento de la sanción moratoria de acuerdo con el supuesto alegado por el demandante, en tanto, esa hipótesis no es contemplada ni por la ley ni la jurisprudencia, se itera. Por otro lado, en este caso, el demandante no demostró que la Universidad Tecnológica del Chocó, haya incurrido en error de manera intencional al efectuar la liquidación de las cesantías reconocidas y pagadas a sus empleados, así como tampoco quedaron acreditados los perjuicios de índole moral, así como el riesgo en su estabilidad personal y familiar, por tanto, los planteamientos señalados tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperar.

Bajo este panorama, sin más consideraciones al respecto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad demandada no incurrió en los supuestos de ley que exige la normatividad para que se configure la sanción moratoria, al pagar la cesantía definitiva del demandante dentro del término legal obligatorio. 12.

Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado14, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 284 del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por el señor EDWIN 13 “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00389-01.-Interno: 0240-2016 14Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420230011701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ETIHEL ARAGON LOZANO DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

ETIHEL ARAGON LOZANO contra la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmada electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA