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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00132-00

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2024-10-31

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA N°. 339 RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR REFERENCIA: SENTENCIA ANTICIPADA PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos. 1.

Antecedentes. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, a través de apoderado judicial, el Consorcio Palmar, solicita el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obras públicas N° 0P-037 del día 26 de diciembre del año 2019, suscrito con la alcaldía municipal del Municipio de San José del Palmar Chocó, y como consecuencia de ello, se ordene pagar a su favor los precios actualizados al día de la presente demanda. 2.

Pretensiones. El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes: “1. Se declare que el Municipio de San Jose del Palmar restablezca, reconozca y pague el valor resultante como desequilibrio económico del contrato inicial con los precios actualizados al día de hoy, conforme se explica y resulta en el cuadro de Exel (sic) denominado “Análisis de Precios Unitarios APU, que se anexa en el acápite de pruebas”. 3.

Hechos. Presentó como hechos los siguientes: “PRIMERO: El CONSORCIO “PALMAR”, suscribió con la alcaldía municipal del Municipio de San José del Palmar Chocó, el contrato de obras públicas N° 0P-037 el día 26 de diciembres del año 2019, cuyo objeto es “EL MEJORAMIENTO DE LAS VIAS TERCIARIAS EN DOS TRAMOS DE LA VEREDA LA SELVA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR CHOCO” por valor de CUATRO MIL MILLONES DOCE MIL CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

($4.012.758.000.00 mcte) con plazo de ejecución de 15 meses, con el sistema de precios unitarios, con un plazo de ejecución de meses contados a partir de que se firmara el acta de iniciación de la misma SEGUNDO: El día 01 junio del año 2020, se firmó el acta de inicio de las obras, con el consecuente traslado al sitio del personal, la instalación de campamentos y la llegada de maquinarias amarilla especializada para este tipo de construcciones, tal cual como se estableció en la propuesta ganadora.

(seis meses después de firmado el contrato).

TERCERO: Las obras se iniciaron a desarrollar conforme al cronograma establecido entre los contratantes con la anuencia de la interventoría del contrato que dicho sea de paso la realiza el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) pero debieron suspenderse ya que con fundamento en la cláusula 2° del contrato, se dio una suspensión temporal del mismo del 1 al 30 de Enero del año 2021 fundado en el inicio de la cosecha del chontaduro que es la actividad agrícola que se desarrolla en la zona, como consta en el acta N° 001 del 1 de Enero de 2021 CUARTO: Desde el 01 de febrero del presente año se reiniciaron los trabajos, pero ante las constantes interrupciones de los vehículos transportadores del chontaduro, se hizo necesario una nueva suspensión del 08 de febrero al 31 de marzo de esta anualidad, como consta en el acta N° 002 del 08 de febrero de 2021.

QUINTO: Desde el día 28 de abril del 2021 se inició un paro nacional con bloqueo de carreteras, que obligó a continuar con la suspensión de las obras hasta el día 31 de mayo. Esto se estableció en el acta N° 003 del 18 de mayo de 2021.

SEXTO: El día 01 de junio mediante acta N° 004 se acordó continuar con la suspensión del contrato hasta el día 20 de junio de 2021 ya que el bloqueo de vías por el paro nacional impedía la llegada de materiales y persona a la obra, pero durante estas suspensiones tanto la maquinaria como el personal administrativo permaneció en el sitio de la obra y las personas trabajando en las oficinas del consorcio.

SEPTIMO: Debe recordarse que los precios contratados se referían al año 2019 y 2020, pero con la situación de la pandemia del COVID 19, la mayor permanencia en las obras por las suspensiones por las cosechas del chontaduro y lo del paro nacional con el cierre de vías han hecho con los precios del acero, cemento, transporte, los salarios de los ingenieros y obreros; y la permanencia de las maquinarias en el sitio de la obra por mayor tiempo del presupuestado en el cronograma de obras los valores se hayan incrementado ostensiblemente.

OCTAVO: Lo anterior motivó que el 10 de junio de 2021, el representante legal del CONSORCIO” PALMAR”, le solicitara a la alcaldesa Municipal de San Jose del Palmar, la revisión y actualización de los precios del contrato. Solicitud que hasta la fecha del día de hoy no ha sido respondida por la parte contratante.

NOVENO: El equilibrio económico solicitado se sustenta en el presente análisis de precios unitarios pactados en el contrato y el precio actual de los componentes contractuales como son Materiales de construcción, Salarios y Prestaciones del Personal y la Maquinaria para el desarrollo de la Obra. Como aparece en los siguientes cuadros: RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Valor contratado: $ 4.012.111.758 Valor contrato ajustado: $ 4.897.254.276,47 RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Las normas jurídicas y los fundamentos en los que sustenta sus razones son las siguientes: - Constitución política de Colombia - Ley 80 de 1993 - Concepto N° 1011 de 1997, Consejo de Estado - FUNDAMENTO JURISPRUDENCIALES - - sentencia C E, S. III E 20459 de 2012 5. Traslado y trámite procesal.

La demanda fue presentada el 14 de octubre de 2021 según acta individual de reparto y le correspondió a este Despacho que admitió la demanda mediante auto Nro. 431 del 17 de noviembre de 2021. Se notificó a la parte demandada y al Ministerio Público, surtidas como corresponden el 22 de noviembre de 2021. Se contestó la demanda el 24 de enero de 2022.

Mediante auto interlocutorio 087 del 13 de febrero de 2023, se adecuó el proceso para sentencia anticipada. 6. Contestación de la demanda. Mediante apoderado judicial, el Municipio de San José del Palmar, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Indica que si bien se presentaron suspensiones provisionales del contrato no generarían indemnizaciones, lucro cesante y/o daño emergente en beneficio del contratista y la entidad no aplicaría la caducidad del contrato, ni haría efectiva la cláusula referente a la caducidad, conforme lo pactado.

Expresó que algunas de las suspensiones del contrato fueron fundamentadas en las diferentes actas que hacen referencia al Paro Nacional y a la situación de Pandemia Covid – 19, situaciones que estrictamente están reconocidas como caso fortuito y fuerza mayor lo cual exonera de total responsabilidad a la Alcaldía del Municipio de San José del Palmar, el incumplimiento contractual para solicitar el pago del equilibrio económico como lo pretende hacer valer el consorcio palmar en las pretensiones de la demanda.

Arguyó que la ecuación financiera del contrato es un principio y una expresión del mismo, son las cláusulas de reajuste que pretenden preservar la conmutatividad entre las obligaciones de las partes. 6. Consideraciones 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias contractuales en primera instancia del asunto debatido; tanto el actor como la parte demandada, tienen capacidad para ser parte, por el hecho de ser personas jurídicas y poder disponer de sus derechos, así mismo gozan las partes de capacidad procesal.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por otro lado, se tiene que para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca de un asunto, se establecen dos aspectos, uno material el cual precisa que conocerá de las controversias originadas a partir de actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos originados en ejercicio de la función administrativa; y otro aspecto, que es el orgánico que precisa que basta que sea una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso pueda tramitarse ante esta jurisdicción. En el presente asunto se pretende que el Municipio de San Jose del Palmar- Chocó, restablezca, reconozca y pague el valor resultante, como desequilibrio económico del contrato inicial con los precios actualizados al día de hoy, conforme se explica y resulta en el cuadro de Exel denominado “Análisis de Precios Unitarios APU. 8.

Acción procedente. La acción de controversias contractuales es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de desequilibrio económico en un contrato estatal, por un supuesto incumplimiento (Art. 141 C. de P. A. y de lo C. A.). 9. Las pruebas que obran en el proceso. En el expediente obran los siguientes medios de pruebas.

Por la parte demandante - Acta de constitución del CONSORCIO “PALMAR” - Contrato de obras N °OP 037 del 26 de diciembre de 2019 - Acta de inicio de las obras - Acta de suspensión de obras N°001, N°002, N°003 y N°004 - APUS equilibrio económico - Solicitud de actualización de precios - Comunicado N°4 del proveedor de acero. - Informe de coyuntura actual - Cotización de proveedor - Factura de compra de material - Poder para actuar - Acta de diligencia de conciliación extrajudicial No.110d del 6 de septiembre de 2021, ante la procuraduría 77 I para asuntos administrativos del Chocó. - Constancia de no Conciliación No.90 del 6 de septiembre de 2021 Por la parte demandada Contrato de obra Acta No. 001 del 1 de enero de 2021 Acta No. 002 del 8 de febrero de 2021 Acta No. 003 del 18 de mayo de 2021 Acta No. 004 del 01 de junio de 2021 Ficha técnica del proceso contractual licitatorio folio 6 referente al inciso a) o Matriz 3 de riesgos RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10.

Problema jurídico Consiste en establecer si la alcaldía del Municipio de San José del Palmar Chocó, debe reconocer y pagar al consorcio PALMAR, el valor resultante del presunto deseequilibrio económico del contrato inicial, conforme a los precios unitarios actualizados a la fecha, en razón a que la ejecución de la obra se extendió por un tiempo superior al pactado, o si por el contrario, se encuentra probada una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda.

Para desarrollar el anterior planteamiento jurídico, la Sala estudiará 1. Equilibrio económico del contrato; 2. Incumplimiento del contrato, 3. el caso concreto. 10.1 EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO: En esta oportunidad será necesario indicar los postulados normativos de la ley 80 de 1993, relacionados con los fines esenciales del estado que derivan del equilibrio económico del contrato en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3. - De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.

ARTÍCULO 4. - De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: “…3o. Solicitarán las actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato.”

ARTÍCULO 28. - De la Interpretación de las Reglas Contractuales. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de la cláusula y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.

De acuerdo a lo manifestado por las partes se tiene que, si bien se alega por el demandante el desequilibrio económico del contrato, no se ve reflejado, toda vez que, no se observa que el actor haya ejecutado la obra en los ítems de los valores unitarios que alega desequilibrio económico del contrato, pues solo se limita a relacionar los precios unitarios de las cantidades que a su juicio se incrementaron, omitiendo la carga de demostrar su dicho con el cálculo del presunto desequilibrio que se pudo haber presentado en la relación negocial, en cada una de las etapas del contrato estatal.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 2011, radicado: 25000-23- 26-000-1997-04390-01(18080), Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, expresó: VALOR DEL CONTRATO DE OBRA - Modalidades de pago / CONTRATO DE OBRA POR PRECIO GLOBAL - Definición. Noción. Concepto / CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS - Definición. Noción. Concepto / MODALIDADES DE PAGO DEL CONTRATO DE OBRA - Diferencias entre el contrato a precios unitarios y por precio global “Los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. materiales, mientras que en el contrato a precios unitarios la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas comprometiéndose el contratista a realizar las obras especificadas en el contrato.

Esta distinción resulta fundamental, porque, como lo ha señalado la jurisprudencia, en el contrato a precio global se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra y, en principio, no origina el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, en tanto en el contrato a precios unitarios, toda cantidad mayor o adicional ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida, aunque, de todos modos, en uno y otro caso, el contratista tiene el derecho a reclamar en oportunidad por las falencias atribuibles a la entidad sobre imprevistos en el proceso de selección o en el contrato, o por hechos que la administración debe conocer, que desequilibran la ecuación financiera y que están por fuera del control del contratista, cuando quiera que no se hayan adoptado las medidas encaminadas a restituir el contrato a sus condiciones económicas iniciales.” CONTRATO DE OBRA - Sistema de precios unitarios / CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS - Definición. Noción. Concepto “En el sub lite la forma de pago del contrato se pactó por el sistema de precios unitarios, definición que según la jurisprudencia implica que si para lograr el fin o el objeto contractual se requiere adelantar una serie de actividades complementarias no previstas en el contrato, éstas deben ser desarrolladas y remuneradas partiendo de los precios unitarios previamente determinados.” MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Sobrecostos / TEORIA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Incumplimiento de las obligaciones contractuales y ejercicio del ius variandi La contratista reclama el reconocimiento y pago de los sobrecostos en que incurrió por la mayor permanencia en la obra que implicó las suspensiones y la prórroga de que fue objeto el contrato, originadas, a su juicio, en circunstancias ajenas a su voluntad e imputables a la entidad contratante al no cumplir con su obligación legal de elaborar adecuadamente los estudios previos y entregar al inicio los diseños geométricos de la obra (art. 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1993).

En el recurso de apelación acusa que “la ecuación contractual se alteró por la conducta de la entidad contratante con el hecho de haber variado el contrato, de haberlo modificado, de haber alterado el acuerdo de voluntades, de haber ejecutado de una manera distinta a la solicitada en la licitación y descrita en la oferta ganadora, al no haberla ejecutado en el tiempo convenido, pero inclusive se alteró por no haber pagado oportunamente al contratista PAVICON LTDA. la mayor permanencia ya que el contratista incurrió en la subutilización del equipo y el personal los cuales estuvieron todo el tiempo en el lugar de la obra, costos que no fueron materia de pago ni de reconocimiento por parte de la administración.” En consecuencia, alega la sociedad demandante a su favor la teoría del equilibrio económico del contrato con fundamento en dos causas: el incumplimiento de las obligaciones contractuales y el ejercicio del ius variandi, cuyos lineamientos conceptuales procede la Sala a estudiar con el fin de abordar posteriormente su incidencia en el presente asunto de acuerdo con lo que resultó probado.

“CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS ENTIDADES PUBLICAS - Objeto. Finalidad / CAUSA DEL CONTRATO - Satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general / CONTRATOS ESTATALES - Interés público / CONTRATO ESTATAL - Se pretende la realización de un fin de interés general / CONTRATO ESTATAL - Contraprestación económica El objeto de los contratos que celebran las entidades públicas, persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Por consiguiente, la causa del contrato es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado. De acuerdo con esta orientación, los contratos estatales están poderosamente influidos por el fin que ellos involucran, cual es el interés público, lo que determina, por una parte, que no le es permitido a la administración desligarse de la forma como los particulares contratistas realizan la labor encomendada a través del contrato; y de otra, que el contratista ostente la posición de colaborador de la entidad.

Es decir, con el contrato se pretende la realización de un fin de interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos Estatales, el desarrollo de sus funciones y la misión que le ha sido confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar y que se traduce en un derecho a una remuneración previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual.

Es, entonces, la razonable contraprestación económica la que permite que exista un adecuado balance entre el interés público que anima al Estado a contratar y el interés individual que estimula a los particulares colaboradores a obligarse a suministrar los bienes y servicios objeto RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. del contrato para contribuir con el cumplimiento de los fines de la contratación, el cual debe ser calculado y previsto al tiempo de proponer y contraer el vínculo contractual.” “ECUACION FINANCIERA DEL CONTRATO - Equivalencia de prestaciones / PRINCIPIO DE LA ECUACION FINANCIERA O EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Finalidad “Al nacimiento del contrato, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una equivalencia de prestaciones; por un lado, la administración persigue la consecución de los fines del Estado y, por otro lado, el contratista un beneficio económico en su favor, de suerte que es en ese instante de asunción del vínculo en el que se regula la economía del acuerdo en forma simétrica, constituyéndose una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución. Por lo tanto, la preservación de la ecuación financiera existente a la fecha en que surge el contrato es un propósito cardinal en la contratación pública y obedece a varias razones, entre ellas, la conveniencia para el interés público, pues la administración y su actividad están al servicio de los intereses generales, y a la vez porque la remuneración razonable del contratista está cimentada en criterios de justicia, equidad, garantía del patrimonio e igualdad de la ley ante las cargas públicas.

En virtud del principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato se persigue que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato.” “PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO O DE LA HONESTA EQUIVALENCIA DE PRESTACIONES - Noción. Definición. Concepto Este concepto o calificación de colaborador del cocontratante de la administración, como es conocido de arraigado origen francés, dio paso al principio del “equilibrio financiero del contrato” o a la “honesta equivalencia de prestaciones”, con el que se trata de privilegiar el carácter conmutativo o sinalagmático, que, por regla general, tiene el contrato estatal, en especial en aquellos de ejecución a mediano o largo plazo.

Sencillamente este principio significa que las prestaciones (derechos y obligaciones) asumidas por una parte se entienden como equivalentes a las de la otra parte y obliga a la adopción de medidas tendientes a garantizar que esa igualdad existente en términos económicos al tiempo de su celebración se conserve y permanezca intacta durante su ejecución, y a que se restablezca esa equivalencia en caso de su ruptura por circunstancias o causas sobrevinientes, imprevisibles e imputables o no a ellas.

Este principio encuentra también sustento en la continuidad del servicio o el cabal cumplimiento del contrato Estatal, por cuanto lo que le interesa a la administración es lograr el objeto del contrato, o sea, la provisión de los bienes, la correcta ejecución de la obra o la buena prestación del servicio y evitar, ante todo, que el interés público se afecte como consecuencia del desabastecimiento de los bienes o la paralización de las obras o los servicios contratados, de manera que, en veces, es necesario adoptar las medidas tendientes a impedir que el contrato por alguna circunstancia sobreviniente y extraordinaria se dificulte o no pueda cumplirse por trastocar o alterar la economía del contrato o el equilibrio o igualdad de las prestaciones.” “CONTRATACION PUBLICA - Principio del equilibrio financiero del contrato / PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Desequilibrio económico del contrato “El principio del equilibrio financiero del contrato, medular en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste, entonces, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio.” “CONTRATO ESTATAL - Ecuación económica o financiera / ECUACION ECONOMICA O FINANCIERA DEL CONTRATO - Equivalencia razonable / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Derecho del contratista a exigir su restablecimiento Las partes, al celebrar un contrato estatal, estiman beneficios y asumen determinados riesgos financieros que forman su ecuación económica o financiera, la cual debe mantenerse durante su cumplimiento, sin que, en manera alguna, se trate de un equilibrio matemático, sino de una equivalencia razonable que preserve la intangibilidad de las prestaciones, no desconociendo, por supuesto, los riesgos contractuales que jurídicamente les incumba a ellas asumir, ni siendo indiferente la conducta asumida por las partes durante su ejecución. De tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia, anteponiendo al principio pacta sunt servanda el principio rebus sic tantibus, ha manifestado que ante la ruptura del equilibrio económico del contrato, el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, pues no obstante que debe asumir el riesgo normal y propio de cualquier negocio, ello no incluye el deber de soportar un comportamiento del contratante o circunstancias RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. ajenas que lo priven de los ingresos y las ganancias razonables que podría haber obtenido, si la relación contractual se hubiese ejecutado en las condiciones inicialmente convenidas.” ALTERACION DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Eventos / SITUACIONES QUE ALTERAN EL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Obligación de la administración contratante de auxiliar al contratista colaborador / DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Eventos El equilibrio económico del contrato puede verse alterado por: a) Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo –ius variandi-, sean éstas abusivas o no. b) Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato. c) Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él. En todos estos eventos surge la obligación de la administración contratante de auxiliar al contratista colaborador asumiendo mediante una compensación -llevarlo hasta el punto de no pérdida- o nace el deber de indemnizarlo integralmente, según el caso y si se cumplen los requisitos señalados para cada figura.

Así las cosas, y aun cuando se discute que el incumplimiento del contrato sea una causa de ruptura de la equivalencia del contrato, puesto que se trata de la infracción de las estipulaciones contractuales por una de las partes, o sea que, estricto sensu, se refiere a una violación con culpa de la lex contractus y por tanto, es uno de los elementos que junto con la imputación configura la responsabilidad contractual, determinante de la indemnización plena de todos los perjuicios causados, lo cierto es que el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 lo contempla como un evento de desequilibrio financiero.” “ALTERACION DE LA ECUACION FINANCIERA DEL CONTRATO - Incumplimiento de obligaciones y deberes de la administración / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Deber jurídico de reparar por parte de la administración al contratista cumplido siempre que se prueben los daños sufridos Incumplimientos de la administración, tales como no pagar oportunamente el anticipo o las actas de entrega parcial de obra o el valor de la cuantía del contrato, o no entregar oportunamente los terrenos en los cuales debe ser construida la obra, o no suministrar oportunamente los planos y materiales con los cuales se debe ejecutar la obra, pueden alterar la ecuación financiera del contrato bajo la perspectiva de que usualmente dificultan el desarrollo de las prestaciones a la parte ofendida y generan mayores gastos y erogaciones para el contratista.

Lo cierto es, por tanto, que el incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante que genera una mayor permanencia en obra o prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, aun cuando no impliquen mayores cantidades de obra u obras adicionales, puede llegar a traumatizar la economía del contrato en tanto afectan su precio debido, pues la ampliación o extensión del plazo termina aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc.) prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento, situación que da lugar a la reparación de los perjuicios que se le produzcan, siempre y cuando se acredite y estén debidamente demostrados y de la conducta de las partes no se derive lo contrario.

En efecto, ante conductas transgresoras del contrato por parte de la entidad contratante, que desplazan temporalmente el contrato por un período más allá del inicialmente pactado, surge el deber jurídico de reparar por parte de la administración al contratista cumplido, en tanto se prueben los daños sufridos.” “FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 84 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 12 NOTA DE RELATORIA: El Consejo de Estado en sentencia de julio 23 de 1992, exp. 6032, M.P. Daniel Suárez Hernández, rechazó una reclamación de la contratista después de finalizado el contrato por prolongaciones del plazo convenido, cuando estuvo de acuerdo con ellas, puesto que se entiende que mediante estas prórrogas las partes procuraron superar las dificultades que se presentaron para la debida ejecución del contrato.” “CONTRATO DE OBRA - A precios unitarios / MAYOR CANTIDAD DE OBRA EJECUTADA - Noción. No modifica el objeto contractual / OBRAS ADICIONALES O COMPLEMENTARIAS - Noción. Requiere la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial / MAYOR CANTIDAD DE OBRA U OBRAS ADICIONALES O COMPLEMENTARIAS - Para su reconocimiento deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción / INCUMPLIMIENTOS PREVIOS A LA FECHA DE CELEBRACION DE UN CONTRATO MODIFICATORIO, ADICIONAL O A UNA SUSPENSION - La omisión o silencio del contratista en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades impide su reclamación posterior RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en que ella fue contratada pero que su estimativa inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una prolongación de la prestación debida, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual. Por su parte, las obras adicionales o complementarias hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual y, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial.

En este contexto, debe precisarse que ha sido criterio jurisprudencial consistente de la Corporación que para el reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias, las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante, aquiescencia que debe formalizarse en actas y contratos modificatorios o adicionales, según el caso.

(…) Por consiguiente, la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por incumplimientos previos a la fecha de celebración de un contrato modificatorio, adicional o una suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente hechos anteriores (excepto por vicios en el consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos, o sea “venire contra factum propium non valet”, que se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas.” “MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Sobrecostos / MAYOR TIEMPO DEL CONTRATO - La contratista no consignó las reclamaciones, o salvedades en las actas y documentos que suscribió con la administración / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - No prospera la pretensión En relación con los sobrecostos reclamados por una mayor permanencia de obra, considera la Sala que no pueden prosperar las pretensiones de la actora, dado que, como ya se observó, las suspensiones y ampliación del plazo, así como los motivos y causas que originaron el mayor tiempo del contrato quedaron consignados en actas y documentos que suscribió la contratista sin protesta alguna, esto es, en negocios jurídicos que concretaron las postergaciones de las cuales pretende ahora percibir beneficios indemnizatorios y de los que sólo vino a dar cuenta luego de su perfeccionamiento y a cuantificar una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato.” Ahora bien, si en gracias de discusión, se hubiese presentado mayor permanencia en obra por parte del contratista, se atribuye a su propia culpa y responsabilidad, al haber asumido los riesgos para el cumplimiento de las obligaciones necesarias para la ejecución pronta y eficaz del contrato estatal, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo un presupuesto ineludible para que proceda el estudio del desequilibrio económico del contrato, pues tampoco probo que la demandada Alcaldía del Municipio de San José del Palmar, hubiese incumplido las obligaciones contraídas, por el contrario, está demostrado que el contratista al momento de suscribir las actas de suspensión en la ejecución del contrato no presentó ninguna objeción relacionada con la causa consignada en las actas.

Por lo tanto, se determina que la entidad pública cumplió con sus deberes contractuales, y que contrario a lo manifestado por el contratista, era él quien asumía los riesgos de sus obligaciones contractuales. Por ende, si se generó algún deterioro en sus intereses, fue por su propia responsabilidad, toda vez que firmó las diferentes actas de suspensión atendiendo a la fuerza mayor o caso fortuito que se presentó en el momento, comprometiéndose por los riesgos que emergen de la actividad contractual. 10.2 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO El demandante afirma que se presentó el desequilibrio económico del contrato, pero no demuestra el cumplimiento de sus deberes contractuales, se limita a presentar un presupuesto, sin establecer a ciencia cierta las diferencias de precios, no precisa sobre los incrementos reales y determinables que se pudieron haber presentado.

En ese orden es pertinente traer a colación las sentencia el Honorable consejo de Estado, radicado 73001-23-31-000-1997-14722-01(25131), Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“CONTRATO ESTATAL - Incumplimiento /CONTRATO ESTATAL - Noción y consecuencias del incumplimiento / CONTRATO ESTATAL – Incumplimiento de prestaciones a cargo de una de las partes genera deber de indemnizar a la otra Se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.

(…) Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento y esta situación, por regla general, no da lugar a la responsabilidad civil. (…) El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor” “RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Por incumplimiento de obligaciones en el contrato estatal Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. 2.

El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. 3.

Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena.” Por lo tanto, el demandante al no haber demostrado el cumplimiento del contrato no puede exigir el incumplimiento de la relación negocial por la demandada Alcaldía de San José del Palmar. 10.3 Caso concreto.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. El Consorcio Palmar contratista, solicita que se declare que se presentó desequilibrio económico del contrato de obras públicas N° 0P-037, el día 26 de diciembre del año 2019, cuyo objeto es “EL MEJORAMIENTO DE LAS VIAS TERCIARIAS EN DOS TRAMOS DE LA VEREDA LA SELVA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR CHOCO” por valor de CUATRO MIL MILLONES DOCE MIL CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.012.758.000.00 mcte) con plazo de ejecución de 15 meses contado a partir de la firma del acta de inicio, en el cual se presentaron inicios y suspensiones, con base en paro nacional de las vías, temporada de cosechas de chontaduro en la zona y la pandemia del COVID 19, incrementándose el valor acordado, en la suma de $ 4.897.254.276,47 es decir, $884.496.276,47.

Por lo anterior el contratista reclama de la Alcaldía del Municipio de San José del Palmar el reconocimiento y pago de los sobrecostos en que incurrió. Por su parte la alcaldía del Municipio de San José del Palmar Chocó, informa que, no hay lugar al reconocimiento del desequilibrio económico del contrato, por cuanto las suspensiones que se presentaron fueron por causas atribuibles a fuerza mayor y caso fortuito, el contratista y la entidad contratante asumían de forma obligatoria los riesgos previsibles identificados y plasmados en el pliego de condiciones en la matriz No. 3 de riesgos y aceptados con la presentación de su propuesta, que en las actas firmadas entre las partes se evidencia en el numeral 3 del resuelve lo acordado en el sentido de que la suspensión provisional del contrato no generaría indemnizaciones, lucro cesante y/o daño emergente en beneficio del contratista y la entidad no aplicaría la caducidad del contrato, ni haría efectiva la cláusula referente a la caducidad.

Que los sobrecostos reclamados, por una mayor permanencia de obra no pueden prosperar, por cuanto al firmar las actas de suspensión no presentó objeción alguna. La Sala procede a hacer un análisis de los hechos y pruebas que obran en el expediente de la siguiente manera: NOMBRE DEL PROYECTO (OBJETO) “EL MEJORAMIENTO DE LAS VIAS TERCIARIAS EN DOS TRAMOS DE LA VEREDA LA SELVA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR CHOCO”.

NÚMERO DEL CONTRATO N°. 0P-037, EL DÍA 26 DE DICIEMBRES DEL AÑO 2019 VALOR INICIAL DEL PROYECTO CUATRO MIL DOCE MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.012.111.758.00 mcte) CONTRATANTE ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL PALMAR Nº. 891680080 - 9 CONTRATISTA CONSORCIO PALMAR NIT Nro. 901.351.001-1 REPRESENTANTE LEGAL HARRY ENOT CASTRO PARRA C. C. Nro. 4.799.886 DURACIÓN INICIAL QUINCE (15) MESES CLASE DE CONTRATO OBRA INTERVENTORIA CONSORCIO S&W SUPERVISOR JHON STEVENS BEJARANO COPETE RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fecha de Inicio 01 de junio de 2020 Acta Suspensión No.1 01 de enero de 2021 Causas CLAUSULA VEINTIUNO. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR - Teniendo en cuenta el inicio de la cosecha de chontaduro en las veredas de influencia del proyecto, y considerando que la única vía de acceso es la que en este momento se está interviniendo, en aras de facilitar la extracción del producto sin mayores contratiempos para la comunidad, consideramos pertinente, SUSPENDER DE MANERA TEMPORAL, los trabajos que se vienen adelantando.

Acta Suspensión N°. 2 08 de febrero de 2021 Causas CLAUSULA VEINTIUNO. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR - A la fecha los trabajos se ven interrumpidos constantemente por los vehículos que comercializan la cosecha de chontaduro, que continua en gran volumen en las veredas de influencia del proyecto, y considerando que la única vía de acceso es la que en este momento se está interviniendo, en aras de facilitarla extracción del producto sin mayores contratiempos para la comunidad, consideramos pertinente, REALIZAR LA SUSPENSION TEMPORAL DEOBRAS N° 002, de los trabajos que se vienen adelantando..

Acta de Continuación de Suspensión N°. 2 de Obra N° 3 18 de mayo de 2021 Causa CLAUSULA VEINTIUNO. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR - Teniendo en cuenta que desde el 28 de abril de 2021 se presenta en el país el Paro Nacional que ha generado traumatismos en el comercio y el transporte de materiales de construcción, y a pesar de que se han reestablecido algunas vías, aun no se encuentra normalizado al 100%, por ende, se ve afectado la logística de disposición de materiales en la obra, afectando el rendimiento e impidiendo el cumplimiento de la programación. Por lo anterior, se ve pertinente continuar con la suspensión hasta el día 31de Mayo de 2021 Acta de Continuación de Suspensión N°. 2 de Obra N° 3 01 de junio de 2021 Causa CLAUSULA VEINTIUNO. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR - Teniendo en cuenta que continúa el Paro Nacional que ha generado traumatismos en el comercio y el transporte, y a pesar del levantamiento de los bloqueos en las vías nacionales, a la fecha no se reestablece en su totalidad la disponibilidad de materiales de construcción en los municipios de Cartago y Pereira en donde se ubican de los principales proveedores del Consorcio Palmar.

Para la Sala resulta probado dentro del proceso, que efectivamente las partes acordaron tanto en el contrato como en las actas de suspensión que sólo se harían suspensiones como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito, y en efecto así se plasmó en las diferentes actas suscritas entre el contratista, interventor y el supervisor del contrato, no se evidencia que las suspensiones se hubiesen realizado por la pandemia del COVID 19, por el contrario se realizaron porque los trabajos se venían interrumpiendo constantemente por los vehículos que comercializan la cosecha de chontaduro, que continuaban en gran volumen en las veredas de RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. influencia del proyecto, y considerando que la única vía de acceso, era la que en ése momento se está interviniendo, en aras de facilitar la extracción del producto sin mayores contratiempos para la comunidad, sumado al paro nacional para la fecha.

No está probado que, la Alcaldía del Municipio de San José del Palmar hubiese incurrido en incumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato aludido teniendo en cuenta que todas las circunstancias que se presentaron fueron previamente convenidas y otras atribuidas a fuerza mayor o caso fortuito, el demandante no objetó ni presentó algún reparo al momento de suscribir las actas de suspensión, por lo que la Sala advierte que el demandante está actuando en contravía de la buena fe contractual, que debe imperar en las relaciones negociales, al firmar unas actas de suspensión por una causa y reclamar posteriormente desequilibrio económico del contrato por causas atribuibles a la suspensión por la pandemia del COVID 19.

No demostró el contratista el desequilibrio económico que alega, pues de las pruebas arrimadas no existe un balance, que establezca que efectivamente hubiese cumplido las obligaciones contractuales acordadas, así como tampoco determina de manera cierta y contundente el análisis de precios antes, durante y después de la suscripción del contrato y acta de inicio.

Los retrasos que se presentaron en la ejecución de la obra no obedecieron a falta de organización de la Alcaldía en el manejo administrativo o trámites, pues se evidencia que se trató de circunstancias ajenas a la voluntad de la administración y así quedó probado, al atribuirse las suspensiones a causas de fuerza mayor o caso fortuito, además el contratista Consorcio Palmar, no demostró que haya cumplido o cumplió con las obligaciones a su cargo, requisito sine quanon para declarar la existencia del desequilibrio económico del contrato.

Conforme a lo anterior, la Sala estima que no es de recibo, solicitar en el proceso que se declare un incumplimiento de la Alcaldía del Municipio de San José del Palmar, pues no tiene sustento legal y jurisprudencial para contemplar lo que pretende el actor para configurar el equilibrio económico del contrato. Se reitera que del expediente se puede determinar, que el consorcio Palmar, suscribió el contrato sin objeciones, acta de inicio y suspensiones, asumiendo las responsabilidades y riesgo que de ella se derivaran, resultando incongruente que pretenda que se declare el desequilibrio económico del contrato, al no estar demostrado el incumplimiento de la demandada por ninguna circunstancia. Las pruebas obrantes, son conducentes en establecer que los posibles sobrecostos reclamados, presentados durante la ejecución del contrato estatal, eran riesgos que el contratista, hoy demandante debía asumir.

