JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-007-2020-00120-01

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2026-05-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Isaac Rojas Orjuela Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Radicación: 15001-33-33-007-2020-00120-01 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Sostiene que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS incurrió en una actuación contraria al ordenamiento jurídico al desconocer la existencia de una relación laboral de derecho público, pese a que el demandante prestó sus servicios de manera personal, subordinada y continua durante un extenso periodo, bajo la apariencia formal de contratos de prestación de servicios; en consecuencia, afirma que el acto administrativo contenido en el Oficio No. DT-BOY 13170 del 31 de marzo de 2020, mediante el cual el Director Territorial de dicha entidad le negó el reconocimiento de dicha relación y, por ende, la liquidación y pago de derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del vínculo que, sostuvo entre el 26 de marzo de 2002 y el 3 de diciembre de 2019, se encuentra viciado por violación de normas superiores, falsa motivación y 1 Índice SAMAI 0050 (Cuaderno de primera instancia) 2 desviación de poder, al desconocer la realidad material del vínculo laboral y sustraerse indebidamente del pago de tales acreencias. 2.

Como sustento fáctico se señaló: - El señor Jorge Isaac Rojas Orjuela inició la prestación de servicios al Instituto Nacional de Vías – INVIAS el 26 de marzo de 2002, en el campamento de Sáchica (Boyacá), mediante contratos de prestación de servicios. - Desde el inicio de su vinculación y hasta el 3 de diciembre de 2019, desarrolló de manera continua e ininterrumpida actividades de celaduría, mantenimiento y cuidado del campamento, durante las 24 horas del día. - Durante la ejecución de sus labores, le fueron asignadas funciones adicionales como trabajos de mantenimiento locativo, instalación de elementos, construcción de infraestructura menor y adecuaciones del campamento. - El demandante debía rendir informes periódicos sobre las actividades desarrolladas, firmar actas de verificación e inventarios y cumplir con exigencias administrativas para efectos del pago. - En el desarrollo de sus funciones, recibía órdenes directas de funcionarios del INVIAS, particularmente del supervisor designado, quien impartía instrucciones sobre la ejecución de actividades y el cumplimiento de horarios. - El actor tenía la obligación de permanecer en el campamento y atender a los funcionarios visitantes, lo que implicaba disponibilidad permanente y cumplimiento de jornada continua. - Durante la relación con la entidad, el demandante atendió múltiples ingresos de funcionarios al campamento, garantizando su funcionamiento, mantenimiento y condiciones de operatividad. - A pesar de la naturaleza de las funciones desempeñadas, el INVIAS no reconoció prestaciones sociales, y el demandante asumió con recursos propios el pago de aportes a salud, pensión y riesgos laborales. - La prestación del servicio no se interrumpía materialmente, aun cuando existieran periodos sin contrato formal, continuando el actor con sus labores por instrucción del supervisor. 3 - El vínculo entre el demandante y la entidad se extendió hasta el 3 de diciembre de 2019, bajo condiciones de prestación personal del servicio, subordinación y cumplimiento de horario. - El último ingreso mensual percibido por el demandante ascendió a la suma de $1.590.000. - Con posterioridad a la terminación de la vinculación, el actor presentó solicitud administrativa ante el INVIAS para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales. - Dicha solicitud fue negada mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2020, bajo el argumento de que la vinculación correspondía a contratos de prestación de servicios y no a una relación laboral. - Agotado el requisito de procedibilidad, se adelantó trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial, el cual fue declarado fallido. 3.

Como pretensiones, solicita, en síntesis: (i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 31 de marzo de 2020 que negó el reconocimiento de la relación laboral y de las acreencias laborales; (ii) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de derecho público entre el demandante y el INVIAS;

(iii) la condena al pago de salarios y prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes a seguridad social; (iv) la declaración de inexistencia de solución de continuidad en la prestación del servicio; (v) la actualización de las sumas conforme al IPC; (vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA; y (vii) la condena en costas. 4.

Alegó la vulneración de normas constitucionales y legales. En el ámbito constitucional, los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, relacionados con el Estado Social de Derecho, el principio de igualdad, el derecho al trabajo y la protección de los derechos laborales. En el plano legal, se invocaron, entre otras, disposiciones de los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, así como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto regulan el empleo público, prohíben el uso indebido de contratos de prestación de servicios para funciones permanentes y consagran derechos prestacionales de los servidores públicos. 4 5.

Así mismo, se alegó la violación del artículo 137 del CPACA, en la medida en que el acto administrativo demandado incurre en infracción de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder, al desconocer la realidad de la relación laboral y negar indebidamente derechos legalmente reconocidos. 1.2. Sentencia Impugnada 6.

El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia2 accediendo a las pretensiones y disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DT-BOY 13170 de fecha 31 de marzo de 2020, que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante JORGE ISAAC ROJAS ORJUELA, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y el señor JORGE ISAAC ROJAS ORJUELA existió una relación laboral durante el período que transcurrió entre el 26 de marzo de 2002 y el 03 de diciembre de 2019, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS a reconocer y pagar a favor del señor JORGE ISAAC ROJAS ORJUELA, el valor de todos los factores salariales y prestacionales devengados por los empleados de planta, vinculados de manera legal y reglamentaria en el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS desde el 26 de marzo de 2002 y el 03 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en el período antes señalado, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos celebrados, en las condiciones enunciadas en la parte considerativa de esta decisión. Las sumas que resulten en favor del demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: 2 Índice SAMAI 0048.

“Sentencia de primera instancia”. Expediente de primera instancia SAMAI. 5 R= Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional3 del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios (entre el 26 de marzo de 2002 y el 03 de diciembre de 2019), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor JORGE ISAAC ROJAS ORJUELA como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

SEXTO: NEGAR la tacha frente a las declaraciones del señor JAIME CESAR GONZÁLEZ PARDO, presentada por el apoderado judicial del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: La entidad demandada deberá cumplir esta sentencia dentro de los términos y parámetros contenidos en los incisos 1° y 2° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.” 7. Para adoptar tal determinación, el A quo abordó el estudio del caso partiendo de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, resaltando que, si bien este no genera por sí mismo una relación laboral, ello no impide que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pueda declararse la existencia de un vínculo laboral cuando se acrediten 3 Para el efecto, y según la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005, de 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 6 sus elementos constitutivos.

En ese sentido, precisó que la presunción de legalidad que ampara este tipo de contratos es desvirtuable, siempre que se demuestre que la ejecución del vínculo contractual desbordó el marco de la autonomía propia del contratista. 8. Analizó que entre Jorge Isaac Rojas Orjuela y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios entre los años 2002 y 2019, con una evidente vocación de permanencia. La reiteración ininterrumpida de tales contratos durante más de quince años, con objetos contractuales idénticos o sustancialmente similares, condujo al despacho a concluir que la relación no se enmarcaba en una contratación destinada a atender necesidades temporales o extraordinarias, sino que reflejaba un vínculo funcional estructural y estable, propio de una relación laboral. 9.

Estableció que el actor prestó, de manera personal, directa y continua, los servicios contratados. Las actividades de mantenimiento, limpieza, apertura del campamento y atención a visitantes fueron ejecutadas por él mismo, sin delegación y sin un margen relevante de autonomía, circunstancia acreditada mediante prueba documental y declaraciones testimoniales.

Así mismo, se otorgó especial relevancia al hecho de que el demandante residía en una habitación dispuesta por el Instituto dentro del mismo campamento, lo cual garantizaba su disponibilidad permanente y reforzaba el carácter subordinado del vínculo. 10. Encontró demostrado que el demandante percibía una remuneración fija y periódica, pactada en los contratos bajo la denominación de “honorarios”, pero que en la práctica operaba como contraprestación mensual por una actividad regular, en tanto el pago se realizaba mes vencido.

La existencia de estos pagos sistemáticos constituye el segundo elemento característico de una relación laboral, esto es, la remuneración directa y continua por la labor desarrollada. 11. A partir de las declaraciones testimoniales, el a quo tuvo por acreditado que el demandante debía cumplir las funciones asignadas conforme a las directrices impartidas por los supervisores del campamento, lo cual evidenciaba un deber de permanencia y un control funcional propio de un vínculo subordinado.

En efecto, un testigo de la parte demandada indicó que, a raíz de una queja, fue necesario realizar una visita de verificación al campamento para constatar el cumplimiento de las labores a cargo del señor Jorge Isaac Rojas, circunstancia que revela la existencia de supervisión y seguimiento sobre su desempeño. 7 12. Adicionalmente, se evidenció que las labores encomendadas, en especial aquellas relacionadas con la celaduría, la recepción, la instalación de visitantes y el mantenimiento del orden del sitio, exigían una prestación personal, directa y continua, sin que resultara viable la ocurrencia de ausencias.

Ello se explica por la necesidad permanente de mantener el campamento en condiciones óptimas para la atención de visitantes, quienes, según lo declarado, podían arribar en cualquier momento y sin aviso previo. 13. En ese contexto, para el a quo no resultó consistente sostener que no era necesario permanecer en el campamento, cuando simultáneamente se exigía mantener el lugar en condiciones óptimas y atender visitantes de forma inmediata.

Tales funciones, por su propia naturaleza, no podían ejecutarse en un lugar distinto al campamento del INVIAS, lo cual refuerza el deber de presencia y disponibilidad. 14. Finalmente, el juez de primera instancia consideró probado, con fundamento en los testimonios: i) la falta de libertad del demandante para disponer de su tiempo y del lugar de ejecución de sus funciones, en tanto debía permanecer en el campamento para recibir e instalar a los visitantes, y ii) el carácter personalísimo de la prestación del servicio.

Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que no se tuvo conocimiento de otra persona que hubiese desempeñado el mismo objeto contractual en los mismos periodos en el campamento del INVIAS. 15. Resaltó que, de la lectura del objeto contractual de los diferentes contratos allegados como prueba, no se evidenció que el demandante desarrollara labores ocasionales o ajenas al objeto misional del campamento de propiedad del INVIAS, pues se exigía la ejecución de actividades de mantenimiento y vigilancia, las cuales implicaban necesariamente una prestación personal y directa del servicio. 16.

Concluyó además que el demandante no actuaba como un contratista autónomo, pues no podía decidir libremente sus horarios ni la forma de ejecución de sus tareas; por el contrario, debía ajustarse a las instrucciones de los directivos y a las dinámicas propias del servicio, particularmente a los horarios de llegada de los visitantes. Esta ausencia de autonomía resulta incompatible con la naturaleza del contrato de prestación de servicios y evidencia la existencia de una relación de subordinación propia del contrato de trabajo. 17.

Acogió la doctrina jurisprudencial relativa al contrato realidad, conforme a la cual, cuando se acreditan los elementos esenciales del vínculo laboral — 8 prestación personal del servicio, remuneración y subordinación—, debe declararse la nulidad de los actos administrativos que niegan su existencia. En tal sentido, concluyó que el INVIAS encubrió una verdadera relación laboral bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, en contravención de los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, primacía de la realidad sobre las formas y dignidad humana. 18.

En consecuencia, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del vínculo laboral y reconociendo la existencia del contrato realidad. No obstante, negó la solicitud de intereses a las cesantías, al considerar que la sentencia que declara la relación laboral tiene efectos constitutivos y hacia el futuro, de modo que es a partir de ella que surgen las prestaciones en cabeza del beneficiario.

Finalmente, ordenó al INVIAS el reconocimiento y pago de los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social derivados del vínculo laboral declarado, en los términos definidos en la providencia. 1.3. Recurso de apelación (INVIAS) 19. El recurso de apelación reprocha la indebida valoración jurídica que el a quo realizó respecto de las excepciones propuestas por la entidad demandada, en tanto concluyó que no se trataba de verdaderas excepciones sino de simples argumentos de defensa.

En su criterio, dicha conclusión desconoce la naturaleza procesal de la excepción de mérito denominada “inexistencia de relación laboral – ausencia de ilegalidad del acto acusado”, la cual debía ser objeto de un pronunciamiento expreso sobre su prosperidad o improsperidad, pues constituye un medio legítimo de contradicción que incide directamente en el fondo del litigio. 20.

En esa misma línea, sostiene que la omisión del juzgado de analizar formalmente la excepción vulnera el debido proceso, en tanto impide a la entidad demandada conocer las razones específicas por las cuales sus argumentos no prosperaron, afectando el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción. 21. Afirma que el juez debió resolver de manera expresa la excepción de fondo, conforme a las reglas procesales y a la doctrina sobre la clasificación de excepciones, en lugar de diluir su estudio dentro del análisis general del litigio. 22.

Cuestiona el análisis efectuado frente a la prescripción de las acreencias laborales, señalando que el a quo incurrió en una indebida interpretación de las 9 reglas jurisprudenciales aplicables al contrato realidad. En particular, se argumenta que el juzgado omitió valorar de manera integral los periodos de interrupción existentes entre los contratos de prestación de servicios, los cuales —según la entidad— superan los treinta (30) días y configuran solución de continuidad, lo que incide directamente en el cómputo del término prescriptivo. 23.

Insiste en que no existió un vínculo continuo e ininterrumpido, como lo concluyó el juzgador, sino múltiples relaciones contractuales autónomas, cada una con fecha cierta de inicio y terminación, lo que implica que la prescripción debe analizarse de manera independiente para cada periodo. Bajo esta premisa, se sostiene que el juez desconoció pruebas relevantes aportadas por la entidad, en las que se evidencian varias interrupciones superiores al límite jurisprudencial, lo que conduciría a declarar prescritas parte de las acreencias reclamadas. 24.

Argumenta su inconformidad contra la valoración probatoria, particularmente respecto de la prueba testimonial, señalando que el a quo otorgó plena credibilidad a declaraciones que no cumplen con el estándar de certeza requerido para acreditar los elementos estructurales de una relación laboral. Afirma que los testimonios carecen de precisión en aspectos esenciales como el horario, las condiciones de subordinación y la ejecución concreta de las funciones, limitándose a afirmaciones generales y vagas que no permiten concluir, sin lugar a duda, la existencia de un vínculo laboral. 25.

Finalmente, argumenta que la decisión de primera instancia se sustentó en una apreciación fragmentaria y no rigurosa del acervo probatorio, al privilegiar testimonios imprecisos por encima de la realidad contractual documentada. En consecuencia, se solicita la revocatoria del fallo, al considerar que no se encuentra acreditada de manera suficiente la configuración de un contrato realidad ni la inexistencia de prescripción, y que la decisión adoptada no se ajusta a la realidad procesal ni a los medios de prueba obrantes en el expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 26. En los términos del recurso de apelación por la demandada, corresponde a la Sala establecer si: 10 ¿El acto administrativo contenido en el Oficio DT-BOY 13170 del 31 de marzo de 2020, mediante el cual el INVIAS negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias derivadas, se encuentra viciado por desconocer la existencia de un contrato realidad entre dicha entidad y el señor Jorge Isaac Rojas Orjuela durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2002 y el 3 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandada en el recurso de apelación, la vinculación obedeció exclusivamente a contratos de prestación de servicios sin subordinación, con solución de continuidad relevante para efectos de prescripción, y con una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia que conduciría a revocar la decisión impugnada? 27.

De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: 2.2. Tesis argumentativa propuesta por la Sala 28. Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó que la vinculación del demandante con el INVIAS, formalmente instrumentada mediante contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral, al concurrir de manera continua y sostenida los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; así mismo, se determinó que no existió solución de continuidad jurídicamente relevante entre los contratos sucesivos y que la reclamación administrativa se presentó dentro del término legal, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción, resultando procedente el reconocimiento integral de las acreencias laborales derivadas del contrato realidad. 2.3.

Análisis de la sala - De la existencia del contrato realidad 29. En primer orden, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 19934, la cual dispone: 4 Ley 80 de 1993. Artículo 32. 11 “Art.- 32. De los contratos estatales (…) 3. Contratos de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 30. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19975, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, en los siguientes términos: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al e prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista 5 Corte Constitucional.

C.P Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-154 de 1997. Bogotá D.C., (1997). 12 independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Destacado por la Sala) 31.

Por tanto, ha de señalarse que, como características principales del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento subordinación continuada del contratista y la actuación del contratista no puede versar sobre el ejercicio de funciones permanentes de la entidad contratante; es por ello que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “la vinculación a través de dicha modalidad es de carácter excepcional a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente, o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público”6. 32.

En tal virtud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la necesidad en que tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde probar al interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación. Al respecto, el Consejo de Estado7 ha manifestado: “(…) Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e 6 Consejo de Estado.

C.P William H. Gómez. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 7 Consejo de Estado. C.P Gerardo A. Monsalve. Bogotá D.C., Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12 13 imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”. (Destacado por la Sala) 33. En tal sentido, para acreditar la existencia de una relación laboral, resulta imprescindible probar que hubo una prestación personal del servicio y una remuneración, pero particularmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público. - Del término de prescripción para reclamar derechos laborales en los casos de una relación laboral encubierta Regla establecida en Sentencia de Unificación de 2021. 34.

En términos generales, los derechos laborales tienen un tiempo de vigencia para ser reclamados; el empleado cuenta con un período límite para proceder a su reclamación y en caso de ser negados, iniciar las acciones legales que propendan por la exigencia de las obligaciones incumplidas por el empleador. 35. El principio de prescripción de los derechos laborales acude a los criterios judiciales de razonabilidad y proporcionalidad, cada concepto laboral tiene su tiempo de causación y por tanto, es improcedente empezar a contar el término de prescripción cuando termina la relación laboral, porque de ser así, se crearía la tendencia a prolongar la acción en el tiempo, pues afectaría el principio de inmediatez y de seguridad jurídica, que se ha definido de interés general y, por lo tanto, prevalentes. 36.

El máximo período de tiempo con el que cuenta un empleado para iniciar el proceso de reclamación de los derechos laborales generados de la relación contractual, se encuentra determinado en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488: 14 “Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. 37.

Concerniente a las relaciones laborales encubiertas, el Consejo de Estado a través del tiempo ha proferido diversas sentencias de unificación de la jurisprudencia en las que se ha abordado el tema de la prescripción, en reciente y actual sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20218, se constituyó la regla a través de la cual se debe establecer si emerge la figura jurídica de la prescripción. Al respecto estableció: “3.2.1.

Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. 145. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su Artículo 41, lo siguiente: Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 146.

El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su Artículo 102, precisó y reiteró el mismo lapso: Artículo 102.- Prescripción de acciones 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” (Destacado hecho por la Sala) 38.

Ahora, si bien lo expuesto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un amplio debate al interior de esta 8Consejo de Estado. M.P Rafael Francisco Suárez Vargas. CE-SUJ2-025-21. Bogotá D.C, (2021). 15 corporación, debido a las variadas interpretaciones a que puede dar lugar. De hecho, hoy en día, pueden identificarse cuatro momentos o tesis en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción. Con todo, esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios: “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.” 39.

En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente: “[…] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” (Negrillas fuera del texto) 40.

En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. - Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 41.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de 16 continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 42.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: “Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.”. 43.

El reconocimiento de derechos laborales no puede quedar sujeto por término indefinido a la voluntad del empleado, es decir, que a pesar del carácter constitutivo de la sentencia que reconoce una relación laboral es deber del trabajador solicitar los derechos derivados de la misma dentro de un término prudencial. 44. Pretender que no se exija un límite para accionar, tal ejercicio estaría sometido únicamente a la voluntad exclusiva del contratista, quien, a su vez, tendría en sus manos la potestad de determinar la época oportuna para acudir a la administración de justicia. 17 45.

Según lo establecido en normatividad vigente, el término prescriptivo de derechos laborales es de 3 años, los cuales se cuentan desde la terminación de cada una de las relaciones cuyo reconocimiento se pretenda la relación laboral. 46. El término de prescripción se debe empezar a contar desde el momento de la finalización del vínculo laboral; ahora bien, se entenderá que existe un nuevo vínculo laboral siempre que medie más de 30 días en la interrupción de la prestación de un servicio, aunque este pueda flexibilizarse según las circunstancias propias del caso. 47.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. (Negrilla fuera del texto original).9 2.4.

Caso concreto. 48. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no hay discusión sobre el hecho de que el señor Jorge Isaac Rojas Orjuela celebró varios contratos para la prestación de sus servicios personales con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS -. 49. De igual forma, tratándose de la remuneración por el servicio prestado, este elemento de la relación laboral tampoco es objeto de controversia en el recurso de apelación; es decir, quedó definido en la sentencia de primera instancia que, durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios para la entidad demandada, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios. 50.

Por el contrario, la inconformidad de la parte demandada con el fallo proferido por el A quo gira en torno a que, entre el demandante y el INVIAS no existió una relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios celebrado voluntariamente, sin pactarse prestaciones sociales, y cuya ejecución respondió a acuerdos específicos entre las partes bajo el principio de autonomía contractual, por lo que, cuestiona la valoración probatoria de la sentencia apelada, al considerar que los testimonios y demás pruebas no demuestran subordinación, ya 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación CE-SUJ-025-CE- S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). 18 que las actividades desarrolladas, como el mantenimiento de escenarios del campamento, la atención a los visitantes y la apertura del mismo, se realizaron sin imposición de horario ni relación de dependencia. Además, resalta que dichas labores eran ocasionales y no permanentes. 51.

Del examen del acervo probatorio recaudado en el proceso, la Sala encuentra que se evidencian varios elementos que constituyen indicios serios y concordantes de subordinación en la ejecución contractual por parte del señor Jorge Isaac Rojas Orjuela, los cuales permiten desentrañar una relación de carácter laboral, encubierta bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios. 52.

En primer lugar, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera, que su análisis debe enmarcarse bajo los siguientes parámetros: - Uniformidad y permanencia del objeto contractual entre 2002 y 2019. 53. De las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra que, de la relación detallada de los contratos de prestación de servicios, órdenes de servicio, aceptaciones de oferta y sus respectivas adiciones, allegadas al expediente, dentro de los cuales se destacan, entre otros, los contratos Nos. 0003 de 2002, 0045 de 2003, 0002, 0008, 1269 y 2256 de 2004, 054 de 2005, 1381 de 2006, 0140 y 3354 de 2007, 1671 y 2823 de 2008, 2316 de 2009, 1454 de 2010, así como las aceptaciones de oferta Nos. 1636 de 2011, 1299 de 2013, 405 y 1584 de 2014, 2088 de 2016, 576 de 2018 y 528 de 2019, lo cual evidencia una vinculación contractual sucesiva y sostenida en el tiempo. 54.

Ahora bien, del examen específico del objeto contractual consignado en cada uno de estos instrumentos, la Sala constata que, pese a la variación nominal de las figuras contractuales utilizadas, el contenido material de las obligaciones se mantuvo sustancialmente inalterado durante todo el periodo. En efecto, en los contratos iniciales se estableció como objeto la prestación de servicios de “celaduría, mantenimiento y cuidado del campamento de Sáchica”, mientras que en los contratos posteriores se incorporaron denominaciones como “administración, cuidado y aseo a todo costo” y, finalmente, “mantenimiento y conservación del campamento”, sin que ello implicara una modificación real en la naturaleza de las funciones desempeñadas. 19 55.

Así mismo, la Sala advierte que las cláusulas obligacionales contenidas en los contratos reiteran de manera uniforme actividades tales como la vigilancia del campamento, el mantenimiento de las instalaciones, el aseo de las áreas, el cuidado de bienes y la atención del inmueble institucional, además del cumplimiento de instrucciones impartidas por el supervisor.

Estas obligaciones, presentes en contratos como los Nos. 0140 de 2007, 3354 de 2007, 1671 y 2823 de 2008, 2316 de 2009 y 1454 de 2010, entre otros, evidencian una continuidad funcional que desborda la lógica de una contratación ocasional o esporádica. 56. De igual forma, al condensar una relación sistematizada de los contratos se verifica que durante el periodo comprendido entre 2002 y 2019 se suscribieron treinta y cuatro (34) vínculos contractuales sucesivos, todos ellos orientados al cumplimiento de funciones sustancialmente idénticas, lo cual constituye un indicio objetivo de la permanencia del servicio prestado por el demandante. 57.

Aunado a lo anterior, se evidencia que tales actividades estaban directamente relacionadas con el funcionamiento del campamento institucional del Instituto Nacional de Vías, destinado al bienestar de sus funcionarios, lo cual refuerza el carácter estructural y no transitorio de las labores desarrolladas, en la medida en que respondían a una necesidad permanente de la entidad. 58.

En consecuencia, para la Sala resulta claro que las pruebas documentales referidas permiten concluir que el demandante ejecutó, de manera continua y sin variaciones sustanciales, un mismo conjunto de funciones a lo largo de más de diecisiete años, circunstancia que acredita la uniformidad y permanencia del objeto contractual, y que constituye un elemento relevante para desentrañar la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios. - Contenido obligacional de los contratos: sujeción funcional, jerarquía y ejecución bajo control de INVIAS. 59.

Del examen integral del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que el contenido obligacional de los contratos, en cuanto evidencia una marcada sujeción funcional, la existencia de una estructura jerárquica y una ejecución del servicio bajo control del INVIAS, se encuentra suficientemente acreditado a partir de pruebas documentales específicas. 60.

Dichos elementos permiten concluir que las obligaciones impuestas al demandante no se limitaron a un marco de coordinación propio de la contratación 20 estatal, sino que desbordaron de manera significativa la autonomía técnica y operativa que caracteriza a un contratista independiente. 61. En efecto, del análisis de las cláusulas contractuales y de las obligaciones asignadas, se desprende que el demandante no solo debía cumplir con un objeto previamente delimitado, sino que se encontraba sometido a directrices, instrucciones y parámetros de ejecución definidos por la entidad, lo cual revela una inserción funcional en la estructura organizativa del INVIAS. 62.

Esta circunstancia se ve reforzada por la naturaleza continua de las labores encomendadas, la reiteración de funciones asociadas al funcionamiento ordinario del campamento institucional y la exigencia de atender requerimientos operativos conforme a las necesidades del servicio. 63. En primer lugar, se destacan como prueba directa los contratos de prestación de servicios y sus adiciones allegados en los Archivos digitales Nos. 2.3 y 2.4 del expediente, en los cuales se establecieron obligaciones concretas a cargo del demandante.

En estos documentos se consigna que debía prestar servicios de “celaduría, mantenimiento y cuidado”, así como de “administración, cuidado y aseo a todo costo del campamento de Sáchica”, lo cual no se limita a una actividad puntual, sino que comporta un conjunto integral de funciones permanentes dentro de la operación del inmueble institucional. 64.

En segundo término, la Sala identifica como prueba relevante las cláusulas obligacionales específicas contenidas en contratos como los Nos. 0140 de 2007 y 3354 de 2007, en los que se impuso al contratista la obligación de “mantener vigilado y en perfecto estado de aseo y limpieza las habitaciones, muebles y menaje”, lo cual implica una responsabilidad continua sobre el estado del campamento, evidenciando una inserción funcional en la dinámica operativa de la entidad. 65.

En tercer lugar, cobran especial relevancia los contratos Nos. 1671 y 2823 de 2008, así como el contrato No. 2316 de 2009 y el No. 1454 de 2010, en los cuales, además de las funciones anteriormente descritas, se incorporaron obligaciones adicionales como: i) atender las órdenes impartidas por el supervisor del contrato, ii) ejecutar todas las actividades que le fueran asignadas para el cumplimiento del objeto contractual, y iii) garantizar el adecuado funcionamiento del campamento.

Estas estipulaciones contractuales constituyen un indicio claro de subordinación funcional y de sujeción a directrices jerárquicas. 21 66. En cuarto lugar, se evidencia como prueba determinante la previsión contractual relativa al deber de acatar instrucciones del supervisor, la cual aparece reiteradamente en varios de los contratos analizados.

Esta obligación no se limita a una simple coordinación contractual, sino que implica la posibilidad de impartir órdenes directas sobre la ejecución del servicio, lo cual constituye un elemento característico del poder de dirección propio de una relación laboral. 67. En quinto término, la Sala observa que las obligaciones de suministro de insumos, mantenimiento permanente y atención integral del campamento, consignadas en contratos como el No. 2316 de 2009, evidencian que el demandante no ejecutaba una labor autónoma, sino que asumía responsabilidades propias del funcionamiento continuo del servicio, bajo parámetros definidos por la entidad contratante. 68.

Finalmente, se tiene como prueba relevante la reiteración sistemática de estas obligaciones en los distintos contratos suscritos entre 2002 y 2019, lo cual, en conjunto con la tabla de contratos obrante en el expediente, permite establecer que el demandante se encontraba sujeto a un esquema constante de dirección, control y supervisión por parte del INVIAS, configurándose así una relación de sujeción funcional incompatible con la independencia propia del contrato de prestación de servicios. 69.

En consecuencia, para la Sala, las pruebas documentales referidas — consistentes en los contratos y sus cláusulas obligacionales específicas— permiten concluir que el contenido obligacional del vínculo implicaba una ejecución bajo control de la entidad, con sujeción a órdenes y dentro de una estructura jerárquica, lo cual constituye un elemento indicativo de subordinación y, por ende, de la posible configuración de un contrato realidad. 70.

Ahora bien, relativo a los testimonios practicados, la Sala encuentra que, las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso permiten corroborar, de manera convergente, que la prestación del servicio por parte del señor Jorge Isaac Rojas Orjuela no se agotaba en la ejecución autónoma de actividades aisladas de mantenimiento, sino que comprendía una disponibilidad permanente frente al funcionamiento ordinario del campamento de Sáchica. 71.

En efecto, los testimonios de Danilo Castillo Torres, Manuel Humberto Villamarín, Jane Carolina Modera y Guillermo Guatibonza coinciden en señalar que el demandante realizaba labores de celaduría, aseo, mantenimiento, vigilancia y atención de visitantes, así como que residía en el mismo campamento, sin que se hubiese advertido la presencia de otra persona que 22 asumiera de manera estable dichas funciones.

Esta coincidencia testimonial permite inferir que la ejecución del objeto contractual fue personal, habitual y continua, no ocasional ni meramente eventual. 72. La Sala advierte, además, que los testimonios no se limitan a afirmar genéricamente que el actor habitaba en el campamento, sino que describen hechos materiales asociados a la prestación diaria del servicio.

Así, se indicó que el señor Rojas Orjuela debía mantener el inmueble en condiciones adecuadas de aseo, realizar labores de cuidado, arreglos y mantenimiento, atender a los funcionarios visitantes, abrirles el campamento cuando llegaran y acondicionar las habitaciones para su estadía. 73. Tales actividades, por su naturaleza, no podían ejecutarse desde un lugar distinto ni en forma discontinua, pues dependían de la disponibilidad inmediata del encargado del campamento frente a las necesidades propias del servicio institucional. 74.

En ese contexto, la permanencia del demandante en el campamento adquiere relevancia probatoria no como una simple circunstancia residencial, sino como un indicio serio de subordinación funcional, pues, según lo relatado por los testigos, el actor debía estar presente para permitir el ingreso de visitantes, atenderlos incluso en horas no ordinarias y garantizar que el inmueble estuviera en condiciones de uso. 75.

De ahí que la residencia en el campamento no pueda valorarse como un hecho neutro, sino como un mecanismo práctico que aseguraba la cobertura continua del servicio, circunstancia incompatible con la plena autonomía que caracteriza al contratista independiente. 76. La prueba testimonial también permite descartar la tesis según la cual las labores desarrolladas eran puramente ocasionales o sujetas al libre albedrío del contratista. 77.

Si bien uno de los declarantes de la parte demandada sostuvo que algunas actividades podían ejecutarse sin atender a un día específico, dicha afirmación fue valorada por el juez de primera instancia como contradictoria, en la medida en que el mismo testigo reconoció que las funciones estaban previamente determinadas en los pliegos de condiciones y que el demandante debía mantener el campamento en condiciones óptimas para los visitantes.

Así, la aparente flexibilidad en la ejecución no desvirtúa la existencia de control, pues el servicio 23 exigía disponibilidad efectiva y cumplimiento permanente de las finalidades institucionales asignadas. 78. De igual manera, la Sala encuentra relevante que los testimonios de la parte demandada no eliminan la subordinación, sino que, en algunos aspectos, la refuerzan.

En particular, se señaló que el demandante tenía supervisores, que sus cuentas de cobro eran tramitadas y aprobadas por funcionarios del INVIAS, que existían documentos internos para autorizar los pagos, y que el campamento debía ser puesto a disposición de los funcionarios de la entidad en condiciones adecuadas. 79. Así mismo, se reconoció que el señor Rojas Orjuela vivía en el campamento porque ello hacía parte de la ejecución contractual, lo cual evidencia una inserción material en el funcionamiento del inmueble institucional. 80.

También resulta significativo que, conforme a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, se efectuaron visitas al campamento con ocasión de quejas relacionadas con el desaseo o la atención prestada por el encargado. 81. Este aspecto revela que la entidad no se limitaba a recibir un resultado contractual final, sino que ejercía actividades de verificación, seguimiento y control sobre la forma en que el demandante cumplía sus funciones.

En consecuencia, la supervisión no aparece como una mera coordinación contractual, sino como un mecanismo de dirección funcional sobre la prestación cotidiana del servicio. 82. En esa misma línea, la circunstancia de que, ante la ausencia del demandante, su esposa o hija quedaran pendientes de las instalaciones, lejos de demostrar autonomía, evidencia que el INVIAS requería una cobertura continua del campamento.

Si el servicio hubiese sido verdaderamente autónomo y discontinuo, no tendría explicación que el funcionamiento del inmueble dependiera de la presencia permanente del contratista o de su núcleo familiar para atender eventualidades, recibir visitantes o conservar el lugar en condiciones de uso. 83. Así las cosas, valoradas las declaraciones en conjunto con las pruebas documentales relativas al objeto contractual, la Sala concluye que el demandante ejecutó funciones bajo una dinámica de prestación personal, permanencia física, disponibilidad continua, supervisión institucional y atención de necesidades ordinarias del servicio.

Estos elementos desbordan la simple coordinación propia 24 del contrato estatal de prestación de servicios y revelan una relación de dependencia funcional frente al INVIAS. 84. En consecuencia, el análisis sistemático de la prueba testimonial permite tener por acreditado el elemento de subordinación, en tanto la relación entre las partes no se desarrolló en un plano de igualdad contractual, sino bajo una estructura de control funcional y organizacional. 85.

La asignación de tareas asociadas al cuidado permanente del campamento, la obligación de atender visitantes en cualquier momento, la residencia en el inmueble como presupuesto de cobertura continua y la existencia de supervisión por parte de la entidad constituyen indicios serios, concordantes y suficientes para concluir que el vínculo formalmente presentado como prestación de servicios encubrió una verdadera relación laboral. 86.

Por tanto, frente al cargo de apelación orientado a cuestionar la valoración de los testimonios, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada, pues las declaraciones rendidas no fueron valoradas aisladamente ni con desconocimiento del restante material probatorio. Por el contrario, su contenido resulta compatible con los documentos contractuales y permite confirmar que las labores desempeñadas por el señor Jorge Isaac Rojas Orjuela se desarrollaron bajo condiciones materiales propias de subordinación, dependencia y continuidad, razón por la cual se mantiene la conclusión relativa a la configuración del contrato realidad. 87.

Ahora bien, analizados los medios de prueba en la presente litis, la Sala encuentra que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante fueron: TABLA

01. CONTRATO SUSCRITOS POR EL DEMANDANTE EN ORDEN CRONOLOGICO TERMINO PERÍODO TÉRMINO DE INTERRUPCIÓN ENTRE LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO Y EL INICIO DEL SIGUIENTE No. 0003 8 meses Desde el 1 de abril de 2002 al 1 de diciembre de 2002 25 Adicional No. R.B.003-001-2002 1 mes y 17 días Desde el 01 de diciembre de 2002 a 17 de enero de 2003. 0 días Adicional No. R.B.003-002-2002 1 mes Desde el 18 de enero de 2003 hasta el 17 de febrero de 2003. 0 días No. 0003 6 meses Desde el 18 de febrero al 17 de agosto de 2003 5 días hábiles No. 0045 de 22 4 meses y 9 días Del 26 de agosto de 2003 al 4 de enero de 2004 0 días Adicional No. T.B.0093 1 mes y 15 días Desde el 5 de enero de 2004 al 19 de febrero de 2004 0 días No. 0002 1 mes Desde el 20 de febrero al 19 de marzo de 2004 7 días hábiles No. 0008 6 meses Desde el 1 de abril al 30 de septiembre de 2004 0 días No. 1269 2 meses Desde el 1 de octubre de 2004 al 30 de noviembre de 2004 0 días No. 1269-1 1 mes Desde el 30 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004 0 días No. 2256 2 meses Desde el 31 de diciembre de 2004 al 2 de marzo de 2005 0 días No. 54 12 meses Desde el 3 de marzo de 2005 hasta el 3 de marzo de 2006 0 días Adicional No. 54-1 6 meses Desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 03 de septiembre de 2006 1 día hábil N°1381 8 meses Desde el 5 de septiembre de 2006 hasta el 5 de mayo de 2007 3 días hábiles No. 0140 7 meses Desde el 10 de mayo de 2007 al 9 de diciembre de 2007 11 días hábiles No. 3354 6 meses y 10 días Desde el 26 de diciembre 2007 hasta el 4 de julio de 2008 0 días No. 3354-1/07 3 meses Desde el 4 de julio de 2008 hasta el 5 de octubre de 2008 0 días No. 1671 2 meses Desde el 6 de octubre de 2008 al 5 de diciembre de 2008 4 días hábiles 26 No. 2823 8 meses y 26 días Desde el 9 de diciembre de 2008 al 5 de septiembre de 2009 0 días Adicional N°2823- 2008-1-2009 1 mes y 13 días Desde el 5 de septiembre de 2009 hasta el 17 de octubre de 2009 17 días hábiles No. 2316 9 meses Desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 12 de agosto de 2010 0 días Adicional 1° No. 2316 Hasta el 30 de noviembre de 2010 Desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010 0 días Adicional 2° N°2316 Hasta el 20 de diciembre de 2010 Desde el 30 de noviembre de 2010 al 20 de diciembre de 2010 2 días hábiles No. 1454 11 meses y 7 días Desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011 0 días Aceptación de oferta No. 1636 2 años Desde el 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013 0 días Aceptación de oferta No. 1299 8 meses Desde el 1 de diciembre de 2013 al 31 de julio de 2014 0 días Aceptación de oferta No. 405 Hasta el 30 de noviembre de 2014 Desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014 6 días hábiles Aceptación oferta N° 1584 Hasta el 30 de noviembre de 2016 Desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016 0 días hábiles Aceptación de oferta No. 2088 12 meses Desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017 0 días Adición oferta No.2088-1-2016 20 días Desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2017 0 días Adición oferta No.2088-2-2016 11 días Desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 32 días hábiles Aceptación de oferta No. 576 10 meses Desde el 16 de febrero de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2018 0 días Adición de oferta No. 576-1-2018 16 días Desde el 16 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 27 días hábiles Aceptación de oferta No. 528) 9 meses y 23 días Desde el 11 de febrero de 2019 al 3 de diciembre de 2019 27 88.

Una vez acreditada la existencia del elemento de subordinación, indicativo de una relación laboral encubierta, corresponde a la Sala determinar si existió solución de continuidad entre los diversos contratos suscritos por el demandante, a efectos de establecer la posible configuración de la prescripción respecto de los derechos salariales reclamados en la demanda.

Al respecto, se analizará el fenómeno jurídico de la prescripción a partir de lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-025 de 2021. 89. En este punto, la Sala considera pertinente señalar que, del marco normativo y jurisprudencial aplicable, se parte de la regla general prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la cual las acciones derivadas de derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se hace exigible. 90.

No obstante, tratándose de eventos en los cuales se discute la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, dicha regla debe armonizarse con la naturaleza misma de la relación jurídica que se pretende declarar, así como con los criterios unificados por el Consejo de Estado en materia de continuidad y prescripción. 91.

En efecto, cuando se acredita que la vinculación formal mediante contratos de prestación de servicios encubre una verdadera relación laboral, el análisis de la prescripción no puede fragmentarse artificialmente conforme a cada contrato individualmente considerado, sino que debe atender a la unidad material de la relación laboral subyacente.

Ello obedece a que, en estos casos, el derecho no surge de cada contrato aislado, sino de la relación jurídica real que se consolida a lo largo del tiempo, la cual solo adquiere plena exigibilidad con la terminación definitiva del vínculo. 92. Bajo esta premisa, la Sala advierte que, en los eventos de contrato realidad, el término de prescripción debe computarse desde la finalización de la relación contractual encubierta, esto es, desde la terminación del último contrato de prestación de servicios, en tanto es en ese momento cuando el trabajador puede reclamar integralmente los derechos derivados del vínculo laboral que permanecía oculto.

Esta interpretación resulta coherente con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y evita que la administración se beneficie de su propia conducta irregular al fraccionar artificialmente una relación que, en esencia, fue única y continua. 93. En el caso concreto, se encuentra acreditado que la relación entre el señor Jorge Isaac Rojas Orjuela y el INVIAS se extendió hasta el 31 de diciembre de 28 2017 —para efectos del análisis planteado—, y que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de tres (3) años previsto en la legislación laboral.

En consecuencia, la acción fue ejercida oportunamente, lo que impide predicar la configuración del fenómeno prescriptivo respecto de las acreencias derivadas de dicha relación. 94. Ahora bien, para efectos de determinar si dicha reclamación cobija la totalidad del vínculo, resulta determinante analizar la existencia o no de solución de continuidad.

Al respecto, conforme a la regla de unificación jurisprudencial, solo se configura ruptura de la continuidad cuando entre contratos media una interrupción superior a treinta (30) días, sin perjuicio de su flexibilización según las circunstancias del caso. En el sub examine, del análisis de los contratos obrantes en el expediente se advierte que la mayoría de los vínculos celebrados antes del 31 de diciembre de 2017 no presentan interrupciones, y aquellos que las registran no superan dicho umbral temporal, lo cual impide considerar que existieron relaciones autónomas e independientes. 95.

En ese orden, la Sala concluye que los contratos suscritos entre las partes no pueden analizarse de manera fragmentada, sino como una unidad jurídica continua, en tanto la prestación del servicio se desarrolló sin solución de continuidad relevante desde la perspectiva jurisprudencial. Esta circunstancia conduce a afirmar que la relación laboral encubierta fue única, permanente y prolongada en el tiempo, por lo que la reclamación presentada dentro del término legal ampara la totalidad del vínculo, sin que resulte procedente declarar la prescripción parcial de las acreencias laborales reclamadas. 96.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandada cuando sostiene que la prescripción debe analizarse de manera individual respecto de cada contrato, pues tal postura desconoce la naturaleza del contrato realidad y la unidad material de la relación laboral acreditada. Por el contrario, al haberse demostrado que no existió solución de continuidad en los términos exigidos por la jurisprudencia, y que la reclamación se presentó dentro del término legal contado desde la finalización del vínculo, la Sala concluye que no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos laborales derivados de la relación entre las partes. - De la prescripción. 97.

En lo relativo a la prescripción de los derechos laborales en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado en sentencia de unificación 29 de 25 de agosto de 201610, se pronunció señalando las siguientes pautas: i) los derechos derivados de la relación laboral encubierta se deben reclamar dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual; ii) la prescripción y caducidad no se aplica frente a los aportes para pensión; iii) se aplica la prescripción para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a pensión efectuados por el trabajador-contratista; iv) no resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) en cada caso concreto el estudio de la prescripción será objeto de la sentencia, una vez comprobada la existencia de la relación laboral y; v) una vez determinada la existencia del vínculo laboral, es deber del juzgador pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 98.

De otra parte, ante la disparidad de criterios encontrados en esta jurisdicción en el cómputo de la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, para determinar la solución de continuidad, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202111, esa misma Corporación consideró: “La Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 99.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos 10 Consejo de Estado.

C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado N° CE-SUJ2-005-16 23001-23-33-000- 2013-00260-01, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación CE-SUJ-025-CE- S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). 30 contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”.

(Negrillas del original, subrayas de la Sala) 100. En la ratio decidendi de la sentencia se analizó que, para la configuración del fenómeno de la prescripción, se debe considerar la segunda regla de unificación. “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.12” 101.

En criterio de la Sala, las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 9 septiembre de 2021 revisten el carácter de una interpretación vinculante y obligatoria porque fue proferida en aplicación de lo previsto en el artículo 271 del CPACA13. 102. Acogiendo la postura de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, debe determinarse si entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, transcurrió un término inferior o igual a 30 12 Ibidem. 13 Ley 137 de 2011.

Artículo 271. “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009” 31 días, para establecer que no hubo solución de continuidad entre cada uno de los contratos. 103.

Así entonces, le corresponde a la Sala realizar un análisis de los contratos y de los términos de interrupción entre cada uno de ellos para establecer si existe, a la luz de la reciente sentencia de unificación, existe prescripción o solución de continuidad. 104. Para ello, conforme a la TABLA 01 se aprecia una relación de los contratos suscritos de forma sucesiva, para establecer el término de prescripción y el término de interrupción entre uno y otro, términos que fueron sustraídos de las pruebas documentales que se aportaron en el proceso y que se encuentran en el expediente digital del aplicativo SAMAI.14 105.

Al respecto, observa la Sala que, durante todo el período de tiempo en que el demandante suscribió contratos con el INVIAS, los períodos de interrupción fueron mínimos y menores a 30 días, excepto la interrupción presentada entre el Adición oferta No.2088-2-2016 y la Aceptación de oferta No. 576, que presentó un término de interrupción equivalente a 32 días hábiles.

Aceptación de oferta No. 2088 12 meses Desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017 0 días Adición oferta No.2088-1-2016 20 días Desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2017 0 días Adición oferta No.2088-2-2016 11 días Desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 32 días hábiles Aceptación de oferta No. 576 10 meses Desde el 16 de febrero de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2018 0 días Adición de oferta No. 576-1-2018 16 días Desde el 16 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 27 días hábiles Aceptación de oferta No. 528) 9 meses y 23 días Desde el 11 de febrero de 2019 al 3 de diciembre de 2019 14 Índice SAMAI 00.

“51ED_202000120zip(.zip) NroActua 58- Anexos 1-23; Anexo Pruebas” Expediente digital de primera instancia. 32 106. Conforme a esta situación fáctica, la Sala parte de la premisa según la cual, en materia de contrato realidad, el análisis de la prescripción y de la solución de continuidad no puede efectuarse de manera abstracta o desligada del marco temporal de exigibilidad de las acreencias laborales, sino que debe circunscribirse al período jurídicamente relevante para efectos de la reclamación. 107.

En ese sentido, si bien del acervo probatorio se advierte que, durante la ejecución de los contratos suscritos entre el demandante y el INVIAS, las interrupciones fueron, en su gran mayoría, inferiores a treinta (30) días, con excepción de un lapso de treinta y dos (32) días hábiles entre la Adición a la oferta No. 2088-2-2016 y la Aceptación de oferta No. 576, lo cierto es que dicha interrupción no puede ser objeto de un análisis autónomo en el presente caso. 108.

En efecto, conforme a la regla general prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones laborales prescriben en el término de tres (3) años contados desde la exigibilidad de la obligación; así mismo, tratándose de contrato realidad, la jurisprudencia ha admitido que el cómputo puede proyectarse desde la terminación del vínculo o, en su defecto, desde el período reclamable dentro de los tres años anteriores a la reclamación administrativa.

En el sub examine, se encuentra acreditado que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de marzo de 2020, de modo que el marco temporal jurídicamente relevante para efectos del estudio de la prescripción se retrotrae al 9 de marzo de 2017. 109. Bajo esta delimitación temporal, la Sala advierte que cualquier análisis sobre la existencia de solución de continuidad únicamente resulta pertinente respecto de los períodos contractuales anteriores al 31 de diciembre de 2017 — como hito de cierre del período consolidado objeto de discusión—, en tanto son estos los que podrían eventualmente incidir en la fragmentación del vínculo laboral y, por ende, en la determinación de la prescripción de las acreencias laborales más antiguas. 110.

En consecuencia, la interrupción de treinta y dos (32) días hábiles identificada entre la Adición a la oferta No. 2088-2-2016 y la Aceptación de oferta No. 576 carece de relevancia jurídica para efectos del presente análisis, en la medida en que se ubica dentro del período comprendido en los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, esto es, dentro del lapso plenamente amparado por la acción. 33 111.

Dicho de otro modo, aun si se admitiera que tal interrupción supera el umbral jurisprudencial de los treinta (30) días, ello no genera consecuencias prácticas en términos de prescripción, pues las acreencias correspondientes a ese período no se encuentran afectadas por el transcurso del tiempo. 112. Así las cosas, la Sala considera que no resulta procedente fragmentar el análisis del vínculo laboral con fundamento en una interrupción que se encuentra dentro del período no prescrito, ya que ello implicaría desconocer la lógica misma del fenómeno prescriptivo, que tiene como finalidad limitar la exigibilidad de derechos antiguos, mas no afectar aquellos que se encuentran dentro del término legal para su reclamación. 113.

En ese orden, el examen sobre la existencia de solución de continuidad debe concentrarse exclusivamente en los períodos contractuales anteriores al 9 de marzo de 2017, a efectos de determinar si, en ese lapso, existieron interrupciones superiores a treinta (30) días que pudieran desvirtuar la unidad de la relación laboral. Sin embargo, conforme se ha advertido, las interrupciones previas a dicha fecha no superan dicho umbral, lo que conduce a concluir que la relación se mantuvo continua y, por ende, configura una única unidad laboral. 114.

En consecuencia, la Sala concluye que la interrupción de treinta y dos (32) días no tiene la entidad suficiente para afectar la unidad del vínculo laboral ni para incidir en el fenómeno de la prescripción, por lo que el análisis debe circunscribirse a los períodos anteriores al 9 de marzo de 2017, dentro de los cuales no se evidencia solución de continuidad relevante, consolidándose así una relación laboral única, continua y jurídicamente exigible en su integridad. 115.

Como ya fue establecido, la reclamación administrativa presentada por la parte actora fue radicada el día 9 de marzo de 2020, lo cual permite verificar que fue interpuesta dentro del término de los tres (3) años contados a partir 31 de diciembre de 2017, fecha en la que finalizó la adición de oferta Nro. 2088-2- 2016, celebrado con el INVIAS. 116.

La demandada propone en el recurso de alzada, que se debe aplicar el fenómeno de la prescripción para el presente caso, dado que señala, se presentan dos interrupciones superiores a treinta (30) días: 34 a) Primera interrupción: entre el Contrato 1381-2006, con fecha de inicio 05 de septiembre de 2006 y fecha de terminación 04 de abril de 2007, y el Contrato 140, con fecha de inicio 10 de mayo de 2007 y terminación 09 de diciembre de 2007.

El recurrente afirma que en este lapso existió una interrupción de un (1) mes y cinco (5) días. b) Segunda interrupción: según el apelante, entre la Aceptación de Oferta 2068-2014, con fecha de inicio 1 de diciembre de 2016 y fecha de finalización 15 de diciembre de 2018, y la Aceptación de Oferta 576-2018, con fecha de inicio 16 de febrero de 2018 y fecha de finalización 15 de diciembre de 2018.

Aduce que en este caso también se configura una interrupción superior a treinta (30) días hábiles 117. Revisadas las pruebas documentales aportadas, la Sala encuentra infundadas dichas reclamaciones, pues del acervo probatorio se verifica lo siguiente: a) En la página 41 de la prueba 11, contenida en la carpeta denominada “Anexos 20.

ANEXO 7-14”, 15 obra una constancia emitida por el Subdirector Administrativo del INVIAS, en la que se indica que la fecha de inicio de la Aceptación de Prestación de Servicio N.° 1381 fue el 5 de septiembre de 2006, y su fecha de finalización, el 5 de mayo de 2007. Asimismo, en la página 74 de la misma prueba16 se acredita que la orden de inicio del contrato siguiente, identificado con el N.° 140, fue el 10 de mayo de 2007.

Entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo existe, por tanto, un término de interrupción de solo 5 días. En consecuencia, resulta incorrecta la afirmación del apelante en el sentido de que dicha interrupción fue de un (1) mes y cinco (5) días, por lo que este argumento se desestima. b) En cuanto al segundo reclamo planteado por la impugnante, esta Sala debe precisar que, de conformidad con la prueba 21, incluida en la carpeta “Anexo 21-23”17 que reposa en el acervo probatorio de primera instancia, se advierte que el contrato 2088 de 2016 fue suscrito el 1° de diciembre de 2016, tal como consta en la orden de inicio visible en la página 129 de dicha prueba, y finalizó 15 Índice SAMAI 0058.

“Anexos 20. ANEXO 7-14”. Prueba 11. Folio 41. Expediente digital de primera instancia. 16 Índice SAMAI 0058. “Anexos 20. ANEXO 7-14”. Prueba 11. Folio 74. Expediente digital de primera instancia. 17 Índice SAMAI 0058. “Anexos 20. ANEXO 21-23”. Prueba 21. Folio 129. Expediente digital de primera instancia. 35 el 30 de noviembre de 2017.

En la página 318 de la misma prueba18 se incorpora la primera prórroga al contrato 2088 de 2016, por veinte (20) días, con nueva fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2017. Igualmente, se incluye una segunda prórroga al mismo contrato, por once (11) días, fijando como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2017.19 118. Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditado que entre el señor Jorge Isaac Rojas Orjuela y el INVIAS existió una única relación laboral continua, que tuvo su origen en el contrato de prestación de servicios No. 0003 de 26 de marzo de 2002 y se prolongó, sin solución de continuidad jurídicamente relevante, hasta la adición a la oferta No. 2088-2-2016, extendiéndose materialmente hasta el 31 de diciembre de 2017.

Tal conclusión se sustenta en la ausencia de interrupciones significativas en los términos definidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, así como en la identidad funcional y permanencia de las actividades desarrolladas. 119. En ese orden, la Sala precisa que los contratos subsiguientes a dicho período no requieren un análisis autónomo en materia de solución de continuidad ni de configuración del vínculo laboral, en tanto se encuentran comprendidos dentro del término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, contado hacia atrás desde la fecha en que se agotó la reclamación administrativa ante el INVIAS.

En efecto, al haberse presentado dicha reclamación dentro del término legal, las acreencias derivadas de estos contratos se encuentran íntegramente amparadas por la acción, razón por la cual no se ven afectadas por el fenómeno de la prescripción. 120. En consecuencia, desde una perspectiva jurídico-procesal, el análisis de la continuidad del vínculo y de eventuales interrupciones relevantes debe circunscribirse al período anterior al 31 de diciembre de 2017, pues únicamente respecto de este segmento temporal podría plantearse la discusión sobre la fragmentación del vínculo y sus efectos prescriptivos.

No obstante, como ha quedado demostrado, en dicho lapso no se configuran interrupciones superiores al umbral jurisprudencial, lo que permite concluir que la relación laboral se desarrolló de manera unitaria, continua y estructural, consolidando así una única relación jurídica laboral susceptible de reconocimiento integral. 18 Índice SAMAI 0058.

“Anexos 20. ANEXO 21-23”. Prueba 21. Folio 318. Expediente digital de primera instancia. 19 Índice SAMAI 0058. “Anexos 20. ANEXO 21-23”. Prueba 21. Folio 320. Expediente digital de primera instancia. 36 121. En consecuencia, no existe razón válida para escindir la relación jurídica existente entre el señor Jorge Isaac Rojas Orjuela y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS - en atención a que la interrupción de referencia no generó una cesación real en la prestación del servicio ni se acompañó de circunstancias que permitieran configurar una ruptura objetiva del nexo funcional, orgánico o misional del demandante con la entidad pública. 122.

En mérito de lo expuesto, y una vez efectuado el análisis integral del acervo probatorio, de los argumentos del recurso de apelación y de las consideraciones jurídicas desarrolladas en la presente providencia, la Sala concluye que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en materia de contrato realidad y prescripción de derechos laborales. 123.

En efecto, se encuentra debidamente acreditado que entre el señor Jorge Isaac Rojas Orjuela y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS existió una relación laboral encubierta bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, en la que concurrieron de manera concurrente y sostenida los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, de manera especial, la subordinación. Así mismo, quedó demostrado que dicha relación se desarrolló de forma continua, sin solución de continuidad jurídicamente relevante, lo cual impide fragmentar el vínculo en relaciones autónomas, como lo pretende la parte demandada. 124.

De igual manera, la Sala advierte que los cargos formulados en el recurso de apelación no logran desvirtuar las conclusiones del a quo, en tanto se sustentan en una interpretación aislada y fragmentaria de las pruebas, desconociendo su valoración conjunta y sistemática. Por el contrario, el análisis probatorio realizado en esta instancia confirma que las labores desempeñadas por el demandante se enmarcaron dentro de una dinámica de sujeción funcional, dependencia organizacional y control institucional, incompatible con la autonomía propia del contrato de prestación de servicios. 125.

En lo que respecta al fenómeno de la prescripción, se verificó que la reclamación administrativa fue presentada dentro del término de tres (3) años previsto en la ley, contado desde la terminación del vínculo laboral encubierto, y que no se configuraron interrupciones superiores al umbral jurisprudencial que permitieran predicar la existencia de soluciones de continuidad relevantes.

En consecuencia, no operó la prescripción de los derechos reclamados, y la acción fue ejercida oportunamente. 37 126. En primer lugar, la Sala considera que se encontró suficientemente probado que, en el presente asunto, sí existió una relación laboral encubierta y que no operó el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales reclamados, toda vez que la contratación adelantada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS respecto del señor Jorge Isaac Rojas Orjuela fue sucesiva, continua y materialmente ininterrumpida desde el año 2002, bajo una dinámica funcional uniforme y orientada a satisfacer necesidades permanentes de la entidad. 127.

Si bien los contratos de prestación de servicios y demás documentos allegados al expediente no constituyen, por sí solos, prueba suficiente de una relación laboral subordinada y encubierta, lo cierto es que el análisis integral de la conducta desplegada por las partes durante toda la ejecución contractual permite desentrañar la existencia de un verdadero vínculo laboral, en tanto quedó acreditado que el demandante desarrollaba sus funciones bajo condiciones de coordinación permanente, ejecución continua, control funcional y acatamiento de instrucciones impartidas por la entidad demandada, circunstancias que exceden claramente el marco propio de una simple relación contractual autónoma. 128.

Bajo esa perspectiva, las pruebas documentales y testimoniales permiten establecer que las labores desempeñadas por el actor no correspondían a actividades ocasionales o independientes, sino al cumplimiento permanente de funciones inherentes al funcionamiento ordinario del campamento institucional del INVIAS, tales como vigilancia, mantenimiento, atención de visitantes, conservación del inmueble y disponibilidad permanente para atender requerimientos del servicio. 129.

Así mismo, quedó acreditado que la ejecución de dichas actividades se desarrolló bajo una estructura de subordinación funcional, evidenciada en la obligación de atender directrices impartidas por supervisores, permanecer disponible de manera continua y sujetarse a las necesidades operativas de la entidad. Por ello, no puede prosperar la excepción propuesta por la parte demandada relativa a la inexistencia de relación laboral, pues la realidad probatoria demuestra que la vinculación contractual ocultó una verdadera relación de trabajo desde el año 2002, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. 130.

Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción, la Sala advierte que la reclamación administrativa fue presentada en marzo de 2020, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de la relación contractual encubierta, 38 razón por la cual los derechos reclamados fueron ejercidos oportunamente, quedando comprendidos dentro de dicha reclamación todos los derechos causados con anterioridad a marzo de 2017. 131.

Además, del análisis cronológico de los contratos allegados al expediente se evidencia que, respecto del período relevante objeto de estudio – Abril de 2002 a marzo de 2017 –, no existieron interrupciones contractuales superiores a treinta (30) días hábiles que permitieran estructurar una solución de continuidad jurídicamente relevante en los términos fijados por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

En consecuencia, al no haberse configurado ruptura material del vínculo laboral subyacente, la relación debe entenderse como única, continua y prolongada en el tiempo, circunstancia que impide fragmentar artificialmente la vinculación para efectos prescriptivos y conduce a concluir que la totalidad de los derechos laborales reclamados se encuentran amparados por la reclamación presentada oportunamente por el demandante. 132.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la sentencia apelada valoró adecuadamente las pruebas, aplicó correctamente las normas jurídicas pertinentes y se ajustó a los lineamientos fijados por la jurisprudencia de unificación, razón por la cual no existe fundamento jurídico para su revocatoria. 133. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrarse plenamente demostrada la existencia de una relación laboral encubierta y la inexistencia de prescripción respecto de las acreencias reclamadas, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. III.

Condena en costas en segunda instancia 134. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la condena en costas procede en la medida en que se acredite su causación dentro del trámite procesal y exista mérito para su imposición, atendiendo a criterios como la prosperidad de las pretensiones, la conducta procesal de las partes y la existencia de expensas necesarias y agencias en derecho debidamente causadas. 135.

En el caso sub examine, si bien la decisión de esta instancia es desfavorable a la parte apelante, la Sala advierte que no se encuentra acreditada la causación de gastos procesales adicionales ni la realización de actuaciones que impliquen erogaciones susceptibles de ser reconocidas como costas en esta etapa 39 procesal. Así mismo, no se evidencia una conducta procesal temeraria, dilatoria o de mala fe que justifique la imposición de estas. 136.

En ese sentido, atendiendo a que la segunda instancia se resolvió con fundamento en el material probatorio y argumentativo ya obrante en el expediente, sin que se hubiesen generado actuaciones adicionales que comporten gastos o expensas relevantes, la Sala concluye que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. 137.

En consecuencia, no se condenará en costas a la parte demandada en la segunda instancia. En mérito de los expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, conforme a la expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de Sala de Decisión Cuarta, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado 40 Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCON Magistrado (Ausente por comisión de servicios) ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA Magistrada