JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2017-00202-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0310/ RADICADO: 27001333300420170020201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARINO LEMUS Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNIÓN PANAMERICANA - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL Tema: Responsabilidad del Estado por pago tardío de indemnización administrativa.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia Nro. 083 del dieciocho (18) de junio del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para fallar el presente asunto en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo. 4. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del siete (07) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

ANTECEDENTES La demanda. 5. Los señores José Marino Lemus, Carmen Sofía Yepes Asprilla, Nicol Dayana Yepes Asprilla, Juan José Lemus Yepes, Jackeline Lemus Yepes, Carlos Alberto Mosquera Lemus, María Digna Lemus y Argelis Mosquera Lemus, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Unión Panamericana y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma entidad territorial. 6.

Con la interposición del medio de control pretenden que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios a ellos irrogados, con ocasión a las lesiones sufridas por el señor José Marino Lemus producto de un accidente de tránsito ocurrido el día16 de octubre del 2016, en el corregimiento de” San Rafael el Dos”, municipio de Unión Panamericana – Chocó. 7.

Así mismo solicitan que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: i) 400 SMLMV para la víctima directa por daño a la salud; R/D 27001333300420170020201 Actor: José Marino Lemus Y Otros Contra: Municipio de Unión Panamericana y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ii) $344.183.380 para los demandantes por perjuicios materiales, morales, psicológicos y daño a la vida de relación; y iii) el más alto valor establecido en la jurisprudencia vigente, por concepto de pago de honorarios, lucro cesante y daño emergente, a favor de los demandantes.

Presupuestos fácticos 8. Los actores expresaron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben y sintetizan, incluso con errores: “SEGUNDO: Que el día 16 de octubre de 2016, siendo las 17:50 p.m. el vehículo tipo microbús adscrito a la empresa COOTRASANJUAN, transitaba por la vía que de Condoto conduce a Quibdó a la altura del corregimiento de San Rafael kilómetro 36+700 se queda sin freno y atropella a una aglomeración de personas entre ellos al señor JOSE MARINO LEMUS, que se encontraban disfrutando las festividades del corregimiento de San Rafael municipio de unión panamericana.

TERCERO: Una vez presentado el hecho, el señor JOSE MARINO LEMUS, fue remitido con signos vitales a la CLINICA LOS ÁNGELES DE ISTMINA, inmediatamente dicho centro hospitalario le brindo los primeros auxilios, el cual se des prende de la historia clínica los ángeles de Istmina el siguiente tenor, que el día 16/10/2016 hora 9:20 p.m. ingresa a la clínica los ángeles de Istmina el señor JOSE MARINO LEMUS de 38 años por arrollamiento en accidente de tránsito el cual presenta fractura en la pierna derecha de tibia y peroné y perforación intestinal es decir por fuera de su cuerpo con abundante sangrado y desorientado, procediendo la clínica los ángeles inmediata mente a estabilizar al señor JOSE MARINO LEMUS, CUARTO: Que las lesiones que sufrió el señor JOSE MARINO LEMUS, le toca soportarla por el resto de subida, igualmente quedo afectado de manera permanente que generaron procedimientos de laceraciones en su piel; pero la familia también resultó afectada en el ambiente afectivo y sicológico, manifestado por los cambios de estado ánimo, depresiones y falta de disponibilidad para la atención, en el entendido que su esposa le toco cerrar el negocio y dejar sus hijo menor en cabeza de familiares los cuales no tenían por qué soportarlo, hecho que genero más confusión y desespero al demandante por su apego y arraigo a su familia sobre todo cuando hay menor.

(…) OCTAVO (sic): Que según lo narrado por el informe policivo manifiesta que este accidente dejo 29 personas lesionada y dos personas muertas, el cual indica el agente de policía P.T. BARRETO MENDEZ WILDER, P.T. TABARES GIRALDO CARLOS y el señor S.T.MEGIA ORTIZ JHEYSON, comandante de seccional de la UNIR quienes manifiestan que al llegar al lugar de los hechos en el kilómetros 36:700 se encontraron contaminado por la aglomeración de personal que se encontraba sobre la vía principal y en los peatones (anden) se entrevistan inmediatamente con el comandante de policía del corregimiento de San Rafael (El Dos) señor I.T. ROBINSON MENA MENA, comandante de la estación de policía quien actuó como primer responsable, la cual queda a unos 2.30 metros de R/D 27001333300420170020201 Actor: José Marino Lemus Y Otros Contra: Municipio de Unión Panamericana y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN distancia del lugar de los hechos, se trata de una vía pública, área rural, tramo de vía tiempo seco al momento del accidente una calzada en concreto en buen estado, de doble sentido, señalización horizontal, líneas de borde señalización vertical, señal reglamentaria velocidad máxima 30 K,M/H y señal preventiva peatón sobre la vía en momento en que el vehículo tipo microbús adscrito a la empresa COOTRASANJUAN, transitaba por la vía que de Istmina conduce a Quibdó a la altura del corregimiento de San Rafael se queda sin freno y atropella a una aglomeración de personas QUE SE EN CONTRABAN DISFRUTANDO LAS FESTIVIDADES DEL CORREGIMIENTO EL DOS, EL CUAL LA ESTABAN REALIZANDO EN PLENA VIA PRINCIPAL, desde las 9.30 de la mañana sin control de las autoridades, es de anotar que estos eventos se realizan con permiso de la alcaldía y la junta del corregimiento ya que es el municipio de unión panamericana la que les aporta unos auxilios para celebrar los eventos, la zona comprometida donde ocurrió el accidente de tránsito es la vía Condotó – Quibdó los hechos ocurren en el kilómetro 36+700 corregimiento de San Rafael el dos jurisdicción del municipio de Unión Panamericana.

(…) Señor juez, luego de realizarse la respectiva investigación retrospectiva del hecho, y con la prontitud meridiana del análisis del accidente, bien sea cualitativo y cuantitativo de la situación, se concluye lo siguiente:

PRIMERO: Que el MUNICIPIO DE UNION PANAMERICANA - SECRETARIA Y/O INSPECION DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL, entidad de derecho público del nivel territorial, representada legalmente por el Señor alcalde MARTIN ELIAS AGUILAR HURTADO, incurrió en una falla en la prestación de los servicios públicos por las siguientes razones, A). El estado tiene la obligación de regular la circulación por las carreteras de manera tal que se pueda garantizar en la medida de lo posible un tránsito libre de peligros que no genere riesgos para la vida e integridad de las personas, igual mente los organismos gubernamentales competentes están llamados a prever los peligros del tránsito automotor y a tomar las medidas que consideren pertinentes para evitar riesgos, de esta manera también los asociados pueden colaborar con ellos, hacerles sugerencias y peticiones, denunciarles situaciones, pero han de partir de la base de que estos organismos son los entes facultados para catalogar una situación como peligrosa y para decidir cuál es la fórmula indicada para, en la medida de lo posible, eliminar o reducir los peligros, hecho que no fue tenido en cuenta por el municipio de unión panamericana.

B), (sic) Que el municipio fue negligente, o misivo y permisivo al igual que la junta de acción comunal de dicho corregimiento del dos, al permitir celebrar las fiestas de dicho corregimiento en plena vía principal teniendo diamantina claridad que dicha vía es transitable por ser el acceso a los corregimientos y municipios en el sentido norte sur es decir Quibdó Condotó o viceversa, que al permitir que se realizara dicho evento debió tomar todas las medidas necesaria afín de minimizar y evitar colocar en riesgo a los transeúntes y la población, como el caso que nos ocupa en los acápite descrito de esta demanda no sucedió. C).

Que no existió por parte de ninguna autoridad el control respectivo como tránsito, señalización policía, R/D 27001333300420170020201 Actor: José Marino Lemus Y Otros Contra: Municipio de Unión Panamericana y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN bomberos, ambulancias, vallas preventivas, cintas reflectivas y desviación con el fin de advertir que se estaba realizando un evento en plena vía pública, hecho que no debe realizarse por ser una vía principal y transitable a otros municipios y corregimientos veredales, afín de evitar algún accidente o percance con otros vehículos o con los transeúntes del lugar; fue así como el vehículo de trasporte público al que darse sin freno no pudo evitar la tragedia porque se encontró con la aglomeración de personal al ser muy estrecha la calle y al no contar con una vía al terna desviación o señales preventivas llámese valla, conos, cintas reflectivas, agentes de tránsitos que orientaran y controlaran el evento con distancias prudencial o con la supervisión de las autoridades municipal, arroyo al señor JOSE MARINO LEMUS, y otros que se encontraban en el lugar de los hechos, quien como esboce anteriormente se encontraba en el lugar de los hechos, causándole graves heridas y lesiones de carácter permanente a mi cliente.

D).Que conforme a los hechos enunciados se evidencia una clara paquidermia, negligencia y omisión por parte de la alcaldía de UNION PANAMERICANA, amén de la responsabilidad que le asiste a la SECRETARIA INSPECION DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL, por ser esta última la que debió tomar el dominio del evento en principio, es decir no debió autorizar ni permitir dicho evento por ser una vía principal, insisto que dicho evento debió realizarse en otro lugar distinto lo que demuestra que falto planeación para el mismo, ese acto o misivo, negligente es la que origino la FALLA EN LA PRETACION DE LOS SERVICIOS PUBLICO, naciendo así una responsabilidad por parte del ente administrativo en este caso la alcaldía de unión panamericana de las ánimas la que se hace acreedora a la indemnización reclamada”.

Fundamentos de derecho 9. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derechos, las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política de Colombia. Arts. 90 y 2  C.C.A: Artículos 78,86 y del 206 al 214.  Ley 74 de 1968: Artículos 2,6,7 y 12.  Ley 16 de 1972: Artículos 4 y 5.  Ley 446 de 1998: Artículos 16, 23, y 31.  Ley 769 de 2002.

Sentencia recurrida 10. En la sentencia del dieciocho (18) de junio del dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: “(…) A juicio del Despacho, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al Municipio de Unión Panamericana – Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, por cuanto no se acreditó la falla en el servicio alegada por la parte demandante.

En este caso, si bien quedó demostrado que el señor José Marino Lemus sufrió unas lesiones el 16 de octubre de 2016, como consecuencia del accidente de R/D 27001333300420170020201 Actor: José Marino Lemus Y Otros Contra: Municipio de Unión Panamericana y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN tránsito referido anteriormente, el cual se originó cuando un microbús de transporte público presentó fallas mecánicas (se quedó sin freno) y arrolló a un grupo de personas que departían en una fiesta a orillas de la vía, lo cierto es, que en el expediente no milita ninguna prueba que indique que las entidades demandada hayan organizado, autorizado o que al menos tuvieran conocimiento de la realización del evento festivo y por el cual según la parte actora se habría originado el accidente de tránsito, que dio origen al presente asunto, así como tampoco, que no hayan adoptado las medidas de seguridad requeridas para tales efectos, en cambio, lo que si resultó plenamente acreditado es que, el accidente de tránsito ocurrió se reitera debido a que el vehículo accidentado presentó fallas mecánicas, por haberse quedado sin freno. De otro lado, el testimonio rendido por el señor del señor DARLINTO BORJA MOSQUERA tampoco aporta ninguna información relevante de la cual se pueda deducir la responsabilidad de las entidades demandas en la causación del daño sufrido por el señor JOSE MARINO LEMUS, por el contrario, el testigo manifestó, que el ente territorial demandado no tenía conocimiento de la realización de una fiesta cultural en el corregimiento.

También quedo probado que vehículo accidentado tenia vigente el Seguro obligatorio de SOAT y los Seguros de Responsabilidad Civil Contractual y extracontratual para la época de los hechos, por lo cual la parte demandante, se encuentra habilitada para ejecutar dichas pólizas de seguro y solicitar ante la jurisdicción ordinaria civil la indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2016 y en la que resultó involucrado el vehículo amparado.

El Despacho recuerda que a las partes les incumbe probar las obligaciones o su extinción al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso - de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial (…)”.

Recurso de apelación. 11. La parte demandante apeló la sentencia, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben, incluso con errores: “Honorable Magistrada, es menester indicar con relación al aporte de prueba del permiso expedido por el municipio de unión panamericana, para la realización de evento en el corregimiento el dos donde ocurrió el accidente que dejó 29 personas heridas y una personas muertas, el despacho con fecha 12 de septiembre de 2018 emitió el auto interlocutorio numero 771 proferido en audiencia inicial y solicitó al municipio de unión panamericana, que dentro de los 5 días contados a partir del día siguiente allegara copia del decreto y/o resolución vigente por la cual se autorizó la realización de las fiestas del corregimiento de san Rafael el dos, así mismo solicitó que allegara copia del informe de tránsito, efectuado por la secretaría de tránsito del municipio de unión panamericana, relacionados con los R/D 27001333300420170020201 Actor: José Marino Lemus Y Otros Contra: Municipio de Unión Panamericana y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2016 en el corregimiento de san Rafael el dos.

Sea para decir su señoría, con relación a la expedición del permiso el municipio de unión panamericana, no aportó ni contestó el requerimiento del juzgado cuarto administrativo, guardó silencio administrativo, entiéndase que los términos son perentorio y de obligatorio cumplimiento como se deja entrever la petición dirigida por el despacho al municipio con fecha 12 de septiembre de 2018 ahora bien el municipio de unión panamericana, debió cumplir con el requerimiento en su momento procesal, ahora bien el municipio de unión panamericana, es quien aporta los recursos a la junta de acción comunal del corregimiento el dos para la celebración de las fiestas patronales, de manera que el municipio tenía conocimiento que en esta fecha se iba a realizar dicho evento y por ende no había la necesidad de expedir autorización, debido que era de conocimiento público, que estas fiestas se realizan en dicho corregimiento en plena vía principal, vía de principal acceso a otros municipios veredas y corregimientos para el caso que nos ocupa, puede observarse notablemente la existencia de un episodio en el que fue la propia administración la que puso en grave riesgo la integridad física de los transeúntes, por no prevenir o suspender dicho evento por lo que el evento se estaba realizando prácticamente en sus propias narices por ser una zona destinada al tránsito de vehículos tal como consta en el informe policial de tránsito, y es aquí donde esta defensa difiere con relación a la ausencia de estado, por ser notoria la omisión del municipio de unión panamericana, al ser permisivo y tolerante al aceptar que en el corregimiento el dos se realizara el evento sin tomar las medidas preventiva de control, independientemente que este expidiera si, o no el mencionado permiso, como tampoco contaba con su propia policía de tránsito, además todos los municipios a nivel nacional deben contar con su propio tránsito municipal para controlar el normal funcionamiento de las vía dentro de su jurisdicción, ver concepto 183811 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública Autoridad competente para regular el tránsito en un municipio RAD. 2014206018457-2 del 31 de Octubre de 2014 ver concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación No. 1626 del 20 de septiembre de 2007 por cuanto dicho municipio no cumple con dicho requerimiento para el control de la valla vial.

De las pruebas documentales aportadas en el informe de tránsito y declaraciones rendidas por el señor Darlington Mosquero Borja, se tiene que el señor Darlinton manifestó, que cada año acudía a estas fiesta patronales que se realizan en el corregimiento el dos, pues esta declaración deja claro que el municipio de unión panamericana y la junta del corregimiento el dos tenia conocimientos pleno de estas fiestas, sea para decir que el municipio de unión panamericana, a pesar que los eventos se celebran cada año en plena vía principal el municipio no tomó las medidas preventivas, ni asumió un comportamiento activo para proteger la vida de los ciudadanos efectuando el control del mismo o la prohibición del evento o en su efecto debió instalar señales preventivas que advirtiera a los transeúntes y conductores sobre el evento o en su efecto disponer de carreteras alternas de desvíos para el normal funcionamiento de las vía, de modo que tomaran las precauciones necesarias para transitar de manera segura, lo anteriormente expuesto se concluye entonces que existió una omisión y posterior falla den la prestación de los servicios administrativos por parle del municipio de unió R/D 27001333300420170020201 Actor: José Marino Lemus Y Otros Contra: Municipio de Unión Panamericana y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN panamericana, independientemente que este diera orden de expedición de permiso, que por estar el corregimiento el dos, dentro de su jurisdicción debió tomar el control la administración con los organismos de tránsitos entidad en la cual radicaba el cumplimiento de dicha función también en si lo hubiese tenido.

Es claro que el Estado como garante de los derechos y libertades, no solo tiene el deber de expedir permiso para los eventos, sino que también está a su cargo la función del control de las vías dentro de su jurisdicción ya que si ocurre algún accidente por la realización de eventos en plena vía principal se concreta en una omisión del estado carga que es imputable a su actuar por acción u omisión, el cual debe responder por la totalidad de los daños que ocasione.

Igualmente, vale resaltar que el régimen de responsabilidad objetiva propuesto por la constitución nacional de 1991 en su artículo 90, se ha convertido en un mecanismo importantísimo para la protección efectiva de los derechos de los Colombianos, el Estado, pues le imprime a éste el deber de actuar con diligencia y sumo cuidado. Respecto de los señores MARIA DIGNA LEMUS, CARLOS ALBERTO MOSQUERA LEMUS y ARGELIS MOSQUERA LEMUS, madre y hermanos del señor JOSE MARINO LEMUS, en donde el despacho indica que no se llegó al plenario el registro civil de nacimiento del señor JOSE MARINO LEMUS, con el cual se acredita dicho parentesco, es menester indicar que los registros civiles de los aquí mencionados se aportaron en su momento procesal como se observa en la contestación de la demanda con relación a las excepciones del 16 de febrero de 2018 en 6 folios.” Alegatos finales 12.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 13. De acuerdo con el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si un accidente de tránsito en el que un conductor de un bus de servicio público pierde el control de su vehículo al quedarse sin frenos y atropella a unas personas que se encontraban sobre una vía pública celebrando unas fiestas culturales, es responsabilidad del municipio de Unión Panamericana y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma entidad territorial, por omisión en el deber de adoptar las medidas pertinentes para evitarlo. 14.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ii) De las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Administración; y iii) El caso concreto. R/D 27001333300420170020201 Actor: José Marino Lemus Y Otros Contra: Municipio de Unión Panamericana y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado1 15.

El artículo 90 de la Constitución Política de 19912 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: a) la existencia de un daño antijurídico y b) la imputación de éste al Estado. 16. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique5, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que, daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 17. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros7. 18.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Análisis del caso concreto 19. La Sala parte por señalar que confirmará la sentencia de primera instancia, tras evidenciar que del limitado material probatorio que milita en el expediente no es posible establecer un nexo de causalidad entre la omisión que se le endilga a las entidades demandadas y el daño que originó la presente acción, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: 1Extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 08001233300020160107302 (66880) 2 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 6 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. R/D 27001333300420170020201 Actor: José Marino Lemus Y Otros Contra: Municipio de Unión Panamericana y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 20.

De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado, y no es objeto de discusión, que siendo aproximadamente las 19:10 horas del día 16 de octubre de 2016, se presentó un accidente de tránsito en el corregimiento el “Dos” del Municipio de Unión Panamericana (Chocó), en el que fallecieron varias personas y resultaron heridas, entre otras, el señor José Marino Lemus Asprilla, quien sufrió un trauma cerrado de abdomen y un trauma de tobillo derecho, lesiones a raíz de las cuales tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. 21.

Accidente que fue causado por un microbús de la empresa “Cootrasanjuan” que se quedó sin frenos, como se desprende del informe ejecutivo rendido el 17 de octubre de 2016 por la Policía Judicial del Departamento de Policía Chocó. 22. De acuerdo con el testimonio rendido por el señor Darlinto Borja Mosquera ante el a quo, para la fecha de ocurrencia del accidente se estaban celebrando unas fiestas a las que se acude cada año por costumbre. 23.

Según el testigo, las fiestas se realizaron sobre la vía principal, y no había vallas reflectivas, ni avisos, ni presencia de la policía en el lugar de los hechos. 24. Ahora bien, el reproche del recurrente, se centra específicamente en que, a su juicio, el daño irrogado a los actores, le es imputable al municipio de Unión Panamericana y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma entidad territorial, al no haber adoptado las medidas pertinentes para evitar la ocurrencia del accidente, y por haber permitido la realización de la fiesta cultural sobre la vía pública sin que se adoptara ningún tipo de medida de seguridad para quienes participaban en dicho evento. 25.

Al respecto vale la pena precisar que, en casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una falla en el servicio. 26. Sin embargo, advierte la Sala que, ninguna de las pruebas que integran el dossier permiten vislumbrar que, en efecto, para la celebración de las fiestas en las que participaba el señor José Marino Lemus, se contara con la aprobación de las entidades demandadas, y por tanto que, aquellas hubiesen asumido una posición de garante. 27.

Tal como lo manifestó el a quo, en el expediente no milita prueba alguna que demuestre que las entidades demandadas hayan organizado, autorizado o que al menos hubiesen tenido conocimiento de la realización del evento festivo. 28. Por el contrario, conforme los elementos probatorios obrante en el plenario, lo que resultó acreditado es que el accidente ocurrió porque un vehículo de transporte público se quedó sin frenos, hecho esto que a todas luces tiene el carácter de imprevisible, y que impide a esta judicatura imputarle fáctica y/o jurídicamente el daño a las entidades demandadas.

R/D 27001333300420170020201 Actor: José Marino Lemus Y Otros Contra: Municipio de Unión Panamericana y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 29. Así las cosas, y tal como se indicó en un principio, la Sala confirmará la Sentencia Nro. 083 del dieciocho (18) de junio del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

Costas. 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 31. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nro. 083 del dieciocho (18) de junio del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Jonathan Peña