Para el pago del contrato se pactó que se haría por el sistema de precios unitarios, definición que según la jurisprudencia implica que si para lograr el fin o el objeto contractual se requiere adelantar una serie de actividades complementarias no previstas en el contrato, éstas deben ser desarrolladas y remuneradas partiendo de los precios unitarios previamente determinados, sin embargo como se ha expresado también es claro que si se presentaron sobre costos, este riesgo sería asumido por el contratista, dado que las suspensiones se presentaron por causas de fuerza mayor o caso fortuito y se pactó que no serían indemnizadas, se adhiere el hecho de que el acta de inicio se suscribió el 01 de junio de 2020 y ya se había iniciado por decreto nacional el confinamiento por el COVID 19, pues decidió suscribirla pudiendo desistir de ella al no satisfacer su pretensión económica.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ahora bien, el Consejo de Estado ha desarrollado la regla conforme a la cual todas las reclamaciones que emanen del desequilibrio económico del contrato estatal deben hacerse al momento de suscribir documentos tales como prórrogas, suspensiones, contratos adicionales u otrosí. De no ser así, se finiquitan los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente hechos anteriores, por resultar contrarios al principio de la buena fe y a los actos propios.

Se pretende analizar la restricción en la forma de aplicar el principio de la buena fe, pues al privilegiarse escenarios concretos de reclamación por desequilibrios económicos se disminuye la posibilidad de lograr el reajuste del contrato y la consecuente reparación de un daño. Así lo ha expresado el Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 2011, radicado: 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080), Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio.

“No sólo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realización, sorprendiendo luego o al culminar el contrato a la otra parte con una reclamación de esa índole.

Recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocial implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y recíproca lealtad que se deben los contratantes, para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato.” (…) En los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en que ella fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una prolongación de la prestación debida, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual.

Por su parte, las obras adicionales o complementarias hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual y, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial.

En este contexto, debe precisarse que ha sido criterio jurisprudencial consistente de la Corporación que, para el reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias, las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante, aquiescencia que debe formalizarse en actas y contratos modificatorios o adicionales, según el caso.

(…) Por consiguiente, la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por incumplimientos previos a la fecha de celebración de un contrato modificatorio, adicional o una suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente hechos anteriores (excepto por vicios en el consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos, o sea “venire contra factum propium non valet”, que se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas. 5.3 Ahora bien, no cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratista respecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, existiendo siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él. La ecuación económico financiera del contrato puede verse afectada o sufrir menoscabo, según explica Marienhoff por tres circunstancias fundamentales: “a) Causas imputables a la Administración en cuanto ésta no cumpla con las obligaciones específicas que el contrato pone a su cargo, sea ello por dejar de hacer lo que le corresponde o introduciendo ‘modificaciones’ al contrato, sean éstas abusivas o no. b) Por causas imputables al ‘Estado’, inclusive, desde luego, a la Administración Pública, sea ésta o no la misma repartición que intervino en la celebración del contrato.

Los efectos de estas causas inciden, o pueden incidir, por vía refleja en el contrato administrativo. c) Por trastornos de la economía general del contrato, debidos a circunstancias externas, no imputables al Estado, y que inciden en el contrato por vía refleja. En la primera hipótesis se estará en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. del Estado; en la segunda hipótesis aparece el denominado ‘hecho del príncipe’ (fait du prince); en el tercer supuesto surge la llamada ‘teoría de la imprevisión”.20 La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el origen del rompimiento de la ecuación económica del contrato ilustró: “[E]l equilibrio financiero puede resultar afectado por variadas causas, algunas atribuibles a la propia administración contratante, como sería el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o la modificación en las condiciones de ejecución del contrato; otras, también imputables a la administración, pero provenientes del ejercicio de su función estatal; así mismo, la ecuación financiera puede sufrir menoscabo por factores ajenos y extraños a las partes involucradas en el negocio, en cuya ocurrencia se habla de la teoría de la imprevisión. (…)” 21 En síntesis, el equilibrio económico del contrato puede verse alterado por: a) Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius variandi-, sean éstas abusivas o no. b) Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato. c) Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato, pero con incidencia en él. Como quiera que el demandante, basa sus pretensiones de desequilibrio económico del contrato, bajo hechos que no se probaron dentro del proceso, la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda.

Concomitante a lo anterior, no se condenará a la alcaldía del Municipio de San José del Palmar, al pago de restablecimiento del equilibrio económico del contrato teniendo en cuenta que no se probó el desequilibrio alegado. Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará las súplicas de la presente demanda. 3. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 -aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas.

Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición. En razón y mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda interpuesta por el Consocio Palmar, contra el Municipio de San José del Palmar conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210013200 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO PALMAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL PALMAR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmada electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA