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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2020-00243-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2024-10-31

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº. 316 RADICACIÓN: 27001333300120200024301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 417 del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora Rosina Blandón Gómez en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, que accedió a las súplicas de la demanda. 1.

Síntesis del caso. La señora Rosina Blandón Gómez, demanda a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a fin de obtener, por vía judicial, el reconocimiento y el pago de la pensión gracia. 2. Antecedentes. La parte demandante expone como supuestos fácticos, los siguientes: “primero: Se tiene en cuenta que la señora ROSINA BLANDON GÓMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No mero 54.251.397 de Quibdó, nació el 25 de septiembre de 1960 y a la fecha cuenta con 60 años de edad.

Segundo: Que la señora ROSINA BLANDON GOMEZ entró a laborar como docente primaria antes del 31 de agosto de 1980. Tercero: La señora ROSINA BLANDON GOMEZ fue nombrada, como maestra rural de la Escuela de Balboa-Unguía, mediante resolución número 003 de enero 25 de 1980 y se posesionó el 11 de febrero de 1980, por el coordinador de Educación Nacional del Vicariato de Quibdó. Maestra en la escuela de Rio Sucio-Chocó la cual estaba adscrita al Colegio Antonio María Claret, ente territorial creado oficialmente por el Gobernador del Departamento del Chocó CARLOS ORTIZ TORRES, 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. mediante resolución número 85 de junio 23 de 1956.

Y además mediante decreto número 1094 del 6 de diciembre de 1994, se desempeñó como docente en la Escuela Normal Mista (sic) de Samurindo y se posesionó el 12 de diciembre de 1994 en el Departamento del Chocó. Cuarto: La señora ROSINA BLANDON GOMEZ, a la fecha de solicitud de la Pensión Gracia contaba con más de 20 años de servicios y más de 50 años de edad.

Quinto: Ahora bien, aun cuando la UGPP, reseñe como hecho que la resolución número 003 del 25 de enero de 1980, es de carácter nacional, esta se llevó a cabo en función de los convenios entre el Vicariato Apostólico de Quibdó y el Ministerio de Educación Nacional – sobre educación contratada, al punto que los salarios transferidos a la Diócesis para el pago de sus nóminas, provenían de los recurso que el ministerio de Educación Nacional giraba al Fondo Regional FER, Cuya naturaleza fue de carácter TERRITORIAL.

Hecho que se acredita por medio de la certificación de fecha 21 de diciembre de 2019, expedida por el ECONOMO de la Diócesis de Quibdó Presbítero HAROL ROMAÑA MENA (…) Con lo anterior se demuestra que los recursos percibidos como salario de mi prohijada ROSINA BLANDON GOMEZ provenían del FER, los actos que las vincularon como docentes de educación contratada de la Diócesis de Quibdó, para efectos de cualquier prerrogativa prestacional deben asimilarse como territoriales.

(…) En consecuencia lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la ludida pensión es la acreditación de la plaza a ocupar esto es que sea de carácter territorial o nacionalidad pues en lo que respecta a los educadores territoriales el pago de sus acreencias provenían directamente de las rentas endógenas del respectivo ente territorial o de las exógenas situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados las erogaciones que estos generaban se enmarcaban en los recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones.

Para acreditar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo en los que además se puede establecer con suficiente clarisas que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales y el caso que nos ocupa mi prohijada fue nombrada en la ESCUELA RURAL BALBOA UNGUIA institución educativa de NATURALEZA TERRITORIAL.” 3.

Pretensiones. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, la parte actora pretende: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP008220 de marzo 30 de 2020, expedida por el subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL y la UGPP, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad demandada UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Rosina Blandón Gómez, con cc 354.251.397de Quibdó, teniendo en cuenta lo percibido por todo concepto durante el año inmediatamente anterior a su reconocimiento.

Que las sumas a reconocer a favor de la parte demandante, sean ajustadas a lo establecido en el artículo 177 del CPACA. 4. Trámite procesal. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio de fecha 28 de abril de 2021, en el cual se ordenó notificar a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. La Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que la demandante prestó sus 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. servicios como docente por tiempos prolongados bajo nombramiento de carácter nacional.

Refiere además que la peticionaria recibe recursos de la Nación teniendo en cuenta que el Fondo Educativo Regional, tiene su propio presupuesto proveniente del Ministerio de Educación Nacional y no del ente territorial. Sintetiza que la demandante no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado para acceder a la prestación solicitada.

En virtud de lo anterior, propuso como excepciones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica e innominada. 5. Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 417 del 26 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentado en las siguientes consideraciones: En el presente caso, se evidencia que la demandante fue vinculada al Servicio docente por parte del Departamento del Chocó: i) Escuela rural mixta de Paimadó; ii) Escuela de Balboa Rural de Quibdó; iii) Escuela Normal mixta de Samurindo; iv) Escuela Colegio Urbano de Integración Popular IPC.

Conforme lo anterior, aun cuando en la resolución número RDP 008220 del 30 de marzo de 2020 la UGPP, indica que, de los tiempos de servicios aportados, se puede observar que estos fueron prestados con nombramientos de orden nacional, el despacho considera que esa sola afirmación no tiene efecto jurídico para negar las pretensiones, en tanto, la vinculación de la actora deviene territorial por haber acreditado, el ejercicio de la docencia, ocupando una plaza como docente territorial antes del 31 de diciembre del año de 1980, ello, genera la activación de los postulados constitucionales más garantistas.

En ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, circunstancia que se dio, en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Departamento del Chocó, esto conforme lo establecido en la resolución 0799 y la resolución Número 0987 del 12 de noviembre de 1979, así las cosas, la actora demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles territoriales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (12 de septiembre de 1979 hasta el 1 de enero de 2019, “con intervalos los cuales sumados superan los 20 años de servicio”), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 25 de septiembre de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

En cuanto a la exigencia previa que establece un límite temporal para el reconocimiento de la prestación, pensión gracia, de acuerdo a los lineamientos, fijados por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-030- del 11 de agosto de 2022. Se desprende que en el caso concreto se encuentra acreditado que la demandante, por el término de 56 días, reemplazó, por licencia de maternidad, a la señora Emma Borja, quien conforme se lee en la resolución 0799 del 12 de septiembre 1979, obraba como maestra al servicio del Departamento del Chocó, de igual modo la resolución 0987 de 1979 del 12 de noviembre de 1979, reconoce que la hoy demandante dio cumplimiento a lo ordenado por el superior, y de este modo reconoce y paga a la señora Resina Blandón Gómez, salario por concepto de 56 días trabajados en la escuela rural mixta de Paimado.

Lo anterior cumple con la regla jurisprudencial señalada en precedencia por cuanto este periodo de trabajo, sirve de acreditación, como tiempo de servicio en el que consta vinculación, como docente que desempeñó funciones en el espectro territorial antes del 31 de diciembre de 1980. (…) En ese orden de ideas, el Despacho estima que para tener derecho a la pensión gracia no se requiere que el docente se encuentre vinculado al servicio territorial exactamente el 31 de diciembre de 1980, sino que también tienen derecho a ella los docentes que en cualquier tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980 hayan estado vinculados al servicio, y que cumplan con los demás requisitos señalados en la ley. 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Una vez definido el cumplimiento del requisito de la vinculación de tipo territorial antes del 31 de diciembre de 1980, el despacho se adentrará estudiar conforme las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las desarrollen o modifiquen, el acaecimiento o no de los requisitos adicionales para acceder a pensión de gracia. De este modo conforme lo establecido en precedencia la accionante cuenta con más de 50 años de edad, conforme registro civil de nacimiento aportado al expediente y un tiempo de servicio de más de 20 años de servicios distribuidos de la siguiente manera: Vistas las consideraciones que anteceden, se concluye que la demandante, cumple con los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia. En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda en el presente asunto están llamadas a prosperar en consecuencia el despacho declarará la nulidad de la resolución No RDP008220 de marzo 30 de 2020, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas Cajanal, hoy UGPP, mediante las cuales se niega el reconocimiento de una pensión gracia a la señora ROSINA BLANDON GOMEZ.

En virtud a lo anterior se ordenará a la Caja de Previsión Social Cajanal EICE hoy UGPP, reconocer la pensión gracia a La demandante. (…)” En ese sentido, en la parte resolutiva indicó: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número RDP 008220 del 30 de marzo de 2020, expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP (CAJANAL EICE), que negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia.

TERCERO. ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP (CAJANAL EICE), reconocer y pagar la pensión a la señora ROSINA BLANDON GOMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 54.251.397, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C. de P. A. y de lo C. A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= Rh X Índice final Índice inicial QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 20 de enero de 2017, tal y como se definió en el fallo.

SÉPTIMO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del C. de P. A. y de lo C. A. 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en SAMAI.” 6. Recursos de apelación. 6.1. La parte demandada La parte demandada, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, fundamentado en que la demandante, si bien logró acreditar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fue en calidad de docente nacional desde el 23 de enero de 1995 hasta el 02 de diciembre de 2019, por tanto, no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, solicita a este Tribunal, sea revocada la sentencia de primera instancia. 7.

Actuación procesal Mediante auto interlocutorio de fecha del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto interlocutorio del 16 de mayo del 2024. 8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 8.1.

Parte demandada. No se evidencia en el expediente la presentación de alegatos de conclusión en esta instancia. 8.2. Parte demandante No se evidencia en el expediente la presentación de alegatos de conclusión en esta instancia. 8.3. Ministerio Público No se observa pronunciamiento alguno. 9. Consideraciones. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 10.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11.

Cuestión previa. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Así mismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3 Ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4 Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto. 12.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Para el efecto, se establecerá si la señora Rosina Blandón Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Para resolver este asunto, la Sala hará suya la tesis expuesta por el Consejo de Estado sobre la pensión gracia y la Educación contratada. En ese orden, ha precisado lo siguiente5: “La pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19976, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 25 de septiembre de 2020.

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06485-01(2816- 18), Actor: Yolanda Rios Ospina, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal8, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 2.1.1 La sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 20189, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 8 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados10, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal11; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito12”. 2.1.2 La Educación Contratada Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.

Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” 10 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 11 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.

Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.

Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.

En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.

Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.

Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.

(…)” 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional” De lo anterior se colige que los docentes adscritos a los centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes nacionales; ello traduce a que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los citados centros, estarán a cargo de la Nación. 13.

Caso concreto. La señora Rosina Blandón Gómez solicitó la nulidad de la Resolución RDP 008220 del 30 de marzo de 2020, expedida por la UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor. El a quo, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante reunía la totalidad de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 (artículo 15, numeral 2° literal A), para acceder a la pensión gracia. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación fundamentado en que la demandante, si bien logró acreditar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fue en calidad de docente nacional desde el 23 de enero de 1995 hasta el 02 de diciembre de 2019, por tanto, no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. De conformidad con los antecedentes normativos arriba reseñados, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, pasa la Sala a verificar si la demandante cumple con cada uno de los requisitos previstos acceder a la prestación deprecada. - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.

En este caso, la señora Rosina Blandón Gómez nació el 25 de septiembre de 1960, según Registro Civil de Nacimiento con indicativo Serial No 55964970, por lo que cumplió los 50 años de edad el día 25 de septiembre de 2010. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio En el expediente se acredita la vinculación laboral de la demandante con las copias de los siguientes documentos:  Resolución No 0799 del 12 de septiembre de 1979 “Por la cual se concede licencia por maternidad” y la Resolución No 0987 del 12 de noviembre de 1979 “Por la cual se reconoce un servicio y se ordena su 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. pago”, expedidas por el Departamento del Chocó, mediante las cuales se ordena la vinculación de la demandante como docente en la escuela Rural Mixta de Paimadó con ocasión a una licencia de maternidad desde el 30 de agosto al 25 de octubre de 1979 y se ordena el reconocimiento y pago de sus servicios por los 56 días laborados, respectivamente.  Acta de posesión de fecha 11 de febrero de 1980, mediante el cual se acredita que la señora Rosina Blandón Gómez, tomó posesión del cargo como docente en la escuela de Balboa ante la Coordinación de Educación Nacional Contratada en el Vicariato Apostólico Quibdó – Ministerio de Educación Nacional, en virtud del nombramiento efectuado a través de la Resolución No 003 del 25 de enero de 1980.  Decreto No 1094 del 06 de diciembre de 1994 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Nr. 1003 del 16 de noviembre de 1994” expedida por el Departamento del Chocó, mediante el cual aclara que la demandante se nombra en reemplazo de un docente cesado; en igual sentido se observa Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, Consecutivo No 17644, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, en el que consta que la demandante fue vinculada como docente de primaria con carácter nacional, a partir del 23 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007.  Acta de posesión de fecha 12 de diciembre de 1994, mediante el cual se acredita que la docente Blandón Gómez toma posesión del cargo como docente en la escuela Rural Mixta de Samurindo, ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó, con ocasión al Decreto 094 del 06 de diciembre de 1994.  Acta de posesión expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, mediante el cual se acredita que la demandante tomo posesión del cargo como docente en propiedad en la Escuela Centro de Integración Popular de Quibdó, incorporándola a la nueva planta de personal docente del Departamento del Chocó, en virtud del Decreto No 0431 del 21 de julio de 2004  Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, Consecutivo No 427, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, con el que consta que la demandante, es docente en propiedad con carácter nacional, vinculada como docente a la Escuela Urbana de Integración Popular –IPC, en virtud del Decreto No 016 del 09 de enero de 2008, señalando como fecha de inicio el día 01 de enero de 2008 hasta el día 01 de enero de 2019, completando un tiempo total de servicio de 11 años, 11 meses y 1 día. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la accionante (i) nació el día 25 de septiembre de 1960; ha laborado (ii) en calidad de maestra departamental del 30 de agosto al 25 de octubre de 1979, nombrada por el Departamento del Chocó, esto es, durante 56 días;

(ii) laboró en condición de profesora nacional designada por el Jefe de Personal de la Coordinación de Educación Nacional Contratada en el Vicariato apostólico de Quibdó en la escuela de Balboa, desde el día 11 de febrero de 1980. (iii) posteriormente se observa que luego de transcurridos 14 años y 10 meses del nombramiento anterior, tomó posesión del cargo en calidad de docente a cargo del departamento del Chocó a partir del 12 de diciembre de 1994 y, (iv) a partir del 23 de enero de 2008, laboró 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. como docente a cargo de la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó hasta el 01 de enero de 2019 en la Escuela Urbana de Integración Popular - IPC.

Para resolver el presente asunto, se deberá abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Sobre este aspecto, resulta oportuno resaltar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 313), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se entiende que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1.º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.

La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1014 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

En lo relacionado a la naturaleza de la vinculación de la demandante a la docencia oficial, no existe discusión acerca de que el tiempo laborado por ella, en condición de maestra en la escuela Rural Mixta de Paimadó desde el 30 de agosto al 25 de octubre de 1979, es departamental, comoquiera que fue designada por el Departamento del Chocó a través de la Resolución No 0799 del 12 de septiembre de 1979; lapso que resulta válido en razón a su carácter territorial.

Ahora bien, en relación con el interregno comprendido entre el 11 de febrero de 1980 y el 12 de diciembre de 1994, se advierte que la demandante fue designada por el Jefe de Personal de la Coordinación de Educación Nacional Contratada en el Vicariato apostólico de Quibdó en la escuela de Balboa, por medio de Resolución No 003 del 25 de enero de 1980. 13 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 14 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Con relación a la Educación Nacional Contratada, la Sala debe señalar que a partir de 1974 el Estado colombiano consideró la posibilidad de que la iglesia católica, bajo la orientación del Ministerio de Educación y la financiación de la Nación, administrara los servicios educativos en las regiones más apartadas del país, y en los antiguos territorios, esto con el fin de garantizar una mayor cobertura educativa.

Sobre este mismo particular, el Consejo de Estado, sostuvo lo siguiente15: “(…) la Educación Misional Contratada surge con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a través de la Ley 20 de 1974. Esta modalidad de prestación del servicio educativo, posibilitó la ampliación de la cobertura educativa en las regiones más apartadas del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, que comprendían alrededor de 19 Departamentos.

En desarrollo de la referida Ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, dentro de los cuales se establecieron las directrices y parámetros generales bajo los que se contrataría y desarrollarían los objetivos de la Educación Misional. En los mencionados Decretos se definió, que los contratos serían celebrados por el Presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo Ordinario Competente de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los Centros Educativos bajo contrato, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la Nación con cargo a las sumas señaladas en la Ley de Presupuesto en cada año.16 En cuanto a la administración del personal docente al servicio en esta modalidad, el artículo 4º del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1º del Decreto 2484 de 1976, estableció el procedimiento para su vinculación, que inicialmente debía ser adelantado por el Ordinario Competente (Iglesia Católica) y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien en todo caso correspondía mediante ratificación, coordinar los nombramientos y toda novedad del personal de los centros educativos contratados (traslados, licencias, vacaciones, renuncias, insubsistencias etc.).

A partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

De lo anterior se colige, en principio, el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.” De acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudenciales expuestos, se advierte que los docentes adscritos a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, tenían el carácter de docentes nacionales17. 15 sentencia de 7 de abril de 2016.

Rad. 3261-2014. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 Decreto 2155 de 1987. Artículo 1º numeral 8º. 17 En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 24 de julio de 2008, radicado N° 88001-23-31-000-2004-00042-01(2387-2006), demandante: Amparo Méndez de Mow, C..P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado N° 85001-23-33-000-2013-00038-02(4634-14), demandante: UGPP, demandado Eva Malpica Bohórquez, C.P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2017, radicado N° 81001-23-39-000-2015-00006-01(0468-17), demandante: UGPP, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Consejo de Estado, 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Conforme lo anterior, el tipo de vinculación de la accionante por más de 14 años y 10 meses cuando laboró como docente a través de la educación contratada, no es procedente legitimarlo para efectos de la pensión gracia. De hecho, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, reiteró tal postura en ese sentido, al determinar lo siguiente: “En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.” Para probar su calidad de docente territorial, la demandante alega que fue Maestra en la escuela de Rio Sucio-Chocó la cual estaba adscrita al Colegio Antonio María Claret, creado oficialmente por el Departamento del Chocó, mediante resolución número 85 de junio 23 de 1956, no obstante, al revisar dicho acto administrativo, se advierte que la aludida institución es de propiedad del Vicariato Apostólico de Quibdó y no del departamento del Chocó como se indicó en la demanda, por lo tanto, se insiste que tal periodo no es procedente legitimarlo para efectos de la pensión gracia. Ahora bien, para acreditar el tipo de vinculación de la demandante como docente a partir del 12 de diciembre de 1994, se observa Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, mediante el cual acredita que fue vinculada en propiedad de carácter nacional, mediante Decreto 1094 del 06 de 12 de 1994, desde el 23 de enero de 1995 al 01 de enero de 2007, como a continuación se precisa: No obstante, al revisar el plenario, se observa que el Decreto No 1094 del 06 de diciembre de 1994 mediante el cual vinculó a la demandante como docente en la Escuela Normal Mixta de Samurindó, fue expedido por el Departamento del Chocó y no por autoridad nacional como seguidamente se muestra: Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 63001-23-33-000-2012-00153- 01(0071-14), demandante: UGPP, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Es decir que los tiempos laborados por la demandante entre el día 23 de enero de 1995 al 01 de enero de 2007, lo fueron en calidad de docente nacionalizada y deberá tenerse en cuenta para el computo de los términos previstos para acceder a la deprecada prestación social. Ahora bien, de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2019, fue expedido el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, a través del cual consta que la demandante fue vinculada como docente en propiedad con carácter nacional mediante Decreto 016 del 09 de enero de 2008, como a continuación se muestra: De acuerdo con lo anterior, el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2019, no pueden validarse para completar los tiempos requeridos para acceder a la pensión gracia. Es decir que en este caso, solo quedó demostrado que la demandante laboró como docente territorial o nacionalizada por un tiempo de 13 años, 1 mes y 05 días 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. teniendo en cuenta los 56 días laborados en virtud de la Resolución No 0799 del 12 de septiembre de 1979 y el periodo de 12 años, 11 meses y 09 días certificados por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó a partir de su Decreto No 1094 del 06 de diciembre de 1994.

En ese orden, la Sala observa que la vinculación laboral como docente de la señora Rosina Blandón Gómez, si bien lo fue antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que, no tiene la vocación de cumplir con el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para reconocer la pensión gracia, toda vez que no se acreditó haber prestado sus servicios docentes por 20 años, a través de una vinculación del orden territorial o nacionalizada.

En efecto, dado el carácter excepcional de esta prestación, se hace indispensable que la peticionaria acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el referente a que el tipo de vinculación a la que se encontraba sometida la docente oficial era de carácter territorial, para el ejercicio de la actividad educativa en planteles del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años, lo que implica un vínculo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Lo anterior, toda vez que si bien, se insiste, la demandante acreditó una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 y laboró en calidad de docente nacionalizada desde el 23 de enero de 1995 al 01 de enero de 2007, también se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, tiempos con los cuales se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.

Así las cosas, se concluye que a la luz de lo establecido en el inciso primero del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación, razón suficiente para que se revoque la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 14.

Costas. Habida cuenta que la parte accionada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en los artículo 361, 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, fundamentado de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena, empero, no se estudiaron aspectos como la temeridad o mala fe en la que la entidad demandada pudo incurrir; en ese orden, al no quedar probada tales aspectos en esta instancia, la Sala revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia No 417 del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora ROSINA BLANDÓN GÓMEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN 2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00243 01 DEMANDANTE: ROSINA BLANDON GOMEZ DEMANDADO: U.G.P.P. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmada electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA