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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2016-00047-00

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0297/ REFERENCIA: 27001233300020160004700 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DEMANDADO: FLAVIO SERNA RENTERÍA Tema: Presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / Presunciones de culpa grave O Dolo –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / DOLO – no se probó. MAGISTRADO PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede el Despacho a dictar sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA.

ANTECEDENTES La demanda 2. Mediante apoderado judicial, la Nación Ministerio de Defensa Nacional, presentó demanda de repetición contra el señor Flavio Rentería Serna. 3. Con la interposición del medio de control pretenden que se declare responsable al señor Flavio Rentería Serna, de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Armada Nacional, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, dentro del proceso No 27001333300320120024000, el cual cursaba en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó; en ese mismo sentido solicita se condene al pago de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Millones Setenta y Siete Mil Trescientos Catorce Pesos con Nueve centavos ($452.077.314,09). 4.

De igual manera solicitan se condene al señor Flavio Rentería Serna, a cancelar los intereses comerciales, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. Presupuestos fácticos 5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, indicó los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 6. El día 31 de diciembre de 2010, el soldado regular Flavio Serna Rentería, le causó lesiones al disparar su arma de dotación oficial en contra del soldado regular Dawin Edilson Aragón Palomeque.

Mediante acta de junta médica laboral, No 4672 del 15 de septiembre de 2011, le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 100%. 7. El Juzgado tercero administrativo oral del circuito de Quibdó, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012 proferido dentro del proceso No 27001333300320120024000, aprobó la conciliación prejudicial celebrada el 22 de noviembre de 2012 ante la Procuraduría 77 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, en la que, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, acordó reconocer una indemnización a favor del 27001233300020160004700 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Flavio Serna Rentería REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN soldado regular Dawin Edilson Aragón Palomeque y Otros, por las lesiones físicas sufridas por aquel, como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial accionada por un miembro del Ejército Nacional, según hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2010. 8.

En virtud de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 1401 del 19 de febrero de 2014, acordó reconocer una indemnización por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a favor de Dawin Edilson Aragón Palomeque y Otros, por un valor de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Millones Setenta y Siete Mil Trescientos Catorce Pesos con Nueve Centavos ($452.077.314,09).

Fundamentos de derecho 9. Se invocaron como fundamentos de derecho, los siguientes:  Constitución Política: Artículo 90 inciso 2º, 209.  Código Contencioso Administrativo: Artículos 506 a 214.  Ley 678 de 2001: Artículo 6º numeral 1º. Trámite procesal 10. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio número 0811 del 18 de julio de 20161. 11.

Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, tal y como consta a folios 45 al 47 del expediente. 12. El curador ad litem de la parte demandada no contestó la demanda. 13. Mediante auto interlocutorio No. 0571 del 21 de junio de 2024, se adecuo el trámite del proceso para dictar sentencia anticipada, se incorporaron las pruebas aportadas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo en el mismo término. 14.

Dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Defensa presentó sus alegaciones finales, las cuales se abrevian de la siguiente manera: “(…) El Ministerio de Defensa busca que se declare responsable al señor Flavio Serna Renteria, Este caso se origina a partir del Auto de fecha 07 de diciembre de 2012, debidamente ejecutoriada el 14 de diciembre del mismo año, dentro del proceso No 27001333200220070053000, en el que se aprobó conciliación prejudicial realizada ante la procuraduría 77 judicial I para asuntos administrativos en, en el que se acordó reconocer una indemnización por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a favor del soldado regular Darwin Aragón Palomeque y otros, por las lesiones físicas ocasionadas con arma de dotación oficial.

El fundamento jurídico de la acción se basa en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, que establece si el Estado es condenado a pagar una indemnización por daños antijurídicos debido a la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, debe repetir contra dicho agente para recuperar el monto pagado. Esta filosofía jurídica pretende responsabilizar a los agentes estatales para que el Estado pueda recuperar lo pagado por sus errores. 1 Ver índice 00003 del expediente digitalizado en SAMAI (fol. 37). 27001233300020160004700 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Flavio Serna Rentería REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN El proceso se apoya en la Ley 678 de 2001, que regula la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través de la Acción de Repetición. En este caso específico, el demandado tenía conocimiento de las medidas de seguridad en el manejo de armas de fuego.

El Consejo de Estado ha señalado que la culpa grave o el dolo no se presumen, sino que deben ser probados. Para que prospere esta acción, es necesario acreditar varios requisitos, como la existencia de una condena judicial, el pago de la indemnización por parte de la entidad pública, y que el demandado haya actuado con culpa grave o dolo.

En este caso, se afirma que estos elementos han sido probados, por lo que se solicita que el juez acceda a las pretensiones de la demanda y condene al demandado al pago de los perjuicios causados al Estado.” 15. Por su parte, el curador ad litem del extremo demandado no alegó de conclusión. 16. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia 17. La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad al numeral 9 del artículo 152 del C.P.A.C.A.2. Problema jurídico 18. Conforme quedó fijado el litigio, corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se debe declarar patrimonialmente responsable al señor Flavio Serna Rentería a título de dolo o culpa grave, por las actuaciones que dieron lugar al acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante auto del 07 de diciembre del 2012 proferido dentro del proceso 27001333300320120024000; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas en virtud de dicha condena, por la entidad demandante.

Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Lo probado en el proceso; (ii) La demanda de repetición. Consideraciones generales; (iii) Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición; (iv) El caso concreto; y (v) Costas. i. Lo probado en el proceso 19. Conforme a las pruebas documentales obrantes en el proceso, la Sala encuentra probadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 20.

Se encuentra acreditado que mediante auto interlocutorio No. 792 del 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, impartió aprobación a la conciliación prejudicial contenida en el acta No. 468, celebrada entre el apoderado del señor Dawin Edilson Aragón Palomeque y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 9. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado.(…).” 27001233300020160004700 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Flavio Serna Rentería REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 21.

Se probó que, mediante Resolución No. 1401 del 19 de febrero de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales, dio cumplimiento a la conciliación judicial a favor del señor Dawin Edilson Aragón Palomeque y otros, reconociendo, ordenando y autorizando el pago de cuatrocientos cincuenta y dos millones setenta y siete mil trescientos catorce pesos con nueve centavos (452.077.314,09). 22.

Finalmente quedó acreditado que el valor que se dispuso en la Resolución No. 1401 del 19 de febrero de 2014, por valor de cuatrocientos cincuenta y dos millones setenta y siete mil trescientos catorce pesos con nueve centavos (452.077.314,09), fue cancelado a al señor Cristian Alonso Montoya Lopera, con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF No. 37166214, a través de la dirección del tesoro nacional, mediante trasferencia electrónica a la cuenta No. 00215622118 de Bancolombia S.A. el 27 de febrero de 2014. ii.

La demanda de repetición. Consideraciones generales 20. La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 21.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 22.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Precisando el Despacho que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. 23. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 24.

Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 25.

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 27001233300020160004700 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Flavio Serna Rentería REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 26.

En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. 27.

Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. 28.

De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”3. 29.

Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “ARTÍCULO

63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). 3 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: - Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330). -Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón (E), radicación número 250002326000199902960-01 (27.561).

Entre muchas otras. 27001233300020160004700 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Flavio Serna Rentería REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 30. Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. 31.

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”4. iii.

Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición. 32. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: (i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; (ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; (iii) la calidad de ex agentes del Estado de los aquí demandados y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. 33.

La Sala analizará si en el presente caso están reunidos o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante.  La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. 34. Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso se probó que mediante auto interlocutorio No. 792 del 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, impartió aprobación a la conciliación prejudicial contenida en el acta No. 468, celebrada entre el apoderado del señor Dawin Edilson Aragón Palomeque y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2010 (Expediente radicado bajo el No. 27001333300320120024000). 5 35.

Por consiguiente, se demostró la existencia del acuerdo conciliatorio que le impuso una obligación por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuya virtud se abrió paso el medio de control de repetición que mediante el presente fallo se resuelve.  El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. 36.

Mediante Resolución Nº 1401 del 19 de febrero de 2014, se reconoció la suma de cuatrocientos cincuenta y dos millones setenta y siete mil trescientos catorce pesos con nueve centavos (452.077.314,09), en favor de los demandantes del proceso 27001333300320120024000.6 37. A folio 32 del expediente físico, reposa la certificación de pago emitida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se expuso que el valor dispuesto en la Resolución No. 1401 del 19 de febrero de 2014, por valor de cuatrocientos cincuenta y 4 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 5 Fol. 18 al 24 del expediente físico el cual también se encuentra digitalizado en la plataforma SAMAI, índice 00003. 6 Fol. 26 al 30 del expediente físico el cual también se encuentra digitalizado en la plataforma SAMAI, índice 00003. 27001233300020160004700 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Flavio Serna Rentería REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN dos millones setenta y siete mil trescientos catorce pesos con nueve centavos (452.077.314,09), fue cancelado a al señor Cristian Alonso Montoya Lopera, con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF No. 37166214, a través de la dirección del tesoro nacional, mediante trasferencia electrónica a la cuenta No. 00215622118 de Bancolombia S.A. el 27 de febrero de 2014.  Calidad de ex agente del demandado. 38.

En el presente asunto se solicita, se declare responsable al señor Flavio Serna Renteria, quien se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional, para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda de la cual se deriva la condena que hoy se pretende repetir.  La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. 39.

De la lectura integral de la demanda, se infiere que, la presunción que aplica en este caso, es la contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 40.El fundamento de hecho de esta presunción tiene lugar no solo cuando el acto o la conducta del agente desconoce el ordenamiento jurídico, es decir, no es una mera violación normativa, sino que, además, se requiere que el desconocimiento de la norma sea manifiesta e inexcusable.

Esto implica verificar: (i) que exista la norma en el ordenamiento; (ii) la transgresión de la norma; y (iii) evaluar si el demandado obró sin una excusa válida. 41. Ahora bien, no obstante a que se encuentra probado que la entidad demandante resultó condenada por las lesiones del soldado campesino Dawin Edilson Aragón Palomeque ocurrida el día 31 de diciembre de 2010, al recibir un disparo con arma de dotación oficial por parte de su entonces compañero, el soldado regular Flavio Serna Renteria, y que por ese evento, éste último resultó condenado penalmente, lo cierto es que, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquello ocurrió, lo que impide efectuar el análisis de la conducta del repetido. 42.En otras palabras, no obra en el plenario, medio de convicción alguno que permita valorar la conducta de Camilo Andrés Córdoba Peñaloza. 43.Conforme a lo prescrito en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido.

Como no se demostró que la condena impuesta a la entidad demandante por las lesiones del soldado campesino Dawin Edilson Aragón Palomeque, tuviere como fundamento la actuación gravemente culposa del repetido. 44. En ese orden de ideas, y como quiera que no se logró acreditar el actuar doloso o gravemente culposo del agente del Estado, se negarán las pretensiones de la demanda.

Costas. 45. El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). 27001233300020160004700 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Contra: Flavio Serna Rentería REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 46.

De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 47. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”7. 48.

Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. 49. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.