REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0328/ REFERENCIA: 27001233300320140017300 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DEMANDADO: ALEXANDER MENDEZ ZORRO Tema: Presupuestos de la acción de repetición – Prueba del pago – Elemento subjetivo – culpa grave del servidor público.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADIA SERNA 1. Procede el Despacho a dictar sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA.
ANTECEDENTES La demanda 2. Mediante apoderado judicial, la Nación Ministerio de Defensa Nacional, presentó demanda de repetición contra el señor Alexander Méndez Zorro. 3. Con la interposición del medio de control pretenden que se declare responsable al señor Alexander Méndez Zorro, de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en virtud de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, proferida por este Tribunal que revocó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó de fecha 05 de octubre de 2011, debidamente ejecutoriado el 22 de marzo de 2012, por los hechos ocurridos el día 17 de julio de 2005, en la vereda los Patios Municipio de San José del Palmar – Choco; en ese mismo sentido solicita se condene al pago de Cuatrocientos Veintiún Millón Ochocientos Tres Mil Cuarenta y Ocho Pesos con Cuarenta Centavos ($421.803.048,40). 4.
De igual manera solicitan se condene al señor Alexander Méndez Zorro, a cancelar los intereses comerciales, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. Presupuestos fácticos 5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, indico los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 6. El día 17 de julio de 2005, en el sector rural de la vereda los Patios Municipio de San José del Palmar – Choco, falleció el señor Jhon Jaiver Salazar Gordillo, como consecuencia de impactos de arma de fuego oficial, fusil, propinados por miembros del Ejército Nacional (cuarto pelotón de la compañía aguijón) adscritos al Batallón Vencedores de Cartago Valle, en momentos en que se desplazaba por dicho sector en el que se desempeñaba como arriero. 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 7.
En razón a lo anterior, la señora Adalfi Lucia Cordillo Arango y demás miembros de su grupo familiar, instauraron acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios que se les ocasiono con la muerte del señor Jhon Jaiver Salazar Gordillo. 8. El Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, revoco el fallo de fecha 05 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó y declaro administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor Jhon Jaiver Salazar Gordillo, ocurrida el día 17 de julio de 2005, en el Municipio de San José del Palmar – Chocó, al considerar que en el presente caso se acredito una falla del servicio imputable a la entidad demandada. 9.
El Ministerio de Defensa mediante la Resolución número 5516 del 16 de agosto de 2012, acordó reconocer una indemnización por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a favor de la señora Adalfi Lucia Cordillo Arango y Otros, según hechos ocurridos el 17 de julio de 2005, en el Municipio de San José del Palmar – Chocó, por la suma de Cuatrocientos Veintiún Millón Ochocientos Tres Mil Cuarenta y Ocho Pesos con Cuarenta Centavos ($421.803.048.40). 10.
De acuerdo a lo certificado por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa la suma anterior fue cancelada a través del Tesoro Nacional el día 28 de agosto de 2012. Fundamentos de derecho 11. Como fundamentos de derecho, se invocaron los siguientes: Constitución Política: Artículo 90 inciso 2º, 209. Código Contencioso Administrativo: Artículos 506 a 214. Ley 678 de 2001: Artículo 6º numeral 1º.
Trámite procesal 12. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio número 1474 del 08 de octubre de 20141. 13. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, tal y como consta a folios 138, 145, 146, 150 y 151 del expediente. 14. El curador ad litem del demandado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2. 15.
Mediante auto interlocutorio No. 0566 del 21 de junio de 2024, se adecúo el trámite del proceso para dictar sentencia anticipada, se incorporaron las pruebas aportadas, se fijó el litigió y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo en el mismo término. 1 Ver índice 00045 del expediente digitalizado en SAMAI (fls. 132 a 133). 2 Ver índice 00049 del expediente digital en SAMAI. 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 16.
Dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Defensa presentó sus alegaciones finales, las cuales se abrevian de la siguiente manera: “(…) El Ministerio de Defensa busca que se declare responsable a Alexander Méndez Zorro por una condena impuesta a la entidad en una sentencia del 8 de marzo de 2012, por lo que se le solicita restituir la suma de $421.803.048,40.
Este caso se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que obliga al Estado a repetir contra sus agentes en caso de condena por daños antijurídicos derivados de una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes. La Ley 678 de 2001 regula la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado mediante la Acción de Repetición, y en este caso, Méndez Zorro habría actuado de manera dolosa al usar su arma oficial, causando la muerte de Jhon Jaiver Salazar, incumpliendo con las normas de seguridad exigidas.
Se sostiene que los hechos fueron probados, demostrando la culpa grave o dolo en la conducta del demandado, lo que desencadenó la condena contra el Estado. El Consejo de Estado ha indicado que la culpa grave y el dolo deben ser probados, y en este caso se han acreditado todos los requisitos para la procedencia de la acción de repetición: la condena judicial, el pago de la indemnización por parte de la entidad estatal, la calidad del demandado como agente del Estado, la culpa grave o dolo en su conducta, y que esta conducta causó el daño antijurídico.
Por lo tanto, se solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene al demandado a pagar los perjuicios ocasionados al Estado.” 17. Por su parte, el extremo demandado presentó sus alegatos finales, los cuales se resumen en los siguientes términos: “(…) Inexistencia de prueba del pago: Los documentos presentados por la entidad demandante no son suficientes para demostrar el pago efectivo a los beneficiarios de la sentencia condenatoria.
Los documentos solo prueban que se reconoció y ordenó el pago, pero no que se haya realizado en su totalidad ni que los beneficiarios lo hayan recibido. Se recalca que la falta de pruebas de recibos o paz y salvo imposibilita acreditar el cumplimiento de la obligación. Requisitos para la acción de repetición: Para que prospere la acción de repetición, es necesario demostrar ciertos elementos, como la existencia de una condena o acuerdo, el pago por parte de la entidad pública, y el dolo o culpa grave del demandado, la falta de prueba del pago hace que la acción sea improcedente.
Falta de dolo: No se ha demostrado la existencia de dolo en la conducta del señor Méndez Zorro, la simple existencia de una condena en contra del Estado no es suficiente para probar el dolo en la acción de repetición. Se requiere un análisis adicional de la conducta del servidor público para determinar si actuó con intención de causar daño o de manera gravemente culposa, lo cual no se ha demostrado en este caso.” 18.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Competencia 19. La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad al numeral 9 del artículo 152 del C.P.A.C.A.3.
Problema jurídico 20. Conforme quedó fijado el litigio, corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se debe declarar patrimonialmente responsable al señor Alexander Méndez Zorro a título de dolo o culpa grave, por la condena que le fue impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo el número de radicado 2007- 00072; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas en virtud de dicha condena, por la entidad demandante. 21.
Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Lo probado en el proceso; (ii) La demanda de repetición. Consideraciones generales; (iii) Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición; (iv) El caso concreto; y (v) Costas. i. Lo probado en el proceso 22. Conforme a las pruebas documentales obrantes en el proceso, la Sala encuentra probada los siguientes hechos relevantes: 23.
Se encuentra acreditado que mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó, revocó la sentencia dictada por el Juez Segundo de Descongestión del Circuito de Quibdó, y en su lugar declaró administrativamente responsable y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a la señora Adalfi Lucia Gordillo Arango y otros, con ocasión de la muerte del joven Jhon Javier Salazar Gordillo ocurrida el 17 de julio de 2005, en el Municipio de San José del Palmar – Chocó. 24.
También se encuentra acreditado, que mediante Resolución No. 5516 del 16 de agosto de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales, dio cumplimiento a la referida sentencia, reconociendo, ordenando y autorizando el pago de Cuatrocientos Veintiún Millón Ochocientos Tres Mil Cuarenta y Ocho Pesos con Cuarenta Centavos ($421.803.048.40). 25.
Se probó que, la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional certificó que, la Resolución No. 5516 del 16 de agosto de 2012, por valor de $421.803.048.40, fue cancelado al señor José Guillermo Riveros González, con comprobantes de egreso Nos. 1500009294 y 1500009295 de agosto 28 de 2012, a través de la dirección del tesoro nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 460817281 del Banco Popular el 28 de agosto de 2012. 3 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 9. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado.(…).” 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 26.
Por otro lado, reposa el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al señor Alexander Méndez Zorro, por incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.4 ii. La demanda de repetición. Consideraciones generales 27. La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 28.
Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 29.
Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Precisando el Despacho que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. 30. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 31.
Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 32.
La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 33.
En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, 4 Ver índice 00045 del expediente digitalizado en SAMAI (fls. 95 a 126). 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. 34.
Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. 35.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”5. 36.
Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “ARTÍCULO
63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). 5 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: - Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330). -Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón (E), radicación número 250002326000199902960-01 (27.561).
Entre muchas otras. 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 37. Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. 38.
En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”6. iii.
Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición. 39. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: (i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; (ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública;
(iii) la calidad de ex agentes del Estado de los aquí demandados y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. 40. La Sala analizará si en el presente caso están reunidos o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. 41.
Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso radicado bajo el No. 27001333170220070007200, se probó que mediante la sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó, revocó la sentencia dictada por el Juez Segundo de Descongestión del Circuito de Quibdó, y en su lugar declaró administrativamente responsable y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a la señora Adalfi Lucia Gordillo Arango y otros, con ocasión de la muerte del joven Jhon Javier Salazar Gordillo ocurrida el 17 de julio de 2005, en el Municipio de San José del Palmar – Chocó.7 42.
Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuya virtud se abrió paso el medio de control de repetición que mediante el presente fallo se resuelve. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. 43.
Mediante Resolución Nº 5516 del 16 de agosto de 2012, se reconoció la suma de cuatrocientos veintiún millones ochocientos tres mil cuarenta y ocho pesos con cuarenta centavos ($421.803.048.40), en favor de los demandantes del proceso 27001333170220070007200.8 6 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 7 Fol. 35 al 55 del expediente físico el cual también se encuentra digitalizado en la plataforma SAMAI, índice 00045. 8 Fol. 57 al 60 del expediente físico el cual también se encuentra digitalizado en la plataforma SAMAI, índice 00045. 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 44.
A folio 69 del expediente físico, reposa la certificación de pago emitida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se expuso que el valor dispuesto en la Resolución No. 5516 del 16 de agosto de 2012, por valor de cuatrocientos veintiún millones ochocientos tres mil cuarenta y ocho pesos con cuarenta centavos ($421.803.048.40), fue cancelado al señor José Guillermo Riveros González, con comprobantes de egreso Nos. 1500009294 y 1500009295 de agosto 28 de 2012, a través de la dirección del tesoro nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 460817281 del Banco Popular el 28 de agosto de 2012. Calidad de ex agente del demandado. 45.
En el presente asunto se solicita se declare responsable al señor Alexander Méndez Zorro, quien se desempeñaba como Suboficial del Ejército Nacional, para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda de la cual se deriva la condena que hoy se pretende repetir. 46. De la certificación de fecha 04 de abril de 2012, suscrita por el Jefe de Atención al Usurario, se tiene que el señor Alexander Méndez Zorro, perteneció al Batallón de Infantería No. 36 Miguel Antonio Caro, hasta el 02 de abril de 2012, quedando así acreditada la calidad de ex agente del demandado. La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. 47.
De la lectura integral de la demanda, se infiere que, la presunción que aplica en este caso, es la contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 48. El fundamento de hecho de esta presunción tiene lugar no solo cuando el acto o la conducta del agente desconoce el ordenamiento jurídico, es decir, no es una mera violación normativa, sino que, además, se requiere que el desconocimiento de la norma sea manifiesta e inexcusable.
Esto implica verificar: (i) que exista la norma en el ordenamiento; (ii) la transgresión de la norma; y (iii) evaluar si el demandado obró sin una excusa válida. 49. De la sentencia Nº de fecha 8 de marzo de 2012, proferida por este Tribunal dentro del proceso de reparación directa 27001333170220070007200 y de la cual se deriva la condena que da origen al presente medio de control de repetición, se tiene que el daño reparado tuvo su causa en el incumplimiento por parte del Ejército Nacional (dentro de la órbita de sus competencias) del deber de protección oportuna a la población civil, en ese pronunciamiento esta Corporación dijo: “(…).
La Sala considera que los anteriores elementos de prueba son suficientes para concluir qué quién causó la muerte del señor JHON JAIVER SALAZAR GORDILLO con su arma dotación oficial fue un agente del estado, perteneciente al Batallón de Infantería No. 23 Vencedores, que se encontraba de servicio. Si bien es cierto que el grupo contraguerrilla del Ejercito Nacional de Colombia que custodiaba la zona, estaba cumpliendo con su deber, como era un operativo militar, también lo es, el que su actuación fue inadecuada, exagerada e imprudente, ya que no debieron usar su arma de dotación oficial de la manera como está demostrado en el plenario. 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN No hay duda de que el enfrentamiento militar entre miembros del Ejército Nacional y un grupo armado al margen de la ley, en cercanías del, la vereda La ltalia en el 1 Municipio de San José del Palmar, del cual se habla en el informo rendido por el Sargento Viceprimero Méndez Zorro Alexander, nunca existió, pues ni siquiera se acreditó en el proceso que la víctima militaba en la guerrilla, mucho menos que su comportamiento hubiese estado al margen de la ley, como tampoco que hubiese disparado, puesto que el arma que se le encontró al cadáver fue un machete… Los elementos probatorios recaudados permiten concluir que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, habida consideración que los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 23 Vencedores no hicieron uso legítimo de las armas, su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, como quiera las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, sólo por esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Las autoridades públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas y vulneren los derechos fundamentales y humanos, como es la vida, el cual tiene una protección constitucional reforzada, comprometen su responsabilidad y, por lo tanto, están obligadas a indemnizar los perjuicios causados.
Resulta evidente que en este caso la entidad demandada asumió y desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación y si lo hacen, han de tomar todas las precauciones que, sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos.” 50.
A folios 95 al 126 del expediente físico el cual se encuentra digitalizado en la plataforma SAMAI – índice 00045, reposa copia del fallo de única instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se sanciona disciplinariamente al señor Alexander Méndez Zorro, por incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario, a título de culpa gravísima, por haberse vulnerado derechos inherentes a la vida de una persona que al parecer no se encontraba entre los protagonistas del conflicto interno que afecta el país, lo que le deja claro a esta Sala que la conducta del ex agente fue gravemente culposa, por cuanto el daño que reparó el Estado es consecuencia de una inexcusable omisión del demandado al no cumplir con el deber que le imponía la ley. 51.
Por lo anterior el Tribunal al encontrar probados los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición, declarará la responsabilidad del demandado. Liquidación de la condena 52. Para efecto de la liquidación de la condena impuesta, la Sala actualizará el valor pagado por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a los demandantes dentro del proceso 27001333170220070007200, como consecuencia de la condena impuesta por este Tribunal, por valor de $421.803.048.40.
De acuerdo a lo anterior, la liquidación se efectuará así: Ra= Vh * IPC final/ IPC inicial 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Ra = $421.803.048.40 x IPC final- septiembre 20249 - 144,02 IPC inicial- agosto 201210 - 77,73 Ra = $ 781.526.759,69 53.
De acuerdo con lo anterior, el monto a cancelar por el demandado es de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVECENTAVOS ($781.526.759,69). 54. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se fijará para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de diez (10) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Costas. 55.
El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). 56. De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 57.
Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”11. 58.
Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. 59. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor Alexander Méndez Zorro, por la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, 9 IPC vigente a la fecha de emisión de la sentencia. 10 Fecha en la cual se produjo el pago de la condena. 11 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 27001233300320140017300 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Alexander Méndez Zorro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que revocó la sentencia dictada por el Juez Segundo de Descongestión del Circuito de Quibdó dentro del proceso 27001333170220070007200.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Alexander Méndez Zorro, a reintegrar la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVECENTAVOS ($781.526.759,69), a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TERCERO: Las sumas de dineros aquí reconocidas devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, sino se cancelare dentro del término establecido en el artículo 192 en concordancia con el numeral 3 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial.
CUARTO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de diez (10) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.