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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2017-00147-03

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2024-10-31

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, (treinta y uno) 31 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA N°. 314 REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia No. 166 del 26 de septiembre de 2023, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del presente proceso, así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 110 del 23 de enero de 2019, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo por las obligaciones contenidas en las sentencias nro. 52 del 12 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Descongestión de Quibdó y la nro. 33 del 17 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del proceso radicado 27001-33-33-003-2013- 00-336-00.

De Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

TERCERO: ORDENAR el pago de la obligación a la parte ejecutante.

CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este auto, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. (Art. 444 Núm. 1º Código General del Proceso).

QUINTO: Se condena en costas a la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), a favor de la parte ejecutante las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Se fijan como agencias en derecho el 6 % del valor del pago ordenado en el presente asunto (…)”.

REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA, instauró demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor. Lo anterior con fundamento, en los siguientes hechos y pretensiones:

HECHOS La situación fáctica que presenta la demanda se narró de la siguiente manera: “1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dictó la sentencia No. 33 del 17 de mayo del que confirmó en todas sus partes la dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de gestión De Quibdó, No. 52 del 12 de julio del 2014, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la reliquidación de la pensión de mi mandante, con la indexación de la primera da pensional, desde marzo del 2008 hasta julio del 2008, ordenó el pago del retroactivo, condenó en s y agencias en derecho.

La sentencia adquirió ejecutoria, desde el 17 de junio del 2016. 2. La entidad demandada, hasta la fecha de presentación de esta solicitud de mandamiento de pago, ha dado cumplimiento a las sentencias judiciales, antes detalladas”. PRETENSIONES En la demanda se formulan las siguientes peticiones: “(…) 1) LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO hasta la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS IDA/CTE ($60.000.000), a favor de la Sra. MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA RTECCION SOCIAL (UGGP), representada por la directora, Dra. GLORIA INES CORTES ARANGO, o quien haga sus veces, para darle cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa que más adelante se detallarán, a favor de mi poderdante, que ordena reliquidar la pensión de jubilación de mis mandante, y darle cumplimiento a los artículos 176, 177, 178 y 179 del CCA. 2) Se condenará en costas y agencias en derecho por el proceso ejecutivo singular y me reconocerá personería para actuar a nombre de mi mandante.

PRETENSION SUBSIDIARIA. Solicito se tramite la solicitud de mandamiento de pago en el proceso correspondiente a mi mandante, radicado No. 27001333300120130033600, el cual debe solicitarse a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó”. LA DECISION APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia 166 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración se transcribe la parte considerativa: “(…) La presente decisión se sujetará al Código General del Proceso según lo prescrito en los artículos 624 y 625 (numerales 5 y 6) del mencionado estatuto.

Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar». Lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 13, numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone: REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” Y con lo estipulado en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que reformó la Ley 1437 del 2011, que en su artículo 42, dispone:

ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:

ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito (…)”.

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. (…) En el sub lite resulta procedente proferir un fallo anticipado pues, «no [existen] pruebas adicionales que deban recabarse», siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a que se refiere el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, tomando para ello como soporte en las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de abril de 2018, Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02466-00; del 12 de febrero de 2018, Radicación n.° 11001- 02-03-000-2016-01173-00; y del 3 de noviembre de 2017, Radicación n° 11001-02- 03-000-2017-01205-00;

Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. (…) La demanda que en acción ejecutiva fue promovida por la señora ANTONIA LOZANO ROJAS, reúne los requisitos previstos en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6° del artículo 104 y del numeral 1° del artículo 297 del CPACA, dado que las obligaciones que se cobran por esta vía judicial, constan en providencias proferidas por esta Jurisdicción, dentro de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del derecho 27001333300320140083200.

Razón por la cual, de los documentos se extrae que en ellas constan unas obligaciones a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) que son claras, expresas y actualmente exigibles y en consecuencia constituyen título ejecutivo base de recaudo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…) En el caso que nos ocupa la parte ejecutada propone la excepción de pago o cumplimiento del fallo, la cual se encuentra enlistada en la norma anteriormente trascrita, además la parte ejecutada tendrá la carga probatoria de acompañar los REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co documentos o actos administrativos que lo demuestren, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, circunstancia que en el presente asunto no acontece; pues el escrito contentivo de la contestación de la demanda tan solo aporto el acto administrativo a través del cual modifica la resolución RDP 007050 del 24 de febrero de 2017, por medio de la cual la UGPP, dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, en su totalidad.

Manifiesta este Despacho Judicial, que revisada la contestación y los alegatos de conclusión no se observa que la Entidad Ejecutada haya cancelado el valor por concepto de indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios, los cuales son objeto de reclamación por vía ejecutiva. Así las cosas, como las sentencias, que sirven de título ejecutivo, según quedo acreditado no fue cumplida por la entidad ejecutada, deben asumir la responsabilidad del cumplimiento total de la providencia judicial en firme proferida contra aquélla entidad.

En conclusión, se tiene que existe una obligación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), por lo que se ordenara seguir adelante con la ejecución respecto de esta entidad tal como ya se indicó (…)”. EL RECURSO DE APELACION Dentro del término estipulado en el artículo 327 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte ejecutada, apeló la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando lo siguiente: “(…) Que esta Entidad mediante Resolución No. 23148 del 23 de mayo de 2007 reconoció una Pensión de Jubilación Gracia a favor del señor (a) TAMAYO PEREA MARLEN EUNICE, identificado (a) con CC No. 26,327,782 de ISTMINA, en cuantía de $545,107.81, efectiva a partir del 15 de marzo de 2006.

Que mediante Resolución No. 23148 del 23 de mayo de 2007, la extinta CAJANAL, reconoce una pensión Gracia a la señora TAMAYO PEREA MARLEN EUNICE, ya identificada, en cuantía inicial de $ 545.107.81, efectiva a partir del 15 de marzo de 2006. Que mediante Resolución No. 30569 del 07 de julio de 2008, la extinta CAJANAL, reliquida la pensión Gracia de la peticionaria elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.582.933.79, efectiva a partir del 15 de marzo de 2006.

Que mediante Resolución No. RDP 7050 del 24 de febrero de 2017, la UGPP, En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO el 17 de mayo de 2016, Reliquida una pensión de Jubilación Gracia a favor del (a) señor(a) TAMAYO PEREA MARLEN EUNICE, identificado (a) con CC No. 26,327,782 de ISTMINA, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.582.934 M/cte., efectiva a partir del 15 de marzo de 2006, con efectos fiscales a partir del 24 de junio de 2010 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Que el fallo al que se dio cumplimiento quedó ejecutoriado el 17 de junio de 2016. Que mediante Resolución No. RDP 10687 del 16 de marzo de 2017, se modificó la Resolución No. RDP 7050 del 24 de febrero de 2017, en su artículo primero, en el sentido de indicar el valor de la cuantía reconocida en letras. Que es importante señalar que en la Resolución No. RDP 7050 del 24 de febrero de 2017, modificada por la Resolución No. RDP 10687 del 16 de marzo de 2017, se dejó condicionado el pago de las costas hasta tanto se aportara auto de liquidación y aprobación de costas en copia autentica u original.

Que revisado el expediente no obra auto de liquidación y aprobación de costas en copia autentica u original. De igual forma en la Resolución No. RDP 7050 del 24 de febrero de 2017, modificada por la Resolución No. RDP 10687 del 16 de marzo de 2017, se ordenó en su artículo séptimo el pago de los intereses del artículo 192 del CPACA. REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, solicito en forma muy respetuosamente a los señores Magistrados que conozcan de la segunda instancia del presente proceso, REVOCAR la providencia recurrida y declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda ya que mi representada emitió las resoluciones reconociendo lo ordenado en las sentencias”.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1. De acuerdo con la norma transcrita, el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P., ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.

PROCEDENCIA En este punto la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:2 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y trámite de recursos5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(…)”. 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por medio del cual se declaró no probada las excepciones propuestas por ésta, y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión. CUESTIÓN PREVIA.

La Sala considera oportuno darle aplicación a la sentencia anticipada de que trata el artículo 278 del Código General del Proceso6. El presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada que, dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado, se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la Litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta trivial. 6 “Artículo 278.

Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Sobre el particular entre tantas7 providencias ver la SC27762018, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, radicación: 11001-02-03-000-2016-01535 -00.

EL PROBLEMA JURIDICO Consiste en establecer si se configura el pago total de la obligación como lo alega la parte demandada. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) La normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) Hechos probados iv) El caso concreto. i)La normatividad que regula el proceso ejecutivo.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil8, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. ii)El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo 7 CSJ Sala Civil, Sentencia SC-19022019 (11001020300020180197400) M. P. Margarita Cabello 8 Hoy Código General del Proceso REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo9.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”10 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”11.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él12.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia13. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, esta Sala14 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 9 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 10 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 11 ib. 12 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 14 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286- 16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA15la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos16, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada17 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena18.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para 15Ver artículo 278 del CGP. 16Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 17Artículo 297 del CPACA. 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 18 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co su pago ante la entidad condenada.

En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,19 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez” Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. iii) Hechos probados 1. El Tribunal Administrativo del Chocó, dictó la sentencia Nro. 33 del 17 de diciembre de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, esto es, orden de pago de las obligaciones contenidas en la condena impuesta mediante sentencia Nro. 52 del 12 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado 27001-33-33-003- 0033600. 2.

La entidad demandada UGPP, mediante Resolución RDP 007050 del 24 de febrero de 2017, dice darle cumplimiento a la decisión judicial, en su totalidad. iv) Análisis del caso concreto En el presente asunto y conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el A quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que si bien era cierto la excepción de pago o cumplimiento de la obligación propuestas por la entidad ejecutada corresponde a las enlistadas en nuestra codificación, cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial, no era menos cierto que, no se aportó prueba que corroborara la totalidad del pago de la condena impuesta, razón suficiente para desestimar la excepción planteada.

El apoderado de la entidad ejecutada formuló recurso de apelación argumentando que, el título base de recaudo no contiene una obligación clara, ni expresa y que, conforme a los documentos allegados al proceso, la entidad que representa dio cumplimiento a la obligación contenida en los fallos. Para resolver el particular, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por el apelante en su recurso.

REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En primer lugar, una vez revisadas las sentencias que dieron origen al presente proceso ejecutivo, la Sala advierte que las mismas, impone como obligación a cargo de la entidad ejecutada, consistente en reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante, señora MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA; crédito que actualmente se encuentra exigible, por la cual se satisfacen los requisitos del artículo del artículo 422 del Código General del Proceso.

En efecto, a partir de una lectura integral de las sentencias fundamento de cobro, la Sala encuentra que en ellas se consignan obligaciones expresas y claras, en la medida en que su alcance es claro en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional de la ejecutante. Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado20, ha determinado que, “La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”.

Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que le asiste razón al A quo, pues la parte ejecutada allega la Resolución RDP 007050 del 24 de febrero de 2017, a través de la cual presuntamente da cumplimiento a los fallos objetos de ejecución, no obstante lo anterior, no se evidencian suficientes elementos de juicio para determinar que la obligación se encuentra satisfecha, nótese que la parte ejecutante acude precisamente a la Administración de Justicia, por cuanto considera que la obligación no se ha pagado completamente, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, es en la liquidación del crédito donde debe determinarse si la obligación objeto de discusión se encuentra satisfecha o no, pues actuar de otra manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la partes.

La norma21 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. III. COSTAS. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A22 del Consejo de Estado: “Venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000- 23-42-000-2015-06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo 21 Ver artículo 446 del C.G.P. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024.

Radicado: 2300123330002018-0039001 (7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez REFERENCIA: 27001333300320170014703 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MARLEM EUNICE TAMAYO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

(Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, el demandado intervino en el proceso, no contestando la demanda, no presentó escrito de alegatos de conclusión, es decir, no se le puede acusar de carencia de fundamentación jurídica, por lo que no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de las consideraciones expuestas, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 166 del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo promovido a través de apoderado judicial por la señora MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA, en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costa.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en Sala Primera de Decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Impedida) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA