JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2016-00059-00

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0296/ REFERENCIA: 27001233300020160005900 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DEMANDADO: CAMILO ANDRÉS CÓRDOBA PEÑALOZA Tema: Presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / Presunciones de culpa grave O Dolo –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / DOLO – no se probó. MAGISTRADO PONENTE: Dra. MIRTHA ABADIA SERNA 1.

Procede el Despacho a dictar sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA.

ANTECEDENTES La demanda 2. Mediante apoderado judicial, la Nación Ministerio de Defensa Nacional, presentó demanda de repetición contra el señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza. 3. Con la interposición del medio de control pretenden que se declare responsable al señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza, de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, dentro del proceso No 27001333100220070053000, el cual cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó; en ese mismo sentido solicita se condene al pago de Trescientos Noventa y Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Veinte Pesos ($396.855.620,98). 4.

De igual manera solicitan se condene al señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza, a cancelar los intereses comerciales, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. Presupuestos fácticos 5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, indicó los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 6. El día 29 de octubre de 2007, el señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza en su condición de soldado campesino, lesionó con su arma de dotación al señor Wilber Borja Serna también soldado campesino, y finalmente le causó la muerte. 7.

Según los hechos probados dentro de la sentencia No. 262 del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, el soldado campesino Wilber Borja Serna, para el 29 de octubre de 2007, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, exactamente en el sitio conocido como Bella Luz, jurisdicción del corregimiento de Munguidó – Municipio de Quibdó, cuando fue herido mortalmente con arma de dotación oficial del también soldado Camilo Andrés Córdoba Peñaloza. 27001233300020160005900 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Camilo Andrés Córdoba Peñaloza REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 8.

Por tales hechos, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 9. En virtud de la condena impuesta al Estado, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio el día 14 de febrero de 2013, el cual fue aprobado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 dentro del proceso No 27001333100220070053000. 9.

El Ministerio de Defensa mediante la Resolución número 1842 del 10 de marzo de 2014, acordó reconocer una indemnización por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a favor de Elena Borja Serna y Otros, según hechos ocurridos el 29 de octubre de 2007, por un valor de Trescientos Noventa y Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Veinte Pesos ($396.855.620,98).

Fundamentos de derecho 10. Como fundamentos de derecho, se invocaron los siguientes:  Constitución Política: Artículo 90 inciso 2º, 209.  Código Contencioso Administrativo: Artículos 506 a 214.  Ley 678 de 2001: Artículo 6º numeral 1º. Trámite procesal 11. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio número 01010 del 06 de octubre de 20161. 12.

Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, tal y como consta a folios 76 y 77 del expediente. 13. El curador ad litem del demandado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2. 14. Mediante auto interlocutorio No. 0570 del 21 de junio de 2024, se adecuo el trámite del proceso para dictar sentencia anticipada, se incorporaron las pruebas aportadas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo en el mismo término. 15.

Dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Defensa presentó sus alegaciones finales, las cuales se abrevian de la siguiente manera: “(…) El Ministerio de Defensa busca que se declare responsable a Camilo Andrés Córdoba Peñaloza, Este caso se origina a partir de un fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, que condenó a la Nación, representada por el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, al pago de una indemnización a Elena Borja Serna y otros.

El fundamento jurídico de la acción se basa en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, que establece si el Estado es condenado a pagar una indemnización por daños antijurídicos debido a la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, debe repetir contra dicho agente para recuperar el monto pagado. Esta filosofía jurídica pretende 1 Ver índice 00010 del expediente digitalizado en SAMAI (fol. 75). 2 Ver índice 00015 del expediente digital en SAMAI. 27001233300020160005900 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Camilo Andrés Córdoba Peñaloza REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN responsabilizar a los agentes estatales para que el Estado pueda recuperar lo pagado por sus errores.

El proceso se apoya en la Ley 678 de 2001, que regula la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través de la Acción de Repetición. En este caso específico, el demandado tenía conocimiento de las medidas de seguridad en el manejo de armas de fuego, sin embargo, por imprudencia o negligencia, accionó un arma y causó la muerte del soldado campesino Wilber Borja Serna.

El Consejo de Estado ha señalado que la culpa grave o el dolo no se presumen, sino que deben ser probados. Para que prospere esta acción, es necesario acreditar varios requisitos, como la existencia de una condena judicial, el pago de la indemnización por parte de la entidad pública, y que el demandado haya actuado con culpa grave o dolo.

En este caso, se afirma que estos elementos han sido probados, por lo que se solicita que el juez acceda a las pretensiones de la demanda y condene al demandado al pago de los perjuicios causados al Estado.” 16. Por su parte, el extremo demandado presentó sus alegatos finales, los cuales se resumen en los siguientes términos: “(…) Inexistencia de prueba del pago: Los documentos presentados por la entidad demandante no son suficientes para demostrar el pago efectivo a los beneficiarios de la sentencia condenatoria.

Los documentos solo prueban que se reconoció y ordenó el pago, pero no que se haya realizado en su totalidad ni que los beneficiarios lo hayan recibido. Se recalca que la falta de pruebas de recibos o paz y salvo imposibilita acreditar el cumplimiento de la obligación. Requisitos para la acción de repetición: Para que prospere la acción de repetición, es necesario demostrar ciertos elementos, como la existencia de una condena o acuerdo, el pago por parte de la entidad pública, y el dolo o culpa grave del demandado, la falta de prueba del pago hace que la acción sea improcedente.

Falta de dolo: No se ha demostrado la existencia de dolo en la conducta del señor Camilo Andrés, la simple existencia de una condena en contra del Estado no es suficiente para probar el dolo en la acción de repetición. Se requiere un análisis adicional de la conducta del servidor público para determinar si actuó con intención de causar daño o de manera gravemente culposa, lo cual no se ha demostrado en este caso.” 17.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia 18. La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad al numeral 9 del artículo 152 del C.P.A.C.A.3. 3 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 9.

De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado.(…).” 27001233300020160005900 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Camilo Andrés Córdoba Peñaloza REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Problema jurídico 18.

Conforme quedó fijado el litigio, corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con el acervo probatorio arrumado al plenario, se debe declarar patrimonialmente responsable al señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza a título de dolo o culpa grave, por la condena que le fue impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo el número de radicado 27001333100220070053000; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas en virtud de dicha condena, por la entidad demandante. 19.

Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Lo probado en el proceso; (ii) La demanda de repetición. Consideraciones generales; (iii) Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición; (iv) El caso concreto; y (v) Costas. i. Lo probado en el proceso 20. Conforme a las pruebas documentales obrantes en el proceso, la Sala encuentra probada los siguientes hechos relevantes: 21.

Se encuentra acreditado que mediante sentencia No. 262 del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, declaró administrativamente responsable y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a la señora Elena Borja Serna y otros, con ocasión a la muerte del SLC.

Wilber Borja Serna ocurrida el 29 de noviembre de 2007, cuando este prestaba el servicio militar obligatorio. 22. En audiencia de conciliación celebra por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó el día 14 de febrero de 2013, las partes intervinientes dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 27001333100220070053000, decidieron conciliar. 23.

Se probó que mediante auto interlocutorio No. 98 del 20 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, impartió aprobación a la conciliación celebrada el día 14 de febrero de 2013. 24. También se encuentra acreditado, que mediante Resolución No. 1842 del 10 de marzo de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales, dio cumplimiento a la conciliación judicial referida, reconociendo, ordenando y autorizando el pago de trescientos noventa y seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinte pesos con noventa y ocho centavos (396.855.620,98). 25.

De otro lado, el Jefe de Desarrollo Humano del Batallón de Infantería No. 12 “BG. ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ”, mediante certificación expedida el 16 de marzo del 2016, hizo constar que, el señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza, perteneció al segundo contingente del 2007 de dicha unidad militar, como soldado campesino. 26. Finalmente, se tiene que, el mismo 16 de marzo del 2016, la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional certificó que, la Resolución No. 1842 del 10 de marzo de 2014 por valor de $396.855.620,98, fue cancelado a Confianza S.A.S., identificado con Nit.

No. 900466686, con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF No. 57689414, a través de la dirección del tesoro nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 066058181 del Banco AV VILLAS S.A. el 21 de marzo de 2014. 27001233300020160005900 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Camilo Andrés Córdoba Peñaloza REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ii.

La demanda de repetición. Consideraciones generales 26. La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 27.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 28.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Precisando el Despacho que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. 29. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 30.

Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 31.

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 32.

En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. 33.

Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. 27001233300020160005900 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Camilo Andrés Córdoba Peñaloza REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 34.

De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”4. 35.

Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “ARTÍCULO

63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). 36. Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. 37.

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”5. 4 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: - Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330). -Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón (E), radicación número 250002326000199902960-01 (27.561).

Entre muchas otras. 5 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 27001233300020160005900 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Camilo Andrés Córdoba Peñaloza REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN iii. Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición. 38. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: (i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente;

(ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; (iii) la calidad de ex agentes del Estado de los aquí demandados y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. 39. La Sala analizará si en el presente caso están reunidos o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante.  La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. 40.

Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso se probó que mediante la sentencia número 262 del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, se declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable de los daños irrogados a los demandantes del proceso radicado bajo el número 27001333100220070053000, en los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2007.6 41.

En ese mismo sentido, se encuentra, el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 14 de febrero de 2013 entre las partes, dentro del proceso radicado 27001333100220070053000, en cuya diligencia, el apoderado de los accionantes aceptó la fórmula de arreglo propuesta y mediante auto interlocutorio 98 del 20 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, aprobó el acuerdo conciliatorio. 42.

Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuya virtud se abrió paso el medio de control de repetición que mediante el presente fallo se resuelve.  El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. 43.

Mediante Resolución Nº 1842 del 10 de marzo de 2014, se reconoció la suma de trescientos noventa y seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinte pesos con noventa y ocho centavos (396.855.620,98), en favor de los demandantes del proceso 27001333100220070053000.7 44. A folio 81 del expediente físico, reposa la certificación de pago emitida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se expuso que el valor dispuesto en la Resolución No. 1842 del 10 de marzo de 2014, por valor de trescientos noventa y seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinte pesos con noventa y ocho centavos (396.855.620,98), fue cancelado a Confianza S.A.S., identificado con Nit.

No. 900466686, con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF No. 57689414, a través de la dirección del tesoro nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 066058181 del Banco AV VILLAS S.A. el 21 de marzo de 2014. 6 Fol. 20 al 37 del expediente físico el cual también se encuentra digitalizado en la plataforma SAMAI, índice 00010. 7 Fol. 46 al 48 del expediente físico el cual también se encuentra digitalizado en la plataforma SAMAI, índice 00010. 27001233300020160005900 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Camilo Andrés Córdoba Peñaloza REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Calidad de ex agente del demandado. 45.

En el presente asunto se solicita se declare responsable al señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza, quien se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional, para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda de la cual se deriva la condena que hoy se pretende repetir. 46. De la certificación de fecha 16 de marzo de 2016, suscrita por el Jefe de desarrollo Humano BIAMA, se tiene que el señor Camilo Andrés Córdoba Peñaloza, perteneció al Segundo Contingente del 2007 del Batallón de Infantería No. 12 “BG.

ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ” como Soldado Campesino, quedando así acreditada la calidad de ex agente del demandado.  La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. 47. De la lectura integral de la demanda, se infiere que, la presunción que aplica en este caso, es la contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 48.

El fundamento de hecho de esta presunción tiene lugar no solo cuando el acto o la conducta del agente desconoce el ordenamiento jurídico, es decir, no es una mera violación normativa, sino que, además, se requiere que el desconocimiento de la norma sea manifiesta e inexcusable. Esto implica verificar: (i) que exista la norma en el ordenamiento;

(ii) la transgresión de la norma; y (iii) evaluar si el demandado obró sin una excusa válida. 49. Ahora bien, no obstante a que se encuentra probado que la entidad demandante resultó condenada por la muerte del soldado campesino Wilber Borja Serna (q.e.p.d.) ocurrida el día 29 de octubre de 2011, al recibir un disparo con arma de dotación oficial por parte de su entonces compañero, el soldado regular Camilo Andrés Córdoba Peñaloza, y que por ese evento, éste último resultó condenado penalmente, lo cierto es que, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquello ocurrió, lo que impide efectuar el análisis de la conducta del repetido. 50.

En otras palabras, no obra en el plenario, medio de convicción alguno que permita valorar la conducta de Camilo Andrés Córdoba Peñaloza. 51. Conforme a lo prescrito en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido.

Como no se demostró que la condena impuesta a la entidad demandante por la muerte del soldado campesino Wilber Borja Serna (q.e.p.d.) tuviere como fundamento la actuación gravemente culposa del repetido. 52. En ese orden de ideas, y como quiera que no se logró acreditar el actuar doloso o gravemente culposo del agente del Estado, se negarán las pretensiones de la demanda.

Costas. 53. El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). 27001233300020160005900 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Camilo Andrés Córdoba Peñaloza REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 54.

De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 55. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”8. 56.

Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. 57. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.