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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2013-00355-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0326/ RADICADO: 27001333300320130035501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GLORIA CECILIA GIL BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de conscripto.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nro. 282 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para fallar el presente asunto en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo. 4. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES La demanda. 5. Los señores Gloria Cecilia Gil Betancur, Carlos Mario Montoya Gil, Jonny Andrés Gil, Sandra Patricia Gutiérrez Ruiz y Arley David Gil en nombre y representación de sus hijos menores Brenda Vanessa Gil Londoño, Brandon Smith Gil Londoño y Karol Dahianna Gil Londoño, mediante apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6.

Con la interposición del medio de control pretenden que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios a ellos irrogados, con ocasión a la muerte del joven Ricardo Antonio Gil Betancur (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el día 7 de abril en la base militar “El 20”, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 7.

Así mismo solicitan que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: i) 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; ii) $76.071.824 para la madre de la víctima, por R/D 27001333300320130035501 Actor: Gloria Cecilia Gil Betancur y Otros Contra: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN concepto de lucro cesante; y iii) 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación. Presupuestos fácticos 8.

Los actores expresaron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben y sintetizan: “1. El joven RICARDO ANTONIO GIL BETANCUR, para el día 7 de abril del 2012, y desde hacía varios meses, se encontraba prestando el servicio Militar Obligatorio, estando en el Batallón de Infantería Nro. 12 "BG ALFONSO MANOSALVA FLOREZ", para la fecha ubicado en la Base Militar el 20, jurisdicción del Departamento del Chocó. 2.

El día de los hechos, abril 7 de 2012, y estando al mando del señor CP DAVID LOZANO MENDEZ, el núcleo número 1 del cual hacia parte RICARDO ANTONIO GIL BETANCUR, fue atacado por un grupo al margen de la ley, terroristas de las ONT FARC, y él y 7 de sus compañeros fueron asesinados por los terroristas, hechos sucedidos en el sitio denominado el 20, jurisdicción del Municipio del Carmen de Atrato, Choco.

(…) 7. El joven soldado RICARDO ANTONIO GIL BETANCUR, nació el día 23 de septiembre de 1.991, al momento de su muerte contaba con una edad de 20 años siete meses y una esperanza de vida de 55.87 años (670 meses), y le sobreviven: madre GLORIA CECILIA GIL BETANCUR, quien nació el 3 de abril de 1963, a la fecha de la muerte de su hijo contaba con 49 años y una esperanza de vida de 28.58 años (343 meses); sus hermanos, CARLOS MARIO MONTOYA GIL, JONNY ANDRES GIL BETANCUR, ARLEY DAVID GIL, sus sobrinos BRENDA VANESSA GIL LONDOÑO, BRANDON SMITH GIL LONDOÑO, KAROL DAHIANNA; y su protectora y tercera damnificada SANDRA PATRICIA GUTIERREZ RUIZ personas con quienes convivió siempre, y sostuvo las mejores relaciones de afecto, solidaridad, cariño, ayuda, respeto y colaboración.

7.1. RICARDO ANTONIO GIL BETANCUR, siempre sostuvo las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño con todos sus sobrinos y la señora Sandra Patricia Gutiérrez Ruiz, quienes siempre han estado él. acompañándolo y compartiendo como sus propios hermanos y como protectora que es”. Fundamentos de derecho 9. La apoderada de la parte demandante invocó como fundamentos de derechos, las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217, y 218.

R/D 27001333300320130035501 Actor: Gloria Cecilia Gil Betancur y Otros Contra: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículos 140, 155, 159, 160, 161, 171,187 siguientes y concordantes.  Ley 270 de 1996: Artículo 42.  Ley 1285 de 2009: Artículo 13.  Ley 446 de 1998: Artículos 40 y 48.  Código Civil: Artículos 1613 siguientes y concordantes.  Código de procedimiento Civil: Artículos 174 a 293 y concordantes.  Código General del Proceso: Artículo 610.  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Ley 153 de 1887: Artículos 4 y 7.  Ley 23 de 1991: Artículos 59 a 65.  Ley 65 de 1993 y Ley 954 de 2005.

Sentencia recurrida 10. En la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones de hecho de un tercero, inexistencia de falla del servicio, inexistencia de imputabilidad, falta de prueba de los perjuicios alegados y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del soldado regular RICARDO ANTONIO GIL BETANCUR ocurrida el 7 de abril del 2012, en el sitio denominado el 20, jurisdicción del Municipio de El Carmen de Atrato – Chocó, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, a los demandantes, lo siguiente: R/D 27001333300320130035501 Actor: Gloria Cecilia Gil Betancur y Otros Contra: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Para la señora GLORIA CECILIA GIL BETANCUR en calidad de madre de la víctima, el equivalente a 100 SMLMV.  Para los señores CARLOS MARIO MONTOYA GIL, JONNY ANDRES GIL BETANCUR y ARLEY DAVID GIL en calidad de hermanos de la víctima, una suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno.  Para la señora SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ RUIZ en calidad de tercera damnificada, el equivalente a 15 SMLMV.

El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad demandada dará aplicación, a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídanse copias autenticadas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a los demandantes, al Ministerio Público y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.” 11. Para adoptar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) En el sub lite, la parte actora considera que el daño alegado se concretó con la muerte del joven RICARDO ANTONIO GIL BETANCUR en hechos ocurridos el 7 de abril de 2012 en la Base Militar el 20 del Chocó, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

(Ver expediente digital) (…) A raíz de los hechos previamente descritos, el Juzgado 7 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar en averiguación de responsables, proceso que culminó con archivo definitivo por considerar que con base en las pruebas practicadas, no existía evidencia que conllevara a la iniciación del procedimiento disciplinario en contra del personal bajo cuyas órdenes se encontraba el soldado fallecido al momento de su muerte.

(Ver expediente digital). Al analizar las pruebas testimoniales practicadas en la investigación disciplinaria que adelantó la entidad demandada, advierte el Despacho, que los declarantes fueron contestes en afirmar que fueron atacados con ráfagas de fusil y explosivos por la parte alta de la montaña donde se encontraba el núcleo No. 01 de seguridad de la Base militar el 20, y que al inspeccionar el lugar donde se escuchaba la mayor cantidad de explosiones y disparos de ametralladoras y fusiles, hallaron sin vida un suboficial y a siete soldados que integraban la tercera escuadra, entre los que estaba el joven RICARDO ANTONIO GIL BETANCUR, lo que concuerda con los hechos descritos en el informativo administrativo referido en líneas superiores.

(Ver expediente digital). R/D 27001333300320130035501 Actor: Gloria Cecilia Gil Betancur y Otros Contra: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Ahora bien, el extremo demandante considera, que el daño antijurídico debe imputarse a la entidad demandada a título de falla en la prestación del servicio, sin embargo, se advierte, que las pruebas no dan cuenta de que la muerte del soldado regular se hubiere ocasionado como consecuencia de una inadecuada planeación del operativo militar.

A pesar de ello, y como quiera que el soldado conscripto no se vinculó al servicio de forma voluntaria, es claro que no estaba obligado a soportar el daño sufrido. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el daño es imputable a la entidad demandada a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y porque la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción. Así las cosas, y en consideración a que, los daños sufridos por los conscriptos durante el servicio deben indemnizarse, cuando entre otras circunstancias, se ha quebrantado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Despacho procederá a efectuar la tasación de los perjuicios solicitados (…)”.

Recurso de apelación. 12. La parte demandante apeló la sentencia, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben, incluso con errores: “En este caso, el respetado Juez de primera instancia, determino que el daño se encuentra probado, esto es, el menoscabo patrimonial que sufrió el titular del derecho, y que según el juez es imputable al Ejército nacional, sin embargo, no resulta procedente para la defensa los argumentos de la decisión recurrida por considerar que los elementos de prueba valorados no son suficientes para la imputación del daño a mi representada.

La decisión fue estructurada bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional régimen de imputación que tiene como fundamento el concepto de daño antijurídico, por cuanto se hace necesaria la existencia de una lesión a un bien tutelado, cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento ocurre por la inobservancia del principio de igualdad ante las cargas públicas.

En consecuencia, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad en el cual corresponde al Estado, para exonerarse de responsabilidad, probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de alguna causa extraña. El juez pretende endilgar una responsabilidad absoluta por los hechos descritos en la demanda, sin tener presente que el contenido obligacional de la institución no impone a la administración responder por cada uno de los sucesos que ocurren.

En el presente caso, concurre una causal de exoneración, pues los hechos realizados en la humanidad del señor Ricardo Antonio Gil Betancur, fueron realizados por un tercero, si bien es cierto que el daño se encuentra probado, y que el Estado debe brindar protección a todos las personas, no le es imputable todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, ya que la obligaciones de este son relativas, en tanto limitadas por las capacidades R/D 27001333300320130035501 Actor: Gloria Cecilia Gil Betancur y Otros Contra: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” Fueron grupos insurgentes los causantes de acabar con la humanidad del señor Gil Betancur, no fue el ejercito quien omitió el deber de protección, pues como se ha enfatizado en el trascurso del proceso la actividad militar no solo es una actividad de riesgo, si no también resulta en algunas ocasiones inevitable o incontrolable el resultado, el ejercito hace un continuo esfuerzos para garantizar a la ciudadanía seguridad contra ataques como el que nos ocupa, los resultados en muchas ocasiones son inevitables, pues no se tienen poderes sobrehumanos para evitar muestra o lesiones del personal.

Para que opere la causal de exoneración de hecho de un tercero, la jurisprudencia ha indicado que es menester que este sea determinante, irresistible e imprevisible. (…) Manifiesta la sentencia que la víctima fue puesta en una posición o bajo actuaciones que no debería soportar como riesgos anormales o excepcionales. frente a esto es importante destacar que el señor Gil Betancur, no se encontraba ejerciendo labores pusieran en juego su vida, pues se ejercían labores propias de la actividad militar como el reconocimiento de campo, pues no tiene sentido pertenecer a las fuerzas armadas y no tener reconocimiento de las labores básicas ejercidas por la entidad.

Ahora bien, la víctima no se encentraba en combate, no se realizó exposición de riesgo, no hubo enfrentamientos planificados que demostraran la premeditación de la entidad al riesgo. Fueron los grupos armados quienes atacaron a los militares, pero como indica el informe por lo cual se ejecutó el Plan de Reacción y contraataque, para la defensa de los miembros y evitar la pérdida de vidas.

Mantiene la entidad su oposición frente a las pretensiones y las resultas del proceso, pues como se indicó, evidentemente estamos frente a una actividad peligro y aunado a ello el ejército no puso en riesgo la integridad y vida de la víctima, no le atribuyó una carga que no pudiera soportar, ya que la forma como se desarrollaron los hechos evidentemente muestra que fueron terceros quienes realizaron el actuar delictivo.

En conclusión, en el presente asunto no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración.” Alegatos finales 13. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público.

R/D 27001333300320130035501 Actor: Gloria Cecilia Gil Betancur y Otros Contra: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 14. De acuerdo con el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si debe exonerarse de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por encontrarse configurada la causal exonerativa de responsabilidad de “hecho de un tercero”. 15.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado; y ii) El caso concreto. i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado1 16. El artículo 90 de la Constitución Política de 19912 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: a) la existencia de un daño antijurídico y b) la imputación de éste al Estado. 17.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique5, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que, daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 18. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros7. 1Extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 08001233300020160107302 (66880) 2 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 6 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. R/D 27001333300320130035501 Actor: Gloria Cecilia Gil Betancur y Otros Contra: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 19.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Análisis del caso concreto 20. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado, y no es objeto de discusión, que el daño alegado se concretó con la muerte del joven Ricardo Antonio Gil Betancur (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el 7 de abril de 2012 en la Base Militar “El 20” del Chocó, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 21.

Sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se cuenta con el informativo administrativo por muerte No. 009 suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Batallón de infantería No. 12 BG. “Alfonso Mansalva Flórez” del Ejército Nacional, en el que se consignó lo siguiente: “(…) De acuerdo al informe enviado por el señor TORRES GUEVARA GREGORIO DE JESUS, Comandante de Pelotón de Halcón Uno, el cual menciona los hechos ocurridos el día 07 de abril de 2012 siendo aproximadamente las 14:35 horas fueron objeto de ataque por parte de terroristas de las ONT FARC, por lo cual se ejecutó el Plan de Reacción y Contraataque, al comunicarse con los comandantes de equipo para saber la situación y continuar con el desarrollo de las maniobras ofensivas, recibió el reporte del Núcleo No 02 quien se encontraba al mando del C3.

LOZANO MENDEZ DAVID, quien informo que estaba siendo atacado con ráfagas de fusil y tatucos, el Núcleo No 01 quien se encontraba al mando del señor CP. MARTINEZ VELOZA JOSE, quien no se reportó siendo el lugar donde se escuchaba la mayor cantidad de explosiones y disparos de ametralladoras y fusiles, en coordinación con el comandante del Batallón y al mando de él se procedió apoyar al Núcleo No 01 se recibió apoyo helicoportado y así se pudo llegar hasta el Núcleo No 01, donde se encontró sin vida al suboficial y a siete (07) soldados que integraban la tercera escuadra, minutos más tarde llega apoyo de dos pelotones para continuar con la persecución de los terroristas por lo cual se organiza el dispositivo y se monta la seguridad para la llegada de la Policía Judicial, el cual realizaron el procedimiento de levantamiento de cadáveres como resultado de la acción Terrorista fueron asesinados, CP.

MARTINEZ VELOZA JOSE, SLC.CHAVERRA VALOYES FREDYS MANUEL CC.1128525008, SLC CIRO SOLIS JEAN MICHAEL CC. 1152195744, SLC CORDOBA PRENS ANDERSON SMITH CC. 1077450080, SLC. BARRIENTOS VAHOS DAVID STIVEN CC. 1128439804, SLC.FRANCO SERGIO ANDRES CC. 1036645328, SLC GALEANO JACSON ESTEBAN CC. 1017207782, SLC.GIL BETANCUR RICARDO ANTONIO CC. 1147950812.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 8, Decreto 2728/68 el Fallecimiento del Soldado Campesino GIL BETANCUR RICARDO ANTONIO CC. 1147950842 ocurrió EN COMBATE por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden Público”. 22. En virtud de los hechos previamente descritos, el Juzgado 7 de Instrucción Penal Militar, abrió indagación preliminar en averiguación de responsables, proceso que culminó con archivo definitivo.

R/D 27001333300320130035501 Actor: Gloria Cecilia Gil Betancur y Otros Contra: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 23. En la actuación disciplinaria adelantada por el Ejército Nacional, se practicaron unas pruebas testimoniales, en las que, los declarantes fueron coincidentes en afirmar que fueron atacados con ráfagas de fusil y explosivos por la parte alta de la montaña donde se encontraba el núcleo No. 01 de seguridad de la Base militar el 20, y que al inspeccionar el lugar donde se escuchaba la mayor cantidad de explosiones y disparos de ametralladoras y fusiles, hallaron sin vida un suboficial y a siete soldados que integraban la tercera escuadra, entre los que se encontraba el soldado Ricardo Antonio Gil Betancur (q.e.p.d), lo que concuerda con los hechos descritos en el informativo administrativo referido en el párrafo anterior. 24.

Ahora bien, alega la entidad demanda en su recurso, que el daño no le es atribuible jurídicamente, como quiera que el hecho se causó por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Tesis que no comparte la Sala, por las razones que pasan a exponerse: 25. Ha sido pacífica la postura adoptada por el Honorable Consejo de Estado, en virtud de la cual, se ha admitido analizar los daños ocasionados a conscriptos desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente8, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas9 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente10, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquellos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social11. 26.

Dicho lo anterior, se concluye que, en este caso, el daño sí le es atribuible a la entidad demandada, como quiera que la víctima se encontraba en desempeño de una actividad que, en criterio de la Sala, era altamente riesgosa. Tal circunstancia permite predicar el acaecimiento de un factor objetivo de imputación. En concreto, el sometimiento a un «riesgo excepcional» que no se compadece con los beneficios que se derivaban de esa relación de especial sujeción y que, por tanto, quebró el equilibro que debe existir en la asignación de las cargas públicas. 27.

Recuérdese que, según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, las instituciones castrenses tienen la obligación de devolver a los soldados conscriptos al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio, razón por la cual, no prospera la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero alegada por la entidad demandada. 28.

En este caso, la actuación del tercero no tiene la entidad suficiente como para desvirtuar la responsabilidad del Estado, pues se itera, el daño se concretó dado que la entidad demandada sometió al soldado a un riesgo mayor, al que debía soportar. 8Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223;

Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382; Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T - 250 de 1993. R/D 27001333300320130035501 Actor: Gloria Cecilia Gil Betancur y Otros Contra: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 29. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia Nro. 282 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Costas. 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 31. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nro. 282 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada Jonathan Peña CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.