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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00168-00

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-02-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) y PROCURADORAS 121 JUDICIAL II, 67 Y 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA DEMANDADO: ELKIN JAHIR BAYONA HERNÁNDEZ VINCULADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ – CONCEJO MUNICIPAL REFERENCIA: 15001-23-33-000-2024-00168-00 acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00108-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición y en subsidio el de súplica interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Auto recurrido1 Se trata del auto proferido el 28 de noviembre de 2024, a través del cual el despacho dio trámite de sentencia anticipada al proceso de la referencia, fijó el litigio y decretó las pruebas del proceso. 2. Fundamentos del recurso2 El demandado indicó que no se han dado las condiciones de respeto por el principio de justicia rogada ni la observancia del debido proceso, en el sentido de que se está continuando el trámite judicial respecto del proceso 2024-00168 sin tener en cuenta que, al haberse emitido un auto de inadmisión y, sin que se corrigieran los yerros advertidos por el despacho, sin pronunciamiento alguno de la UPC, se modificó la decisión inicial y se admitió la demanda, cuando la consecuencia legal para ello era el rechazo de la misma (art. 277 CPACA).

Señaló que lo anterior fue puesto en conocimiento del despacho desde la contestación de la demanda y la proposición de excepciones previas, las cuales fueron resueltas de manera negativa invocando que se daba aplicación al derecho de acceso a la justicia de la parte demandante, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, al que tampoco se accedió, por lo que señala 1 Anotación 82 – SAMAI. 2 Anotación 88 – SAMAI.

Nulidad electoral Rad. No. 15001-23-33-000-2024-00168-00 acumulado con 2024-00108-00 2 que «pretendía poner en conocimiento la situación y obtener la resolución de esta nulidad en la audiencia inicial, sin embargo, al haber el despacho negado la práctica de pruebas testimoniales y proceder con el trámite de sentencia anticipada, se hace necesario solicitar la reposición del auto y proceder a realizar la etapa de audiencia inicial y saneamiento que en mi concepto es insanable.» Así mismo, el accionado manifestó que interponía recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra la decisión de negar la práctica de los testimonios solicitados, en razón a lo siguiente: El de la señora Durvis Lacouture Vega (contratista de la UPC), por considerar que resulta pertinente conocer cuál fue el papel que desempeñó, no solo en el desarrollo del convenio interadministrativo, sino previamente cuándo fue contratada, quién la contrató, por qué se incluyeron en su contrato funciones específicas de acompañar los procesos desarrollados por la UPC para adelantar los concursos de méritos, conocer si ella efectivamente desempeñó funciones relacionadas o no, conocer si presentó informes de sus labores, a quién los presentó, quién los aprobó para el pago y si recibió un pago o no por las labores desarrolladas, lo cual, a su juicio, permitiría conocer si la UPC tiene idoneidad, si prestó los servicios al concejo municipal directamente y si tales actuaciones estuvieron enmarcadas en el acto de delegación de funciones.

El de los señores Aldemar Montejo (empleado de planta de la UPC) y Orlando Gregorio Seoanes Lerma (ex vicerrector de la UPC), al considerarlos útiles, pertinentes y conducentes, en tanto en la demanda se invoca que «la UPC no contaba con un banco de preguntas acorde al objeto de la selección, protocolos para garantizar la seguridad de las pruebas, personal idóneo y demás herramientas humanas, jurídicas, informáticas, administrativas y financieras, mecanismos efectivos de lectura y resultados de las pruebas, estructura en general que la misma universidad indica que no existe» y, dichos funcionarios, el primero, quien se ha desempeñado en la universidad dentro de los trámites precontractuales y contractuales y fue quien aplicó las pruebas de conocimientos para el concurso, dará cuenta del acompañamiento de la UPC a la corporación edilicia y expondrá las herramientas humanas, jurídicas, informáticas, administrativas y financieras que la universidad utilizó y ofreció al Concejo para el desarrollo del concurso; y, el segundo, quien autorizó la presentación de las propuestas al concejo municipal y también contrató a la señora Durvis Lacouture, dará cuenta de si estaba autorizado o no para esa celebración. Finalmente, refirió que en la parte resolutiva del auto recurrido se dispuso «FIJAR el litigio en los términos del numeral 3.3 de la parte considerativa de la presente providencia», sin embargo, no existe tal numeración en dicho proveído.

Nulidad electoral Rad. No. 15001-23-33-000-2024-00168-00 acumulado con 2024-00108-00 3 3. Traslado del recurso3 Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno de los demás sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021) señala que «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».

Teniendo en cuenta lo anterior y que la decisión recurrida no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos (art. 243A CPACA), se concluye que la reposición es procedente. Asimismo, el auto fue notificado el 29 de noviembre de 20244 y el recurso bajo estudio fue interpuesto el 3 de diciembre de 20245, esto es, dentro del término establecido en el inciso 3.º del artículo 318 del CGP. 2.

Análisis del despacho Frente al primer argumento de la parte recurrente, esto es, que la demanda correspondiente al proceso 2024-00168 debió rechazarse, se advierte que el despacho ya efectuó pronunciamiento al respecto al resolver las excepciones propuestas por el demandado y la solicitud de nulidad procesal propuesta ´por la misma parte, sin que se evidencie algún hecho nuevo que deba ser analizado sobre el particular, por lo que el despacho se estará a lo resuelto en las providencias referidas.

En cuanto a que en el auto recurrido se decidió dar trámite de sentencia anticipada, se precisa que ello se efectuó en virtud a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA: «ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 3 Anotación 29 – SAMAI. 4 Anotaciones 86 y 87 – SAMAI. 5 Anotación 88 – SAMAI.

Nulidad electoral Rad. No. 15001-23-33-000-2024-00168-00 acumulado con 2024-00108-00 4 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. (…)» (Subraya fuera del original).

En efecto, el despacho determinó que en el asunto de la referencia no había que practicar pruebas, en tanto las testimoniales solicitadas por la parte demandante UPC, no cumplieron con lo establecido en el artículo 212 del CGP y las solicitadas por la parte demandada se consideraron impertinentes e inconducentes, decretando únicamente las documentales que fueron aportadas y solicitadas por los sujetos procesales: procedía entonces adelantar el trámite de sentencia anticipada y, por ello, en el mismo auto se fijó el litigio.

Respecto a la decisión de negar los testimonios de los señores ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA (ex vicerrector de la UPC), DURVIS LACOUTURE VEGA (contratista de la UPC) y ALDEMAR ZAPATA MONTEJO (empleado de planta de la UPC), el despacho mantendrá dicha decisión, en la medida en que con los mismos se pretende determinar básicamente si la UPC actuó directamente en el desarrollo del concurso y si tal actuación se encontraba debidamente autorizada, situaciones que pueden verificarse con la prueba documental que fue aportada al plenario. - ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA (ex vicerrector de la UPC): la insistencia del recurrente frente a este testimonio gira en torno principalmente a que, a través de él, se puede determinar si dicho funcionario se encontraba o no facultado para celebrar el convenio interadministrativo en nombre de la UPC, frente a lo cual se precisa que ello puede establecerse directamente del contenido del acto de delegación de funciones, en caso de que resulte pertinente su análisis, documento que fue aportado al expediente. - DURVIS LACOUTURE VEGA (contratista de la UPC): en el recurso el demandado pretende con este testimonio que se indaguen las condiciones bajo y para las cuales fue contratada la señora en mención por parte de la UPC, a efectos de determinar la idoneidad de la universidad y si prestó los servicios directamente al concejo municipal; al respecto, se dirá que no resultan relevantes los aspectos relativos a la vinculación de la contratista en mención con la UPC, lo cual desborda el análisis que debe efectuarse a través de este medio de control, más aun cuando la idoneidad de la universidad y el desarrollo directo o no del concurso por parte de ésta, puede constatarse a través de la documental que reposa en el plenario. - ALDEMAR ZAPATA MONTEJO (empleado de planta de la UPC): el recurrente advierte que el testimonio de este funcionario permitirá verificar el efectivo acompañamiento de la UPC al concejo municipal de Chivatá en el desarrollo del concurso y conocer las herramientas (humanas, jurídicas, informáticas, administrativas y financieras) que la universidad utilizó y ofreció al concejo; no obstante, el despacho reitera que el mismo resulta innecesario, en Nulidad electoral Rad.

No. 15001-23-33-000-2024-00168-00 acumulado con 2024-00108-00 5 razón a que de los documentos que fueron expedidos al desarrollarse cada etapa del concurso (resoluciones, actas), es posible determinar la actuación o no de la UPC y, además con la propuesta presentada por la universidad al concejo municipal, de ser el caso su análisis, se verificará los servicios que ofreció ésta a la corporación edilicia. Por lo anterior, no se repondrá el auto proferido el 28 de noviembre de 2024.

De otro lado y, conforme lo advirtió el demandado, se hace necesario corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 28 de noviembre de 2024, para en su lugar, indicar que se fija el litigio en los términos del numeral 1.2. de la parte considerativa de dicho proveído, ello, en virtud a lo dispuesto en el artículo 286 del CGP. 3.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA (modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021) señala que «[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.».

Como quiera que la decisión recurrida que negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, se encuentra enlistada en el numeral 7 del artículo 243 ibídem y, además, se profirió en el trámite de única instancia del proceso de la referencia, el recurso de súplica resulta procedente. En cuanto a la oportunidad del recurso, conforme al artículo 246 en mención, se tiene que el demandado interpuso el recurso de súplica como subsidiario al de reposición; así mismo, el auto del 28 de noviembre de 2024 fue notificado el 29 de noviembre6 y el recurso fue interpuesto el 3 de diciembre de 20247, esto es, dentro del término establecido en el literal c) del artículo antes referido.

Así pues, se dará trámite al recurso de súplica, para lo cual se ordenará remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para lo de su cargo. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 28 de noviembre de 2024, mediante el cual se dio trámite de sentencia anticipada al proceso de la referencia, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas del proceso, por las razones expuestas en precedencia. 6 Anotaciones 86 y 87 – SAMAI. 7 Anotación 88 – SAMAI. Nulidad electoral Rad.

No. 15001-23-33-000-2024-00168-00 acumulado con 2024-00108-00 6 SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 28 de noviembre de 2024, el cual quedará así: «(…)

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos del numeral 1.2. de la parte considerativa de la presente providencia.» TERCERO: REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, a efectos de que decida el recurso de súplica interpuesto por el demandado como subsidiario al de reposición, contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada