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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759-33-33-002-2021-00004-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2026-05-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 14 de mayo de 2026 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor Fabio Augusto Pérez Mejía, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sogamoso - Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual se efectuó la reubicación de directivos docentes —rector— dentro de la planta global del sector educativo del municipio de Sogamoso ETC.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara al municipio de Sogamoso su reintegro al cargo de docente que venía desempeñando. De igual forma, pidió se le reconocieran perjuicios con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en atención a los daños que estimó le fueron ocasionados, así: -Perjuicios morales, derivados de la afectación al buen nombre y a la honra, tasados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Perjuicios patrimoniales, cuantificados en el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor correspondiente al sobresueldo adicional que percibía en su condición de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 2 rector de una institución educativa con más de mil (1.000) estudiantes en las tres jornadas, el cual se vio reducido como consecuencia de su traslado a un establecimiento con menor número de estudiantes, donde dicha asignación adicional se redujo al 25%, desde el mes de febrero de 2020.

Así mismo, solicitó condenar a la parte demandada al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de la disminución del cinco por ciento (5%) del salario devengado, así como al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, ocasionados como consecuencia de esta disminución en su porcentaje de sobresueldo adicional.

Finalmente, pidió que las sumas reclamadas debían liquidarse hasta el momento en que se produjera el reconocimiento efectivo de las pretensiones. II.

FUNDAMENTOS 1. De orden factico 1. Señaló la demanda que, como consecuencia de la enfermedad del señor rector Pablo Enrique Castillo Espinel (fallecido), la administración municipal de Sogamoso, a través de la Secretaría de Educación, designó como rector encargado al señor Gilberto Plazas Porras durante aproximadamente un año. Posteriormente, tras su renuncia, dispuso el traslado del rector Lizardo Figueroa Barón para la vigencia del año 2016.

No obstante, se advirtió que la demandada no precisó los lugares ni identificó las instituciones educativas a las que hizo referencia. 2. Señaló que, como resultado de la interinidad y de diversas circunstancias al interior de la institución educativa, el señor Lizardo Figueroa Barón solicitó su traslado a finales del año 2016, petición que fue atendida por el alcalde de Sogamoso, quien ordenó un traslado horizontal entre los rectores de las instituciones educativas “Francisco de Paula Santander”, donde se desempeñaba el señor Fabio Augusto Pérez, y el Integrado “Joaquín González Camargo”, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2017. 3.

Indicó que, mediante Oficio del 22 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación solicitó al demandante pronunciarse ante el Consejo Directivo de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 3 institución educativa sobre diversas situaciones de conflicto que, según se afirmó, venían afectando la convivencia institucional y a distintos estamentos de la comunidad educativa. 4.

Expuso la demanda que el alcalde municipal de Sogamoso, mediante Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019, ordenó la reubicación de directivos docentes —rectores— dentro de la planta global del sector educativo del municipio, con el argumento de la necesidad del servicio; que dicha decisión careció de motivación suficiente y no contó con recomendación sustentada del Consejo Directivo, en contravención de lo dispuesto en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, con lo cual se vulneraron derechos de orden fundamental, legal y reglamentario. 5.

Agregó que la referida reubicación implicó la disminución de su sobresueldo mensual del treinta por ciento (30%) al veinticinco por ciento (25%), lo que, en su criterio, viciaba de fondo la legalidad del acto administrativo. 6. Manifestó que el 4 de diciembre de 2019 fue notificado el señor Fabio Augusto Pérez Mejía de la Resolución No. 2028 de 2019 sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 67 del CPACA, toda vez que no se le informó sobre los recursos procedentes, ni los términos para interponerlos, ni se dejó constancia de la fecha y hora de la notificación. 7.

Indicó que el 13 de diciembre de 2019 radicó derecho de petición (No. 20191700169622), mediante el cual solicitó la expedición de un nuevo acto administrativo que corrigiera las inconsistencias advertidas. Señaló que dicha solicitud fue resuelta el 17 de diciembre de 2019 por el alcalde encargado y la Secretaría de Educación, respuesta que, en su criterio, ratificó la vulneración de sus derechos. 8.

Con posterioridad, interpuso recurso de reposición con fundamento en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, alegando la nulidad del acto por indebida notificación, falsa motivación y violación del debido proceso. 9. Adicionalmente, puso de presente la demanda que el demandante había sido nombrado como rector mediante concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2015, y expuso una relación de logros obtenidos en la Institución Educativa Joaquín González Camargo, entre ellos, la actualización de instrumentos de gestión institucional, la evaluación del personal y la articulación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 4 de la educación media con el SENA, así como la gestión de recursos para la modernización de la infraestructura educativa desde el año 2017. 10.

Indicó también que, en los numerales 11 a 18 de la demanda, se hizo un recuento de hechos asociados a la elección y funcionamiento de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia, incluyendo un episodio de conflicto con el demandante, sin que se precisara su relevancia frente a la legalidad del acto acusado 11. Finalmente, afirmó que la decisión de la Secretaría de Educación y de la alcaldía de Sogamoso de reubicarlo en la Institución Educativa Los Libertadores, con fundamento en una presunta falsa motivación y con desconocimiento de sus derechos, contribuyó a agravar las situaciones de conflicto con algunos miembros de la asociación de padres de familia, quienes —según indicó— son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de injuria y calumnia. 2.

Normas violadas y concepto de violación 12. Como normas violadas, el demandante invocó, en el orden constitucional, los artículos 13, 15, 21, 23, 25, 29, 53, 55 y 83 de la Constitución Política. En el orden legal, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 5 del Decreto 520 de 2010 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 13.

Para sustentar su postura, citó la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del expediente No. 150013333001- 2013-00195-01. 14. El accionante fundamentó la solicitud de nulidad en los siguientes cargos: en primer lugar, adujo que la Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019 se encontraba viciada por falsa motivación, en la medida en que, si bien en el considerando tercero se invocó el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 -relativo a las necesidades del servicio de carácter académico o administrativo -, no se demostró ni se sustentó la existencia real de dicha necesidad.

Indicó que debía existir un nexo de causalidad entre la supuesta necesidad del servicio y la decisión de reubicación, lo cual no se evidenciaba en el acto acusado, pues no se acreditó la existencia de una vacante en el cargo de rector de la Institución Educativa Los Libertadores, ni una afectación en la continuidad o calidad del servicio educativo.

En su criterio, la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 5 decisión obedeció a un acto retaliatorio en su contra, con vulneración del artículo 53 de la Constitución Política. 15. En segundo lugar, sostuvo que, aunque la administración justificó la medida en la existencia de conflictos al interior de la comunidad educativa, no se adelantó proceso disciplinario alguno ni se garantizó su derecho de defensa.

Añadió que el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 no contempla como fundamento suficiente para la reubicación la simple puesta en conocimiento de hechos ante la oficina de control interno disciplinario, lo que, a su juicio, refuerza la configuración de la falsa motivación. 16. En tercer lugar, señaló que la resolución incurrió en una contradicción interna, pues, aunque afirmó que la reubicación no implicaba condiciones menos favorables para el empleado —con fundamento en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 648 de 2017—, en la práctica generó una disminución de su sobresueldo mensual del treinta por ciento (30%) al veinticinco por ciento (25%), lo que, en su criterio, viciaba de fondo la legalidad del acto. 17.

En cuarto lugar, argumentó que el Decreto 520 de 2010 no prevé la figura de la reubicación para directivos docentes en los términos aplicados por la administración, y que dicha medida solo tendría cabida en eventos excepcionales, como la supresión de instituciones educativas por falta de estudiantes. Sostuvo que, en realidad, la administración encubrió una permuta no concertada, que tampoco cumplía las condiciones de un traslado no ordinario conforme a las causales previstas en el Decreto 1075 de 2015. 18.

En quinto lugar, indicó que el conflicto invocado por la administración no correspondía a una situación generalizada, sino a diferencias con un grupo reducido de padres de familia que, según afirmó, no observaron los procedimientos legales para la conformación de la asociación respectiva, manteniendo el rector relaciones adecuadas con el resto de la comunidad educativa. 19.

En sexto lugar, alegó la vulneración del debido proceso, al señalar que el municipio de Sogamoso y la Secretaría de Educación desconocieron su derecho a la práctica de pruebas y omitieron el trámite previsto en el artículo 79 del CPACA, al resolver de plano sin otorgar términos ni traslado. Añadió que, para eludir dicho Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 6 procedimiento, la administración calificó la respuesta al recurso de reposición como una notificación por aviso. 20.

Finalmente, respecto del Oficio del 17 de diciembre de 2019 (consecutivo 220- SOG2019EE006791), mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición, sostuvo que este no cumplió los requisitos de la Ley 1755 de 2015, por cuanto no constituyó una respuesta de fondo, sino una justificación de la indebida notificación del acto administrativo.

Indicó que no se valoraron las pruebas, no se escuchó a los involucrados ni se resolvieron de manera integral las objeciones planteadas, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 21, 25, 29, 53, 55 y 83 de la Constitución Política. III. ACTUACIÓN PROCESAL 21. La demanda fue radicada el día 15 de enero de 20211 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso.

Este despacho mediante Auto del 23 de marzo de 2021, la admitió2. El 22 de abril siguiente se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia al municipio de Sogamoso - Secretaría de Educación y al Ministerio Público3 por lo cual, en el término de traslado de la demanda, la entidad demandada, presentó escrito de contestación4. 22.

El municipio de Sogamoso, a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda argumentando que el acto atacado fue expedido con estricta observación de las normas jurídicas vigentes a la fecha en que se originaron las circunstancias de la reubicación de Directivos Docentes - Rector dentro de la planta global del sector educativo, sin que con ello se evidencie que se haya causado daño antijurídico a la parte actora. 23.

La entidad demandada sostuvo que el señor Fabio Augusto Pérez Mejía, en su calidad de directivo docente -rector- y empleado público vinculado mediante relación legal y reglamentaria con el municipio de Sogamoso, había sido objeto, en oportunidades anteriores, de reubicaciones laborales dentro de las instituciones educativas oficiales que integran la planta global del sector educativo de la entidad 1 Archivo 001 2 Archivo 008 3Archivo 010 4Archivo 014 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 7 territorial certificada en educación (ETC), las cuales se encuentran viabilizadas por el Ministerio de Educación Nacional y financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). 24.

Indicó que, de las circunstancias fácticas expuestas, se evidencian actividades propias del rol directivo del actor, correspondientes a las funciones que le son exigibles conforme al marco legal aplicable a los directivos docentes de instituciones educativas oficiales. 25. Señaló que en el archivo documental de la Secretaría de Educación reposa un expediente (232 folios) que contiene actuaciones y evidencias de un conflicto al interior de la comunidad educativa de la Institución Educativa Integrado Joaquín González Camargo, originado en actuaciones administrativas atribuidas al demandante. 26.

Expuso que, dada la complejidad de la situación, la posible configuración de faltas disciplinarias y el riesgo de afectación a la adecuada gestión y a la prestación del servicio público educativo, tales hechos fueron puestos en conocimiento del alcalde municipal mediante informe sustentado (nota interna No. 220-2019EE0234 del 25 de noviembre de 2019), así como de la Oficina de Control Interno Disciplinario y del Personero Municipal, a través de distintas comunicaciones internas y con sus respectivos anexos. 27.

Agregó que el expediente referido contiene, entre otros documentos, actas de reuniones adelantadas con la participación de la Secretaría de Educación y del Personero de Sogamoso, en las que se documentan encuentros con padres de familia (1 de noviembre de 2019), docentes (noviembre de 2019), el propio rector (18 de noviembre de 2019) y representantes estudiantiles (19 de noviembre de 2019). 28.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el alcalde de Sogamoso, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias y en su calidad de nominador, adoptó la decisión de reubicar al actor mediante Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019, con el propósito de conjurar el conflicto, garantizar la continuidad del servicio educativo y atender las múltiples quejas en curso ante distintos organismos de control y justicia. Afirmó que dicho acto administrativo se encontraba debidamente motivado y sustentado tanto en los hechos como en las normas aplicables.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 8 29. Frente a los cuestionamientos del demandante sobre la inexistencia del conflicto, la entidad indicó que este se encontraba plenamente acreditado con las pruebas documentales allegadas, e incluso reconocido por el propio actor al aportar denuncias penales y referirse a irregularidades relacionadas con la asociación de padres de familia. 30.

Sostuvo además que, la legalidad del acto de reubicación no se encontraba supeditada a una recomendación del Consejo Directivo ni a la existencia de un proceso disciplinario previo, como lo alegó el demandante. Precisó que la Secretaría de Educación había solicitado pronunciamiento al Consejo Directivo, el cual fue allegado por el propio rector mediante Oficio radicado No. SOG2019ER005591 del 2 de diciembre de 2019. 31.

Para sustentar su postura, citó el Decreto 1083 de 2015 —modificado por el Decreto 648 de 2017—, en particular el artículo 2.2.5.4.6, relativo a la reubicación, así como las disposiciones que regulan la facultad discrecional de la autoridad nominadora para efectuar traslados y reubicaciones del personal docente y directivo docente dentro de la planta global, conforme a la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. 32.

En relación con el trámite posterior al acto administrativo, indicó que la Resolución No. 2028 fue notificada personalmente al actor el 4 de diciembre de 2019. Posteriormente, este presentó petición el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual cuestionó la legalidad del acto y solicitó la posibilidad de interponer recursos. Dicha solicitud fue respondida mediante oficio No. 220-SOG2019EE006791 del 17 de diciembre de 2019, en los términos que la entidad consideró claros, completos y oportunos. 33.

Agregó que el actor interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2408 del 27 de diciembre de 2019, en el sentido de no reponer la decisión. Este acto fue notificado por aviso y a través de correo electrónico, con constancia de notificación electrónica del mismo día y ejecutoria del 30 de diciembre de 2019. 34.

En cuanto al sobresueldo adicional, sostuvo que el municipio de Sogamoso, en su calidad de entidad territorial certificada en educación, administra una planta global de personal docente y directivo docente en condiciones de igualdad jerárquica. Indicó Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 9 que las diferencias en la asignación adicional dependen del número de estudiantes por institución, sin que ello constituya un derecho adquirido ni un factor salarial fijo, sino una condición variable, conforme a los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública y la normativa vigente, en particular el Decreto 980 de 2017. 35.

Finalmente, concluyó que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, al haber sido expedido con fundamento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar derivadas de la situación institucional, por lo que no resulta procedente la interpretación normativa propuesta por la parte actora ni la declaratoria de su nulidad. 36. Propuso, además de la excepción genérica, las excepciones de “ausencia de derecho por restablecer” y “buena fe”. 37.

Se dejó constancia de que el vinculado Jorge Alberto Cruz Rincón no contestó la demanda. IV. FALLO RECURRIDO 38. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante fallo proferido el 11 de noviembre de 2022, resolvió: “Primero.- Declarar fundada la excepción denominada “Ausencia del derecho por restablecer” propuesta por el municipio de Sogamoso.

Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda Tercero.- Sin condena en costas en esta instancia Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor..” 39. El a quo estableció como problema jurídico determinar si se encontraba viciado de nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019, expedida por el alcalde Municipal de Sogamoso, mediante la cual se dispuso la reubicación del directivo docente —rector— Fabio Augusto Pérez Mejía de la Institución Educativa Integrado Joaquín González Camargo a la Institución Educativa Los Libertadores. 40.

Como problema jurídico secundario, planteó establecer si, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado, hay lugar a ordenar el reintegro del demandante al cargo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 10 que venía desempeñando en la institución educativa de origen, así como al reconocimiento y pago de la diferencia del sobresueldo dejado de percibir desde el mes de febrero de 2020, equivalente al cinco por ciento (5%) del salario básico, en razón de la disminución derivada de su reubicación, y hasta tanto se produzca su efectiva reincorporación. 41.

Descendiendo a la normativa al caso concreto, se examinó la legalidad de la Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Alcalde de Sogamoso dispuso la reubicación del rector Fabio Augusto Pérez Mejía a la Institución Educativa Los Libertadores, así como la del rector Jorge Alberto Cruz Rincón a la Institución Educativa Integrado Joaquín González Camargo. 42.

Se reiteró que la reubicación de docentes y directivos docentes puede efectuarse mediante acto administrativo motivado, en cualquier época del año, cuando obedezca a necesidades del servicio orientadas a garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. 43. Al analizar el acervo probatorio, se evidenció que el acto administrativo se sustentó en la existencia de un conflicto al interior de la comunidad educativa, documentado en diversas reuniones y mesas de trabajo adelantadas con padres de familia, docentes y estudiantes, con acompañamiento de la Personería Municipal.

En ese contexto, la administración adoptó la medida de reubicación con el fin de conjurar la situación y asegurar la adecuada prestación del servicio. 44. El despacho consideró que, contrario a lo alegado por el demandante, el acto sí se encontraba debidamente motivado, en tanto expuso razones objetivas relacionadas con la situación conflictiva en la institución educativa, lo que lo hacía ajustado a lo dispuesto en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.

En relación con las condiciones laborales, se concluyó que no se acreditó un desmejoramiento, toda vez que el demandante fue reubicado en un cargo de igual denominación y jerarquía. La disminución en el porcentaje del sobresueldo fue entendida como una consecuencia de las características propias de la institución educativa de destino, en función del número de estudiantes, y no como la afectación de un derecho adquirido. 45.

Así mismo, se estableció que la decisión se enmarcó en la facultad discrecional de la administración —ius variandi— orientada a garantizar la continuidad del servicio público, sin que se demostrara una afectación grave y directa de los derechos del actor. En consecuencia, se concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 11 del acto administrativo demandado, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 46. Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso5. 47. El recurrente sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en errores en la interpretación y aplicación de la normativa especial del sector educativo, particularmente en relación con el régimen de traslados de directivos docentes.

Alegó que el acto administrativo acusado fue expedido con vulneración del debido proceso, ya que no se agotó el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015, en especial la exigencia de una recomendación sustentada del Consejo Directivo para resolver conflictos de convivencia. 48. Indicó que la administración fundamentó la reubicación en “mesas de trabajo” informales, las cuales no tienen respaldo normativo y en las que el demandante no participó, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, afirmó que se configuró una falsa motivación del acto administrativo.

Adicionalmente, argumentó que no se trató de una verdadera reubicación sino de una permuta no consentida, que afectó los derechos laborales del actor al reducir su sobresueldo, desconociendo principios como la irrenunciabilidad de derechos, la favorabilidad y la condición más beneficiosa. 49. Cuestionó también que el juez hubiera validado la facultad discrecional de la administración (ius variandi) para justificar la medida, señalando que dicha potestad no permite afectar derechos laborales adquiridos. 50.

Finalmente, sostuvo que no debía prosperar la excepción de ausencia de derecho por restablecer, pues no se desvirtuaron las irregularidades del procedimiento, y afirmó que la decisión se apartó de un precedente del Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que solicitó la revocatoria integral del fallo. VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Archivo 33.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 12 51. La Sala No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de Auto del 15 de febrero de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6.

El 16 de febrero siguiente se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia tanto a la parte demandante como a la parte demandada y al Ministerio Público7. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia 52. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

Determinación del problema jurídico 53. Corresponde a este Tribunal determinar si el acto administrativo contenido en la - Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019- mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso dispuso la reubicación del señor Fabio Augusto Pérez Mejía, en su calidad de directivo docente, se expidió con vulneración del debido proceso y de la normativa especial aplicable al sector educativo -en particular, el Decreto 1075 de 2015-, al no haberse agotado el procedimiento correspondiente ni contado con una recomendación debidamente sustentada del Consejo Directivo, y si, además, se encuentra afectado por falsa motivación al haberse fundamentado en actuaciones informales sin participación del actor, con desconocimiento de su derecho de defensa y contradicción. 54.

Así mismo, deberá establecerse si dicha decisión constituyó el ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la administración (ius variandi) o si, por el contrario, implicó una modificación sustancial de las condiciones laborales del demandante -en particular de su remuneración-, con desconocimiento de los principios de 6 Archivo 2. 7 Archivo 3.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 13 irrenunciabilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa, y si, en consecuencia, hay lugar al restablecimiento del derecho. 55. Previo a resolver este cuestionamiento, se hará referencia a los siguientes tópicos: i) Del traslado discrecional de docentes y directivos docentes y; ii) Análisis y solución del caso concreto. 2.1.

Tesis del demandante Fabio Augusto Pérez Mejía 56. El recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por haber validado un acto administrativo expedido con vulneración del debido proceso y de la normativa especial del sector educativo, al no haberse agotado el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015 ni contado con una recomendación sustentada del Consejo Directivo.

Afirma que la decisión se fundamentó en actuaciones informales sin participación del actor, lo que configura una falsa motivación y un desconocimiento de su derecho de defensa. Asimismo, cuestiona el ejercicio del ius variandi, al considerar que la medida implicó una afectación indebida de sus derechos laborales, en particular por la disminución de su sobresueldo, contrariando principios como la irrenunciabilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa.

Finalmente, señala que no se desvirtuaron las irregularidades alegadas ni era procedente declarar la ausencia de derecho por restablecer, por lo que solicita la revocatoria integral del fallo. 2.2. Tesis del municipio de Sogamoso 57. El municipio de Sogamoso sostiene que el acto administrativo mediante el cual se dispuso la reubicación del señor Fabio Augusto Pérez Mejía es legal, en tanto fue expedido en ejercicio de las competencias del nominador y con fundamento en una situación de conflicto debidamente acreditada al interior de la institución educativa, la cual comprometía la adecuada prestación del servicio público.

En ese sentido, afirma que la decisión se encuentra debidamente motivada en hechos y normas aplicables, además no requería de recomendación previa del Consejo Directivo ni de proceso disciplinario y, se enmarca en la facultad discrecional de la administración para efectuar traslados dentro de la planta global docente. Asimismo, sostiene que no se configuró vulneración de derechos ni desmejora laboral, dado que el actor conservó su cargo y que la variación en su remuneración obedeció a factores Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 14 objetivos y no a la afectación de un derecho adquirido, razón por la cual no hay lugar a la nulidad del acto ni al restablecimiento del derecho. 2.3.

Tesis de la Sala 58. La Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se dispuso la reubicación del señor Fabio Augusto Pérez Mejía se ajusta a derecho. En efecto, dicha decisión fue adoptada en ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la administración, al amparo de la excepción prevista en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, ante la acreditada existencia de un conflicto que afectaba gravemente la convivencia institucional y la adecuada prestación del servicio educativo. 59.

En ese sentido, no era exigible el agotamiento del proceso ordinario de traslados, sin que se configure vulneración del debido proceso ni falsa motivación. De igual forma, la reubicación no implicó una desmejora laboral en términos antijurídicos, en tanto el demandante conservó su condición de rector, y la eventual variación en su remuneración obedeció a factores objetivos propios de la institución educativa de destino, sin que ello comporte la afectación de derechos adquiridos. 3.

Marco jurídico y jurisprudencial 3.1. Del traslado discrecional de docentes y directivos docentes 60. En materia de la prestación del servicio educativo estatal, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto la posibilidad al empleador para modificar las condiciones de trabajo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, cantidad y lugar de la labor, como efecto del poder subordinante y de la facultad del ius variandi. 61.

La Ley 715 de 2001, «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros», reguló en su artículo 22 lo relacionado con la facultad de trasladar docentes y directivos docentes en los siguientes términos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 15 “Artículo 22.

Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.” 62. De la lectura de la norma en mención se advierten dos situaciones relacionadas con el traslado: la primera, cuando este se da al interior del ente territorial; y la segunda, cuando el traslado se hace a un ente territorial (departamento, municipio o distrito) diferente a la inicial, cuando se encuentren debidamente certificados. 63.

Respecto de la primera circunstancia, la norma permite entrever que se trata de una facultad discrecional del ente nominador, mediante acto administrativo motivado, mientras que, en la segunda, se requiere de un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales. 64. La Corte Constitucional, a través de sentencia C-918 de 2002, se pronunció frente a la facultad discrecional de los entes nominadores para realizar traslados de docentes para indicar que esta no puede ser absoluta, lo cual es incompatible con los principios del Estado social de derecho, y que además podría convertirse en un instrumento discriminatorio contra los docentes: «(…) De un lado la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales.

De otro lado, el deber de motivación es una garantía contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a las autoridades a explicar las razones que justifican el traslado, lo cual además facilita el control judicial de esas actuaciones. Finalmente, y como bien lo destacan varios intervinientes, el actor yerra al afirmar que la Ley 715 de 2001 carece de criterios que orienten los traslados.

Esa aseveración del demandante nace de una lectura fraccionada de la norma impugnada, e ignora lo dispuesto en los artículos 22 y 40 Parágrafo 1°, de la misma Ley 715 de 2001, en los cuales se indican las normas a las cuales han de atender los traslados de docentes. Dichas disposiciones prevén reglas de procedimiento y limitan el poder discrecional de la actuación administrativa, al disponer el traslado de docentes.

Así, el artículo 22 establece que los traslados proceden "para la debida prestación del servicio educativo" y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales. Además, la disposición señala que esos traslados proceden "estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 16 plantas de personal de las entidades territoriales".

Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 40 fortalece esas garantías, pues señala prioridades para los traslados entre departamentos, así: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5 años. Todo esto muestra que la discrecionalidad para los traslados no es absoluta.

Además, la Corte recuerda que el código Contencioso Administrativo dispone un principio que rige la actividad administrativa, en general y que funciona expresamente como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisión administrativa discrecional absolutamente. En efecto, el artículo 36 de ese cuerpo normativo establece que, "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa (…)». 65.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 fue reglamentada por el Decreto 3222 de 2003, y en su artículo 2 previó que el acto administrativo de traslado debe ser motivado y fundado en razones del servicio, en los siguientes términos: «Artículo 2º. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado.

Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) Disposición de la autoridad nominadora b) Solicitud de los docentes o directivos docentes. (…)» 66.

La anterior norma fue derogada por el Decreto 520 de 2010, y determinó: «Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en: 1.

Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2.

Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.» 67.

En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 4. De lo probado en el proceso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 17 68. En primer lugar, se evidenció que, desde el mes de septiembre de 2019, el señor Fabio Augusto Pérez Mejía, en su calidad de rector de la Institución Educativa Integrado Joaquín González Camargo, elevó diversas comunicaciones dirigidas a la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso, los días 2 y 18 de septiembre y 9 de octubre de 2019, en las que expuso situaciones relacionadas con la Asociación de Padres de Familia.

Asimismo, el 15 de octubre de 2019, la Cámara de Comercio de Sogamoso dio respuesta a la solicitud de nulidad presentada por el referido rector respecto de la renovación de la inscripción de la Junta Directiva de dicha asociación, indicando que tal decisión correspondía a la jurisdicción competente. 69. Posteriormente, el 25 de octubre de 2019, el señor Fabio Augusto Pérez Mejía reiteró su solicitud ante la Cámara de Comercio.

El 1º de noviembre de 2019 se llevaron a cabo la Asamblea de Padres de Familia y una mesa de trabajo, en las que se pusieron de presente múltiples inconformidades frente a su gestión, solicitándose incluso su retiro del cargo. En los días 6 y 13 de noviembre de 2019 se realizaron reuniones cuyos resultados fueron comunicados por los docentes a distintas autoridades, en las que se evidenció un deterioro del clima institucional.

A su vez, el 7 de noviembre de 2019, padres de familia solicitaron formalmente el cambio de rector. 70. Los días 8 y 14 de noviembre de 2019 se radicaron quejas por parte de la comunidad educativa ante la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso. El 12 de noviembre de 2019, el señor Fabio Augusto Pérez Mejía presentó comunicación en la que denunció hechos de protesta, agresiones y afectaciones a su buen nombre y al servicio educativo.

En esa misma fecha, los docentes adelantaron una mesa de trabajo en la que solicitaron su traslado. El 14 de noviembre de 2019 también se remitieron audios y denuncias al Consejo Municipal de Sogamoso, y docentes de la sede Santa Isabel formularon los puntos a tratar en una mesa de trabajo. 71. El 18 de noviembre de 2019 se llevó a cabo una reunión entre el señor Fabio Augusto Pérez Mejía, la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso y el Personero Municipal, en la que se expusieron las inconformidades de la comunidad educativa; frente a ello, el rector manifestó ser víctima de señalamientos y agresiones.

El 19 de noviembre de 2019 se desarrolló una mesa de trabajo con estudiantes, quienes igualmente solicitaron su cambio. El 20 de noviembre de 2019, el señor Fabio Augusto Pérez Mejía interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 18 y el 22 de noviembre siguiente se expidieron citaciones a conciliación dentro de dicha actuación. 72.

El 21 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso presentó al alcalde municipal, Jorge Arturo Mayorga Esguerra, un informe con las conclusiones derivadas de las mesas de trabajo adelantadas con los distintos actores de la comunidad educativa. El 22 de noviembre de 2019, dicha Secretaría solicitó al Consejo Directivo de la Institución Educativa Integrado Joaquín González Camargo pronunciarse sobre la situación de conflicto; en esa misma fecha, mediante Acta No. 08, dicho órgano manifestó no tener conocimiento de los conflictos alegados y respaldó la gestión del rector. 73.

El 25 de noviembre de 2019, padres de familia presentaron candidatos para reemplazar al señor Fabio Augusto Pérez Mejía, en caso de su reubicación. En esa misma fecha se expidió la Resolución 2028 de 2019, mediante la cual se dispuso la reubicación del citado directivo docente en otra institución educativa. Esta decisión fue notificada por aviso el 5 de diciembre de 2019. 74.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2019, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, doctora Nubia Catalina Monguí Merchán, solicitó información a la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso dentro de una actuación administrativa. El 16 de diciembre de 2019 se radicó comunicación relacionada con la notificación del acto administrativo, así como la respuesta de dicha Secretaría al Personero Delegado sobre las actuaciones adelantadas.

El 18 de diciembre de 2019, el señor Fabio Augusto Pérez Mejía interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2028, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 2408 del 27 de diciembre de 2019. 75. Finalmente, se acreditó que el señor Fabio Augusto Pérez Mejía promovió acción de tutela contra el municipio de Sogamoso, la cual fue contestada el 17 de febrero de 2020 y resuelta en el sentido de declararla improcedente tanto en primera como en segunda instancia. 4.1.

Análisis y solución del caso concreto 76. Como se estableció previamente por esta Sala, corresponde determinar si el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Educación del municipio de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 19 Sogamoso dispuso la reubicación del señor Fabio Augusto Pérez Mejía, en su calidad de directivo docente, se expidió con vulneración del debido proceso y de la normativa especial aplicable al sector educativo —en particular, el Decreto 1075 de 2015—, al no haberse agotado el procedimiento correspondiente ni contado con una recomendación debidamente sustentada del Consejo Directivo, y si, además, se encuentra afectado por falsa motivación al haberse fundamentado en actuaciones informales sin participación del actor, con desconocimiento de su derecho de defensa y contradicción. 77.

Así mismo, deberá establecerse si dicha decisión constituyó el ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la administración (ius variandi) o si, por el contrario, implicó una modificación sustancial de las condiciones laborales del demandante — en particular de su remuneración—, con desconocimiento de los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa, y si, en consecuencia, hay lugar al restablecimiento del derecho. 78.

Al respecto, se tiene que los artículos 2.4.5.1.2. y 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.5.1.2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: 1.

El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo. 2.

Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B. 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 20 4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga.

En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

PARÁGRAFO 1. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado.

PARÁGRAFO 2. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.

Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso.

PARÁGRAFO 3. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal.” “ARTÍCULO 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en: 1.

Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2.

Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.” 79. Así las cosas, para la Sala es claro que el Decreto 1075 de 2015 distingue entre el proceso ordinario de traslados, sujeto a un procedimiento reglado, planificado y con etapas previamente definidas, y aquellos traslados excepcionales que no se someten a dicho trámite.

En efecto, mientras el artículo 2.4.5.1.2 regula el procedimiento ordinario aplicable a los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 21 el artículo 2.4.5.1.5 prevé eventos en los cuales la administración puede disponer el traslado mediante acto administrativo motivado, en cualquier época del año y sin sujeción a dicho proceso, entre ellos, cuando se requiere resolver un conflicto que afecte de manera grave la convivencia institucional. 80.

En ese sentido, no resulta exigible el agotamiento del procedimiento ordinario cuando la decisión administrativa se fundamenta en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio educativo o de superar situaciones de conflicto al interior del establecimiento educativo, sin perjuicio de que, en todo caso, deba acreditarse la motivación suficiente del acto. 81.

En ese orden, se advierte que en la Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el municipio de Sogamoso dispuso la reubicación de un directivo docente —rector— dentro de la planta global del sector educativo de la entidad territorial certificada8, se consignó lo siguiente: “4.- Que de conformidad con el expediente administrativo de la secretaria de educación, contentivo de sendas actas suscritas por la secretaria de educación en reunión celebrada con padres de familia de fecha 01 de noviembre de 2019; mesa de trabajo con docentes de fecha 12 de noviembre de 2019; con el rector de la institución educativa integrado Joaquín González Camargo FABIO AUGUSTO PEREZ MEJIA de fecha 18 de noviembre de 2019, representantes estudiantiles de fecha 19 de noviembre de 2019, con la intervención del Personero de Sogamoso en cada una de ellas, se evidenció un conflicto al interior de la comunidad educativa a raíz de las actuaciones cuestionadas al rector FABIO AUGUSTO PEREZ MEJIA y puestas en conocimiento de esa secretaria ante la oficina de control interno disciplinario para lo de su competencia. Por tanto, para conjurar el conflicto, garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo de carácter académico y administrativo en la institución, se dispondrá la REUBICACIÓN laboral del rector a otra institución educativa dentro de la misma planta global para el sector educativo del municipio de Sogamoso ETC. 5.- En tal virtud, se efectuará la REUBICACIÓN laboral del rector FABIO AUGUSTO PEREZ MEJIA identificado con C.C 9.527.095 Grado 14 en el escalafón nacional, a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LOS LIBERTADORES, y en ese orden, se efectuará la reubicación laboral del rector JORGE ALBERTO CRUZ RINCON identificado con C.C 9.531.385 Grado 3DM en el escalafón nacional, a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INTEGRADO JOAQUÍN GONZÁLEZ CAMARGO, para el ejercicio de las funciones propias del empleo.

Esta reubicación laboral por necesidades del servicio no implica condiciones menos favorables para el empleado, en los términos previsto en la ley.” Resaltado y subrayado por la Sala 82. De tal suerte que, para la Sala, el acto administrativo enjuiciado se encuentra debidamente motivado, pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 prevé que la administración puede disponer el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo motivado, en cualquier época del año y sin sujeción al proceso ordinario de traslados, cuando la 8 Pág. 3 a 5 del archivo denominado “Poder Anexos”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 22 decisión obedezca, entre otras razones, a la necesidad de resolver un conflicto que afecte de manera grave la convivencia institucional. 83. En el caso concreto, se acreditó que la reubicación del señor Fabio Augusto Pérez Mejía tuvo origen en una situación de conflictividad al interior de la institución educativa que comprometía el adecuado funcionamiento del servicio educativo, por lo que la entidad territorial actuó en el marco de la excepción prevista en la norma, ajustando su actuación al ordenamiento jurídico. 84.

Lo anterior por cuanto si bien no obra en el expediente una recomendación específica del Consejo Directivo orientada al traslado del rector, lo cierto es que con el material probatorio recaudado se acredita la existencia de un conflicto al interior de la Institución Educativa Integrado Joaquín González Camargo, particularmente entre el señor Fabio Augusto Pérez Mejía y distintos miembros de la comunidad educativa, en especial padres de familia y docentes.

En efecto, como se expuso, desde el mes de septiembre de 2019 se presentaron múltiples comunicaciones, quejas, mesas de trabajo y actuaciones institucionales en las que se evidenciaron inconformidades frente a la gestión del rector, solicitudes de su relevo, así como situaciones de tensión que afectaron el clima escolar. 85. Dichas circunstancias no solo fueron puestas en conocimiento de la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso, sino que dieron lugar a la intervención de diversas instancias, incluyendo reuniones con docentes, estudiantes y autoridades locales, así como la presentación de denuncias y la radicación de solicitudes formales de cambio de rector.

Este conjunto de actuaciones permite concluir que la situación trascendió el ámbito de una simple discrepancia y configuró un escenario de conflictividad que comprometía la convivencia institucional y el adecuado funcionamiento del servicio educativo, lo que habilitaba la intervención de la administración en los términos previstos en la normativa aplicable. 86.

Por tal razón, para esta Corporación resulta claro que la decisión adoptada por la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso no solo se encontraba debidamente sustentada en los elementos fácticos y probatorios que daban cuenta de una situación de conflictividad real y sostenida al interior de la institución educativa, sino que, además, se enmarcó en las facultades excepcionales previstas en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.

En consecuencia, no era exigible el agotamiento del procedimiento ordinario de traslados ni la obtención de una recomendación previa del Consejo Directivo en los términos alegados por el recurrente, pues se demostró Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 23 que la medida respondió a la necesidad de garantizar la continuidad y adecuada prestación del servicio educativo, como consecuencia de la situación conflictiva presentada el interior de esta. 87.

Asimismo, la Sala no advierte la configuración de una vulneración al debido proceso. En efecto, si bien la decisión de reubicación no estuvo precedida del trámite ordinario de traslados ni de una recomendación formal del Consejo Directivo, lo cierto es que la misma se adoptó en el marco de la excepción prevista en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.

Además, no se evidencia una situación de indefensión del actor, pues está acreditado que el señor Fabio Augusto Pérez Mejía participó en diversas actuaciones previas a la expedición del acto, tales como las mesas de trabajo adelantadas con la Secretaría de Educación, docentes, estudiantes y el Personero Municipal; presentó múltiples comunicaciones ante la administración exponiendo su posición frente a los hechos; intervino en la reunión del 18 de noviembre de 2019 donde se le pusieron de presente las inconformidades de la comunidad educativa y, posteriormente, ejerció los mecanismos de defensa judicial, como el recurso de reposición, la revocatoria directa e incluso mediante la interposición de acción de tutela.

En ese orden, se advierte que el demandante tuvo conocimiento de las circunstancias que motivaron la decisión y contó con oportunidades reales para pronunciarse frente a ellas, por lo que la actuación administrativa respetó las garantías mínimas del debido proceso y se ajustó a las competencias legalmente atribuidas a la entidad territorial. 88.

Así las cosas, no se configura vulneración alguna al debido proceso ni falsa motivación del acto administrativo acusado, en la medida en que la administración actuó dentro del marco de sus competencias y con fundamento en razones objetivas de servicio, razón por la cual se impone confirmar su legalidad. 89. En relación con la presunta desmejora de las condiciones laborales alegada por el demandante, la Sala advierte que, si bien la reubicación pudo implicar una disminución en su ingreso como consecuencia de la pérdida del sobresueldo del 5%, lo cierto es que dicha circunstancia no configura, por sí sola, una vulneración jurídica.

En efecto, este tipo de reconocimiento económico se encuentra ligado a las condiciones específicas del cargo y a su ejercicio, por lo que no constituye un derecho adquirido inmodificable, sino que responde a factores objetivos propios de la institución educativa en la cual el directivo docente desempeña sus funciones, tales Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 24 como el número de jornadas y la cantidad de estudiantes atendidos.

En este sentido, el Decreto Ley 1278 de 2002 prevé lo siguiente: “Artículo 3º Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.” 90.

Adicionalmente, se observa que, con ocasión del ejercicio del ius variandi por parte del municipio de Sogamoso, el señor Fabio Augusto Pérez Mejía mantuvo su condición de rector, sin que se hubiera producido una degradación en su nivel jerárquico, aun cuando su reubicación se efectuó en una institución educativa de menor tamaño. En ese sentido, la eventual afectación económica corresponde a una consecuencia propia del cambio de situación administrativa y no a una actuación arbitraria de la administración. Aunado a ello, la medida fue adoptada en el marco de una causal legalmente prevista, orientada a garantizar la continuidad y adecuada prestación del servicio educativo, sin que se evidencie un carácter sancionatorio ni desviación de poder.

En consecuencia, no se configura una desmejora laboral en términos antijurídicos que dé lugar al restablecimiento del derecho, sino una variación derivada de condiciones objetivas asociadas al establecimiento educativo en el cual se presta el servicio. En efecto, en cuanto al traslado de docentes y administrativos del sector educativo, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 25 “La jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades ha estudiado la figura laboral del ius variandi, por medio de la cual el empleador tiene la facultad para modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, entre ellas, la posibilidad de ordenar traslados a diferentes lugares.

Si bien la administración pública cuenta con una amplia discrecionalidad para ordenar los mencionados traslados, esta no puede ser una decisión arbitraria y debe respetar los postulados constitucionales en relación con la necesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y los derechos fundamentales del trabajador. La decisión debe estar plenamente sustentada en verdaderas necesidades del servicio y tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador y su familia para no desmejorar de manera sustancial su situación.” Resaltado y subrayado por la Sala9 91.

En el caso concreto, se encuentra acreditado que la decisión de traslado obedeció a necesidades reales del servicio y que el demandante mantuvo su investidura como rector, sin que se demostrara una afectación sustancial de sus derechos fundamentales o de su situación laboral que permita concluir que la administración excedió los límites constitucionales y legales del ius variandi. 92.

Máxime cuando el principal argumento del demandante se circunscribe a la pérdida del sobresueldo equivalente al cinco por ciento (5%), reconocimiento económico que no constituye un derecho adquirido autónomo e inmodificable, sino una asignación accesoria vinculada a las condiciones particulares del cargo y, específicamente, a las características del establecimiento educativo en el que se ejerce la función directiva. 93.

De esta manera, al haber permanecido incólume la condición de rector y no acreditarse una disminución en el nivel jerárquico, en las funciones esenciales ni en la naturaleza del vínculo legal y reglamentario, la variación en dicho factor salarial no puede interpretarse como una desmejora laboral antijurídica. Se trata, por el contrario, de una consecuencia objetiva derivada del traslado a una institución educativa con características distintas, circunstancia que incide legítimamente en la liquidación de ciertos emolumentos atados al ejercicio del cargo en condiciones específicas. 94.

En consecuencia, al no evidenciarse una afectación real y sustancial de los derechos laborales del demandante, ni una alteración ilegítima de sus condiciones esenciales de trabajo, no se configura vulneración de derechos adquiridos ni existe fundamento para declarar la nulidad del acto acusado o disponer el restablecimiento del derecho pretendido. 9 Corte Constitucional, sentencia T- 104/13.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 26 5. Conclusión 95. La Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se dispuso la reubicación del señor Fabio Augusto Pérez Mejía se ajusta a derecho.

En efecto, dicha decisión fue adoptada en ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la administración, al amparo de la excepción prevista en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, ante la acreditada existencia de un conflicto que afectaba gravemente la convivencia institucional y la adecuada prestación del servicio educativo. 96.

En ese sentido, no era exigible el agotamiento del proceso ordinario de traslados, sin que se configure vulneración del debido proceso ni falsa motivación. De igual forma, la reubicación no implicó una desmejora laboral en términos antijurídicos, en tanto el demandante conservó su condición de rector, y la eventual variación en su remuneración obedeció a factores objetivos propios de la institución educativa de destino, sin que ello comporte la afectación de derechos adquiridos.

VIII. DE LAS COSTAS 97. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, con función de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso el 11 de noviembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00004-01 27 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 15759-33-33-002-2021-00004-01